Disposición Normativa-Serie "B" Nº 048/04

ASUNTO: Leyes 12.914 y 13.145. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de regularización de deudas.


La Plata, 28 de junio de 2004.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1 de la Ley 12.914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales provenientes de tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía.

Que el artículo 9° de la Ley 13145 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 1 de la Ley 12914, en el período que transcurra hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar ciertas medidas, tales como la remisión parcial de intereses para las obligaciones que se regularicen y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas.

Que en virtud de la autorización mencionada en el párrafo anterior, oportunamente se dictó la Disposición Normativa Serie "B" Nº 08/04, mediante la cual se estableció un plan de pagos para la regularización de las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas hasta el 31 de diciembre de 2003, con sus respectivos intereses y multas.

Que en esta oportunidad, se estima conveniente hacer uso nuevamente de la autorización conferida en el artículo 9º de la Ley 13145, con la finalidad de establecer, en reemplazo del régimen previsto en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 08/04, un nuevo plan de pagos, que permitirá regularizar la deuda en mejores condiciones, en la medida en que el contribuyente que decida acogerse a los beneficios del mismo observe un estricto cumplimiento de las obligaciones fiscales corrientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá desde el 28 de junio 2004 hasta el 30 de setiembre del mismo año, para la regularización de la deuda de los contribuyentes proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengada hasta el 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas, con el alcance indicado en los artículos siguientes.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, en proceso de determinación o discusión administrativa, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Monto del acogimiento

Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción que corresponda de conformidad a lo siguiente:

1.- Deuda anterior al 1 de enero de 2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa por ciento (90%).

2.- Deuda posterior al 1 de enero de 2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un sesenta y cinco por ciento (65%).

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores al 01/01/2000 caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas impagas liquidadas con el interés del artículo 75 del Código Fiscal (T.O. 1999), calculado desde sus respectivos vencimientos, hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.

Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente:

A) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado por el contribuyente será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del artículo 55 del citado código.

B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal se liquidará de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

C) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 51 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.

D) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 51 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) Con resolución firme: Los importes de $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del presente artículo.

2) Sin resolución, o con resolución no firme: $200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.

Modalidades de pago

Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1- Al contado:

1.1 En un solo pago realizado en término, con un descuento de hasta el quince por ciento (15%). Al saldo resultante se le aplicará una reducción adicional del diez por ciento (10%) en concepto de bonificación por pago dentro del plazo previsto al efecto.

1.2 En hasta tres pagos mensuales, con una reducción de hasta el quince por ciento (15%) que se aplicará al último pago.

En ningún caso, las reducciones previstas podrán implicar una quita del importe del capital de la deuda regularizada, ni serán de aplicación al importe de deuda regularizada proveniente de planes de pago posteriores al 01/01/2000, caducos.

2 - En cuotas:

Anticipo del cinco por ciento (5%) de la deuda y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación sobre saldo.

Artículo 5: En oportunidad de formular su acogimiento al plan de pagos, el contribuyente deberá:

1) Acompañar las declaraciones juradas anuales correspondientes a los períodos fiscales de los años 2000, 2001, 2002.

2) Declarar su domicilio fiscal actualizado.

3) Declarar el total de su deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Deudas con resolución determinativa firme y en curso de discusión administrativa.

Artículo 6: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de discusión administrativa, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el artículo 3.

Exclusiones

Artículo 7: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto en la presente Disposición:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda reclamada mediante juicio de apremio y la verificada en concursos y quiebras.

Carácter del acogimiento

Artículo 8: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados reconocidos.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente en la oportunidad de formular el acogimiento de conformidad a lo previsto en el inciso 2) del artículo 5.

Medidas cautelares

Artículo 9: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el total de la pretensión fiscal.

Cesión del crédito fiscal

Artículo 10: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Solicitud de parte

Artículo 11: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 12: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar el formulario habilitado al efecto, ante la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Cuota mínima

Artículo 13: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos cien ($100).

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para la cancelación de la deuda regularizada al contado, en un solo pago, se producirá a los quince (15) días corridos contados desde la fecha de formalización del acogimiento. El vencimiento del primer pago para la modalidad de cancelación en tres pagos y del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

El importe de las cuotas abonadas hasta la fecha del vencimiento original previsto al efecto se reducirá en un diez por ciento (10%), tratándose de los planes de pago a los que se hace referencia en el inciso 2 del artículo 4.

En ningún caso dicha reducción podrá afectar el capital de la deuda.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad

Artículo 15: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al vencimiento de la fecha prevista al efecto, en el caso de la modalidad establecida en el subinciso 1.1 del inciso 1 del artículo 4.

b) La falta de pago transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos al efecto, en el caso de la modalidad establecida en el subinciso 1.2 del inciso 1 del artículo 4.

c) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

d) La determinación de una diferencia en menos, equivalente al cinco por ciento (5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones descontadas por el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo que surja a partir de su comparación con la información resultante de las declaraciones juradas correspondientes a los agentes de recaudación del tributo con quienes el mismo hubiera operado.

e) La falta de presentación de declaración jurada y pago, en término, correspondiente a las obligaciones corrientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

f) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento (20%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten estimados para el mismo período a partir de una fiscalización realizada por la Autoridad de Aplicación.

g) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos equivalente al quince por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los que resulten de la lectura de los controladores fiscales.

h) En los casos en que la Autoridad de Aplicación detecte con relación a la actuación del contribuyente, tres infracciones en un mismo día o cinco en un mismo mes, a las normas que regulan el régimen de facturación.

i) La detección por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia equivalente al diez por ciento (10%) o más, entre el stock de algún producto y la documentación respaldatoria de las compras y de las ventas que se relacionan con el mismo.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 16: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.

Derogación

Artículo 17: Derogar la Disposición Normativa Serie "B" N° 08/04 a partir de la entrada en vigencia de la presente Disposición.

De forma

Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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