Disposición Normativa-Serie "B" Nº 016/04

ASUNTO: Impuesto Inmobiliario. Ley 13145. Programa de Sinceramiento Fiscal.


La Plata, 18 de febrero de 2004.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley 13145 se autoriza a la Dirección Provincial de Rentas para establecer, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, y por el plazo que estime conveniente, un Programa de Sinceramiento Fiscal.

Que la ley citada dispuso en relación al Impuesto Inmobiliario, que quedan comprendidas en el Programa las deudas de inmuebles de la planta urbana edificada y rural correspondientes a obras y/o mejoras no declaradas existentes al 31 de diciembre de 2002 y establece para acceder al mismo, el cumplimiento de determinadas condiciones: la regularización de la deuda vencida al 31 de diciembre de 2002 y la suscripción de un compromiso de pago en término de las cuotas del impuesto durante un período determinado.

Que, asimismo, autoriza a la Dirección Provincial de Rentas a incluir, durante el año 2004 y por única vez, otras obligaciones en el Programa; a la vez que la faculta, para disponer otras condiciones que, con arreglo al Código Fiscal, considere procedentes en miras a obtener por parte de los contribuyente un sinceramiento de la real situación de los inmuebles.

Que, respecto de las obras y/o mejoras que el contribuyente declare a través del Programa, establece que se computarán a los fines del cálculo del impuesto inmobiliario solo con relación a las cuotas vencidas con posterioridad al 1º de enero de 2003.

Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del Programa de Sinceramiento Fiscal para los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

TITULO I.- Alcance y vigencia del Programa de Sinceramiento Fiscal

Alcance y vigencia del Programa

Artículo 1: Establecer, de conformidad a la autorización conferida por el Artículo 1° de la Ley 13145, un Programa de Sinceramiento Fiscal del Impuesto Inmobiliario que se extenderá desde el 16 de febrero de 2004 hasta el 30 de septiembre del mismo año, con el alcance indicado en los Artículos siguientes.

Obligaciones comprendidas

Artículo 2: Quedan comprendidas en el Programa de Sinceramiento Fiscal las obligaciones de los contribuyentes provenientes del Impuesto Inmobiliario de inmuebles de la planta urbana edificada y rural, correspondientes a obras y/o mejoras no declaradas existentes al 31 de diciembre de 2002.

Quedan comprendidas en lo previsto en el párrafo anterior todos los inmuebles del contribuyente en tanto constituyan una unidad de vivienda.

Contribuyentes excluidos

Artículo 3: Se encuentran excluidos del Programa de Sinceramiento Fiscal los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario correspondiente a inmuebles cuya valuación fiscal a la fecha de solicitud de ingreso al Programa, no incluidas las obras y/o mejoras no declaradas existentes al 31 de diciembre de 2002, sea superior a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), en el caso de la planta urbana edificada, y a pesos quinientos mil ($500.000) tratándose de la planta rural.

TITULO II.- Ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal

Encuesta preliminar

Artículo 4: Para ingresar al Programa de Sinceramiento Fiscal los contribuyentes deberán presentarse en la oficina de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas más cercana a su domicilio y completar una encuesta en forma previa y con carácter de declaración jurada.

En esta oportunidad deberá denunciar el domicilio fiscal, el domicilio de inmueble, el destino del mismo y sus características constructivas.

Documentación

Artículo 5: El contribuyente deberá concurrir munido de la siguiente documentación:

1.- Documento que acredite su identidad (DNI, LC, LE).

2.- Documentación que acredite la legitimación invocada, esto es, su carácter de titular, poseedor o usufructuario del inmueble (escritura, boleto de compraventa, etc.).

3.- En su caso, documentación que justifique la representación invocada y facultades suficientes para la suscripción de los formularios de avalúo y de la Adhesión a la que hace referencia el Artículo 12 de la presente Disposición.

4.- Una factura de servicio de suministro eléctrico que se preste en el inmueble.

