Disposición Normativa-Serie "B" Nº 016/04 ASUNTO: Impuesto Inmobiliario. Ley 13145. Programa de Sinceramiento Fiscal.
Que mediante el Artículo 1° de la Ley
13145 se autoriza a la Dirección Provincial de Rentas para establecer,
con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de
contribuyentes, y por el plazo que estime conveniente, un Programa de Sinceramiento
Fiscal. Que la ley citada dispuso en relación al Impuesto Inmobiliario,
que quedan comprendidas en el Programa las deudas de inmuebles de la planta urbana
edificada y rural correspondientes a obras y/o mejoras no declaradas existentes
al 31 de diciembre de 2002 y establece para acceder al mismo, el cumplimiento
de determinadas condiciones: la regularización de la deuda vencida al 31
de diciembre de 2002 y la suscripción de un compromiso de pago en término
de las cuotas del impuesto durante un período determinado. Que,
asimismo, autoriza a la Dirección Provincial de Rentas a incluir, durante
el año 2004 y por única vez, otras obligaciones en el Programa;
a la vez que la faculta, para disponer otras condiciones que, con arreglo al Código
Fiscal, considere procedentes en miras a obtener por parte de los contribuyente
un sinceramiento de la real situación de los inmuebles. Que, respecto de las obras y/o mejoras que el contribuyente declare a través del Programa, establece que se computarán a los fines del cálculo del impuesto inmobiliario solo con relación a las cuotas vencidas con posterioridad al 1º de enero de 2003. Que en virtud de la autorización conferida
a esta Autoridad de Aplicación, resulta procedente dictar la norma reglamentaria
pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del Programa de Sinceramiento
Fiscal para los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso
de las atribuciones inherentes TITULO
I.- Alcance y vigencia del Programa de Sinceramiento Fiscal Alcance
y vigencia del Programa Artículo 1: Establecer, de
conformidad a la autorización conferida por el Artículo 1° de
la Ley 13145, un Programa de Sinceramiento Fiscal del Impuesto Inmobiliario que
se extenderá desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 30 de septiembre del
mismo año, con el alcance indicado en los Artículos siguientes. Obligaciones comprendidas Artículo 2: Quedan
comprendidas en el Programa de Sinceramiento Fiscal las obligaciones de los contribuyentes
provenientes del Impuesto Inmobiliario de inmuebles de la planta urbana edificada
y rural, correspondientes a obras y/o mejoras no declaradas existentes al 31 de
diciembre de 2002. Quedan comprendidas en lo previsto en el párrafo
anterior todos los inmuebles del contribuyente en tanto constituyan una unidad
de vivienda. Contribuyentes excluidos Artículo
3: Se encuentran excluidos del Programa de Sinceramiento Fiscal los contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario correspondiente a inmuebles cuya valuación fiscal
a la fecha de solicitud de ingreso al Programa, no incluidas las obras y/o mejoras
no declaradas existentes al 31 de diciembre de 2002, sea superior a la suma de
pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), en el caso de la planta urbana edificada,
y a pesos quinientos mil ($500.000) tratándose de la planta rural. TITULO II.- Ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal Encuesta preliminar Artículo 4: Para ingresar
al Programa de Sinceramiento Fiscal los contribuyentes deberán presentarse
en la oficina de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas más
cercana a su domicilio y completar una encuesta en forma previa y con carácter
de declaración jurada. En esta oportunidad deberá denunciar
el domicilio fiscal, el domicilio de inmueble, el destino del mismo y sus características
constructivas. Documentación Artículo
5: El contribuyente deberá concurrir munido de la siguiente documentación:
1.- Documento que acredite su identidad (DNI, LC, LE). 2.-
Documentación que acredite la legitimación invocada, esto es, su
carácter de titular, poseedor o usufructuario del inmueble (escritura,
boleto de compraventa, etc.). 3.- En su caso, documentación
que justifique la representación invocada y facultades suficientes para
la suscripción de los formularios de avalúo y de la Adhesión
a la que hace referencia el Artículo 12 de la presente Disposición. 4.- Una factura de servicio de suministro eléctrico que se preste
en el inmueble. Inexistencia de obras y/o mejoras a regularizar
en el Programa Artículo 6: Cuando del desarrollo
de la encuesta resulte que no existen para el inmueble obras y/o mejoras no declaradas
susceptibles de ser regularizadas en el Programa de Sinceramiento Fiscal, se notificará
tal circunstancia al contribuyente haciéndole saber que la deuda en concepto
