Disposición Normativa-Serie "B" Nº 091/04 ASUNTO: Leyes 13145 y 13244. Régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos.
Que, mediante
la Ley 13244, se establece que el ejercicio de la autorización a la que
se hace referencia en el artículo 9 de la ley 13.145 podrá contemplar
en el período que transcurra hasta el 31 de mayo de 2005, entre otras modalidades,
la aceptación de acogimientos parciales al régimen de regularización
que se establezca para la cancelación de las obligaciones fiscales provenientes
de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos,
con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente. Que,
asimismo, se contempla la posibilidad de considerar durante un periodo determinado,
inexigible el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1900/2002, la Dirección
Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía, es la Autoridad
de Aplicación facultada a establecer el régimen de regularización. Que en virtud de lo señalado, resulta necesario dictar la norma
reglamentaria pertinente. Por ello, el Subsecretario
de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes CAPITULO
I - Normas comunes Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer, desde el 8 de noviembre de 2004 y
hasta el 30 de diciembre del mismo año, un régimen de regularización
de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre
los Ingresos Brutos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se
trate, hasta el 31 de diciembre de 2003, y sus intereses y multas. Deudas
comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por
medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo
anterior, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo
50 de la Ley 12397 no alcanzada por lo previsto en el artículo 9 de la
Ley 13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores
al 01/01/2000, caducos al 31/12/2003, intimadas o no, en proceso de determinación,
en discusión administrativa, recurridas en cualquiera de las instancias,
correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios
y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos
indicados. Deudas excluidas Artículo 3:
Se encuentran excluidas del régimen: 1. La deuda de los contribuyentes
o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria,
por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
tributarias que se pretenden regularizar. 2. La deuda de los agentes
de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir,
y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. 3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio, concurso preventivo o
quiebra. Condición para formular acogimiento Artículo
4: En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, el
contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda y declarar
su domicilio fiscal actualizado. En ningún caso, el importe a cancelar
mediante el plan de pagos podrá ser inferior al treinta por ciento (30%)
de la deuda liquidada con los beneficios del régimen. Deudas
con resolución determinativa firme o en curso de discusión administrativa Artículo 5: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales
respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren
en curso de discusión administrativa, deberá reconocerse la totalidad
de la pretensión fiscal, pudiendo efectuarse un acogimiento parcial al
plan de pagos conforme lo dispuesto en el artículo anterior. Carácter
del acogimiento. Beneficios Artículo 6: La presentación
del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso
e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, así como de aquella
reconocida y no incluida en el mismo, y opera como causal interruptiva del curso
de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de
Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento
a la pretensión fiscal. Cuando los contribuyentes opten por
no incluir en el plan de pagos la totalidad de la deuda, la porción reconocida
y no incluida en el mismo, será considerada inexigible desde el último
día del mes anterior al acogimiento hasta los sesenta (60) días
corridos posteriores al vencimiento de la última cuota del plan de pagos
otorgado. El firmante del formulario de acogimiento al régimen
de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho
formulario. Cancelación de la deuda no incluida en el plan
de pagos. Beneficios Artículo 7: La porción
de la deuda no incluida en el plan de pagos, reconocida por el contribuyente en
oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, liquidada con
los beneficios del mismo, podrá ser cancelada en tres cuotas sin intereses
en los vencimientos que se establecen en el artículo 12 o mediante su inclusión
en algún plan de pagos que se encuentre vigente a ese momento. Medidas
cautelares Artículo 8: Tratándose de deudas
respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas
tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá
a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente
al cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal. Solicitud
de parte Artículo 9: El plan de pagos se otorgará
a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar
con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano
Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse
de representantes, deberá acompañarse, además, copia del
instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida
la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formulario Artículo
10: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen
previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar
y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia
de la Dirección Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo
11: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a: 1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados
para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario. 2.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados para
la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. 3.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago
otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a
los Automotores. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 12: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el
pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas,
el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de
extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo
nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado,
en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados
desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer
pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del cinco por ciento
(5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días
hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.
Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día
diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Cuando de conformidad a lo previsto en el artículo 7, el contribuyente
opte por cancelar la deuda reconocida y no regularizada, en tres cuotas, los vencimientos
para el pago de las mismas se producirán: la primera el día diez
(10) del mes subsiguiente al mes del vencimiento de la última cuota del
plan correspondiente a la porción de deuda regularizada; las restantes
los días diez (10) de los meses subsiguientes. Los pagos deberán
efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones
habilitadas al efecto. Reducción de intereses y bonificaciones Artículo 13: La reducción de intereses y las bonificaciones
previstas en la presente Disposición, en ningún caso podrán
implicar una reducción del capital de la deuda regularizada. Causales
de caducidad Artículo 14: La caducidad del régimen
se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación
alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad
de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago. b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados
desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de
la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres
pagos. c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o
de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días corridos
contados desde el vencimiento para el pago. d) La falta de pago en
término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza
mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización
del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos. e)
Tratándose de la regularización de deudas provenientes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, la caducidad se producirá, además, por
el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La
determinación de una diferencia en menos, equivalente al cinco por ciento
(5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas
por el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja
a partir de su comparación con la información resultante de las
declaraciones juradas correspondientes a los agentes de recaudación del
tributo con quienes el mismo hubiera operado. 2) La falta de presentación
de declaración jurada y pago, en término, correspondiente a las
obligaciones corrientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3)
La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una
diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento (20%) o más, entre
los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten
estimados para el mismo período a partir de una fiscalización realizada
por la Autoridad de Aplicación. 4) La detección por parte
de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos equivalente
al quince por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en el período
por el contribuyente y los que resulten de la lectura de los controladores fiscales.
5) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con
relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones en
un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen
de facturación. 6) La detección por parte de la Dirección
Provincial de Rentas de una diferencia equivalente al diez por ciento (10%) o
más, entre el stock de algún producto y la documentación
respaldatoria de las compras y de las ventas que se relacionan con el mismo. Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, incluso
respecto de la deuda reconocida y no regularizada, y los ingresos efectuados serán
considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo
90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin
necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de
apremio. Artículo 15: La caducidad del plan de cancelación
en tres cuotas al que se hace referencia en el artículo 7, correspondiente
a la porción de deuda reconocida y regularizada al vencimiento del plazo
de inexigibilidad, se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación
alguna por el mero acontecer de los siguientes supuestos: 1) La caducidad
del plan de pagos otorgado para la regularización de la deuda no comprendida
en el artículo 7, operada de conformidad a lo previsto en el artículo
anterior. 2) La falta de pago transcurridos treinta (30) días
corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto. La caducidad señalada producirá la pérdida de los
beneficios del régimen con relación a dicha porción de deuda,
exclusivamente, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos
a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes
del Código Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación
previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia
de bienes y explotaciones Artículo 16: En los casos
de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 34 del Código
Fiscal (t.o.2004), deberá cancelarse la totalidad de la deuda. Tratándose
de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución
de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el
acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio
en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello
en la escritura pública respectiva. CAPITULO
II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del
Impuesto Inmobiliario Monto del acogimiento Artículo
17: El monto del acogimiento en el caso de deuda proveniente de planes de
pago caducos, se establecerá computando sobre el importe de las cuotas
del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente régimen, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los
respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al
acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Salvo
el caso previsto en el párrafo anterior, el monto del acogimiento se establecerá
computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el
último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004), reduciéndose
el monto correspondiente a los intereses en los porcentajes que se indican en
los incisos siguientes: 1.- Deuda anterior al 01-01-2000: noventa por
ciento (90%). 2.- Deuda posterior al 01-01-2000: sesenta por ciento
(60%). Modalidades de pago Artículo 18:
El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a
lo siguiente: 1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye
la totalidad de la deuda del contribuyente. 1.1. En un solo pago: con
un descuento de hasta el quince por ciento (15%) que no resultará aplicable
con relación a la deuda proveniente de planes de pago caducos. Al saldo
resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por
ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. 1.2. En
hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%), que
se aplicará en el último pago. La bonificación no será
aplicable con relación a la deuda proveniente de planes de pago caducos. 2.- En cuotas: 2.1. Con un anticipo del cinco por ciento (5%)
de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación
del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas
hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto, si el acogimiento
al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda. 2.2. Con un anticipo
del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación,
si el acogimiento al plan de pagos no incluye la totalidad de la deuda. CAPITULO
III - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Monto del acogimiento Artículo 19: El monto del acogimiento se establecerá
computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el
último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004), reduciéndose
el monto correspondiente a los intereses en los porcentajes que se indican en
los incisos siguientes: 1.- Deuda anterior al 01-01-2000: noventa por
ciento (90%). 2.- Deuda posterior al 01-01-2000: sesenta y cinco por
ciento (65%). Tratándose de deuda proveniente de planes de pago
caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe
de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de
pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal
(t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último día
del mes anterior al acogimiento, más el importe de capital de las cuotas
a vencer. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores,
deberá tenerse presente lo siguiente: A) PARA LAS DEUDAS EN
PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado por el contribuyente
será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo
del presente artículo. 2) Multas de los artículos 53
y 54 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 2004): El monto correspondiente
por aplicación de los supuestos del artículo 56 del citado código. B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE
MODO: 1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal
se liquidará de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del
presente artículo. 2) Multas de los artículos 53 y 54
inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 2004): El monto de la multa
aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo
del presente artículo. C) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO
52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA
DEL SIGUIENTE MODO: 1) Con resolución firme: El monto de la
multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer
párrafo del presente artículo. 2) Con resolución
no firme: El monto de la multa aplicada. D) EN EL CASO DE MULTAS DEL
ARTICULO 52 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA
DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) Con resolución firme: Los importes
de $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de
sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente
o no, se liquidarán de conformidad a lo previsto en el primer párrafo
del presente artículo. 2) Sin resolución, o con resolución
no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se
trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas
regularmente o no. Modalidades de pago Artículo
20: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: 1.- Al contado si el acogimiento al plan de pagos incluye
la totalidad de la deuda del contribuyente. 1.1. En un solo pago: con
un descuento de hasta el quince por ciento (15%) que no resultará aplicable
con relación a la deuda proveniente de planes de pago caducos. Al saldo
resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por
ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto. 1.2. En
hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%), que
se aplicará en el último pago. La bonificación no será
aplicable con relación a la deuda proveniente de planes de pago caducos. 2.- En cuotas: 2.1. Con un anticipo del cinco por ciento (5%)
de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación
del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas
hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto, si el acogimiento
al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda. 2.2. Con un anticipo
del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación,
si el acogimiento al plan de pagos no incluye la totalidad de la deuda. CAPITULO IV - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores Monto del acogimiento Artículo
21: El monto del acogimiento en el caso de deuda proveniente de planes de
pago caducos, se establecerá computando sobre el importe de las cuotas
del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente régimen, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los
respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al
acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer. Salvo
el caso previsto en el párrafo anterior, el monto del acogimiento se establecerá
computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el
último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés
previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) aplicable
al valor de las cuotas adeudadas, establecido de conformidad a los incisos siguientes:
1) Deuda vencida al 31-12-2001: el valor de cada una de las cuotas
adeudadas se sustituirá por el importe de la cuota tres (3) del año
2001. 2) Deuda vencida con posterioridad al 31-12-2001: 2.1.
Para los automotores modelo anterior al 2002: se sustituirá el valor de
cada una de las cuotas adeudadas, por el importe de la cuota tres (3) del año
2001, cuando el valor de ésta resulte inferior a la de la cuota adeudada. 2.2. Para los automotores modelo 2002 en adelante, se tomará el
valor original de la cuota. Tratándose de la regularización
de las deudas a las que se hace referencia en los incisos 1 y 2 subinciso 2.1,
correspondientes a diferencias del Impuesto, el porcentaje que del valor de la
cuota original representan las mismas, se aplicará sobre el valor de la
cuota tres (3) del año 2001. El monto correspondiente a los
intereses liquidados de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior,
será reducido en los porcentajes que se indican en los incisos siguientes: 1.- Deuda anterior al 01-01-2000: noventa por ciento (90 %). 2.-
Deuda posterior al 01-01-2000: sesenta por ciento (60%). Modalidades
de pago Artículo 22: El pago de las obligaciones
regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.-
Al contado si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda
del contribuyente. 1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta
el quince por ciento (15%) que no resultará aplicable con relación
a la deuda proveniente de planes de pago caducos. Al saldo resultante se le aplicará
una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del
plazo previsto al efecto. 1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación
del quince por ciento (15%), que se aplicará en el último pago.
La bonificación no será aplicable con relación a la deuda
proveniente de planes de pago caducos. 2.- En cuotas: 2.1.
Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro
(24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación,
con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las
cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto
al efecto, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda. 2.2. Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en
hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés
de financiación, si el acogimiento al plan de pagos no incluye la totalidad
de la deuda. CAPITULO V - Pago al contado de la deuda proveniente
del Impuesto Inmobiliario y a los Automotores Artículo
23: Las liquidaciones para el pago total o parcial, de la deuda proveniente
de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago
al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente
Disposición, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento,
siempre que: 1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada
mediante el presente régimen. 2. La liquidación se solicite
durante la vigencia del mismo. El pago parcial realizado bajo esta
modalidad no gozará de la bonificación adicional del diez por ciento
(10%) prevista para el pago dentro del plazo previsto al efecto y deberá
efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un
plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad
del mismo. Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera
de las oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas o ingresando
al sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio
de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.bov.ar). De forma Artículo 24: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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