Inexistencia de obras y/o mejoras a regularizar en el Programa

Artículo 6: Cuando del desarrollo de la encuesta resulte que no existen para el inmueble obras y/o mejoras no declaradas susceptibles de ser regularizadas en el Programa de Sinceramiento Fiscal, se notificará tal circunstancia al contribuyente haciéndole saber que la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario que pudiera tener el inmueble deberá ser regularizada mediante alguno de los regímenes vigentes.

Presentación de formularios de avalúo

Artículo 7: A fin de empadronar las obras y/o mejoras no declaradas el contribuyente deberá presentar los formularios de avalúo vigentes.

A tal efecto, personal de la Dirección Provincial de Catastro Territorial procederá a prestar debido asesoramiento al contribuyente.

Procesamiento de la información

Artículo 8: La Dirección Provincial de Catastro Territorial procederá, en un plazo que no podrá exceder los diez (10) días hábiles contados desde la recepción de los formularios de avalúo, a incorporar los datos que resulten de los mismos a fin de permitir el cálculo de las diferencias del Impuesto Inmobiliario correspondientes a las obras y/o mejoras declaradas.

Formalización del ingreso al Programa

Artículo 9: La formalización del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal se producirá mediante la suscripción de la Adhesión que conforma el Anexo I de esta Disposición.

En el supuesto que, de conformidad a lo previsto en el Artículo anterior, la incorporación de los datos no se hubiera realizado en la misma oportunidad en que se completó la Encuesta, el contribuyente deberá presentarse en la misma oficina de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas a fin de formalizar el ingreso, a los 15 días hábiles contados desde la fecha en que dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 7 de la presente Disposición.

A efectos de establecer la correspondencia de los beneficios previstos en el Capítulo II del Título III de la presente Disposición, se tomará en consideración la fecha de presentación de los formularios de avalúo, en tanto se presente a formalizar el ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal en el plazo previsto en el párrafo anterior. Vencido dicho plazo, a los fines citados, se tomará en consideración la fecha de suscripción de la Adhesión.

Condición de ingreso al Programa: regularización de la deuda en instancia judicial

Artículo 10: Será condición para acceder al Programa de Sinceramiento Fiscal que el contribuyente reconozca la totalidad de la deuda por Impuesto Inmobiliario que se encuentre sometida a juicio de apremio y la cancele o regularice en el plan que para deuda en instancia judicial pudiera encontrarse vigente.

Deuda al 31/12/2002. Impugnación

Artículo 11: La deuda vencida al 31 de diciembre de 2002 informada por la Dirección Provincial de Rentas podrá ser impugnada por el contribuyente, con fundamento, exclusivamente, en el pago total o parcial de la misma, y tratándose de planes de pago, además, en errores de registración. A tales efectos deberá adjuntar los comprobantes de pago y/o los respectivos formularios de acogimiento oportunamente intervenidos.

Dicha impugnación no será impedimento para la formalización del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal.

Efectos de la suscripción de la Adhesión

Artículo 12: La suscripción de la Adhesión al Programa de Sinceramiento Fiscal implicará para el contribuyente:

1.- El reconocimiento expreso e irrevocable de su deuda vencida al 31 de diciembre de 2003, calculada con más los intereses previstos en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o.1999) hasta la fecha de solicitud de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados reconocidos

2.- El reconocimiento formal de la existencia de obras y/o mejoras no declaradas existentes a la fecha de solicitud de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal y la fecha de su efectiva data.

3.- El reconocimiento expreso e irrevocable de su deuda vencida al 31 de diciembre de 2003, que se encontrara sometida a juicio de apremio a la fecha de solicitud de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados reconocidos

4.- La formalización del acogimiento a un plan de pagos para la cancelación de la deuda del Impuesto Inmobiliario correspondiente al período fiscal 2003, incluidas las obras y/o mejoras declaradas, de conformidad a lo previsto en el Capítulo II del Título III de la presente Disposición.

5.- La formalización del acogimiento a un plan de pagos para la cancelación de la deuda del Impuesto Inmobiliario vencida al 31 de diciembre de 2002 y/o la proveniente de planes de pago caducos al 31 de diciembre de 2003, de conformidad a lo previsto en el Capítulo II del Título III de la presente Disposición. El primer vencimiento para el pago de dicho plan se producirá a partir del mes inmediato siguiente a la finalización del plan de pagos que se hubiera formalizado de conformidad al inciso anterior.

