Disposición Normativa-Serie "B" Nº 026/04 ASUNTO: Leyes 13.113 y 13.155. Impuesto sobre Ingresos Brutos. Reducción de alícuota aplicable a las actividades contenidas en los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515. Requisitos. Actuación de los agentes de recaudación.
Que
mediante el dictado de la Ley 13113 (B.O. 07/11/03) se estableció, desde
el 1° de julio de 2003 y hasta la finalización de la Emergencia Sanitaria
Nacional declarada por Decreto N° 486/02 del Poder Ejecutivo Nacional y normas
modificatorias y complementarias, una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos del uno con cinco por ciento, aplicable a las actividades contenidas en
los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515. Que conforme lo dispuesto
por la Ley antes mencionada, dicha alícuota especial regirá para
los contribuyentes cuyas obligaciones del gravámen, hasta el período
fiscal 2002 inclusive, se hubieren cumplido íntegramente o incluído
en un régimen de regularización respecto del cual no se produzca
la caducidad. Que, asimismo, el Artículo 36 de la Ley 13155
(Impositiva para el año 2004), fija la misma alícuota del 1,5% para
el ejercicio fiscal 2004, con relación a los contribuyentes que desarrollan
las actividades antes mencionadas y cuyas obligaciones del gravamen devengadas
hasta el 31 de diciembre de 2003 inclusive, se hubieran cumplido integramente
o incluido en un régimen de regularización respecto del cual no
se produzca la caducidad. Que por lo tanto, resulta necesario dictar
la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de establecer el modo y condiciones
de acceso al beneficio. Por ello, el Subsecretario
de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Artículo
1: La alícuota del 1,5 % del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista
en el Artículo 1 de la Ley 13113 para las actividades contenidas en los
códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515, será aplicable a los anticipos
devengados entre el 1 de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, siempre que,
al 31 de mayo de 2004, se tenga cancelada o regularizada mediante su inclusión
en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda devengada hasta el 31 de diciembre
de 2002. Si la deuda devengada hasta el 31 de diciembre de 2002 hubiese
sido regularizada mediante un plan de pagos y este caducara con posterioridad
al 31 de mayo de 2004, se perderá el beneficio de la alícuota reducida
y deberá integrarse la diferencia correspondiente a los anticipos del período
fiscal del año 2003 que se hubieren liquidado con la reducción. Artículo 2: La alícuota del 1,5% del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, prevista en el Artículo 36 de la Ley 13155 para las
actividades contenidas en los códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515, será
aplicable a los anticipos devengados entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de mayo
de 2004, siempre que, al 31 de mayo de 2004, se tenga cancelada o regularizada
mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda
devengada hasta el 31 de diciembre de 2003. A los fines indicados en
el párrafo anterior, la liquidación de la deuda devengada entre
el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2003, regularizada mediante su inclusión
en un plan de pagos, podrá realizarse con la alícuota del uno y
medio por ciento (1,5%). Si mediante el plan de pagos se hubiese regularizado
deuda devengada al 31 de diciembre de 2002, la caducidad del mismo acontecida
con posterioridad al 31 de mayo de 2004, ocasionará la pérdida del
beneficio de la alícuota reducida y el contribuyente deberá integrar
la diferencia correspondiente a los anticipos anteriores a la fecha de la caducidad,
que se hubieren liquidado con la reducción. Si mediante el plan
de pagos se hubiese regularizado únicamente deuda devengada con posterioridad
al 31 de diciembre de 2002, la caducidad del mismo acontecida con posterioridad
al 31 de mayo de 2004, ocasionará la pérdida del beneficio de la
alícuota reducida con relación a los anticipos correspondientes
al período fiscal del año 2004 y el contribuyente deberá
integrar la diferencia correspondiente a estos anticipos liquidados con la reducción. Artículo 3: La alícuota reducida será de aplicación
con relación a los anticipos del período fiscal 2004 que venzan
con posterioridad al 31 de mayo de dicho año, siempre que al vencimiento
de cada anticipo se cumpla con la condición de inexistencia de deuda devengada
al 31 de diciembre de 2003, o su regularización en un plan de pagos no
caduco. La caducidad del plan de pagos ocasionará la pérdida
del beneficio de la alícuota reducida. En tal caso el contribuyente deberá
integrar la diferencia correspondiente a los anticipos del período fiscal
2004, anteriores a la fecha de caducidad, que se hubieren liquidado con la reducción.
No obstante ello, si con posterioridad se cancela o regulariza la deuda devengada
hasta el 31 de diciembre de 2003, podrá aplicarse la alícuota reducida
a los anticipos que venzan con posterioridad a dicha cancelación o regularización. Artículo 4: Cuando por aplicación de la alícuota
reducida dispuesta de conformidad a la presente, se generen saldos del impuesto
a favor del contribuyente, los mismos podrán ser tomados como pagos a cuenta
de futuros vencimientos, aún excediendo el período fiscal en el
que tuvieron origen. No obstante lo previsto en el párrafo anterior,
de existir deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el contribuyente
deberá imputar previamente a la misma las diferencias a su favor resultantes
de la aplicación de la alícuota del Impuesto sin la reducción,
de conformidad a lo previsto en el Artículo 78 del Código Fiscal
(t.o. 1999). Artículo 5: En todos los casos, la Dirección
Provincial de Rentas se reserva la facultad de verificar el cumplimiento de las
condiciones que hacen a la procedencia del beneficio de conformidad a lo reglamentado
por la presente Disposición. Artículo 6: Los agentes
de percepción designados en la Parte Cuarta, de la Sección Tres,
Capítulo IV, Título V, Libro Primero, de la Disposición Normativa
Serie "B" N° 1/2002, deberán recaudar durante el período
fiscal del año 2004 el impuesto de los contribuyentes comprendidos en los
códigos NAIIB 8511, 8514 y 8515, aplicando la alícuota del uno y
medio por ciento (1,5%). Artículo 7: Los agentes de retención
designados en la Parte Quinta, de la Sección Cinco, Capítulo IV,
Título V, Libro Primero, de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 1/2002, deberán recaudar durante el período fiscal del año
2004 el impuesto de los contribuyentes a los que se hace referencia en el Artículo
anterior, aplicando la alícuota del uno y medio por ciento (1,5%). Artículo 8: Establecer la vigencia de la presente a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 9: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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