de Impuesto Inmobiliario que pudiera tener el inmueble deberá ser regularizada
mediante alguno de los regímenes vigentes. Presentación
de formularios de avalúo Artículo 7: A fin
de empadronar las obras y/o mejoras no declaradas el contribuyente deberá
presentar los formularios de avalúo vigentes. A tal efecto, personal de la Dirección Provincial de Catastro Territorial procederá a prestar debido asesoramiento al contribuyente. Procesamiento de la
información Artículo 8: La Dirección
Provincial de Catastro Territorial procederá, en un plazo que no podrá
exceder los diez (10) días hábiles contados desde la recepción
de los formularios de avalúo, a incorporar los datos que resulten de los
mismos a fin de permitir el cálculo de las diferencias del Impuesto Inmobiliario
correspondientes a las obras y/o mejoras declaradas. Formalización
del ingreso al Programa Artículo 9: La formalización
del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal se producirá mediante la
suscripción de la Adhesión que conforma el Anexo I de esta Disposición. En el supuesto que, de conformidad a lo previsto en el Artículo
anterior, la incorporación de los datos no se hubiera realizado en la misma
oportunidad en que se completó la Encuesta, el contribuyente deberá
presentarse en la misma oficina de Distrito de la Dirección Provincial
de Rentas a fin de formalizar el ingreso, a los 15 días hábiles
contados desde la fecha en que dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo
7 de la presente Disposición. A efectos de establecer la correspondencia
de los beneficios previstos en el Capítulo II del Título III de
la presente Disposición, se tomará en consideración la fecha
de presentación de los formularios de avalúo, en tanto se presente
a formalizar el ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal en el plazo previsto
en el párrafo anterior. Vencido dicho plazo, a los fines citados, se tomará
en consideración la fecha de suscripción de la Adhesión.
Condición de ingreso al Programa: regularización
de la deuda en instancia judicial Artículo 10: Será
condición para acceder al Programa de Sinceramiento Fiscal que el contribuyente
reconozca la totalidad de la deuda por Impuesto Inmobiliario que se encuentre
sometida a juicio de apremio y la cancele o regularice en el plan que para deuda
en instancia judicial pudiera encontrarse vigente. Deuda al 31/12/2002.
Impugnación Artículo 11: La deuda vencida
al 31 de diciembre de 2002 informada por la Dirección Provincial de Rentas
podrá ser impugnada por el contribuyente, con fundamento, exclusivamente,
en el pago total o parcial de la misma, y tratándose de planes de pago,
además, en errores de registración. A tales efectos deberá
adjuntar los comprobantes de pago y/o los respectivos formularios de acogimiento
oportunamente intervenidos. Dicha impugnación no será
impedimento para la formalización del ingreso al Programa de Sinceramiento
Fiscal. Efectos de la suscripción de la Adhesión Artículo 12: La suscripción de la Adhesión
al Programa de Sinceramiento Fiscal implicará para el contribuyente: 1.- El reconocimiento expreso e irrevocable de su deuda vencida al 31 de
diciembre de 2003, calculada con más los intereses previstos en el Artículo
75 del Código Fiscal (t.o.1999) hasta la fecha de solicitud de ingreso
al Programa de Sinceramiento Fiscal. Asimismo, implica la renuncia a la interposición
de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación
a los importes adeudados reconocidos 2.- El reconocimiento formal de
la existencia de obras y/o mejoras no declaradas existentes a la fecha de solicitud
de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal y la fecha de su efectiva data. 3.- El reconocimiento expreso e irrevocable de su deuda vencida al 31 de
diciembre de 2003, que se encontrara sometida a juicio de apremio a la fecha de
solicitud de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal. Asimismo, implica la
renuncia a la interposición de los recursos judiciales que pudieren corresponder
con relación a los importes adeudados reconocidos 4.- La formalización
del acogimiento a un plan de pagos para la cancelación de la deuda del
Impuesto Inmobiliario correspondiente al período fiscal 2003, incluidas
las obras y/o mejoras declaradas, de conformidad a lo previsto en el Capítulo
II del Título III de la presente Disposición. 5.- La
formalización del acogimiento a un plan de pagos para la cancelación
de la deuda del Impuesto Inmobiliario vencida al 31 de diciembre de 2002 y/o la
proveniente de planes de pago caducos al 31 de diciembre de 2003, de conformidad
a lo previsto en el Capítulo II del Título III de la presente Disposición.
El primer vencimiento para el pago de dicho plan se producirá a partir
del mes inmediato siguiente a la finalización del plan de pagos que se
hubiera formalizado de conformidad al inciso anterior. En el supuesto
previsto en el Artículo 11 de la presente Disposición, la formalización
del acogimiento para regularizar esta deuda deberá efectivizarse dentro
de los 15 días corridos posteriores a la notificación al contribuyente
del resultado de la revisión. Vencido dicho plazo, el contribuyente
perderá los beneficios del plan que le correspondían de conformidad
a lo previsto en el último párrafo del Artículo 9 de la presente
Disposición, debiendo regularizar la deuda en las condiciones y en el plan
que se encuentre vigente a esa fecha. Sin perjuicio de lo expuesto,
si a la fecha de finalización del plan de pagos otorgado para la cancelación
de la deuda del período fiscal 2003, no se hubiera efectivizado la regularización
de la deuda vencida al 31 de diciembre de 2002 se perderán los beneficios
del Programa de Sinceramiento Fiscal de conformidad a lo previsto en el Artículo
28. 6.- El inicio del período a partir del cual deberá
dar cumplimiento a la obligación prevista en el Artículo 13 de la
presente Disposición. Título III.-
Obligaciones del contribuyente Capítulo I.- Compromiso
de pago del Impuesto Inmobiliario a vencer Pago del Impuesto
corriente Artículo 13: El contribuyente deberá
abonar, en tiempo y forma, las cuotas del Impuesto Inmobiliario correspondiente
al/los inmueble/s incluidos en el Programa de Sinceramiento Fiscal que venzan
a partir del ingreso y hasta el 31 de diciembre de 2005. El ingreso
de la obligación prevista en el presente Artículo deberá
realizarse en los vencimientos generales del Impuesto establecidos en el calendario
fiscal. Impuesto correspondiente al período fiscal 2004 Artículo 14: El contribuyente deberá tener cancelado
al 31 de diciembre de 2004 la totalidad de las cuotas del Impuesto Inmobiliario
correspondientes al período fiscal 2004 de los inmuebles incluidos en el
Programa de Sinceramiento Fiscal. Capítulo II.- Regularización
de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario Apartado I.-
Plan de pago para la cancelación de la deuda vencida al 31 de diciembre
de 2002.- Monto del acogimiento Artículo
15: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base de la deuda
reconocida por el contribuyente en la oportunidad de su ingreso al Programa de
Sinceramiento Fiscal y la liquidación se realizará computando, desde
los respectivos vencimientos del gravamen hasta el último día del
mes anterior al de ingreso al Programa, el interés previsto en el Artículo
75 del Código Fiscal (t.o. 1999), con la reducción que se establece
en los incisos siguientes del presente Artículo. Tratándose
de deuda proveniente de planes de pago posteriores al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003,
se liquidará el importe de las cuotas vencidas impagas con el interés
del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o.1999), calculado desde sus
respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al
de ingreso al Programa, más el correspondiente al capital de las cuotas
no vencidas. 1) Deuda anterior al 01/01/2000: se reducirá el
monto correspondiente a los intereses en un noventa por ciento (90%). 2) Deuda posterior al 01/01/2000:
Modalidades
de pago Artículo 16: El pago de las obligaciones
regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1.-
Al contado, o 2.- En cuotas: 2.1. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA cuya valuación fiscal a la fecha de ingreso al Programa resulte inferior o igual a PESOS SESENTA MIL ($60.000),
2.2. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA cuya valuación fiscal a la fecha de ingreso al Programa resulte superior a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) e inferior o igual a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)
2.3. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA cuya valuación fiscal a la fecha de ingreso al Programa resulte superior a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) e inferior o igual a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) y de la planta RURAL cuya valuación a la fecha citada resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):
Cuotas:
liquidación y vencimientos Artículo 17: Las
cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de
Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado al contado
y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago").
