Disposición Normativa-Serie "B" Nº 019/04 ASUNTO: Leyes 12914 y 13145. Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y a los Automotores. Régimen de regularización de deudas en instancia de ejecución judicial.-
Que mediante el Artículo 1 de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales provenientes de tributos, intereses, multas y accesorios correspondientes. Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía. Que el Artículo 9° de la Ley 13145 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período que transcurra hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar ciertas medidas, tales como la remisión parcial de intereses para las obligaciones que se regularicen, la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas, e igual número de cuotas para los planes en los que se regularicen deudas sometidas a juicio si el acogimiento se efectúa dentro de determinado plazo. Que mediante las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 7/2004, 8/2004 y 13/2004, se establecieron los regímenes de regularización para las deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y a los automotores, que se encuentren en la instancia prejudicial. Que en esta oportunidad resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura de los regímenes de regularización de deudas provenientes de los mencionados tributos, que se encuentren en proceso de ejecución judicial. Por ello, el Subsecretario
de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes CAPITULO
I Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago con el alcance indicado en los Artículos siguientes, que se extenderá desde el 4 de marzo de 2004 hasta el 30 de setiembre del mismo año, para la regularización de las deudas en proceso de ejecución judicial que a continuación se detallan: 1. Provenientes del Impuesto Inmobiliario, vencidas al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas. 2. Provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas. 3. Provenientes del Impuesto a los Automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas comprendidas en el Artículo anterior consolidadas de conformidad a lo previsto en el Artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2003, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Deudas excluidas Artículo 3: Se encuentran excluidas del presente régimen: 1. La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. 2. La deuda de los agentes de recaudación, por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. 3. Las deudas provenientes de la caducidad de un plan de facilidades de pago otorgado de conformidad a lo previsto en el Artículo 1 inciso A) de la Ley 12914. Condiciones para formular acogimiento Artículo 4: Será condición para acceder al presente régimen, formular el acogimiento por la totalidad de la deuda reclamada en el juicio de apremio. Asimismo, en oportunidad de presentar la solicitud de acogimiento, el interesado deberá acreditar: 1. El cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos estimados sobre la base de la pretensión fiscal, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado. A estos efectos, se entiende que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido en el presente régimen. 2. La fecha de inicio del juicio, mediante la presentación de una certificación expedida por Fiscalía de Estado o el Juzgado interviniente. A fin de cumplir con el requisito previsto en el inciso 1, la Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales. Carácter del acogimiento Artículo 5: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación de determinar y exigir el pago del gravamen. Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Medidas cautelares Artículo 6: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. Cesión del crédito fiscal Artículo 7: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros. Solicitud de parte Artículo 8: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Juez de Paz, o por el Registro Público de Comercio. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formulario Artículo 9: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo 10: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a: 1.- Pesos cincuenta ($50), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario. 2.- Pesos cien ($100), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3.- Pesos treinta ($30), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes del Impuesto a los Automotores. Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 11: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para el pago del total regularizado al contado se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. En los planes de pago en cuotas, el vencimiento para el pago del anticipo del cinco por ciento (5%) se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. La primera cuota vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Los pagos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Causales de caducidad Artículo 12: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al contado transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento previsto para el pago. b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 13: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, en el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva. Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de perseguir el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad del mismo. CAPITULO II Monto del acogimiento Artículo 14: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe reclamado en el juicio de apremio y la liquidación se realizará computando, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, el interés previsto en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, con las reducciones que se establecen en los incisos siguientes cuando se trate de deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA, cuya valuación fiscal a la fecha del acogimiento resulte inferior o igual a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) y de la planta RURAL, cuya valuación fiscal a la fecha mencionada resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000): A) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente plan de pagos: 1. Acogimientos realizados hasta el 31 de marzo de 2004: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un ochenta y cinco por ciento (85%). 2. Acogimientos realizados entre el 1° y el 30 de abril de 2004: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un setenta por ciento (70%). 3. Acogimientos realizados entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 2004: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un sesenta por ciento (60%). 4. Acogimientos realizados entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2004: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un cincuenta por ciento (50%). B) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente plan de pagos: 1. Acogimientos realizados dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un ochenta y cinco por ciento (85%). 2. Acogimientos realizados entre los treinta y uno (31) y los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un setenta por ciento (70%). 3. Acogimientos realizados entre los sesenta y uno (61) y los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un sesenta por ciento (60%). 4. Acogimientos realizados con posterioridad a los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un cincuenta por ciento (50%). Modalidades de pago Artículo 15: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado. 2.- En cuotas: 2.1. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA, cuya valuación fiscal a la fecha del acogimiento resulte inferior o igual a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) y de la planta RURAL, cuya valuación fiscal a la fecha mencionada resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):
2.2. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA, cuya valuación fiscal a la fecha del acogimiento resulte superior a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000), URBANA BALDIA, y de la planta RURAL, cuya valuación fiscal a la fecha mencionada resulte superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):
CAPITULO
III Monto del acogimiento Artículo 16: El monto del acogimiento se establecerá
sobre la base del importe reclamado en el juicio de apremio y la liquidación
se realizará computando, desde el momento de la interposición de
la demanda hasta el último día del mes anterior al de la presentación
del acogimiento, el interés previsto en el Artículo 83 del Código
Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, con las reducciones que se establecen en los
incisos siguientes cuando se trate de deuda de los contribuyentes cuyo importe
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinado o liquidado, correspondiente
al año 2002, hubiera sido inferior a la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000): A) Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio iniciados
con anterioridad a la entrada en vigencia del presente plan de pagos: 1. Acogimientos realizados hasta el 31 de marzo de 2004: Se reducirá
el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del
Código Fiscal (t.o. 1999) en un treinta y cinco por ciento (35%). 2.
Acogimientos realizados entre el 1° y el 30 de abril de 2004: Se reducirá
el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del
Código Fiscal (t.o. 1999) en un treinta por ciento (30%). 3.
Acogimientos realizados entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 2004:
Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo
83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un veinticinco por ciento (25%). 4. Acogimientos realizados entre el 1° de julio y el 30 de setiembre
de 2004: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos
en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un veinte por
ciento (20%). B) Tratándose de deuda proveniente de juicios
de apremio iniciados con posterioridad a la entrada en vigencia del presente plan
de pagos: 1. Acogimientos realizados dentro de los treinta (30)
días corridos contados desde la fecha de inicio del juicio de apremio:
Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo
83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un treinta y cinco por ciento (35%). 2. Acogimientos realizados entre los treinta y uno (31) y los sesenta (60)
días corridos contados desde la fecha de inicio del juicio de apremio:
Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo
83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un treinta por ciento (30%). 3.
Acogimientos realizados entre los sesenta y uno (61) y los noventa (90) días
corridos contados desde la fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá
el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del
Código Fiscal (t.o. 1999) en un veinticinco por ciento (25%). 4.
Acogimientos realizados con posterioridad a los noventa (90) días corridos
contados desde la fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el
monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del Código
Fiscal (t.o. 1999) en un veinte por ciento (20%). Modalidades de
pago Artículo 17: El pago de las obligaciones regularizadas
podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado. 2.- En cuotas:
CAPITULO
IV Monto del acogimiento Artículo 18: El monto del acogimiento se establecerá
sobre la base del importe reclamado en el juicio de apremio y la liquidación
se realizará computando, desde el momento de la interposición de
la demanda hasta el último día del mes anterior al de la presentación
del acogimiento, el interés previsto en el Artículo 83 del Código
Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, con las reducciones que se establecen en los
incisos siguientes cuando se trate de deuda correspondiente a automotores comprendidos
en el inciso A) y en el inciso B) -clasificados como suntuarios o deportivos en
el caso de este último inciso-, del Artículo 18 de la Ley 13155
(Impositiva para el año 2004), cuya valuación fiscal del año
2002 sea inferior o igual a la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) o superior
a dicha suma y hasta la de PESOS SESENTA MIL ($60.000) si se encuentran afectados
al uso comercial, y automotores comprendidos en el inciso B) -no clasificados
como suntuarios o deportivos- y en los incisos C), D), E), F) y G), del Artículo
18 de la Ley 13155: A) Tratándose de deuda proveniente de
juicios de apremio iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
plan de pagos: 1. Acogimientos realizados hasta el 31 de marzo
de 2004: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses previstos
en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) en un ochenta y
cinco por ciento (85%). 2. Acogimientos realizados entre el 1°
y el 30 de abril de 2004: Se reducirá el monto correspondiente a los
intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999)
en un setenta por ciento (70%). 3. Acogimientos realizados entre
el 1° de mayo y el 30 de junio de 2004: Se reducirá el monto correspondiente
a los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o.
1999) en un sesenta por ciento (60%). 4. Acogimientos realizados
entre el 1° de julio y el 30 de setiembre de 2004: Se reducirá
el monto correspondiente a los intereses previstos en el Artículo 83 del
Código Fiscal (t.o. 1999) en un cincuenta por ciento (50%). B)
Tratándose de deuda proveniente de juicios de apremio iniciados con posterioridad
a la entrada en vigencia del presente plan de pagos: 1. Acogimientos
realizados dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la fecha
de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente a
los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o.
1999) en un ochenta y cinco por ciento (85%). 2. Acogimientos realizados
entre los treinta y uno (31) y los sesenta (60) días corridos contados
desde la fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente
a los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o.
1999) en un setenta por ciento (70%). 3. Acogimientos realizados entre
los sesenta y uno (61) y los noventa (90) días corridos contados desde
la fecha de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente
a los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o.
1999) en un sesenta por ciento (60%). 4. Acogimientos realizados con
posterioridad a los noventa (90) días corridos contados desde la fecha
de inicio del juicio de apremio: Se reducirá el monto correspondiente a
los intereses previstos en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o.
1999) en un cincuenta por ciento (50%). Modalidades de pago Artículo 19: El pago de las obligaciones regularizadas podrá
realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.- Al contado. 2.- En cuotas:
De forma Artículo 20: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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