Disposición Normativa-Serie "B" Nº 048/04 ASUNTO: Leyes 12.914 y 13.145. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de regularización de deudas.
Que mediante el artículo 1 de la Ley 12.914
se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo
de Aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial,
o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que
considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales
provenientes de tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario
de la Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los
regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace
referencia en la mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas,
dependiente del Ministerio de Economía. Que el artículo
9° de la Ley 13145 establece que el ejercicio de la autorización conferida
por el artículo 1 de la Ley 12914, en el período que transcurra
hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar ciertas medidas, tales
como la remisión parcial de intereses para las obligaciones que se regularicen
y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas. Que
en virtud de la autorización mencionada en el párrafo anterior,
oportunamente se dictó la Disposición Normativa Serie "B"
Nº 08/04, mediante la cual se estableció un plan de pagos para la
regularización de las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, devengadas hasta el 31 de diciembre de 2003, con sus respectivos intereses
y multas. Que en esta oportunidad, se estima conveniente hacer uso
nuevamente de la autorización conferida en el artículo 9º de
la Ley 13145, con la finalidad de establecer, en reemplazo del régimen
previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 08/04,
un nuevo plan de pagos, que permitirá regularizar la deuda en mejores condiciones,
en la medida en que el contribuyente que decida acogerse a los beneficios del
mismo observe un estricto cumplimiento de las obligaciones fiscales corrientes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Alcance y vigencia del régimen Artículo
1: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá
desde el 28 de junio 2004 hasta el 30 de setiembre del mismo año, para
la regularización de la deuda de los contribuyentes proveniente del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, devengada hasta el 31 de diciembre de 2003 y sus intereses
y multas, con el alcance indicado en los artículos siguientes. Deudas
comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por
medio del presente régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo
50 de la Ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes
de regularización posteriores al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, en proceso
de determinación o discusión administrativa, provenientes del impuesto,
sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Monto
del acogimiento Artículo 3: El monto del acogimiento
se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente
y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos
vencimientos del gravamen hasta el último día del mes anterior al
de la presentación del acogimiento, el interés previsto en el artículo
75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción que corresponda
de conformidad a lo siguiente: 1.- Deuda anterior al 1 de enero de
2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa
por ciento (90%). 2.- Deuda posterior al 1 de enero de 2000: Se reducirá
el monto correspondiente a los intereses en un sesenta y cinco por ciento (65%). Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores al
01/01/2000 caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas
impagas liquidadas con el interés del artículo 75 del Código
Fiscal (T.O. 1999), calculado desde sus respectivos vencimientos, hasta el último
día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más
el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas. Sin perjuicio
de lo expuesto en los incisos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente: A) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA
DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen
regularizado por el contribuyente será liquidado de conformidad a lo previsto
en el primer párrafo del presente artículo. 2) Multas
de los artículos 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal
(t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del
artículo 55 del citado código. B) PARA LAS DEUDAS CON
RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO: 1) Impuesto
adeudado: El monto de la pretensión fiscal se liquidará de conformidad
a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo. 2)
Multas de los artículos 52 y 53 inciso "a" del Código
Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad
a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo. C)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 51 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 1999), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO: 1) Con resolución
firme: El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo
previsto en el primer párrafo del presente artículo. 2)
Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada. D) EN
EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 51 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999),
EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1) Con resolución
firme: Los importes de $200 para contribuyentes o responsables unipersonales,
y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidas regularmente o no, se liquidarán de conformidad a lo previsto
en el primer párrafo del presente artículo. 2) Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no. Modalidades de pago Artículo
4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: 1- Al contado: 1.1 En un solo pago realizado
en término, con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo
resultante se le aplicará una reducción adicional del diez por ciento
(10%) en concepto de bonificación por pago dentro del plazo previsto al
efecto. 1.2 En hasta tres pagos mensuales, con una reducción
de hasta el quince por ciento (15%) que se aplicará al último pago.
