Disposición Normativa-Serie "B" Nº 091/04

ASUNTO: Leyes 13145 y 13244. Régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos.


La Plata, 8 de noviembre de 2004.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley 13244, se establece que el ejercicio de la autorización a la que se hace referencia en el artículo 9 de la ley 13.145 podrá contemplar en el período que transcurra hasta el 31 de mayo de 2005, entre otras modalidades, la aceptación de acogimientos parciales al régimen de regularización que se establezca para la cancelación de las obligaciones fiscales provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, con o sin reconocimiento del total adeudado por el contribuyente.

Que, asimismo, se contempla la posibilidad de considerar durante un periodo determinado, inexigible el crédito fiscal reconocido y no incluido en el régimen.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1900/2002, la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía, es la Autoridad de Aplicación facultada a establecer el régimen de regularización.

Que en virtud de lo señalado, resulta necesario dictar la norma reglamentaria pertinente.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

CAPITULO I - Normas comunes

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer, desde el 8 de noviembre de 2004 y hasta el 30 de diciembre del mismo año, un régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos, vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, hasta el 31 de diciembre de 2003, y sus intereses y multas.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen las deudas comprendidas en el artículo anterior, incluyendo la consolidada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley 12397 no alcanzada por lo previsto en el artículo 9 de la Ley 13244, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2003, intimadas o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa, recurridas en cualquiera de las instancias, correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Deudas excluidas

Artículo 3: Se encuentran excluidas del régimen:

1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

3. La deuda reclamada mediante juicio de apremio, concurso preventivo o quiebra.

Condición para formular acogimiento

Artículo 4: En oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, el contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado. En ningún caso, el importe a cancelar mediante el plan de pagos podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de la deuda liquidada con los beneficios del régimen.

Deudas con resolución determinativa firme o en curso de discusión administrativa

Artículo 5: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de discusión administrativa, deberá reconocerse la totalidad de la pretensión fiscal, pudiendo efectuarse un acogimiento parcial al plan de pagos conforme lo dispuesto en el artículo anterior.

Carácter del acogimiento. Beneficios

Artículo 6: La presentación del acogimiento por parte del contribuyente importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, así como de aquella reconocida y no incluida en el mismo, y opera como causal interruptiva del curso de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal.

Cuando los contribuyentes opten por no incluir en el plan de pagos la totalidad de la deuda, la porción reconocida y no incluida en el mismo, será considerada inexigible desde el último día del mes anterior al acogimiento hasta los sesenta (60) días corridos posteriores al vencimiento de la última cuota del plan de pagos otorgado.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Cancelación de la deuda no incluida en el plan de pagos. Beneficios

Artículo 7: La porción de la deuda no incluida en el plan de pagos, reconocida por el contribuyente en oportunidad de formular su acogimiento al presente régimen, liquidada con los beneficios del mismo, podrá ser cancelada en tres cuotas sin intereses en los vencimientos que se establecen en el artículo 12 o mediante su inclusión en algún plan de pagos que se encuentre vigente a ese momento.

Medidas cautelares

Artículo 8: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pretensión fiscal.

Solicitud de parte

Artículo 9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.
En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio o Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 10: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuota mínima

Artículo 11: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario.

2.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores.

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 12: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Cuando de conformidad a lo previsto en el artículo 7, el contribuyente opte por cancelar la deuda reconocida y no regularizada, en tres cuotas, los vencimientos para el pago de las mismas se producirán: la primera el día diez (10) del mes subsiguiente al mes del vencimiento de la última cuota del plan correspondiente a la porción de deuda regularizada; las restantes los días diez (10) de los meses subsiguientes.

Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Reducción de intereses y bonificaciones

Artículo 13: La reducción de intereses y las bonificaciones previstas en la presente Disposición, en ningún caso podrán implicar una reducción del capital de la deuda regularizada.

Causales de caducidad

Artículo 14: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en un solo pago.

b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, tratándose de la modalidad de cancelación de la deuda regularizada al contado en tres pagos.

c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

d) La falta de pago en término de las obligaciones corrientes del impuesto cuya deuda se regulariza mediante el presente régimen, vencidas desde el momento de la formalización del acogimiento y hasta la cancelación total del plan de pagos.

e) Tratándose de la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la caducidad se producirá, además, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:

1) La determinación de una diferencia en menos, equivalente al cinco por ciento (5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir de su comparación con la información resultante de las declaraciones juradas correspondientes a los agentes de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado.

2) La falta de presentación de declaración jurada y pago, en término, correspondiente a las obligaciones corrientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

3) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten estimados para el mismo período a partir de una fiscalización realizada por la Autoridad de Aplicación.

4) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten de la lectura de los controladores fiscales.

5) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen de facturación.

6) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia equivalente al diez por ciento (10%) o más, entre el stock de algún producto y la documentación respaldatoria de las compras y de las ventas que se relacionan con el mismo.

Operada la caducidad, se perderán los beneficios acordados, incluso respecto de la deuda reconocida y no regularizada, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Artículo 15: La caducidad del plan de cancelación en tres cuotas al que se hace referencia en el artículo 7, correspondiente a la porción de deuda reconocida y regularizada al vencimiento del plazo de inexigibilidad, se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna por el mero acontecer de los siguientes supuestos:

1) La caducidad del plan de pagos otorgado para la regularización de la deuda no comprendida en el artículo 7, operada de conformidad a lo previsto en el artículo anterior.

2) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto.

La caducidad señalada producirá la pérdida de los beneficios del régimen con relación a dicha porción de deuda, exclusivamente, y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 90 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 2004), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 16: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 34 del Código Fiscal (t.o.2004), deberá cancelarse la totalidad de la deuda.

Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado.

CAPITULO II - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario

Monto del acogimiento

Artículo 17: El monto del acogimiento en el caso de deuda proveniente de planes de pago caducos, se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente régimen, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Salvo el caso previsto en el párrafo anterior, el monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004), reduciéndose el monto correspondiente a los intereses en los porcentajes que se indican en los incisos siguientes:

1.- Deuda anterior al 01-01-2000: noventa por ciento (90%).

2.- Deuda posterior al 01-01-2000: sesenta por ciento (60%).

Modalidades de pago

Artículo 18: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda del contribuyente.

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%) que no resultará aplicable con relación a la deuda proveniente de planes de pago caducos. Al saldo resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%), que se aplicará en el último pago. La bonificación no será aplicable con relación a la deuda proveniente de planes de pago caducos.

2.- En cuotas:

2.1. Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda.

2.2. Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si el acogimiento al plan de pagos no incluye la totalidad de la deuda.

CAPITULO III - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Monto del acogimiento

Artículo 19: El monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004), reduciéndose el monto correspondiente a los intereses en los porcentajes que se indican en los incisos siguientes:

1.- Deuda anterior al 01-01-2000: noventa por ciento (90%).

2.- Deuda posterior al 01-01-2000: sesenta y cinco por ciento (65%).

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, el monto del acogimiento se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente plan de pagos, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente:

A) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado por el contribuyente será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 2004): El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del artículo 56 del citado código.

B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal se liquidará de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Multas de los artículos 53 y 54 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 2004): El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

C) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.

D) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 52 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 2004), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) Con resolución firme: Los importes de $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.

Modalidades de pago

Artículo 20: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda del contribuyente.

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%) que no resultará aplicable con relación a la deuda proveniente de planes de pago caducos. Al saldo resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%), que se aplicará en el último pago. La bonificación no será aplicable con relación a la deuda proveniente de planes de pago caducos.

2.- En cuotas:

2.1. Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda.

2.2. Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si el acogimiento al plan de pagos no incluye la totalidad de la deuda.

CAPITULO IV - Normas aplicables a la regularización de las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores

Monto del acogimiento

Artículo 21: El monto del acogimiento en el caso de deuda proveniente de planes de pago caducos, se establecerá computando sobre el importe de las cuotas del plan vencidas a la fecha del acogimiento al presente régimen, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al acogimiento, más el importe de capital de las cuotas a vencer.

Salvo el caso previsto en el párrafo anterior, el monto del acogimiento se establecerá computando desde los vencimientos originales de la obligación y hasta el último día del mes anterior a la fecha del acogimiento, el interés previsto en el artículo 86 del Código Fiscal (t.o. 2004) aplicable al valor de las cuotas adeudadas, establecido de conformidad a los incisos siguientes:

1) Deuda vencida al 31-12-2001: el valor de cada una de las cuotas adeudadas se sustituirá por el importe de la cuota tres (3) del año 2001.

2) Deuda vencida con posterioridad al 31-12-2001:

2.1. Para los automotores modelo anterior al 2002: se sustituirá el valor de cada una de las cuotas adeudadas, por el importe de la cuota tres (3) del año 2001, cuando el valor de ésta resulte inferior a la de la cuota adeudada.

2.2. Para los automotores modelo 2002 en adelante, se tomará el valor original de la cuota.

Tratándose de la regularización de las deudas a las que se hace referencia en los incisos 1 y 2 subinciso 2.1, correspondientes a diferencias del Impuesto, el porcentaje que del valor de la cuota original representan las mismas, se aplicará sobre el valor de la cuota tres (3) del año 2001.

El monto correspondiente a los intereses liquidados de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior, será reducido en los porcentajes que se indican en los incisos siguientes:

1.- Deuda anterior al 01-01-2000: noventa por ciento (90 %).

2.- Deuda posterior al 01-01-2000: sesenta por ciento (60%).

Modalidades de pago

Artículo 22: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda del contribuyente.

1.1. En un solo pago: con un descuento de hasta el quince por ciento (15%) que no resultará aplicable con relación a la deuda proveniente de planes de pago caducos. Al saldo resultante se le aplicará una bonificación adicional del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2. En hasta tres pagos: con una bonificación del quince por ciento (15%), que se aplicará en el último pago. La bonificación no será aplicable con relación a la deuda proveniente de planes de pago caducos.

2.- En cuotas:

2.1. Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con una bonificación del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas del plan que sean abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto, si el acogimiento al plan de pagos incluye la totalidad de la deuda.

2.2. Con un anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si el acogimiento al plan de pagos no incluye la totalidad de la deuda.

CAPITULO V - Pago al contado de la deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario y a los Automotores

Artículo 23: Las liquidaciones para el pago total o parcial, de la deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, mediante la modalidad de pago al contado, se realizarán con las reducciones previstas en la presente Disposición, sin necesidad de que el contribuyente formalice su acogimiento, siempre que:

1. Se trate de la deuda susceptible de ser regularizada mediante el presente régimen.

2. La liquidación se solicite durante la vigencia del mismo.

El pago parcial realizado bajo esta modalidad no gozará de la bonificación adicional del diez por ciento (10%) prevista para el pago dentro del plazo previsto al efecto y deberá efectuarse por período fiscal anual, salvo que la deuda provenga de un plan de pagos caduco, en cuyo caso resultará obligatorio cancelar la totalidad del mismo.

Las liquidaciones podrán obtenerse en cualquiera de las oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas o ingresando al sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.bov.ar).

De forma

Artículo 24: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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