En el supuesto previsto en el Artículo 11 de la presente Disposición, la formalización del acogimiento para regularizar esta deuda deberá efectivizarse dentro de los 15 días corridos posteriores a la notificación al contribuyente del resultado de la revisión.

Vencido dicho plazo, el contribuyente perderá los beneficios del plan que le correspondían de conformidad a lo previsto en el último párrafo del Artículo 9 de la presente Disposición, debiendo regularizar la deuda en las condiciones y en el plan que se encuentre vigente a esa fecha.

Sin perjuicio de lo expuesto, si a la fecha de finalización del plan de pagos otorgado para la cancelación de la deuda del período fiscal 2003, no se hubiera efectivizado la regularización de la deuda vencida al 31 de diciembre de 2002 se perderán los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal de conformidad a lo previsto en el Artículo 28.

6.- El inicio del período a partir del cual deberá dar cumplimiento a la obligación prevista en el Artículo 13 de la presente Disposición.

Título III.- Obligaciones del contribuyente

Capítulo I.- Compromiso de pago del Impuesto Inmobiliario a vencer

Pago del Impuesto corriente

Artículo 13: El contribuyente deberá abonar, en tiempo y forma, las cuotas del Impuesto Inmobiliario correspondiente al/los inmueble/s incluidos en el Programa de Sinceramiento Fiscal que venzan a partir del ingreso y hasta el 31 de diciembre de 2005.

El ingreso de la obligación prevista en el presente Artículo deberá realizarse en los vencimientos generales del Impuesto establecidos en el calendario fiscal.

Impuesto correspondiente al período fiscal 2004

Artículo 14: El contribuyente deberá tener cancelado al 31 de diciembre de 2004 la totalidad de las cuotas del Impuesto Inmobiliario correspondientes al período fiscal 2004 de los inmuebles incluidos en el Programa de Sinceramiento Fiscal.

Capítulo II.- Regularización de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario

Apartado I.- Plan de pago para la cancelación de la deuda vencida al 31 de diciembre de 2002.-

Monto del acogimiento

Artículo 15: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base de la deuda reconocida por el contribuyente en la oportunidad de su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen hasta el último día del mes anterior al de ingreso al Programa, el interés previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), con la reducción que se establece en los incisos siguientes del presente Artículo.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, se liquidará el importe de las cuotas vencidas impagas con el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o.1999), calculado desde sus respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al de ingreso al Programa, más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.

1) Deuda anterior al 01/01/2000: se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa por ciento (90%).

2) Deuda posterior al 01/01/2000:

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 20 de marzo de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un ochenta y cinco por ciento (85%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 21 y el 31 de marzo de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un setenta y cinco por ciento (75%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 30 de abril de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un setenta por ciento (70%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 31 de mayo de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un sesenta y cinco por ciento (65%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 30 de junio de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un sesenta por ciento (60%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 31 de julio de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un cincuenta y cinco por ciento (55%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 31 de agosto de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un cincuenta por ciento (50%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 30 de septiembre de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un cuarenta y cinco por ciento (45%)

Modalidades de pago

Artículo 16: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado, o

2.- En cuotas:

2.1. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA cuya valuación fiscal a la fecha de ingreso al Programa resulte inferior o igual a PESOS SESENTA MIL ($60.000),

  • En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

2.2. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA cuya valuación fiscal a la fecha de ingreso al Programa resulte superior a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) e inferior o igual a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)

  • En hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

2.3. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA cuya valuación fiscal a la fecha de ingreso al Programa resulte superior a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) e inferior o igual a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) y de la planta RURAL cuya valuación a la fecha citada resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 31 de marzo de 2004: en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 30 de abril de 2004: en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del cero coma cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo.

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 31 de mayo de 2004: en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º de junio y el 31 de julio de 2004: en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de 2004: en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.

