Disposición Normativa-Serie "B" Nº
036/04 ASUNTO: Impuestos Inmobiliario,
sobre los Ingresos Brutos y a los Automotores. Disposición Normativa Serie
"B" N° 19/04. Régimen de regularización de deudas.
Modificación y extensión del plazo previsto para formular acogimiento. La
Plata, 20 de mayo de 2004.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que,
de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 13145, mediante
el dictado de la Disposición Normativa Serie "B" N° 19/04,
se estableció un régimen de facilidades de pago para las deudas
en proceso de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario,
sobre los Ingresos Brutos y a los Automotores. Que la citada Disposición
establece la obligación de regularizar el total de la deuda reclamada en
juicio como condición para formular el acogimiento a los beneficios del
mismo. Que razones de índole operativa hacen conveniente disponer
lo necesario a fin de dejar establecido, que deberá efectuarse un acogimiento
al régimen de regularización por cada uno de los títulos
ejecutivos que estén siendo ejecutados en el juicio de apremio. Que,
asimismo, teniendo en cuenta que, según ha sido previsto en la Disposición
Normativa Serie "B" N° 19/04, los beneficios otorgados al contribuyente
son mayores cuanto antes éste formalice su acogimiento al plan de pagos,
se considera conveniente extender aquel plazo cuyo vencimiento fue establecido
para el 15 de mayo de 2004, con la finalidad de que los contribuyentes que aún
no se han presentado a regularizar su situación fiscal, puedan hacerlo
con los mismos beneficios que fueron previstos para quienes se presentaran hasta
dicha fecha. Por ello, el Subsecretario de
Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de
DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02, DISPONE: Artículo
1: Sustituir el artículo 4 de la Disposición Normativa Serie
"B" N° 19/04, por el siguiente: "Artículo
4.- Será condición para acceder al presente régimen, regularizar
la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio, formulando tantos
acogimientos como títulos ejecutivos estén siendo ejecutados en
el mismo. Asimismo, en oportunidad de presentar las solicitudes de acogimiento,
el interesado deberá acreditar: 1.- Mediante la presentación
de un certificado expedido por Fiscalía de Estado: 1.1.
El cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos
estimados sobre la base de la pretensión fiscal, mediante la presentación
de un certificado expedido por Fiscalía de Estado. A estos efectos, se
entiende que la misma comprende el tributo reclamado liquidado de conformidad
a lo establecido en el presente régimen. 1.2. El número
de identificaciòn de cada uno de los títulos ejecutivos que se reclaman
en el juicio de apremio. 2.- Mediante la presentación
de un certificado expedido por Fiscalía de Estado o el Juzgado interviniente:
la fecha de inicio del juicio. A fin de cumplir con el requisito
previsto en el subinciso 1.1 del inciso 1, la Fiscalía de Estado podrá
acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización
de los honorarios profesionales." Artículo
2: Sustituir el artículo 6 de la Disposición Normativa Serie
"B" N° 19/04, por el siguiente: "Artículo
6.- Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas
cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal,
se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada,
considerando a tales efectos la totalidad de los títulos ejecutivos reclamados
en el juicio de apremio. Artículo 3: Sustituir
el artículo 12 de la Disposición Normativa Serie "B" N°
19/04, por el siguiente: "Artículo 12.-
La caducidad del régimen se producirá de pleno derecho y sin necesidad
de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos
previstos a continuación: a) La falta de pago al contado
transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento
previsto para el pago. b) El mantenimiento del anticipo del
cinco por ciento (5%) o de una cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30)
días corridos contados desde el vencimiento para el pago. c)
Si, finalizada la vigencia del presente régimen, la deuda comprendida en
alguno de los títulos ejecutivos reclamados en el mismo juicio de apremio
no ha sido regularizada. La caducidad de un plan de pagos acontecida
con motivo de cualquiera de las causales previstas en los incisos anteriores,
producirá la caducidad del resto de los planes de pago otorgados con relación
al mismo juicio de apremio. Operada la caducidad se perderán
los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como
pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes
del Código Fiscal (t.o. 1999). Artículo
4: Extender en la Disposición Normativa Serie "B" N°
19/04, hasta el 31 de mayo de 2004, el plazo previsto en el subinciso 2 del inciso
A de los artículos 14, 16 y 18. Artículo 5: Regístrese,
comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección
de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente
en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. |