Disposición Normativa-Serie "B" Nº 105/04 ASUNTO: Ley 13.155. Empresas de transporte. Reducción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos e Impuesto a los Automotores para el período fiscal 2004 y posteriores.
Que mediante el artículo 35 de la Ley 13.155 (Ley Impositiva para
el año 2004) se estableció, a partir del 1 de enero de 2004, para
las empresas de transporte, una reducción del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos y del Impuesto a los Automotores. Que dicha disminución
es procedente respecto de los contribuyentes que reúnan determinados requisitos,
razón por la cual resulta necesario dictar la norma reglamentaria pertinente,
para lo cual se encuentra autorizada esta Autoridad de Aplicación en virtud
de lo establecido en el último párrafo del citado artículo. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos,
en uso de las atribuciones inherentes Artículo 1:
El beneficio de reducción al 1,5%, de la alícuota del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, previsto en el artículo 35 inciso 1° de la Ley
13.155 para los contribuyentes que desarrollen las actividades incluidas en los
códigos NAIIB 601100, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250,
602290, 612200, 635000 y 900010, se hará efectivo con relación a
los anticipos vencidos a partir del 1° de enero de 2004, en tanto el contribuyente
reúna los requisitos siguientes: 1. No registrar, al vencimiento
del último anticipo del año, deuda en concepto de dicho impuesto
correspondiente al ejercicio fiscal alcanzado por la reducción. 2.
Tener, al vencimiento del último anticipo del año, cancelada o regularizada
mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda
correspondiente a dicho impuesto por períodos devengados hasta el 31 de
diciembre del año anterior al ejercicio fiscal alcanzado por la reducción. Artículo 2: El cumplimiento de las condiciones que hacen
procedente el beneficio previsto en el artículo anterior, deberá
ser evaluada por el propio contribuyente a fin de determinar si corresponde la
reducción prevista. Artículo 3: La reducción
del Impuesto a los Automotores, establecida en el artículo 35 inciso 2)
de la Ley 13.155 procederá, únicamente, con relación a los
vehículos comprendidos en el artículo 18 incisos B -Categorías
Tercera a Novena; C -Categorías Segunda a Novena y D) de la mencionada
ley y concordantes posteriores, que se encuentren afectados a las actividades
incluidas en los códigos NAIIB 601100, 602110, 602120, 602130, 602180,
602190, 602210, 602250, 602290, 612200, 635000 y 900010. El beneficio
podrá ser solicitado por el propietario o adquirente de dichos vehículos,
en tanto revista la calidad de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
por el desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en los códigos
citados en el párrafo anterior. Artículo 4: La
solicitud del beneficio de reducción del Impuesto a los Automotores, deberá
ser presentada hasta el 30 de agosto de cada año, ante cualquier Departamento
Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas, mediante
los formularios R-261 o R-261 A ("Empresas de Transporte - Solicitud del
beneficio impositivo de la Ley 13.155"), según corresponda, que se
aprueban como Anexos I y II de la presente Disposición. El
beneficio se hará efectivo en la última cuota correspondiente al
año en el que se haya solicitado, en tanto se cumplan las condiciones previstas
en el artículo 6 de la presente. Cuando el beneficio sea solicitado
con relación a años anteriores al de la presentación, la
Dirección Provincial de Rentas, de corresponder, hará efectiva la
reducción en oportunidad de liquidar períodos posteriores. Igual
procedimiento será aplicable para hacer efectivo el beneficio con relación
al año en que se presenta la solicitud en los casos en que esta hubiese
sido presentada con posterioridad a la fecha indicada en el primer párrafo.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir el aporte
de otros elementos de valoración y realizar las verificaciones que estime
pertinentes a los fines de establecer la procedencia del beneficio. En su caso,
procederá a liquidar el impuesto con la reducción en la forma señalada
y, de no ser procedente, dictará resolución denegando el beneficio,
con notificación al interesado. Artículo 5: Cuando
el solicitante del beneficio no resulte ser el titular de dominio del vehículo
con relación al cual se solicita la reducción del Impuesto a los
Automotores, deberá acreditarse el carácter de adquirente del mismo,
acompañando, juntamente con el formulario R-261 o R-261A, según
corresponda, una copia del boleto de compraventa respectivo. Artículo
6: Para hacer efectivo el beneficio de reducción del Impuesto a los
Automotores, el contribuyente deberá reunir los requisitos siguientes: 1.- No registrar, al vencimiento de la última cuota del año,
deuda en concepto de dicho impuesto correspondiente al período fiscal alcanzado
por la reducción. 2.- Tener, al vencimiento de la última
cuota del año, cancelada o regularizada mediante su inclusión en
un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda correspondiente a dicho impuesto
vencida al 31 de diciembre del año anterior al alcanzado por la reducción
Artículo 7: Cuando por aplicación de las reducciones
dispuestas en la presente, se generen saldos del impuesto a favor del contribuyente,
los mismos podrán ser tomados como pagos a cuenta de futuros vencimientos,
aún excediendo el período fiscal en el que tuvieron origen. Artículo 8: En todos los casos, la Dirección Provincial
de Rentas se reserva la facultad de verificar el cumplimiento de las condiciones
que hacen a la procedencia de los beneficios establecidos en la Ley 13.155, reglamentados
por la presente Disposición. Artículo 9: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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