Cuotas: liquidación y vencimientos

Artículo 17: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado al contado y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento del pago para la modalidad al contado y de la primera cuota para la modalidad de los planes de pago en cuotas, se producirá el día diez (10) o inmediato posterior hábil del mes inmediato siguiente a la finalización del plan de pagos que se hubiera otorgado en virtud de lo dispuesto en el Apartado II del presente Capítulo. Las cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) o inmediato posterior hábil de los meses siguientes.

Causales de caducidad del plan de pagos

Artículo 18: La caducidad del plan de facilidades de pago se producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- La falta de pago del total de la deuda tratándose de la modalidad al contado o de alguna de las cuotas del plan, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago.

2.- La pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal por el incumplimiento de la obligación dispuesta en el Artículo 13.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pago a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada sin necesidad de interpelación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Apartado II.- Plan de pago para la cancelación de la deuda vencida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2003.-

Monto del acogimiento

Artículo 19: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base de la deuda reconocida por el contribuyente en la oportunidad de su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen y hasta el último día del mes anterior al de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal, el interés previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o.1999), con las siguientes reducciones:

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 20 de marzo de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un ochenta y cinco por ciento (85%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 21 y el 31 de marzo de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un setenta y cinco por ciento (75%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 30 de abril de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un setenta por ciento (70%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 31 de mayo de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un sesenta y cinco por ciento (65%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 30 de junio de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un sesenta por ciento (60%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 31 de julio de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un cincuenta y cinco por ciento (55%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 31 de agosto de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un cincuenta por ciento (50%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe entre el 1º y el 30 de septiembre de 2004:
    se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un cuarenta y cinco por ciento (45%)

Modalidades de pago

Artículo 20: El pago de la deuda liquidada de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior, podrá realizarse en alguna de las siguientes modalidades:

1.- Al contado o,

2.- En cuotas: en hasta tantas cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, como sea posible otorgar hasta el 31 de diciembre de 2004.

Cuotas: liquidación y vencimientos

Artículo 21: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento del pago para la modalidad al contado o de la primera cuota para la modalidad de los planes de pago en cuotas, se producirá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel resultare inhábil del mes siguiente al ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal. Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil.

Causales de caducidad del plan de pagos

Artículo 22: La caducidad del plan de facilidades de pago se producirá de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

1.- La falta de pago del total de la deuda tratándose de la modalidad al contado o de alguna de las cuotas del plan, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago.

2.- La pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal por el incumplimiento de la obligación dispuesta en el Artículo 13 de la presente Disposición.

3.- El incumplimiento de la obligación prevista en el Artículo 14 de la presente Disposición
Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pago a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada sin necesidad de interpelación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Apartado III - Normas comunes a ambos planes de pago

Exclusiones

Artículo 23: Se encuentran excluidos de los regímenes de regularización previstos en los Apartados I y II del presente Capítulo:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda sometida a juicio de apremio o verificada en concurso preventivo o quiebra.

Cuota mínima

Artículo 24: El importe de las cuotas de los planes no podrá ser inferior a la suma de pesos cincuenta ($50).

Transferencia de bienes

Artículo 25: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el Artículo 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberán cancelarse los planes de pagos oportunamente otorgado en su totalidad. En estos supuestos el beneficio del cálculo de las obras y/o mejoras solo respecto de las cuotas posteriores al 1 de enero de 2003 deviene definitivo.

En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

Título IV.- Beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal

Beneficios derivados del ingreso al Programa

Artículo 26: El ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal implicará:

1.- El cómputo de las obras y/o mejoras declaradas en el marco del Programa de Sinceramiento Fiscal solamente con relación a las cuotas vencidas con posterioridad al 1 de enero de 2003.

2.- La suspensión de medidas administrativas o judiciales tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal.

El efecto suspensivo sobre los juicios de apremio solo alcanzará a los actos tendientes a la ejecución de la sentencia. A tales fines, el contribuyente deberá comunicar y acreditar el ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal y el reconocimiento de la totalidad de la pretensión fiscal en las actuaciones judiciales y notificar por cédula al Apoderado Fiscal interviniente.

3.- La regularización de la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario vencida al 31 de diciembre de 2003 con los beneficios previstos en el Capítulo II del Título III de la presente Disposición.

