Disposición Normativa-Serie "B" Nº 008/04 ASUNTO: Leyes 12.914 y 13.145. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de regularización de deudas.-
Que mediante el Artículo 1° de la Ley 12914 se autorizó
al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación
que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo
o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente,
regímenes de regularización de deudas fiscales provenientes de tributos,
intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que de conformidad
con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el
organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de
regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada
Ley, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de
Economía. Que el Artículo 9° de la Ley 13145 establece
que el ejercicio de la autorización conferida por el Artículo 1
de la Ley 12914, en el período que transcurra hasta el 31 de diciembre
de 2004, podrá contemplar ciertas medidas, tales como la remisión
parcial de intereses para las obligaciones que se regularicen y la modalidad de
cancelación en hasta treinta y seis cuotas. Que en virtud de
ello, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad
de ejercer la autorización conferida por el Artículo 1° de la
Ley 12914, con el alcance establecido en la Ley 13145, y disponer la apertura
de un régimen de regularización con relación a las deudas
de los contribuyentes provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos,
en uso de las atribuciones inherentes Alcance y vigencia
del régimen Artículo 1: Establecer un régimen
de facilidades de pago que se extenderá desde el 26 de enero de 2004 hasta
el 30 de setiembre del mismo año, para la regularización de la deuda
de los contribuyentes proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengada
hasta el 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas, con el alcance indicado
en los Artículos siguientes. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen,
las deudas consolidadas de conformidad al Artículo 50 de la Ley 12397,
las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización
posteriores al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, en proceso de determinación
o discusión administrativa, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios
por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones
relacionadas con los conceptos indicados. Monto del acogimiento Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá
sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación
se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen
hasta el último día del mes anterior al de la presentación
del acogimiento, el interés previsto en el Artículo 75 del Código
Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, la reducción que corresponda de conformidad
a lo que se establece en los incisos siguientes del presente Artículo. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores al
01/01/2000 caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas
impagas liquidadas con el interés del Artículo 75 del Código
Fiscal (T.O. 1999), calculado desde sus respectivos vencimientos, hasta el último
día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más
el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas. 1. CONTRIBUYENTES CUYO IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DETERMINADO O LIQUIDADO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002, HUBIERA SIDO INFERIOR A LA SUMA DE PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):
2.
CONTRIBUYENTES CUYO IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DETERMINADO
O LIQUIDADO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002, HUBIERA SIDO IGUAL O SUPERIOR
A LA SUMA DE PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000): La deuda se liquidará
sin reducción de intereses. Sin perjuicio de lo expuesto en
los incisos anteriores, deberá tenerse presente lo siguiente: A) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:
B) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
C) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 51 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:
D) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 51 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:
Modalidades de pago Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá
realizarse de acuerdo a lo siguiente: 1. CONTRIBUYENTES CUYO IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DETERMINADO O LIQUIDADO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002, HUBIERA SIDO INFERIOR A LA SUMA DE PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):
2. CONTRIBUYENTES CUYO IMPORTE DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS DETERMINADO O LIQUIDADO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002, HUBIERA SIDO IGUAL O SUPERIOR A LA SUMA DE PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):
Condición para formular el acogimiento al plan de
pagos Artículo 5: En oportunidad de formular su acogimiento
al plan de pagos, el contribuyente deberá: 1) Acompañar
las declaraciones juradas anuales correspondientes a los períodos fiscales
de los años 2000, 2001, 2002. 2) Declarar su domicilio fiscal
actualizado. 3) Declarar el total de su deuda proveniente del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. Condición de acogimiento para
el plan de pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo Artículo 6: Además de la condición prevista
en el Artículo anterior, para acceder al plan de pago en cuotas, el interesado
deberá adherir al sistema de pago directo, que opera mediante el débito
en la cuenta bancaria del contribuyente, para la cancelación del plan de
pagos. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el anticipo,
en su caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser abonados
en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones
habilitadas para el pago, mediante la utilización del formulario R-550
("Volante informativo para el pago"). Las cuotas restantes se cancelarán
por el sistema de pago directo conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
Deudas con resolución determinativa firme y en curso de
discusión administrativa Artículo 7: Cuando
se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución
determinativa firme o se encuentren en curso de discusión administrativa,
el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión
fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el Artículo 3. Exclusiones Artículo 8: Se encuentran excluidos del régimen de
regularización previsto en la presente Disposición: a)
La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado
sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. b) La
deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido
retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas
y no ingresadas. c) La deuda reclamada mediante juicio de apremio
y la verificada en concursos y quiebras. Carácter del acogimiento Artículo 9: La presentación del acogimiento por parte
de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda
incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva de la prescripción
respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia
a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren
corresponder con relación a los importes adeudados reconocidos. El
firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización,
asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones
requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las
notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente
en la oportunidad de formular el acogimiento de conformidad a lo previsto en el
inciso 2) del Artículo 5. Medidas cautelares Artículo
10: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se
procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las
sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada,
siempre que se encuentre reconocido el total de la pretensión fiscal. Cesión del crédito fiscal Artículo
11: El acogimiento al régimen de regularización implicará
el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión
del crédito fiscal a terceros. Solicitud de parte Artículo 12: El plan de pagos se otorgará a pedido
de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición
y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose
la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad,
la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen. En
todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter
se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano
Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades
bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,
copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando
válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización del acogimiento.
Formulario Artículo 13: Los interesados en formalizar
su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición
deberán solicitar, completar y presentar el formulario habilitado al efecto,
ante la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren
inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Cuota mínima Artículo 14: El importe de las cuotas del plan no podrá
ser inferior a la suma de pesos cien ($100). Cuotas: Liquidación
y vencimiento Artículo 15: Las cuotas del plan serán
liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado
para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento (5%) y
de la primera cuota el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago").
En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá
solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado del total regularizado
y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá
a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva
el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel
resultara inhábil. El importe de las cuotas abonadas hasta la
fecha del vencimiento original previsto al efecto se reducirá en un diez
por ciento (10%), tratándose de los planes de pago a los que se hace referencia
en el inciso 2 del Artículo 4. Causales de caducidad Artículo
16: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago
al contado, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera
de los vencimientos previstos para el pago. b) El mantenimiento del
anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos
treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago. c) La determinación de una diferencia en menos, equivalente al quince
por ciento (15%) o más, entre el importe de las retenciones y percepciones
descontadas por el contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto y lo
que surja a partir de su comparación con la información resultante
de las declaraciones juradas correspondientes a los agentes de recaudación
del tributo con quienes el mismo hubiera operado. d) En los casos en
que la Autoridad de Aplicación detecte con relación a la actuación
del contribuyente, tres infracciones en un mismo día o cinco en un mismo
mes, a las normas que regulan el régimen de facturación. Operada
la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados
serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido
en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999),
quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución
por la vía de apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 17: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones
a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá
cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad. El
cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de
pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por
vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad del mismo. De forma Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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