Disposición Normativa-Serie "B" Nº 013/04 ASUNTO: Leyes 12.914 y 13.145. Impuesto a los Automotores. Régimen de regularización de deudas.-
Que mediante el Artículo 1° de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales provenientes de tributos, intereses, multas y accesorios correspondientes. Que por el Decreto 1900/2002, se establece que el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la Ley 12914, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía. Que el Artículo 9 de la Ley 13145 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período que transcurra hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar, entre otras medidas, la remisión parcial de intereses para las obligaciones que se regularicen y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas. Que de acuerdo a lo dispuesto en el mismo Artículo citado, dichas medidas alcanzarán, únicamente, a las deudas provenientes del Impuesto a los Automotores, correspondientes a vehículos cuya valuación fiscal para el año 2002 sea inferior o igual a la suma de pesos treinta mil ($30.000) cuando estos sean de uso particular, y a la suma de pesos sesenta mil ($60.000) cuando sean de uso comercial. Que, asimismo, se prevé, con relación a la deuda proveniente del Impuesto a los Automotores, el recálculo de las cuotas adeudadas tomando en consideración el importe de la última cuota del Impuesto, vencida al 31 de diciembre de 2001. Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación mediante el Decreto 1900/2002 ya citado, resulta procedente dictar la Disposición Normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del régimen para la regularización de las deudas correspondientes al Impuesto a los Automotores vencidas al 31 de diciembre de 2003. Por ello, el Subsecretario de Ingresos
Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Alcance
y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer
un régimen de facilidades de pago, que se extenderá desde el 2 de
febrero de 2004 hasta el 30 de setiembre del mismo año, para la regularización
de las obligaciones fiscales provenientes del Impuesto a los Automotores, vencidas
al 31 de diciembre de 2003 y sus correspondientes intereses y multas, con el alcance
indicado en los Artículos siguientes. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen,
las deudas consolidadas de conformidad al Artículo 50 de la Ley 12397,
las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización
posteriores al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, en discusión administrativa,
provenientes del impuesto, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera
otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Monto del acogimiento Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen y hasta el último día del mes anterior al acogimiento, el interés previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, con la reducción que se establece en el inciso A) del presente Artículo. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas impagas liquidadas con el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), calculado desde sus respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas. A) Deuda correspondiente a: Automotores comprendidos en el inciso A) y en el inciso B) -clasificados como suntuarios o deportivos en el caso de este último inciso-, del Artículo 18 de la Ley 13155 (Impositiva para año 2004), cuya valuación fiscal del año 2002 sea inferior o igual a la suma de pesos treinta mil ($30.000) o superior a dicha suma y hasta la de pesos sesenta mil ($60.000) si se encuentran afectados al uso comercial. Automotores comprendidos en el inciso B) -no clasificados como suntuarios o deportivos- y en los incisos C), D), E), F) y G), del Artículo 18 de la Ley 13155. 1.-
Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá en un noventa por ciento
(90%) el monto correspondiente a los intereses aplicados sobre el valor de cada
una de las cuotas adeudadas, recalculado en función del importe de la cuota
tres (3) del año 2001. 2.- Deuda posterior al 01/01/2000:
2.1. Con relación a la deuda vencida hasta el 31/12/2001,
se sustituirá el valor de cada una de las cuotas adeudadas, por el importe
de la cuota tres (3) del año 2001. 2.2. Con relación
a la deuda vencida con posterioridad al 31/12/2001: 2.2.1. Para los
automotores modelo anterior al 2002, se sustituirá el valor de cada una
de las cuotas adeudadas, por el importe de la cuota tres (3) del año 2001,
cuando el valor de ésta resulte inferior al de la cuota adeudada. 2.2.2. Para los automotores modelo 2002 en adelante, se tomará el
valor original de la cuota. Tratándose de la regularización
de las deudas a las que se hace referencia en los incisos 1, 2.1 y 2.2.1, correspondientes
a diferencias del Impuesto, el porcentaje que del valor de la cuota original representan
las mismas, se aplicará sobre el valor de la cuota tres (3) del año
2001. Asimismo y sin perjuicio de lo expuesto en el presente inciso A) 2, el monto de los intereses correspondiente a la aplicación del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) se reducirá de acuerdo a lo siguiente:
B) Deuda correspondiente a: Automotores comprendidos en el inciso A) y en el inciso B) -clasificados como suntuarios o deportivos en el caso de este último inciso-, del Artículo 18 de la Ley 13155 (Impositiva para año 2004), cuya valuación fiscal del año 2002 sea superior a la suma de pesos treinta mil ($30.000) tratándose de vehículos afectados al uso particular, o a la de pesos sesenta mil ($60.000) tratándose de vehículos afectados al uso comercial. El
valor original de cada una de las cuotas adeudadas, se liquidará sin reducción
de intereses. Modalidades de pago Artículo
4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: A) Al contado: Con una reducción de hasta el
quince por ciento (15%). En ningún caso la reducción podrá
implicar una quita del importe del capital de la deuda regularizada, ni será
de aplicación al importe de deuda regularizada proveniente de planes de
pago caducos. El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad
podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción
señalada en el párrafo anterior se aplicará en el último
de ellos. B) En cuotas: Mediante un anticipo del cinco por ciento (5%)
y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
sin interés de financiación. Condiciones del acogimiento Artículo 5: En oportunidad de formular su acogimiento a los
beneficios del presente régimen el contribuyente deberá reconocer
y regularizar el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado
en el formulario habilitado al efecto. Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo anterior, tratándose de deuda correspondiente a automotores
comprendidos en el inciso A) del Artículo 18 de la Ley 13155 (Impositiva
para año 2004), cuya valuación fiscal del año 2002 sea superior
a la suma de pesos treinta mil ($30.000) y hasta la de pesos sesenta mil ($60.000),
que se encuentren afectados al uso comercial, en la misma oportunidad, el contribuyente
deberá acompañar constancia de inscripción en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos con relación a la actividad comercial a la cual
se encuentra afectado el uso del vehículo cuya deuda se regulariza. Deudas en curso de discusión administrativa Artículo
6: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales en discusión administrativa,
el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión
fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el Artículo 3. Exclusiones Artículo 7: Se encuentran excluidos del régimen de
regularización previsto en la presente Disposición: a)
La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado
sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. b) La
deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido
retener y/o percibir, y la proveniente de retenciones y/o percepciones efectuadas
y no ingresadas. c) La deuda que se encuentre reclamada en juicio de
apremio, concurso preventivo o quiebra. Carácter del acogimiento Artículo 8: La presentación del acogimiento por parte
de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda
incluida en el plan y opera como causal interruptiva de la prescripción
respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia
a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren
corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización,
asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones
requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las
notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Medidas cautelares Artículo 9: Tratándose
de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares tendientes
a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento
cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés
por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda la totalidad de la
pretensión fiscal. Cesión del crédito fiscal Artículo 10: El acogimiento al régimen de regularización
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer
la cesión del crédito fiscal a terceros. Solicitud
de parte Artículo 11: El plan de pagos se otorgará
a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar
con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En
todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter
se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. El formulario de acogimiento deberá contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano
Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades
bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,
copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando
válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización del acogimiento.
Formulario Artículo 12: Los interesados en formalizar
su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición
deberán solicitar, completar y presentar, el formulario habilitado al efecto,
ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Cuota
mínima Artículo 13: El importe de cada una
de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos treinta
($30). Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo
14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo,
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se
haya realizado la presentación. El vencimiento del primer pago
para la modalidad al contado del total regularizado y del anticipo del cinco por
ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco días
hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.
Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día
diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. El importe de las cuotas abonadas hasta la fecha del vencimiento original
previsto al efecto, se reducirá en un diez por ciento (10%), tratándose
de los planes de pago otorgados a los contribuyentes a los que se hace referencia
en el inciso B) del Artículo 3. Las cuotas podrán abonarse
en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas
al efecto. Causales de caducidad Artículo
15: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los siguientes supuestos previstos a continuación: a) La
falta de pago al contado transcurridos treinta (30) días corridos contados
desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago. b) El
mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan
impagos, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento
para el pago. c) Si la Autoridad de Aplicación detectare la
falsedad de la información proporcionada por el contribuyente de conformidad
a lo previsto en el Artículo 5. Operada la caducidad se perderán
los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos
a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes
del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación
previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia
de bienes Artículo 16: En los casos de transferencia
de bienes a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá
cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad. De
forma Artículo 17: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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