Medidas cautelares

Artículo 27: Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 del Artículo anterior, las medidas cautelares que oportunamente hubiesen sido trabadas para resguardar el crédito fiscal, serán mantenidas mientras no haya sido cancelado, al menos, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda.

Pérdida de los beneficios del Programa

Artículo 28: Los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal, previstos en el Artículo 26, se perderán en forma automática por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos:

1.- El incumplimiento de la obligación de pago, en tiempo y forma, de las cuotas del Impuesto Inmobiliario de conformidad a lo previsto en el Artículo 13 de la presente Disposición.

2.- La constatación de alguno de los supuestos que se prevén en el Artículo siguiente.

3.- La no regularización de la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario vencida al 31 de diciembre de 2002 en el supuesto previsto en el inciso 5 último párrafo del Artículo 12 de la presente Disposición.

4.- La caducidad del plan de pagos acordado en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II del Título III de la presente Disposición.

Pautas objetivas indicativas de incumplimiento

Artículo 29: Constituirán pautas objetivas indicativas del incumplimiento por parte del contribuyente de su obligación de declarar la totalidad de las obras y/o mejoras existentes en el inmueble, y darán lugar a la pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal, de pleno derecho y por su mera constatación, la detección de diferencias en la valuación del inmueble, respecto de las obras y/o mejoras declaradas, por parte de la Dirección Provincial de Catastro Territorial, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos contados desde el ingreso al Programa, en los siguientes supuestos:

1.- Tratándose de inmuebles cuya valuación fiscal resulte inferior o igual a la suma de pesos doscientos mil ($200.000) al momento de la formalización del ingreso al Programa: una diferencia superior a la suma de pesos veinte mil ($20.000) entre la determinación del valor que resulte de la verificación y el valor determinado a partir de lo declarado por el contribuyente.

2.- Tratándose de inmuebles cuya valuación fiscal resulte superior a la suma de pesos doscientos mil ($200.000) al momento de la formalización del ingreso al Programa: una diferencia superior a la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) o al diez por ciento (10%) del total de la valuación, lo que sea menor, entre la determinación del valor que resulte de la verificación y el valor determinado a partir de lo declarado por el contribuyente.

El plazo previsto en el primer párrafo del presente Artículo no será impedimento para que la Dirección Provincial de Catastro Territorial, en uso de sus atribuciones, determine la correcta valuación fiscal del inmueble, cuando en ocasión de realizar tareas de fiscalización detecte falsedad o inexactitud en la declaración del contribuyente.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el recálculo del Impuesto Inmobiliario con la valuación correcta, se efectivizará respecto de las cuotas que vencidas con posterioridad a la fecha de suscripción de la Adhesión, siempre que no se produzca, de conformidad a la presente Disposición, la pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal.

Beneficios resultantes del cumplimiento del Programa

Artículo 30.- El cumplimiento por parte del contribuyente de las obligaciones establecidas en el Título III y la cancelación total de la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario vencida al 31 de diciembre de 2003, implicará en forma definitiva el cómputo de las obras y/o mejoras existentes al 31 de diciembre de 2002, incorporadas a través del Programa, solo con relación a las cuotas del Impuesto vencidas con posterioridad al 1° de enero de 2003.

Título V.- Disposiciones complementarias

Extensión de los beneficios

Artículo 31: Los beneficios derivados del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal, reglamentado en los Títulos precedentes, resultarán de aplicación a obligaciones en concepto de Impuesto Inmobiliario correspondientes a inmuebles respecto de los cuales se hubieran empadronado obras y/o mejoras existentes al 31 de diciembre de 2002 a partir del 2 de febrero de 2004.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará aplicable en relación a inmuebles cuya valuación a la fecha del empadronamiento, sin computar las obras y/o mejoras, resultara inferior o igual a la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) en el caso de la planta urbana edificada y a pesos quinientos mil ($500.000) tratándose de la planta rural.

En estos supuestos a fin de establecer la correspondencia de los beneficios previstos en el Capítulo II del Título III de la presente Disposición, se considerará la fecha de suscripción de la Adhesión.

De forma

Artículo 32: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


Ver Anexo I

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires