Disposición Normativa-Serie "B" Nº 054/04 ASUNTO: Leyes 12914 y 13145. Tasa Retributiva de Servicios Judiciales. Régimen de regularización de deudas.
Que mediante el artículo 1° de la Ley
12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del
Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general,
sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el
plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de
deudas fiscales provenientes de tributos, intereses, multas y accesorios correspondientes. Que por el Decreto 1900/2002, se establece que el organismo de aplicación
autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas
fiscales a los que se hace referencia en la Ley 12914, es la Dirección
Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía. Que
el artículo 9 de la Ley 13145 establece que el ejercicio de la autorización
conferida por el artículo 1 de la Ley 12914, en el período que transcurra
hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar, entre otras medidas,
la remisión parcial de intereses para las obligaciones que se regularicen
y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas. Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación mediante el Decreto 1900/2002 ya citado, resulta procedente dictar la Disposición Normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del régimen para la regularización de las deudas correspondientes a Tasa Retributiva de Servicios Judiciales vencidas al 31 de diciembre de 2003. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos,
en uso de las atribuciones inherentes Alcance y vigencia
del régimen Artículo 1: Establecer un régimen
de facilidades de pago, que se extenderá desde el 2 de agosto de 2004 hasta
el 30 de setiembre del mismo año, para la regularización de las
obligaciones fiscales provenientes de la Tasa Retributiva de Servicios Judiciales,
vencidas al 31 de diciembre de 2003 y sus correspondientes intereses, con el alcance
indicado en los artículos siguientes. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen,
las deudas consolidadas de conformidad al artículo 50 de la Ley 12397,
las no consolidadas, intimadas o no, provenientes del tributo y accesorios. Monto del acogimiento Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), con las siguientes reducciones:
Modalidades de
pago Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1- Al contado:
2.- En cuotas:
Condiciones
del acogimiento Artículo 5: En oportunidad de formular
su acogimiento a los beneficios del presente régimen, el contribuyente
deberá reconocer y regularizar el importe total de su deuda, acompañando
la liquidación del Actuario que prevé el artículo 280 del
Código Fiscal y un certificado expedido por el Juzgado ante el cual tramitan
las actuaciones que dieron origen a la deuda objeto del acogimiento, en el que
conste que los abogados adscriptos y funcionarios letrados de la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que tienen a su cargo la tramitación
del cobro de honorarios de los peritos oficiales y el contralor y ejecución
de la Tasa de Justicia, no han iniciado el reclamo judicial de la misma. Exclusiones Artículo 6: Se encuentra excluida del régimen de regularización
previsto en la presente Disposición, la deuda reclamada en juicio de apremio,
concurso preventivo o quiebra. Carácter del acogimiento Artículo 7: La presentación del acogimiento por parte
de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda
incluida en el plan y opera como cau-sal interruptiva de la prescripción
respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia
a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren
corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización,
asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones
requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las
notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Medidas cautelares Artículo 8: Tratándose
de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares tendientes
a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento
cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés
por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) de la deuda regularizada, siempre que ésta comprenda la totalidad
de la pretensión fiscal. Solicitud de parte Artículo
9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones
de procedencia del régimen. El formulario de acogimiento
deberá contener la firma del contribuyente certificada por un agente de
la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público
de Comercio, Juez de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación invocada,
resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización del acogimiento.
Formulario Artículo 10: Los interesados en formalizar
su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición
deberán solicitar, completar y presentar, el formulario habilitado al efecto,
ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Cuota
mínima Artículo 11: El importe de cada una
de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos treinta
($30). Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo
12: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo,
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se
haya realizado la presentación. El vencimiento para la cancelación
de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los
quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización
del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación
en tres pagos y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en
cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados
desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes
vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada
mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. El importe de las cuotas abonadas hasta la fecha del vencimiento origi-nal
previsto al efecto, se reducirá en un diez por ciento (10%), tratándose
de los planes de pago a los que se hace referencia en el inciso 2 del artículo
4. En ningún caso dicha reducción podrá afectar el capital
de la deuda. Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia
de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Transferencia
de los fondos recaudados Artículo 13: De conformidad
a lo previsto en la Ley 11594, los recursos recaudados mediante el presente régimen
serán oportunamente transferidos en el porcentaje que corresponda, a la
cuenta especial abierta al efecto. Causales de caducidad Artículo 14: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer
de cualquiera de los siguientes supuestos: a) La falta de pago al vencimiento
de la fecha prevista al efecto, en el caso de la modalidad establecida en el subinciso
1.1 del inciso 1 del artículo 4. b) La falta de pago transcurridos
treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos
previstos al efecto, en el caso de la modalidad establecida en el subinciso 1.2
del inciso 1 del artículo 4. c) El mantenimiento del anticipo
del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta
(30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago. Operada
la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados
serán considerados pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el
artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando
habilitada, sin nece-sidad de intimación previa, la ejecución por
la vía de apremio. De forma Artículo 15: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Ofi-cial, circúlese y archívese. | ||
Arba
©
Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires |