Disposición Normativa-Serie "B" Nº 101/04 ASUNTO: Leyes 12.914 y 13.145. Régimen de regularización de deudas para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Zonas declaradas en desastre.
Que, mediante el
artículo 1º de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo
para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere
competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría
de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de
regularización de deudas fiscales provenientes de tributos, intereses,
multas y accesorios de los contribuyentes. Que, de conformidad con
lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo
de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización
de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección
Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía. Que
el artículo 9° de la Ley 13145 establece que el ejercicio de la autorización
conferida por el artículo 1º de la Ley 12914, en el período
que transcurra hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar ciertas
medidas, tales como la remisión parcial de intereses para las obligaciones
que se regularicen y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis
cuotas. Que en esta oportunidad resulta conveniente establecer un plan de regularización de deudas para los contribuyentes que desarrollen actividad en zonas declaradas en desastre, con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Por ello, el Subsecretario de Ingresos
Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Alcance
y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer
un régimen de regularización de deudas que se extenderá desde
el 15 de noviembre de 2004 hasta el 30 de diciembre del mismo año, para
la cancelación de la deuda de los contribuyentes, proveniente del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, devengada hasta el 31 de diciembre de 2003 y sus intereses
y multas, siempre que el contribuyente se encuentre inscripto en el Impuesto en
alguno de los siguientes partidos: Bolívar, Daireaux, Hipólito Irigoyen,
General Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor,
Rivadavia, Junín, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos
Casares, Nueve de Julio, General Viamonte, Chacabuco, Alberti, Bragado, Chivilcoy,
Saladillo, Veinticinco de Mayo, Roque Pérez, General Alvear, Tres Lomas,
Pellegrini, Salliqueló, Chascomús, San Miguel del Monte, General
Belgrano, Pila, Las Flores y Castelli. Deudas comprendidas Artículo 2: Podrán regularizarse por medio del presente
régimen, las deudas mencionadas en el párrafo anterior, intimadas
o no, inclusive las provenientes de regímenes de regularización
posteriores al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, en proceso de determinación
o discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las
instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales
aun cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de los impuestos,
sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Monto del acogimiento Artículo 3: El monto del acogimiento se
establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente
y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos
vencimientos del gravamen hasta el último día del mes anterior al
de la presentación del acogimiento, el interés previsto en el artículo
86 y 95 en su caso, del Código Fiscal (T.O. 2004), con una reducción
del noventa y siete por ciento (97%). Tratándose de deuda proveniente
de planes de pago posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2003, el cálculo
del monto a regularizar se efectuará liquidando el importe original de
la deuda incluida en dicho plan de pagos con el interés establecido en
el artículo 86 del Código Fiscal (T.O. 2004) y la reducción
prevista en el párrafo anterior. Al monto resultante del cálculo
realizado de conformidad a lo establecido en los párrafos anteriores, se
le descontará el importe de las cuotas del plan de regularización
caduco que hubieren sido abonadas. De resultar saldos a favor del contribuyente,
no habrá derecho a repetición de los mismos. En ningún
caso, la reducción prevista podrá implicar una quita del importe
del capital de la deuda regularizada. Sin
perjuicio de lo normado precedentemente, el monto del acogimiento se establecerá
de conformidad a lo siguiente: A) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION:
B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME:
C)
PARA LAS MULTAS PREVISTAS POR EL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO
FISCAL (T.O. 2004):
D) PARA LAS MULTAS
DEL ARTICULO 52 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004):
Modalidades
de pago Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1- Al contado:
2 - En cuotas: Anticipo del
cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación sobre
saldo. En ningún caso, las reducciones previstas podrán
implicar una quita del importe del capital de la deuda regularizada. Condiciones
del acogimiento Artículo 5: En oportunidad de formular
su acogimiento al plan de pagos el contribuyente deberá: 1-
Acompañar las declaraciones juradas anuales correspondientes a los períodos
fiscales 2000, 2001, 2002, 2003 y rectificativas. 2- Declarar su domicilio
fiscal actualizado. 3- Declarar y regularizar el total de su deuda. Deudas con resolución determinativa firme y en curso de discusión
administrativa Artículo 6: Cuando se trate de supuestos
de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa
firme o se encuentren en curso de discusión administrativa, el acogimiento
deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada
de conformidad a lo previsto en el artículo 3. Deuda en proceso
de ejecución judicial. Condiciones Artículo 7:
Será condición para acceder al presente régimen, regularizar
la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio. Asimismo, en oportunidad
de presentar la solicitud de acogimiento, el interesado deberá acreditar
mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía
de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos, se entiende
que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad a lo establecido
en el presente régimen. La Fiscalía de Estado podrá
acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización
de los honorarios profesionales. Exclusiones Artículo
8: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto
en la presente Disposición: a) La deuda de los contribuyentes
o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,
por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
tributarias que se pretenden regularizar. b) La deuda de los agentes
de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir,
y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.
c) La deuda verificada o susceptible de verificación en concursos
y quiebras. Carácter del acogimiento Artículo
9: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes
importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan
de pagos, y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto
de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica el desistimiento
de los recursos administrativos y judiciales interpuestos y la renuncia a la interposición
de los que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados
reconocidos. El firmante del formulario de acogimiento al régimen
de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal denunciado
por el contribuyente en la oportunidad de formular el acogimiento. Medidas cautelares Artículo 10: Tratándose de deudas respecto
de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares tendientes a asegurar el
cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando
haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés
por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el total de
la pretensión fiscal. Cesión del crédito fiscal Artículo 11: El acogimiento al régimen de regularización
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer
la cesión del crédito fiscal a terceros. Solicitud
de parte Artículo 12: El plan de pagos se otorgará
a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar
con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano
Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz. De tratarse
de representantes, deberá acompañarse, además, copia del
instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida
la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formulario Artículo
13: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen
previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar
y presentar el formulario habilitado al efecto, ante la oficina de Distrito de
la Dirección Provincial de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal. Cuota mínima Artículo 14: El importe
de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos cien ($100). Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo
15: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo,
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se
haya realizado la presentación. Los vencimientos para el pago
de la deuda regularizada se producirán, a partir del mes inmediato posterior
a un período de doce meses, contado desde el mes siguiente al de la formalización
del acogimiento. Tratándose de la modalidad de cancelación al contado
en un solo pago, el vencimiento se producirá el día quince (15)
o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Tratándose
de la modalidad de cancelación al contado en tres pagos, el vencimiento
del primer pago y del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se
producirá el día cinco (5) o inmediato posterior hábil si
aquel resultara inhábil. Los pagos restantes, vencerán en forma
mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes, o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las cuotas podrán
abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones
habilitadas al efecto. Causales de caducidad Artículo
16: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los supuestos previstos a continuación: 1) La falta de pago
al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la
deuda regularizada al contado en un solo pago. 2) La falta de pago
transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los
vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación
de deuda regularizada al contado en tres pagos. 3) El mantenimiento
del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una cuota del plan impagos, transcurridos
treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago. 4) En el caso de deuda reclamada en juicio de apremio, si finalizada la
vigencia del presente régimen, la deuda comprendida en alguno de los títulos
ejecutivos reclamados en el mismo juicio, no ha sido regularizada. 5)
La detección de una diferencia equivalente al cinco por ciento (5%) o más,
entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente
en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir de su comparación
con la información resultante de las declaraciones juradas correspondientes
a los agentes de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado,
desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación
total del plan de pagos. 6) La falta de presentación de declaración
jurada y pago, en término, correspondiente a las obligaciones corrientes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por un período de doce (12) meses
contados desde el primer día del mes siguiente a la formalización
del acogimiento. 7) La detección por parte de la Dirección
Provincial de Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento
(20%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el
contribuyente y los que resulten estimados para el mismo período a partir
de una fiscalización realizada por la Autoridad de Aplicación, desde
el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación
total del plan de pagos. 8) La detección por parte de la Dirección
Provincial de Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento
(15%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el
contribuyente y los que resulten de la lectura de los controladores fiscales,
desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación
total del plan de pagos. 9) En los casos en que la Autoridad de Aplicación
detecte con relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones
en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen
de facturación, desde el momento de la formalización del acogimiento
y hasta la cancelación total del plan de pagos. 10) La detección
por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia equivalente
al diez por ciento (10%) o más, entre el stock de algún producto
y la documentación respaldatoria de las compras y de las ventas que se
relacionan con el mismo, desde el momento de la formalización del acogimiento
y hasta la cancelación total del plan de pagos. Operada la caducidad
se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán
considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo
90 y concordantes del Código Fiscal (T.O. 2004), quedando habilitada, sin
necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de
apremio. Transferencia de explotaciones Artículo
17: En los casos de transferencia de explotaciones a que se refiere el art.
34 del Código Fiscal (T.O. 2004), deberá cancelarse el plan de pagos
oportunamente otorgado en su totalidad. El cese de actividades no será
impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la
facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos
en que se produzca la caducidad del mismo. De forma Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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