Disposición Normativa-Serie "B" Nº 020/04 ASUNTO: Artículo 12° de la Ley 13145. Régimen de información para empresas de servicios: Energía eléctrica, telefonía, gas, televisión por cable y señal satelital.-
Que por el Artículo 12° de la Ley 13145
se faculta a la Dirección Provincial de Rentas para designar a las empresas
de servicios de electricidad, gas, agua y servicios cloacales, telecomunicaciones,
emisoras de televisión por circuito cerrado (por cable, y/o señal),
como agentes de información de los datos referentes a sus usuarios y/o
abonados, que resulten de interés para la determinación, percepción
y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones
que dicho organismo disponga. Que con base en la norma legal antes
mencionada y con la finalidad de adoptar medidas que coadyuven a la realización
de los procedimientos de fiscalización de las obligaciones fiscales, deviene
necesario establecer un régimen de información para las empresas
prestadoras de los servicios enunciados en la norma legal. Que en
la medida en que dicho régimen se dirige a la toma de conocimiento por
parte de esta Autoridad de Aplicación, de los datos referidos a los prestatarios
del servicio que tengan su asiento en esta Provincia, propende a combatir eficazmente
la evasión de los tributos provinciales. Que, en tal sentido,
el régimen que por la presente se establece procura captar información
respecto de quienes potencialmente exterioricen capacidad contributiva frente
a los Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos. Que, arbitrando
los mecanismos necesarios para el cruzamiento informático de los datos
que se reciban a partir de la puesta en vigencia del régimen, con los existentes
en la propia base de datos de esta autoridad, se detectará con mayor eficacia
y celeridad la existencia de construcciones no declaradas o bien la de baldíos
que en realidad no son tales. Que, de esta forma, se obtendrá,
también, la información correspondiente a consumos producidos, para
luego determinar su correlación con la cuantía del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos ingresado, facilitando al mismo tiempo la elaboración
de presunciones que, unidas a otras informaciones disponibles, permitirán
una selección más objetiva y precisa de contribuyentes a ser fiscalizados. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos,
en uso de las atribuciones inherentes Agentes de Información.
Sujetos comprendidos Artículo 1: Establecer un régimen
de información para las empresas públicas (nacionales, provinciales
y municipales) y privadas, se trate de titulares de una concesión, licencia,
cooperativas, etc., que tengan por objeto la prestación de los siguientes
servicios, a consumidores o usuarios domiciliados en la Provincia de Buenos Aires: 1) La distribución de energía eléctrica. Asimismo,
quedan comprendidas las empresas generadoras y comercializadoras, con relación
al abastecimiento de energía eléctrica a grandes usuarios. 2)
La provisión de agua potable y desagües cloacales. 3) La
distribución de gas natural por red. 4) La prestación
de servicios de telefonía fija. 5) La prestación de servicios
de circuito cerrado de televisión, por cable y por señal satelital. Información a proporcionar en forma trimestral. Altas, bajas
y cambios de titularidad Artículo 2: Los agentes
designados por la presente deberán suministrar, por cada trimestre calendario,
la siguiente información correspondiente a las altas, bajas de servicios
y cambios de titularidad: a) Número de Partida (partido / partida
/ dígito de control), correspondiente al inmueble en el cual se presta
el servicio. b) Nombre y apellido o denominación del prestatario. c) CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física
que no posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su
otorgamiento, corresponderá indicar el tipo y número de documento
de identidad. De tratarse de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá
indicar en todos los casos la CUIT que corresponda a la misma. d) Carácter
del contratante del servicio: propietario, locatario u otro. e) Domicilio
en el cual se presta el servicio. f) Domicilio donde se remite la factura
correspondiente a la prestación del servicio. g) Código
o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio. h) Fecha de inicio de la prestación. En el caso de los agentes mencionados
en el Artículo 1 inciso 1), se deberá informar además, si
la hubiere, fecha del alta por luz de obra. i) En el caso de los agentes
mencionados en el Artículo 1 inciso 2), de disponer del dato, los metros
cuadrados de construcción existentes en el inmueble donde se presta el
