Disposición Normativa-Serie "B" Nº 012/04 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos Ley 13.145. Programa de Sinceramiento Fiscal.-
Que
mediante el Artículo 1° de la Ley 13145 se autoriza a la Dirección
Provincial de Rentas para establecer, con alcance general, sectorial, o para determinado
grupo o categoría de contribuyentes, y por el plazo que estime conveniente,
un Programa de Sinceramiento Fiscal. Que la ley citada establece, básicamente,
el cumplimiento de dos condiciones para acceder al programa: la regularización
de la deuda devengada al 31 de diciembre de 2003 y la suscripción de un
compromiso de pago de un importe mínimo y en término por cada anticipo
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por un período determinado. Que, asimismo, faculta a la Dirección Provincial de Rentas, para
disponer otras condiciones que con arreglo al Código Fiscal considere procedentes
en miras a obtener por parte de los contribuyentes un sinceramiento de su real
situación frente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Que
en virtud de la autorización conferida a esta Dirección Provincial
de Rentas, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la
finalidad de disponer la apertura del Programa de Sinceramiento Fiscal para los
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes TITULO I: Alcance y vigencia del Programa de Sinceramiento
Fiscal Alcance y vigencia del Programa Artículo
1: Establecer, de conformidad a la autorización conferida por el Artículo
1° de la Ley 13145, un Programa de Sinceramiento Fiscal del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos que se extenderá desde el 30 de enero de 2004 hasta
el 30 de septiembre del mismo año con el alcance indicado en los Artículos
siguientes. Obligaciones comprendidas Artículo
2: Quedan comprendidas en el Programa de Sinceramiento Fiscal las obligaciones
de los contribuyentes provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas
al 31 de diciembre de 2003, sus accesorios y multas. Contribuyentes
excluidos Artículo 3: Se encuentran excluidos del
Programa de Sinceramiento Fiscal, los contribuyentes cuyo importe del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, determinado o liquidado, correspondiente al año
2002, hubiese sido igual o superior a la suma de pesos quinientos mil ($500.000). TITULO II: Ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal CAPITULO
I: Solicitud de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal Solicitud Artículo 4: Para acceder al Programa de Sinceramiento Fiscal los contribuyentes deberán ingresar en el sitio de Internet de la Dirección Provincial de Rentas del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar), a fin de completar y remitir por el mismo medio la pertinente solicitud, suministrando a esta Dirección Provincial de Rentas la siguiente información: 1.-
Declaración de los datos requeridos en el aplicativo -Formulario R-0101
que conforma el Anexo I de esta Disposición. 2.- Declaración
de la deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengada al 31
de diciembre de 2003. Declaración de deuda por parte del
contribuyente Artículo 5: De conformidad a lo previsto
en el inciso 2 del Artículo anterior, el contribuyente deberá declarar,
con excepción de la deuda proveniente de planes de pago, el total de las
obligaciones devengadas al 31 de diciembre del 2003 que, en concepto del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, estime adeudar. Sin perjuicio de ello,
tratándose de deuda respecto de la cual se hubiese otorgado la vista que
prevé el Artículo 39 del Código Fiscal (t.o. 1999) o se encuentre
en una instancia administrativa o judicial posterior, o sometida a juicio de apremio,
deberá declararse el monto correspondiente a la totalidad de la pretensión
fiscal o liquidación de la Dirección Provincial de Rentas. Asimismo, y según corresponda, deberán declararse los datos que se indican a continuación:
Recepción de la información
suministrada por el contribuyente Artículo 6: Una
vez recepcionada la información suministrada mediante el aplicativo al
que se hace referencia en el Artículo 4, el contribuyente obtendrá,
por la misma vía, un comprobante de recepción y deberá presentarse
ante esta Dirección Provincial de Rentas, para formalizar su ingreso al
Programa de Sinceramiento Fiscal; oportunidad en la cual deberá concurrir
munido de la siguiente documentación: 1.- Documento que acredite
su identidad (DNI, LC, LE). 2.- De tratarse de representantes, copia
del instrumento que acredite la representación invocada y facultades suficientes
para la suscripción de la adhesión a la que hace referencia el Artículo
9 de la presente Disposición. 3.- Declaraciones juradas correspondientes
a los períodos adeudados y, de corresponder, declaraciones juradas rectificativas. 4.- Una impresión del Formulario R-0101 (formulario de salida del
aplicativo) debidamente cumplimentado. Procesamiento de la información Artículo 7: La información suministrada por el contribuyente
en oportunidad de solicitar su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal mediante
el aplicativo mencionado en el Artículo 4, será analizada por la
Dirección Provincial de Rentas y confrontada con la obrante en su base
de datos y otras fuentes de información, a fin de establecer la veracidad
de la misma. Establecimiento del monto adeudado al 31 de Diciembre
de 2003 Artículo 8: El importe de la deuda del contribuyente
devengada al 31 de Diciembre de 2003 en concepto de Impuesto sobre los Ingresos
Brutos se establecerá tomando en consideración el monto que surja
conforme lo expuesto en el Artículo anterior, más el proveniente
de planes de pago caducos a dicha fecha. La deuda proveniente de planes
de pago caducos, informada por la Dirección Provincial de Rentas, podrá
ser impugnada por el contribuyente, en oportunidad del ingreso al Programa de
Sinceramiento Fiscal, con fundamento, exclusivamente, en errores de registración
del plan o en el pago total o parcial de la misma. A tal fin, deberá adjuntar
los respectivos formularios de acogimiento oportunamente intervenidos y/o los
comprobantes de pago Dicha impugnación no será impedimento
para la formalización del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal.