En ningún caso, las reducciones previstas podrán implicar
una quita del importe del capital de la deuda regularizada, ni serán de
aplicación al importe de deuda regularizada proveniente de planes de pago
posteriores al 01/01/2000, caducos. 2 - En cuotas: Anticipo
del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación
sobre saldo. Artículo 5: En oportunidad de formular su
acogimiento al plan de pagos, el contribuyente deberá: 1) Acompañar
las declaraciones juradas anuales correspondientes a los períodos fiscales
de los años 2000, 2001, 2002. 2) Declarar su domicilio fiscal
actualizado. 3) Declarar el total de su deuda proveniente del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. Deudas con resolución determinativa
firme y en curso de discusión administrativa. Artículo
6: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales
exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de discusión
administrativa, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la
pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el artículo
3. Exclusiones Artículo 7: Se encuentran
excluidos del régimen de regularización previsto en la presente
Disposición: a) La deuda de los contribuyentes o responsables
respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
que se pretenden regularizar. b) La deuda de los agentes de recaudación
por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. c) La
deuda reclamada mediante juicio de apremio y la verificada en concursos y quiebras. Carácter del acogimiento Artículo 8:
La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa
el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos,
y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción
de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición
de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación
a los importes adeudados reconocidos. El firmante del formulario de
acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente
la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho
efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas
en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente en la oportunidad de formular
el acogimiento de conformidad a lo previsto en el inciso 2) del artículo
5. Medidas cautelares Artículo 9: Tratándose
de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares tendientes
a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento
cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés
por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el total de
la pretensión fiscal. Cesión del crédito fiscal Artículo 10: El acogimiento al régimen de regularización
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer
la cesión del crédito fiscal a terceros. Solicitud
de parte Artículo 11: El plan de pagos se otorgará
a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar
con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano
Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz. De tratarse
de representantes, deberá acompañarse, además, copia del
instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida
la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formulario Artículo
12: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen
previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar
y presentar el formulario habilitado al efecto, ante la dependencia de la Dirección
Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. Cuota mínima Artículo 13:
El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos
cien ($100). Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo
14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo
del cinco por ciento (5%) y de las cuotas el formulario R-550 ("Volante Informativo
para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado
la presentación. El vencimiento para la cancelación de
la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince
(15) días corridos contados desde la fecha de formalización del
acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación
en tres pagos y del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se
producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la
fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán
en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato
posterior hábil si aquel resultara inhábil. El importe de las cuotas abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto se reducirá en un diez por ciento (10%), tratándose de los planes de pago a los que se hace referencia en el inciso 2 del artículo 4. En
ningún caso dicha reducción podrá afectar el capital de la
deuda. Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia
de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Causales
de caducidad Artículo 15: La caducidad del régimen
se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación
alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al vencimiento de la fecha prevista al efecto, en el
caso de la modalidad establecida en el subinciso 1.1 del inciso 1 del artículo
4. b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos
contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, en el caso
de la modalidad establecida en el subinciso 1.2 del inciso 1 del artículo
4. c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de
una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días corridos
contados desde el vencimiento para el pago. d) La determinación
de una diferencia en menos, equivalente al cinco por ciento (5%) o más,
entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente
en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir de su comparación
con la información resultante de las declaraciones juradas correspondientes
a los agentes de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado. e) La falta de presentación de declaración jurada y pago,
en término, correspondiente a las obligaciones corrientes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. f) La detección por parte de la Dirección
Provincial de Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento
(20%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el
contribuyente y los que resulten estimados para el mismo período a partir
de una fiscalización realizada por la Autoridad de Aplicación. g) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas
de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento (15%) o más,
entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los
que resulten de la lectura de los controladores fiscales. h) En los
casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con relación a la
actuación del contribuyente, tres infracciones en un mismo día o
cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen de facturación. i) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas
de una diferencia equivalente al diez por ciento (10%) o más, entre el
stock de algún producto y la documentación respaldatoria de las
compras y de las ventas que se relacionan con el mismo. Operada la
caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados
serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido
en el artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999),
quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución
por la vía de apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 16: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones
a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá
cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad. El
cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de
pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por
vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad del mismo. Derogación Artículo 17: Derogar
la Disposición Normativa Serie "B" N° 08/04 a partir de la
entrada en vigencia de la presente Disposición. De forma Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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