Disposición Normativa-Serie "B" Nº 100/04 ASUNTO: Leyes 12914, 13145 y 13244. Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y a los Automotores. Régimen de regularización de deudas en proceso de ejecución judicial.
Que la Ley 13244 establece que el ejercicio de la autorización a
la que se hace referencia en el artículo 9 de la Ley 13145 podrá
contemplar ciertas modalidades en el período que transcurra hasta el 31
de mayo de 2005 y deroga las excepciones previstas por la Ley 12914, posibilitando
para la regularización de deuda sometida a juicio de apremio, reducción
en el pago de contado, igual número de cuotas que para los planes de regularización
de deudas prejudiciales y regularización de deudas que provengan de la
caducidad de un plan de facilidades otorgado en la instancia prejudicial del inciso
A) del artículo 1 de la Ley 12914. Que en virtud de lo señalado,
en esta oportunidad se considera conveniente establecer la apertura de un régimen
de regularización para deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario,
a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, que se encuentren en proceso de
ejecución judicial, de conformidad al artículo 1 de la Ley 12914
con las previsiones de las leyes 13145 y 13244. el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Alcance y vigencia del régimen Artículo
1: Establecer un régimen de facilidades de pago con el alcance indicado
en los artículos siguientes, que se extenderá desde el 17 de noviembre
de 2004 y hasta el 30 de diciembre del mismo año, para la regularización
de las deudas en proceso de eje-cución judicial que a continuación
se detallan: 1. Provenientes del Impuesto Inmobiliario, vencidas al
31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas. 2. Provenientes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas al 31 de diciembre de 2003 y sus
intereses y multas. 3. Provenientes del Impuesto a los Automotores,
vencidas al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas. Deudas
comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por
medio del presente régimen, las deudas comprendidas en el artículo
anterior consolidadas de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de
la Ley 12397 no alcanzadas por lo previsto en el artículo 9 de la Ley 13244,
las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000,
caducos al 31/12/2003, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios por
mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas
con los conceptos indicados. Deudas excluidas Artículo
3: Se encuentran excluidas del presente régimen: 1. La deuda
de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia
penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. 2. La
deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido
retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas
y no ingresadas. Monto del acogimiento Artículo
4: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos
originales de la obligación hasta la fecha de interposición de la
demanda el interés previsto en el artículo 86 del Código
Fiscal (t.o. 2004) y el previsto en el artículo 95 del mismo texto legal,
desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último
día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, reduciéndose
en un setenta y cinco por ciento (75%) el monto correspondiente a los intereses. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto
del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas
del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los
respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al
acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Modalidades
de pago Artículo 5: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado:
2.-
En cuotas:
Condiciones
para formular acogimiento Artículo 6: Será
condición para acceder al presente régimen, regularizar la totalidad
de la deuda reclamada en el juicio de apremio, formulando tantos acogimientos
como títulos ejecutivos estén siendo ejecutados en el mismo. Asimismo,
en oportunidad de presentar las solicitudes de acogimiento, el interesado deberá
acreditar mediante la pre-sentación de un certificado expedido por Fiscalía
de Estado: 1. El cumplimiento o regularización de las costas
y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal.
A estos efectos, se entiende que la misma comprende el tributo reclamado liquidado
de conformidad a lo establecido en el presente régimen. 2. El
número de identificación de cada uno de los títulos ejecutivos
que se reclaman en el juicio de apremio. A fin de cumplir con el requisito
previsto en el inciso 1, la Fiscalía de Estado podrá acordar, de
estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de
los honorarios profesionales. Carácter del acogimiento Artículo 7: La presentación del acogimiento por parte
de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda
incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva del curso de la
prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación
para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión
fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen
de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho
formulario. Medidas cautelares Artículo
8: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada,
considerando a tales efectos la totalidad de los títulos ejecutivos reclamados
en el juicio de apremio. Solicitud de parte Artículo
9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones
de procedencia del régimen. Los formularios de acogimiento
deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de
la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Públi-co, Registro
Público de Comercio, Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá
acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación
invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331
V2 "Autorización de Representación". Formalización
del acogimiento. Formulario Artículo 10: Los interesados
en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la
presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los
formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección
Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo
11: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a: 1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario. 2.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados para
la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. 3.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago
otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a
los Automotores. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 12: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el
pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas,
el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de
extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo
nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado,
en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer
pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del cinco por ciento
(5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días
hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.
Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día
diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Reducción
de intereses y bonificaciones Artículo 13: La reducción
de intereses y las bonificaciones previstas en la presente Disposición,
en ningún caso podrán implicar una reducción del capital
de la deuda regularizada. Causales de caducidad Artículo
14: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago
al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la
deuda regularizada al contado en un solo pago. b) La falta de pago
transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los
vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación
de la deuda regularizada al contado en tres pagos. c) El mantenimiento
del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos
treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago. d) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del
impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas
desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación
total del plan de pagos. e) Si, finalizada la vigencia del presente
régimen, la deuda comprendida en alguno de los títulos ejecutivos
reclamados en el mismo juicio de apremio no ha sido regularizada. f)
Tratándose de la regularización de deudas provenientes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, la caducidad se producirá, además, por
el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La
determinación de una diferencia equivalente al cinco por ciento (5%) o
más, entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por
el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir
de su comparación con la información resultante de las declaraciones
juradas correspondientes a los agentes de recaudación del tributo con quienes
el mismo hubiera operado. 2) La falta de presentación de declaración
jurada y pago, en término, correspondiente a las obligaciones corrientes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3) La detección por
parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos,
equivalente al veinte por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados
en el período por el contribuyente y los que resulten estimados para el
mismo período a partir de una fiscalización realizada por la Autoridad
de Apli-cación. 4) La detección por parte de la Dirección
Provincial de Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento
(15%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el
contribuyente y los que resulten de la lectura de los controladores fiscales.
5) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con
relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones en
un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen
de facturación. 6) La detección por parte de la Dirección
Provincial de Rentas de una diferencia equivalente al diez por ciento (10%) o
más, entre el stock de algún producto y la documentación
respaldatoria de las compras y de las ventas que se relacionan con el mismo. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados y los
ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad
a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal
(t.o. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la
prosecución del juicio de apremio oportunamente incoado. Transferencia
de bienes y explotaciones Artículo 15: En los casos
de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 34 del Código
Fiscal (t.o.2004), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado
en su totalidad. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto
Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar
la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá
renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito
fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad
del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de continuar el juicio
de apremio oportunamente iniciado en los casos en que se produzca la caducidad
del mismo. De forma Artículo 16: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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