En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá
solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento del pago para la modalidad al contado y de la primera cuota
para la modalidad de los planes de pago en cuotas, se producirá el día
diez (10) o inmediato posterior hábil del mes inmediato siguiente a la
finalización del plan de pagos que se hubiera otorgado en virtud de lo
dispuesto en el Apartado II del presente Capítulo. Las cuotas vencerán
en forma mensual y consecutiva el día diez (10) o inmediato posterior hábil
de los meses siguientes. Causales de caducidad del plan de pagos Artículo 18: La caducidad del plan de facilidades de pago
se producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna,
por el acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos: 1.- La
falta de pago del total de la deuda tratándose de la modalidad al contado
o de alguna de las cuotas del plan, transcurridos treinta (30) días corridos
contados desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago. 2.-
La pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal por el
incumplimiento de la obligación dispuesta en el Artículo 13. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los
ingresos efectuados serán considerados como pago a cuenta de conformidad
a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal
(t.o. 1999), quedando habilitada sin necesidad de interpelación previa,
la ejecución por la vía de apremio. Apartado II.-
Plan de pago para la cancelación de la deuda vencida entre el 1° de
enero y el 31 de diciembre de 2003.- Monto del acogimiento Artículo 19: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base de la deuda reconocida por el contribuyente en la oportunidad de su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen y hasta el último día del mes anterior al de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal, el interés previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o.1999), con las siguientes reducciones:
Modalidades
de pago Artículo 20: El pago de la deuda liquidada
de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior, podrá realizarse
en alguna de las siguientes modalidades: 1.- Al contado o, 2.-
En cuotas: en hasta tantas cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, sin interés
de financiación, como sea posible otorgar hasta el 31 de diciembre de 2004.
Cuotas: liquidación y vencimientos Artículo
21: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo,
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se
haya realizado la presentación. El vencimiento del pago para
la modalidad al contado o de la primera cuota para la modalidad de los planes
de pago en cuotas, se producirá el día diez (10) o inmediato posterior
hábil si aquel resultare inhábil del mes siguiente al ingreso al
Programa de Sinceramiento Fiscal. Las cuotas restantes vencerán en forma
mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil. Causales de caducidad del plan de pagos Artículo
22: La caducidad del plan de facilidades de pago se producirá de pleno
derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer
de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: 1.-
La falta de pago del total de la deuda tratándose de la modalidad al contado
o de alguna de las cuotas del plan, transcurridos treinta (30) días corridos
contados desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago. 2.-
La pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal por el
incumplimiento de la obligación dispuesta en el Artículo 13 de la
presente Disposición. 3.- El incumplimiento de la obligación
prevista en el Artículo 14 de la presente Disposición Apartado III - Normas comunes a ambos
planes de pago Exclusiones Artículo
23: Se encuentran excluidos de los regímenes de regularización
previstos en los Apartados I y II del presente Capítulo: a)
La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado
sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. b) La
deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido
retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas
y no ingresadas. c) La deuda sometida a juicio de apremio o verificada
en concurso preventivo o quiebra. Cuota mínima Artículo
24: El importe de las cuotas de los planes no podrá ser inferior a
la suma de pesos cincuenta ($50). Transferencia de bienes Artículo 25: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones
a que se refiere el Artículo 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberán
cancelarse los planes de pagos oportunamente otorgado en su totalidad. En estos
supuestos el beneficio del cálculo de las obras y/o mejoras solo respecto
de las cuotas posteriores al 1 de enero de 2003 deviene definitivo. En
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad
del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente
al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en la escritura pública respectiva. Título
IV.- Beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal Beneficios
derivados del ingreso al Programa Artículo 26: El
ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal implicará: 1.- El
cómputo de las obras y/o mejoras declaradas en el marco del Programa de
Sinceramiento Fiscal solamente con relación a las cuotas vencidas con posterioridad
al 1 de enero de 2003. 2.- La suspensión de medidas administrativas
o judiciales tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal. El
efecto suspensivo sobre los juicios de apremio solo alcanzará a los actos