servicio. j) Fecha de baja de la prestación. La información
prevista en los incisos anteriores se deberá proporcionar con relación
a las altas, bajas y cambios de titularidad, que se realicen con posterioridad
a la vigencia de la presente disposición. En los casos de altas
o cambios de titularidad, la información correspondiente a los incisos
a), b) y c), deberá corresponderse con la declarada por el prestatario
en el formulario R-531, que se aprueba mediante el Artículo 3 de la presente,
debiendo dicha información ser constatada por el agente con la documentación
acompañada en los términos del citado Artículo 3. En
el caso de baja del servicio sólo se deberá suministrar la información
correspondiente a los incisos b), g) y j) y, de disponerse de los datos, la correspondiente
a los incisos a) y c). Los casos de suspensión temporaria del servicio
no deberán ser informados. Deber formal del solicitante del
servicio Artículo 3: A los fines de contar con la
información correspondiente a los incisos a), b), c) y d) del Artículo
precedente, los agentes de información deberán requerir de los usuarios
del servicio, en oportunidad de solicitar la contratación o proceder al
cambio de titularidad, que completen y presenten el formulario R-531 de la Dirección
Provincial de Rentas, cuyo modelo se aprueba como Anexo I de la presente, y que
será provisto a los agentes a través del sitio Web del Ministerio
de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar). Con
el formulario, se deberá acompañar fotocopias de la siguiente documentación: a) La última cuota del Impuesto Inmobiliario que se hubiese abonado,
correspondiente al inmueble en el que se presta el servicio, y b) La
CUIT, CUIL o CDI del prestatario. De tratarse de una persona física que
no posea algunas de estas claves, por no resultar obligada a solicitar su otorgamiento,
corresponderá adjuntar la fotocopia del documento de identidad. De tratarse
de sociedades o asociaciones de cualquier tipo, se deberá adjuntar siempre
la CUIT que corresponda a la misma. La documentación aportada deberá
coincidir en sus datos, con los correspondientes al contratante del servicio.
El incumplimiento de la obligación impuesta en este Artículo,
por parte de los consumidores o usuarios, deberá ser informada a la Dirección
Provincial de Rentas por los agentes mencionados en el Artículo 1 y hará
pasible a los incumplidores de la aplicación de las disposiciones establecidas
en el Artículo 11. Los agentes de información deberán
conservar los formularios R-531, por el plazo de un (1) año contado a partir
del primer día del mes siguiente a la fecha de su presentación. Información a proporcionar por única vez, relativa a servicios
contratados con anterioridad a la vigencia de la presente norma Artículo
4: Además de cumplir con la obligación impuesta en el Artículo
2 de la presente, en oportunidad de suministrar los datos correspondientes al
primer período, los agentes deberán informar también, por
única vez, con relación a servicios contratados con anterioridad
a dicho primer período, lo siguiente: a) De disponerse del dato:
Número de partida correspondiente al inmueble en el cual se presta el servicio.
b) Nombre y apellido o denominación del contratante del servicio. c) De disponerse del dato: CUIT, CUIL o CDI del prestatario o, de no contarse
con alguna de estas claves, Tipo y Número de Documento del mismo. d)
Domicilio en el cual se presta el servicio. e) Domicilio donde se remite
la facturación por la prestación del servicio. f) Código
o Número Clave utilizado por el prestador para identificar el servicio. g) En el caso de los agentes mencionados en el Artículo 1 inciso
1), de encontrarse vigente, fecha del alta por luz de obra. h) En
el caso de los agentes mencionados en el Artículo 1 inciso 2), de disponer
del dato, los metros cuadrados de construcción existentes en el inmueble
donde se presta el servicio. Información a proporcionar en
forma semestral, relativa a consumos de explotaciones agropecuarias, industriales,
comerciales o de servicios Artículo 5: Sin perjuicio
de la información que se deberá proporcionar de conformidad a los
Artículos anteriores, cuando la prestación se efectúe a explotaciones
agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, ya se trate de suministros
contratados con anterioridad a la vigencia de la presente o a partir de la misma,
los agentes designados en el Artículo 1 de la presente, con excepción
de los que prestan el servicio mencionado en el inciso 5), deberán producir
la siguiente información correspondiente a cada Número de Partida,
por los conceptos y montos facturados en cada semestre calendario y en forma separada
por cada factura emitida: 1) Fecha del consumo facturado: desde - hasta. 2) Cantidad consumida y unidad de medida. 3) Tipo de prestación
según corresponda a cada servicio: comercial, industrial, etc. 4)
Total facturado por todos los conceptos incluidos en la factura. La
información indicada en los puntos precedentes deberá completarse
con los datos necesarios para precisar la identificación de los servicios
suministrados y el prestatario de los mismos. Información
por única vez, relativa a consumos que no correspondan a explotaciones
agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios. Consumos residenciales Artículo 6: Los agentes deberán presentar, por única
vez, con relación a los consumos residenciales no lucrativos, la información
contemplada en el Artículo anterior, en oportunidad de presentar la declaración
correspondiente al primer período semestral a informar, de conformidad
a lo previsto en el último párrafo del Artículo 10. Artículo 7: En el supuesto de no haberse registrado operaciones
alcanzadas por el presente régimen, en el período trimestral o semestral,
según corresponda, se deberá informar dicha situación consignando
"sin movimiento". Inscripción Artículo
8: Las empresas alcanzadas por lo establecido en la presente Disposición,
que sean notificadas por la Dirección Provincial de Rentas de su obligación
de actuar como agentes de información de conformidad a la misma, quedan
relevadas de solicitar su inscripción en tal carácter. Aquellas
empresas comprendidas en el Artículo 1 que no hubieran sido notificadas
hasta el 31 de marzo de 2004, deberán solicitar, hasta el 30 de abril de
2004, su inscripción como agentes de información ante la oficina
de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal, completando a tal efecto el
formulario R-530, que se aprueba como Anexo II de esta Disposición. Las empresas que se constituyan con posterioridad al dictado de esta disposición
deberán inscribirse dentro del mes siguiente al de inicio de sus operaciones. Declaración jurada. Presentación. Modalidad Artículo
9: El suministro de la información requerida mediante la presente se
efectuará con el carácter de declaración jurada, ingresando
al sitio Web del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires
(www.rentas.gba.gov.ar), desde donde se descargará un programa aplicativo,
al cual se incorporará la información exigida, para luego enviarla
por el mismo medio, según especificaciones contenidas en Anexo III de esta
Disposición. En el caso de que el agente desarrolle más
de una actividad alcanzada por este régimen, deberá presentar una
declaración por cada una de ellas. De no ser posible enviar
la información en término, por no encontrarse disponible el sitio
Web mencionado, los agentes deberán presentar una nota en la oficina de
la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su domicilio, dando
cuenta de tal circunstancia, dentro de los cinco (5) días de vencido el
plazo para la presentación de la declaración jurada. En estos casos,
la presentación de la declaración deberá realizarse dentro
de los cinco (5) días de subsanado el inconveniente. Declaración
jurada. Presentación. Plazos Artículo 10:
Los plazos de presentación de la información son los siguientes: 1) Información trimestral: La información prevista en el
art. 2 deberá presentarse hasta el último día hábil
del mes siguiente al que finaliza cada trimestre calendario informado. La
primera declaración jurada vencerá el 31/07/2004 y comprenderá
al segundo trimestre de 2004 junto con la información requerida en el Artículo
4. 2) Información semestral: La información prevista
en el Artículo 5 deberá presentarse desde el primero hasta el último
día hábil del mes subsiguiente al del vencimiento del semestre calendario
informado. La primera declaración jurada comprenderá
el semestre comprendido entre el 01/07/03 y el 31/12/03 y, excepcionalmente, el
plazo para su presentación vencerá el 31 de mayo de 2004. También
en dicha fecha y con relación al mismo semestre indicado, vencerá
la presentación de la declaración jurada que, por única vez,
se requiere en el Artículo 6. Incumplimiento Artículo
11: Las infracciones o incumplimiento al presente régimen serán
pasibles de las sanciones previstas en el Artículo 51 del Código
Fiscal (T.O. 1999). Vigencia Artículo 12:
La presente Disposición entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial. De forma Artículo 13: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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