Disposición Normativa-Serie "B" Nº 009/04 ASUNTO: Leyes 12.914 y 13.003 Disposiciones Normativas Serie "B" N° 57/02, 64/02, 14/03, 15/03, 20/03, 21/03, 22/03, 23/03 y 24/03 y modificatorias. Régimen de regularización de deudas. Pago Directo. Inconvenientes en el alta de adhesión. Rehabilitación de planes de regularización caducos.-
Que de conformidad con lo establecido en las Leyes 12914 y 13003, se dictaron
las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 57/02, 64/02, 14/03, 15/03,
20/03, 21/03, 22/03, 23/03 y 24/03 y modificatorias, reglamentarias de los regímenes
de regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los
Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos, a los Automotores, a las Embarcaciones
Deportivas o de Recreación y de Sellos, como así también
de mejoras no declaradas; Que, en dichas normas se estableció
como condición de acogimientos para pago en cuotas, solicitar la adhesión
al sistema de Pago Directo (Débito automático) de las cuotas corrientes
del impuesto inmobiliario, a los automotores y a las embarcaciones deportivas
y de recreación, que venzan en el transcurso de los meses otorgados para
abonar el plan y de las cuotas del plan propiamente dicho para el impuesto sobre
los Ingresos Brutos y de sellos; Que, asimismo, se habilitó
el ingreso voluntario a la modalidad de Pago Directo, para abonar las cuotas del
plan de pagos a aquellos contribuyentes de los impuestos, inmobiliario, a los
automotores y a las embarcaciones deportivas que así lo requirieran; Que, en virtud de inconvenientes de interpretación en cuanto a las
denominaciones de las prestaciones por parte de las entidades bancarias como así
también de los contribuyentes, se originaron diversos rechazos a nivel
sistémico, por parte de esta Dirección, de adhesiones solicitadas
en forma incorrecta; Que, se ha detectado la existencia de numerosos
contribuyentes que no obstante su manifiesta intención de regularizar su
situación fiscal, producto de la situación descripta en los considerandos
precedentes se han visto imposibilitados de continuar con los pagos de las cuotas
de los planes oportunamente otorgados de conformidad a lo previsto en la Ley 12914
y 13003, en virtud que los mismos se encuentran en situación de caducidad; Que en virtud de lo señalado, resulta aconsejable revertir la situación
antes planteadas a fin de dar a los contribuyentes la oportunidad solicitada oportunamente,
para regularizar la deuda mediante las Leyes 12914 y 13003, aún cuando
los mismos se encuentren caducos para el sistema; Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos en uso de las atribuciones inherentes Artículo 1: La caducidad de los planes de regularización
otorgados de conformidad a lo previsto en las leyes 12914 y 13003 y Disposiciones
Normativas Serie B N° 57/02, 64/02, 14/03, 15/03, 20/03, 21/03, 22/03, 23/03
y 24/03 y modificatorias, se tendrá por no producida siempre que en el
sistema de "pago directo" se registre una solicitud de adhesión
para abonar las cuotas otorgadas, en condición de rechazada o no al 22
de enero de 2004. Artículo 2: A los contribuyentes que se encuentren con una adhesión confirmada en el sistema de pago directo al 22 de Enero de 2004, comprendidos en el artículo 1, se les procederá previa notificación, a debitar de la cuenta bancaria el día 8 de marzo de 2004 las cuotas y anticipo en caso de corresponder, vencidos y no debitados por los montos originarios; Artículo 3: Para los contribuyentes que aún no se ha regularizado la situación de alta al sistema de Pago Directo, se analizarán los casos en particular por expediente, posibilitando de corresponder, la liquidación de las cuotas vencidas y no debitadas, para su pago en puesto de caja habilitados a tal fin, respetando los montos originales de las mismas; Artículo 4: Aquellos contribuyentes que con anterioridad al dictado de la presente, hayan abonado las cuotas vencidas y no debitadas por cualquier otro medio de pago habilitado, no tendrán derecho a repetición alguna, considerándose dichas cuotas, abonadas en término. Artículo 5: Se tendrá por producida la caducidad, en el caso de aquellos contribuyentes que no abonasen las cuotas vencidas en puesto de caja de entidades bancarias habilitadas a tal fin, a la fecha de vencimiento de la liquidación a la que se hace referencia en el Artículo 3°, o que a la fecha de realizarse el débito del Artículo 2°, no contaren con el monto total de las cuotas a debitar en sus cuentas bancarias. Artículo 6: Establecer la vigencia de la presente disposición a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 7: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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