tendientes a la ejecución de la sentencia. A tales fines, el contribuyente
deberá comunicar y acreditar el ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal
y el reconocimiento de la totalidad de la pretensión fiscal en las actuaciones
judiciales y notificar por cédula al Apoderado Fiscal interviniente. 3.- La regularización de la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario
vencida al 31 de diciembre de 2003 con los beneficios previstos en el Capítulo
II del Título III de la presente Disposición. Medidas
cautelares Artículo 27: Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso 2 del Artículo anterior, las medidas cautelares que oportunamente
hubiesen sido trabadas para resguardar el crédito fiscal, serán
mantenidas mientras no haya sido cancelado, al menos, un importe equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la deuda. Pérdida de los beneficios
del Programa Artículo 28: Los beneficios del Programa
de Sinceramiento Fiscal, previstos en el Artículo 26, se perderán
en forma automática por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes
supuestos: 1.- El incumplimiento de la obligación de pago, en
tiempo y forma, de las cuotas del Impuesto Inmobiliario de conformidad a lo previsto
en el Artículo 13 de la presente Disposición. 2.- La
constatación de alguno de los supuestos que se prevén en el Artículo
siguiente. 3.- La no regularización de la deuda en concepto
de Impuesto Inmobiliario vencida al 31 de diciembre de 2002 en el supuesto previsto
en el inciso 5 último párrafo del Artículo 12 de la presente
Disposición. 4.- La caducidad del plan de pagos acordado en
virtud de lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la presente
Disposición. Pautas objetivas indicativas de incumplimiento Artículo 29: Constituirán pautas objetivas indicativas
del incumplimiento por parte del contribuyente de su obligación de declarar
la totalidad de las obras y/o mejoras existentes en el inmueble, y darán
lugar a la pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal,
de pleno derecho y por su mera constatación, la detección de diferencias
en la valuación del inmueble, respecto de las obras y/o mejoras declaradas,
por parte de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, dentro de
un plazo de noventa (90) días corridos contados desde el ingreso al Programa,
en los siguientes supuestos: 1.- Tratándose de inmuebles cuya
valuación fiscal resulte inferior o igual a la suma de pesos doscientos
mil ($200.000) al momento de la formalización del ingreso al Programa:
una diferencia superior a la suma de pesos veinte mil ($20.000) entre la determinación
del valor que resulte de la verificación y el valor determinado a partir
de lo declarado por el contribuyente. 2.- Tratándose de inmuebles
cuya valuación fiscal resulte superior a la suma de pesos doscientos mil
($200.000) al momento de la formalización del ingreso al Programa: una
diferencia superior a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) o al diez por ciento
(10%) del total de la valuación, lo que sea menor, entre la determinación
del valor que resulte de la verificación y el valor determinado a partir
de lo declarado por el contribuyente. El plazo previsto en el primer
párrafo del presente Artículo no será impedimento para que
la Dirección Provincial de Catastro Territorial, en uso de sus atribuciones,
determine la correcta valuación fiscal del inmueble, cuando en ocasión
de realizar tareas de fiscalización detecte falsedad o inexactitud en la
declaración del contribuyente. En el supuesto previsto en el
párrafo anterior, el recálculo del Impuesto Inmobiliario con la
valuación correcta, se efectivizará respecto de las cuotas que vencidas
con posterioridad a la fecha de suscripción de la Adhesión, siempre
que no se produzca, de conformidad a la presente Disposición, la pérdida
de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal. Beneficios
resultantes del cumplimiento del Programa Artículo 30.-
El cumplimiento por parte del contribuyente de las obligaciones establecidas en
el Título III y la cancelación total de la deuda en concepto de
Impuesto Inmobiliario vencida al 31 de diciembre de 2003, implicará en
forma definitiva el cómputo de las obras y/o mejoras existentes al 31 de
diciembre de 2002, incorporadas a través del Programa, solo con relación
a las cuotas del Impuesto vencidas con posterioridad al 1° de enero de 2003. Título V.- Disposiciones complementarias Extensión de los beneficios Artículo
31: Los beneficios derivados del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal,
reglamentado en los Títulos precedentes, resultarán de aplicación
a obligaciones en concepto de Impuesto Inmobiliario correspondientes a inmuebles
respecto de los cuales se hubieran empadronado obras y/o mejoras existentes al
31 de diciembre de 2002 a partir del 2 de febrero de 2004. Lo dispuesto
en el párrafo anterior resultará aplicable en relación a
inmuebles cuya valuación a la fecha del empadronamiento, sin computar las
obras y/o mejoras, resultara inferior o igual a la suma de pesos doscientos cincuenta
mil ($250.000) en el caso de la planta urbana edificada y a pesos quinientos mil
($500.000) tratándose de la planta rural. En estos supuestos
a fin de establecer la correspondencia de los beneficios previstos en el Capítulo
II del Título III de la presente Disposición, se considerará
la fecha de suscripción de la Adhesión. De forma Artículo 32: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.
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