No se incluirá en el monto previsto en el primer párrafo
la deuda que se encuentre regularizada en planes de pago respecto de los cuales,
a la fecha de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal, no se hubiese producido
la caducidad. Respecto de los mismos el contribuyente deberá seguir cumpliendo
con las obligaciones asumidas oportunamente. CAPITULO II - Formalización
del ingreso al Programa Suscripción de la Adhesión
al Programa Artículo 9: La formalización
del ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal se producirá mediante la
suscripción de la Adhesión que conforma el Anexo II de esta Disposición.
El ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal se considerará
formalizado el primer día hábil del mes en que se produjera la adhesión.
Sin perjuicio de ello, a los efectos de establecer la correspondencia de los beneficios
previstos en el Título IV de la presente Disposición, se considerará
como fecha de realización del acogimiento al plan de regularización
la de suscripción de la Adhesión. Los contribuyentes
deberán haber cumplido con la obligación de presentación
de la declaración jurada y pago de los anticipos del Impuesto correspondientes
al período fiscal 2004 vencidos a la fecha de ingreso al Programa de Sinceramiento
Fiscal. Efectos de la suscripción de la Adhesión Artículo 10: La suscripción de la Adhesión
al Programa de Sinceramiento Fiscal implicará para el contribuyente: 1.- El reconocimiento formal de su deuda devengada al 31 de diciembre de
2003, calculada con más los intereses previstos en el Artículo 75
y/u 83 del Código Fiscal (t.o. 1999), según corresponda, hasta la
fecha de solicitud de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal. 2.-
La formalización del acogimiento a un plan de pagos para la cancelación
de la deuda reconocida conforme al inciso anterior. El primer vencimiento para
el pago de dicho plan se producirá al mes siguiente a la finalización
del período que establece el Artículo 11 de la presente Disposición. En el supuesto que la deuda proveniente de planes de pago caducos hubiera
sido impugnada, conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo
8, la formalización del acogimiento deberá efectivizarse dentro
de los 15 días corridos posteriores a la notificación al contribuyente
del resultado de la revisión. Vencido dicho plazo, el contribuyente
perderá los beneficios del plan que estaban vigentes a la fecha de suscripción
de la Adhesión conforme lo previsto en el segundo párrafo del Artículo
9, incluso respecto de la deuda declarada en dicha oportunidad, debiendo regularizar
el importe total de la deuda en las condiciones y en el plan vigente a la fecha
de esta presentación. Sin perjuicio de lo expuesto, si vencido
el período previsto en el Artículo 11 de la presente Disposición,
no se hubiera efectivizado la regularización de la totalidad de la deuda
se perderán los beneficios de Programa de Sinceramiento Fiscal de conformidad
a lo previsto en el Título V. 3.-El inicio del período
a partir del cual deberá dar cumplimiento a las obligaciones que se detallan
en el Titulo III de la presente Disposición. TITULO III -
Obligaciones materiales y formales durante los doce (12) meses posteriores al
ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal Período de
cumplimiento de los compromisos asumidos Artículo 11:
El plazo durante el cual deberán cumplirse las obligaciones contraídas
de conformidad a lo establecido en los Artículos siguientes, se extenderá
por un período de doce (12) meses contado a partir del ingreso al Programa
de Sinceramiento Fiscal. CAPITULO I - Obligaciones y derechos
referidos al pago del importe mínimo Pago del importe
mínimo Artículo 12: El contribuyente deberá
abonar en concepto de anticipo de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tiempo
y forma, y durante el plazo previsto en el Artículo anterior, el monto
que corresponda a la cuantía exacta de sus ingresos, el que no podrá
ser inferior al que, para cada mes y para cada caso, establecerá la Dirección
Provincial de Rentas. Lo dispuesto en el párrafo anterior no
implica la modificación del régimen de pago bimestral del Impuesto
cuando corresponda, sin perjuicio de lo cual, el contribuyente, a fin de establecer
el importe mínimo que le corresponde ingresar, deberá tomar en consideración
la suma de los importes establecidos por la Dirección Provincial de Rentas
para cada uno de los meses integrantes del bimestre. El ingreso de
la obligación prevista en el presente Artículo deberá realizarse
en los vencimientos generales del Impuesto establecidos en el calendario fiscal. Lo dispuesto en el presente Artículo, resultará aplicable
para los contribuyentes alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 13 de
la Ley 13155. Aquellos contribuyentes que en enero de 2004 hubiesen
cumplido o superado la propuesta realizada por la Dirección Provincial
de Rentas respecto de su obligación de declaración y pago del último
anticipo del período fiscal 2003, si formalizan su ingreso al Programa
de Sinceramiento Fiscal hasta el 1º de marzo de 2004, accederán al
beneficio adicional de considerar cumplido en término su obligación
de pago del importe mínimo respecto del primer mes de permanencia en el
Programa. Conformación del importe mínimo Artículo 13: Para la conformación del importe mínimo
mensual que en concepto de anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberá
abonar el contribuyente que ingrese al Programa de Sinceramiento Fiscal, la Dirección
Provincial de Rentas tomará en consideración los índices
de crecimiento de la actividad económica y de evasión fiscal del
sector en el cual aquél desarrolla su actividad, y el coeficiente de riesgo
de cada contribuyente. Solicitud de revisión del importe
mínimo establecido por la Dirección Provincial de Rentas Artículo 14: Aquellos contribuyentes que consideren desproporcionado
con la magnitud real de sus ingresos el importe mínimo mensual en concepto
de anticipo del Impuesto, establecido por la Dirección Provincial de Rentas
de conformidad a lo previsto en el Artículo anterior, podrán solicitar,
por única vez, después de transcurrido un lapso de tres meses contado
a partir de la fecha de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal, la fiscalización
de sus actividades con la finalidad de ajustar dicho importe. A tal
fin el contribuyente deberá presentar - conforme nota modelo que se aprueba
como Anexo III de la presente Disposición - la solicitud de fiscalización
y adecuación del anticipo mínimo establecido por la Dirección
Provincial de Rentas en la que declarará cual es el importe mínimo
mensual que considere corresponde abonar en función de la real magnitud
de sus ingresos. Dicha solicitud deberá ser presentada en el Departamento
Gerencia de Fiscalización más cercano a su domicilio fiscal. Procedimientos que serán utilizados para la revisión del
importe mínimo establecido Artículo 15: La
Dirección Provincial de Rentas atenderá la solicitud presentada
por el contribuyente de conformidad a lo establecido en el Artículo anterior
y dispondrá la realización de alguno de los procedimientos que se
establecen a continuación, a fin de revisar el importe mínimo mensual
establecido: 1.- Punto Fijo: Este procedimiento consistirá
en un relevamiento de la emisión de comprobantes por un lapso de dos días
hábiles comerciales continuos, durante ocho horas diarias, continuas o
fraccionadas en dos lapsos de cuatro horas cada uno, según las características
del rubro o actividad que se trate. Los ingresos estimados para el mes bajo control serán el resultado de dividir los ingresos relevados por ventas, prestaciones de servicios o cualquier otra operación en el lapso de dos días, por el porcentaje que representan sobre el total de ventas, prestación de servicios o cualquier otra operación de idéntico mes del año calendario inmediato anterior, los ingresos que por iguales conceptos correspondan a dos días similares a los relevados; se entenderá por similares la coincidencia de los días de la semana y la proximidad de las fechas de los días controlados, dada su posible incidencia en el nivel de ventas (ej. fin de semana). VTE = VR
A efectos de recalcular el importe mínimo de anticipo a ingresar, se aplicará a los ingresos declarados de todos los meses del último ejercicio fiscal cerrado, el índice de variación entre los ingresos estimados del mes verificado respecto de los ingresos declarados en idéntico mes del año inmediato anterior. Índice
Variación = 1 + [ VTE - VTM ] Será suficiente el relevamiento de ingresos en uno, algunos
o todos los establecimientos comerciales, de uno, algunos o todos los puntos de
venta del o los establecimientos bajo control, debiendo considerar idéntico
criterio para determinar el porcentaje que representan las ventas de dos días
similares sobre el total de ventas de idéntico mes del año calendario
inmediato anterior, obtenidas de los registros contables del contribuyente y/o
comprobantes de emisión. Asimismo, y en caso que no se efectúe el
procedimiento de control en todos los puntos de venta del contribuyente, se tendrá
en cuenta la existencia de altas y bajas de puntos de facturación respecto
de idéntico mes del año calendario inmediato anterior. 2.-
Fiscalización individualizada: Consistirá en el desarrollo de
una serie de tareas de auditoría tendientes a la comprobación de
los hechos económicos con trascendencia fiscal que se han producido en
el período, utilizando para ello, entre otros, la información existente
en la base de datos de la Dirección Provincial de Rentas, la suministrada
por otros organismos y/o por terceros. Sin perjuicio de lo expuesto,
tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Artículo
187 del Código Fiscal (t.o.1999), el importe que en concepto de anticipo
del Impuesto corresponda abonar no podrá ser inferior al previsto en el
Artículo 13 de la ley 13155. Irrecurribilidad del resultado
de la revisión del importe mínimo Artículo
16: El importe que resulte como consecuencia de la aplicación de los
procedimientos establecidos en el Artículo anterior resultará definitivo,
y no podrá ser revisado en instancias posteriores. Obligación
de continuar abonando el importe mínimo Artículo
17: Hasta tanto la Dirección Provincial de Rentas notifique al contribuyente
la modificación del monto mínimo mensual oportunamente establecido,
éste deberá continuar ingresando sus anticipos del Impuesto de conformidad
a tal importe. Sin perjuicio de ello, si transcurridos sesenta (60)
días corridos contados desde la fecha de recepción de la solicitud
de fiscalización presentada por el contribuyente, la Dirección Provincial
de Rentas no se hubiese expedido con relación a la misma, aquél
podrá comenzar a abonar los anticipos que venzan con posterioridad a dicho
lapso, tomando en consideración el monto mínimo mensual que hubiese
estimado le corresponde abonar, de conformidad a lo previsto en el segundo párrafo
del Artículo 14. Los saldos a favor del contribuyente que resulten
de los pagos realizados desde el ingreso al Programa podrán ser descontados,
a prorrata, en los anticipos que resten del período al que se refiere el
Artículo 11 de la presente Disposición. CAPITULO
II.- Otras obligaciones Presentación de declaraciones
juradas Artículo 18: El contribuyente deberá
presentar en legal tiempo y forma las declaraciones juradas mensuales o bimestrales
y la declaración jurada anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Asimismo, los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral
que ingresen al Programa de Sinceramiento Fiscal deberán presentar, con
carácter de declaración jurada, información detallada respecto
de la conformación del coeficiente unificado para cada jurisdicción
a aplicar en el período fiscal 2004. La información a
la que se hace referencia en el párrafo anterior deberá ser presentada
el día 15 de mayo de 2004 por aquellos contribuyentes que hubieran ingresado
al Programa de Sinceramiento Fiscal antes de dicha fecha, y en la oportunidad
de solicitar el ingreso al mismo para aquellos que se presenten con posterioridad
a la misma. Para ello deberá acceder al sitio de internet de la Dirección
Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar)
a fin de completar y remitir por el mismo medio el formulario habilitado al efecto. Deber de información mensual/bimestral. Base imponible Artículo 19: El contribuyente deberá presentar en
forma mensual o bimestral, según corresponda a su régimen de pago,
y en el vencimiento previsto para éste, con carácter de declaración
jurada, la información referida a la determinación de la base imponible
del anticipo del impuesto mensual/bimestral. Para ello deberá acceder al
sitio de internet de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia
de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar)
a fin de completar y remitir por el mismo medio el formulario habilitado al efecto. Deber de información trimestral Artículo
20: El contribuyente deberá presentar en forma trimestral, con carácter
de declaración jurada, la información referida a: 1)
detalle de la existencia al cierre de cada trimestre, de materias primas y mercaderías
de reventa correspondientes a los cinco (5) principales proveedores, discriminada
por tipo de bien, lugar físico de depósito y unidades compradas
y vendidas en el período. 2) detalle de la existencia al cierre
de cada trimestre, de los cinco (5) principales productos -aquellos de mayor producción
anual- en proceso y terminados, discriminada por tipo de producto, lugar físico
de depósito y unidades ingresadas y salidas en el período. 3)
Detalle de las operaciones con los cinco (5) principales clientes y proveedores
realizadas durante el trimestre informado. La información a
la que se hace referencia en el presente Artículo deberá presentarse
los días 20, o inmediato posterior hábil si aquél resultara
inhábil, de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, con independencia
de la fecha en que hubiera ingresado al Programa de Sinceramiento Fiscal; y para
ello deberá acceder al sitio de internet de la Dirección Provincial
de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (www.rentas.gba.gov.ar)
a fin de completar y remitir por el mismo medio el formulario habilitado al efecto. Presentación de comprobantes Artículo
21: El contribuyente deberá presentar todos los comprobantes, facturas
y justificativos, vinculados a hechos imponibles, que sean requeridos por la Dirección
Provincial de Rentas. Controles de la Dirección Provincial
de Rentas Artículo 22: La Dirección Provincial
de Rentas, a través de los funcionarios y agentes que ella determine, efectuará
controles y comprobaciones, tendientes a verificar el exacto cumplimiento por
parte del contribuyente de la declaración y pago del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos. A tal fin, el contribuyente deberá brindar
acceso a locales y establecimientos, sistemas informáticos, a todo elemento
o documentación que resulte necesario verificar, y en general, facilitar
por todos los medios dichos controles. Forma en que se dispondrá
la realización de controles Artículo 23: Los
controles a los que se hace referencia en el Artículo anterior, en tanto
deban desarrollarse en el/los domicilio/s del contribuyente, serán dispuestos
según corresponda, mediante una orden de fiscalización o verificación
(R-269 o R-269 A, respectivamente) de conformidad a lo establecido en la Disposición
Normativa Serie B Nº 5/04. Dicha Orden de Verificación
o Fiscalización, según corresponda, deberá ser notificada
al contribuyente en oportunidad de la realización del procedimiento. Tipos de control Artículo 24: Los controles
a los que se hace referencia en el Artículo 22 podrán consistir,
entre otros, en: 1) Verificación de la información
declarada. Consistirá en verificar la exactitud y veracidad de la información
suministrada por el contribuyente, ya sea mediante el cotejo de la misma con otras
fuentes de información (base de datos, información de terceros,
etc.) o a través de requerimientos y controles que se efectúen en
el domicilio del contribuyente. 2) Punto fijo. Dicho procedimiento
se realizará de conformidad a lo previsto en el Artículo 15 inciso
1). 3) Control de Stock. El procedimiento consistirá en controlar la existencia de algún producto correspondiente a uno de los principales proveedores del contribuyente.
4) Control de las retenciones y percepciones. El procedimiento
consistirá en el cotejo de las declaraciones juradas de un período
determinado presentadas por el contribuyente con los comprobantes respaldatorios
correspondientes (facturas de compra, comprobantes de retenciones), con los libros
de I.V.A. y con la información obtenida de terceros (proveedores y/o clientes). 5) Lectura de controladores fiscales. El procedimiento consistirá
en practicar la lectura de los controladores fiscales del contribuyente. Si el
contribuyente posee más de un controlador fiscal, la lectura podrá
efectuarse sobre uno, algunos o todos ellos, y el resultado deberá cotejarse
con lo registrado en los libros I.V.A. Ventas para ese o esos puntos de venta. 6) Control de emisión de facturas. El procedimiento consistirá
en verificar la emisión de comprobantes respaldatorios de operaciones de
ventas, locaciones y prestaciones de servicios en la forma y condiciones establecidas
por la Dirección Provincial de Rentas. 7) Fiscalización
del período. El procedimiento consistirá en la realización
de una fiscalización que podrá incluir uno o más meses correspondientes
al período que se refiere el Artículo 11 de la presente Disposición.
Obligaciones no específicas del Programa de Sinceramiento
Fiscal Artículo 25: Sin perjuicio de las obligaciones
específicas del Programa de Sinceramiento Fiscal, el contribuyente deberá
dar observancia, en tiempo y forma, a aquellas obligaciones que, en su carácter
de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecen las normas
legales vigentes. CAPITULO III - Beneficios derivados del ingreso
al Programa de Sinceramiento Fiscal Artículo 26:
El ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal implicará: 1.-
La suspensión de los procedimientos de fiscalización sobre las obligaciones
fiscales correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas al
31 de diciembre de 2003. 2.- La suspensión de medidas administrativas
o judiciales tendientes a perseguir el cobro del crédito fiscal. El
efecto suspensivo sobre los juicios de apremio solo alcanzará a los actos
tendientes a la ejecución de la sentencia. A tales fines, el contribuyente
deberá comunicar y acreditar el ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal
y el reconocimiento de la totalidad de la pretensión fiscal en las actuaciones
judiciales y notificar, por cédula, al Apoderado Fiscal interviniente. 3.- La posibilidad de regularizar la deuda en concepto de Impuesto sobre
los Ingresos Brutos devengada al 31 de diciembre de 2003 con los beneficios previstos
en el Título IV de la presente Disposición. Deuda no declarada por el contribuyente Artículo 27: El beneficio
de suspensión dispuesto en los incisos del Artículo anterior no
alcanzará a aquellas obligaciones no declaradas o declaradas en defecto
por el contribuyente en la oportunidad prevista por el Artículo 5 y que
se encontraban en proceso de fiscalización o determinación, con
resolución determinativa firme o sometidas a juicio de apremio, con anterioridad
a la fecha de ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal. Medidas
cautelares Artículo 28: Sin perjuicio de lo establecido
en el inciso 2 del Artículo 26, las medidas cautelares que oportunamente
hubiesen sido trabadas para resguardar el crédito fiscal, serán
mantenidas mientras no haya sido cancelado al menos, un importe equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la deuda. TITULO IV - Plan de pagos
para la cancelación de la deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos devengada al 31/12/2003, reconocida por el contribuyente Monto
del acogimiento Artículo 29: El monto del acogimiento
se establecerá sobre la base de la deuda reconocida por el contribuyente
en la oportunidad de su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal y la liquidación
se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen
hasta el último día del mes anterior al de ingreso al Programa,
el interés previsto en el Artículo 75 u 83 del Código Fiscal
(t.o.1999), y en su caso, la reducción que corresponda de conformidad a
lo que se establece en los incisos siguientes del presente Artículo. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores al
01/01/2000 caducos al 31/12/2003, se liquidará el importe de las cuotas
vencidas impagas con el interés del Artículo 75 u 83 del Código
Fiscal (t.o.1999), según corresponda, calculado desde sus respectivos vencimientos
hasta el último día del mes anterior al de ingreso al Programa,
más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas. A.-Tratándose
de deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los ingresos
generados por las actividades desarrolladas por el contribuyente en alguno de
los partidos de Bolivar, Daireaux, Hipólito Yrigoyen, General Villegas,
Florentino Ameghino, General Pinto, Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Junín,
Leandor N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares, Nueve de Julio,
General Viamonte, Chacabuco, Alberti, Bragado, Chivilcoy, Saladillo, Veinticinco
de Mayo, Roque Perez, General Alvear, Tres Lomas, Pellegrini, Salliqueló,
Chascomús, San Miguel del Monte, General Belgrano, Pila, Las Flores y Castelli: 1.- Acogimientos realizados hasta el 30 de abril de 2004:
Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa y siete
por ciento (97%). 2.- Acogimientos realizados entre el 1°
de mayo y el 30 de junio de 2004: 2.1.-Deuda anterior al
01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en
un noventa por ciento (90%) 2.2.- Deuda posterior al 01/01/2000:
Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un sesenta por
ciento (60%) 3.- Acogimientos realizados entre el 1° de julio
y el 30 de septiembre de 2004: 3.1.-Deuda anterior al 01/01/2000:
Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa por
ciento (90%) 3.2.-Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá
el monto correspondiente a los intereses en un cincuenta por ciento (50%) B.-Tratándose de deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
no comprendida en el inciso A del presente Artículo: 1.-
Acogimientos realizados hasta el 10 de marzo de 2004: 1.1.-Deuda
anterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los
intereses en un noventa por ciento (90%) 1.2.- Deuda posterior al
01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en
un ochenta por ciento (80%) 2.- Acogimientos realizados entre
el 11 de marzo y el 30 de abril de 2004: 2.1.-Deuda anterior
al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses
en un noventa por ciento (90%) 2.2.- Deuda posterior al 01/01/2000:
Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un setenta por
ciento (70%) 3.- Acogimientos realizados entre el 1° de mayo
y el 30 junio de 2004: 3.1.-Deuda anterior al 01/01/2000:
Se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa
por ciento (90%) 3.2.-Deuda posterior al 01/01/2000: Se reducirá
el monto correspondiente a los intereses en un sesenta por ciento (60%) 4.-
Acogimientos realizados entre el 1° de julio y el 30 de septiembre de 2004: 4.1.-Deuda anterior al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente
a los intereses en un noventa por ciento (90%) 4.2.-Deuda posterior
al 01/01/2000: Se reducirá el monto correspondiente a los intereses
en un cincuenta por ciento (50%) Liquidación de multas Artículo 30: Sin perjuicio de lo expuesto enl Artículo
anterior, deberá tenerse presente lo siguiente: A) Para las
multas de los Artículos 52 y 53 inciso "a" del Código
Fiscal (t.o. 1999) en curso de discusión administrativa o judicial: El
monto correspondiente se establecerá por aplicación de los supuestos
del Artículo 55 del citado código. B) Para las multas
de los Artículos 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal
(t.o. 1999) con resolución firme: El monto de la multa aplicada será
liquidado computando el monto de los intereses correspondientes a la aplicación
del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) con la reducción
prevista en el Artículo anterior, según corresponda, hasta el último
día del mes anterior a la fecha de ingreso al Programa. C) En
el caso de multas del Artículo 51 primer y segundo párrafo del Código
Fiscal (t.o. 1999): 1)Con resolución firme: El monto de la
multa aplicada será liquidado computando el monto de los intereses correspondientes
a la aplicación del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999)
con la reducción prevista en el Artículo anterior, según
corresponda, hasta el último día del mes anterior a la fecha de
ingreso al Programa. 2)Con resolución no firme: El monto de
la multa aplicada. Modalidades de pago Artículo
31: El pago de la deuda liquidada de conformidad a lo establecido en los Artículos
anteriores, podrá realizarse en alguna de las siguientes modalidades: 1.- Al contado, o 2.- En cuotas: 2.1.-Tratándose
del supuesto previsto en el inciso A) del Artículo 29 de la presente Disposición: 2.1.1.- Acogimientos realizados hasta el 30 de abril de 2004:
En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés
de financiación. 2.1.2.- Acogimientos realizados entre
el 1° de mayo y el 30 de junio de 2004: En hasta treinta y seis (36)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del uno coma cinco
por ciento (1,5%) mensual sobre saldo. 2.1.3.- Acogimientos
realizados entre el 1° de julio y el 30 de septiembre de 2004: En
hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés
del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. 2.2.- Tratándose
del supuesto previsto en el inciso B) del Artículo 29 de la presente Disposición:
2.2.1.- Acogimientos realizados hasta el 10 de marzo de
2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
con un interés del cero coma cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo. 2.2.2.- Acogimientos realizados entre el 11 de marzo y el 30 de abril
de 2004: En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas,
con un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo. 2.2.3.-
Acogimientos realizados entre el 1° de mayo y el 30 de junio de 2004:
En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un
interés del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo. 2.2.4.-
Acogimientos realizados entre el 1° de julio y el 30 de septiembre de 2004:
En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un
interés del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. Beneficios
adicionales Artículo 32: Sin perjuicio de los beneficios
de reducción de intereses y facilidades de pago establecidos en los Artículos
anteriores, aquellos contribuyentes comprendidos en el supuesto previsto en el
inciso B) del Artículo 29 que, en enero de 2004 hubiesen cumplido o superado
la propuesta realizada por la Dirección Provincial de Rentas respecto de
su obligación de declaración y pago del último anticipo del
período fiscal 2003, podrán acceder a una reducción adicional
de hasta el cinco por ciento (5%) del monto de los intereses de la deuda posterior
al 1° de enero de 2000, y a un plan de pagos de hasta treinta y seis (36)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación,
si formalizan su ingreso al Programa de Sinceramiento Fiscal hasta el 1º
de marzo de 2004. Exclusiones Artículo 33: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto en el presente Título: a) La deuda de los contribuyentes o responsables
respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
que se pretenden regularizar. b) La deuda de los agentes de recaudación
por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes
de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. Cuota
mínima Artículo 34: El importe de las cuotas
del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos cien ($100). Cuotas:
liquidación y vencimiento Artículo 35: Las
cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de
Rentas. Estará habilitado para el pago del total regularizado al contado
y de las cuotas, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago").
En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá
solicitarlo nuevamente en la dependencia de la Dirección Provincial de
Rentas donde se haya realizado la presentación. El vencimiento
del pago para la modalidad al contado y de la primera cuota para la modalidad
en cuotas, se producirá el día diez (10) o inmediato posterior hábil
si aquel resultare inhábil, del mes siguiente a la finalización
del período de doce meses previsto en el Artículo 11 de la presente
Disposición. Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y consecutiva
el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil. Las
cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás
instituciones habilitadas al efecto. Causales de caducidad del plan
de pagos Artículo 36: La caducidad del plan de facilidades
de pago otorgado para la cancelación de la deuda devengada al 31 de diciembre
de 2003, reconocida por el contribuyente, se producirá de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los siguientes supuestos: 1.- la pérdida de los beneficios
del Programa de Sinceramiento Fiscal que acaeciera de conformidad a lo previsto
en la presente Disposición. 2.- la falta de pago del total de
la deuda tratándose de la modalidad al contado o de alguna de las cuotas
del plan, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera
de los vencimientos previstos para el pago. Operada la caducidad se
perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán
considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo
78 y concordantes del Código Fiscal (t.o.1999), quedando habilitada sin
necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de
apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo
37: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere
el Artículo 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse
el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad. El cese de
actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado,
sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por la vía
de apremio en los casos en que se produzca la caducidad del mismo. TITULO
V - Pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal Pérdida de los beneficios del Programa Artículo
38: Los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal, previstos en el Artículo
26 de la presente Disposición, se perderán en forma automática
por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos: 1.-
El incumplimiento de la obligación de pago, en tiempo y forma, de los anticipos
de Impuesto sobre los Ingresos Brutos de conformidad a lo previsto en el Artículo
12 de la presente Disposición. 2.- El no cumplimiento de los
deberes de información y/o presentación de documentación
requerida en el marco del Programa de Sinceramiento Fiscal al cabo de quince (15)
días corridos contados desde la fecha de notificación de la segunda
intimación que al efecto realice la Dirección Provincial de Rentas. 3.- La constatación de alguno de los supuestos previstos en el Artículo
siguiente. 4.- La no regularización de la deuda en concepto
de Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengada al 31 de diciembre de 2003 en
el supuesto previsto en el Artículo 10 inciso 2 cuarto párrafo. 5.- La caducidad del plan de pagos otorgado, de conformidad a lo previsto
en el Título anterior, para la cancelación de la deuda devengada
al 31 de diciembre de 2003 reconocida por el contribuyente. Pautas
objetivas indicativas de incumplimiento Artículo 39:
Constituirán pautas objetivas indicativas del incumplimiento por parte
del contribuyente de las obligaciones asumidas en oportunidad del ingreso al Programa
de Sinceramiento Fiscal, y darán lugar a la pérdida de los beneficios
del mismo, de pleno derecho y por su mera constatación, las siguientes: 1.- La detección por parte de la Dirección Provincial de
Rentas de una diferencia en menos, equivalente al veinte por ciento (20%) o más,
entre los ingresos declarados en el período por el contribuyente y los
que resulten estimados para el mismo período a partir de la realización
de un procedimiento de punto fijo de conformidad a lo previsto en el Artículo
24 inciso 2 de la presente Disposición. 2.- La detección
por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia equivalente
al quince por ciento (15%) o más, entre las unidades declaradas respecto
de un producto determinado y la cantidad que resulte de un procedimiento de control
de stock realizado de conformidad a lo previsto en el Artículo 24 inciso
3 de la presente Disposición. 3.- La detección por parte
de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia, equivalente al
cinco por ciento (5%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones
descontadas por el contribuyentes en las declaraciones juradas del impuesto y
lo que surja a partir de su comparación con la información resultante
de las declaraciones juradas correspondientes a los agentes de recaudación
del tributo con quienes el mismo hubiera operado. 4.- La detección
por parte de la Dirección Provincial de Rentas de una diferencia en menos
equivalente al quince por ciento (15%) o más, entre los ingresos declarados
en el período por el contribuyente y los que resulten de la lectura de
los controladores fiscales realizada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
24 inciso 5 de la presente Disposición. 5.- La detección
por parte de la Dirección Provincial de Rentas de la comisión de
tres (3) infracciones, o más, en un mismo día, o cinco (5) o más,
en el mismo mes, a las normas que regulan el régimen de facturación. 6.- La detección por parte de la Dirección Provincial de
Rentas de diferencias a favor del Fisco, equivalentes al veinte por ciento (20%)
o más, entre lo declarado por el contribuyente para los períodos
en proceso de fiscalización y el ajuste practicado en el marco de una fiscalización
dispuesta de conformidad a lo previsto en el Artículo 24 inciso 7 de la
presente Disposición. De la constatación por parte de
la Dirección Provincial de Rentas, de cualquiera de los supuestos previstos
en los incisos 1 a 5 del presente Artículo, se dejará constancia
en un Acta de Comprobación suscripta por el agente o inspector interviniente,
jefe departamental y subdirector a cargo, la cual será notificada al contribuyente.
La pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento Fiscal se producirá
a partir de dicha fecha. En el supuesto previsto en el inciso 6 del
presente Artículo la pérdida de los beneficios del Programa de Sinceramiento
Fiscal se producirá a partir de la fecha de notificación de la vista
a la que hace referencia el Artículo 39 del Código Fiscal (t.o.1999). TITULO VI - Beneficios resultantes del cumplimiento del Programa de
Sinceramiento Fiscal Bloqueo definitivo de los procedimientos
de fiscalización Artículo 40: El cumplimiento
por parte del contribuyente de las obligaciones establecidas en el Título
III y la cancelación total de la deuda devengada al 31 de diciembre de
2003, implicará el bloqueo definitivo de los procedimientos de fiscalización
de las obligaciones fiscales correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos
comprendidas en el Programa de Sinceramiento Fiscal. Sin perjuicio
de lo expuesto en el párrafo anterior, no resultarán alcanzados
por el beneficio del bloqueo, los períodos fiscales a los que correspondan
las obligaciones comprendidas en el supuesto previsto en el Artículo 27
de la presente Disposición, que a la fecha de ingreso al Programa de Sinceramiento
Fiscal se encontraban en proceso de fiscalización o determinación
o con resolución determinativa firme, salvo que el contribuyente hubiera
cancelado la totalidad de dicha deuda o regularizado la misma a través
de alguno de los planes de pago vigentes, con anterioridad a la finalización
del Programa. De forma Artículo 41: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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