Disposición Normativa-Serie "B" Nº 007/04

ASUNTO: Leyes 12914 y 13145. Impuesto Inmobiliario. Régimen de regularización de deudas.-


La Plata, 23 de enero de 2004.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1 de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas dependiente del Ministerio de Economía.

Que el artículo 9 de la Ley 13145 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el artículo 1 de la Ley 12914, en el período que transcurra hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar ciertas medidas, tales como la remisión parcial de intereses para las obligaciones que se regularicen, la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas, como así también la aceptación de acogimientos parciales.

Que, asimismo, prevé que algunas de estas medidas, en caso de Impuesto Inmobiliario, solo resultarán de aplicación para las deudas de inmuebles cuya valuación fiscal resulte igual o inferior a pesos doscientos cincuenta mil o quinientos mil, según pertenezcan a la planta urbana edificada o rural, respectivamente; y limita la posibilidad de aceptar acogimientos parciales a los supuestos de deuda correspondiente a inmuebles de la planta urbana edificada cuya valuación fiscal resulte superior a pesos veinte mil e inferior o igual a pesos sesenta mil, siempre que el contribuyente acredite la condición de propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el mismo esté destinado a vivienda propia y de ocupación permanente.

Que en virtud de ello, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de ejercer la autorización conferida por el artículo 1° de la Ley 12914 y disponer la apertura de un régimen de regularización con relación a las deudas de los contribuyentes provenientes del Impuesto Inmobiliario.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá desde el 26 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre del mismo año, para la regularización de la deuda de los contribuyentes proveniente del Impuesto Inmobiliario, vencida al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas, con el alcance indicado en los artículos siguientes.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas consolidadas de conformidad al artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, en discusión administrativa, provenientes del impuesto, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Monto del acogimiento

Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos del gravamen y hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o.1999) y, en su caso, con la reducción que se establece en el inciso A) del presente artículo.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores al 01/01/2000 caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas impagas liquidadas con el interés del artículo 75 del Código Fiscal (t.o.1999), calculado desde sus respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.

A) Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA cuya valuación fiscal resulte inferior o igual a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) y de la planta RURAL cuya valuación resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):

1) Deuda anterior al 01/01/2000: se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un noventa por ciento (90%).

2) Deuda posterior al 01/01/2000:

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 20 de marzo de 2004: se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un ochenta y cinco por ciento (85%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 31 de marzo de 2004: se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un setenta y cinco por ciento (75%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de abril de 2004: se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un setenta por ciento (70%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 31 de mayo de 2004: se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un sesenta y cinco por ciento (65%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de junio de 2004: se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un sesenta por ciento (60%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 31 de julio de 2004: se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un cincuenta y cinco por ciento (55%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 31 de agosto de 2004: se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un cincuenta por ciento (50%)

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de septiembre de 2004: se reducirá el monto correspondiente a los intereses en un cuarenta y cinco por ciento (45%)

Modalidades de pago

Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1.- Al contado, con una reducción de hasta el quince por ciento (15%). En ningún caso esta reducción podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada, ni será de aplicación al importe de deuda regularizada proveniente de planes de pago posteriores al 01/01/2000 caducos.

El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción señalada en el párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.

2.- En cuotas:

2.1. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA cuya valuación fiscal resulte superior a PESOS VEINTE MIL ($20.000) e inferior o igual a PESOS SESENTA MIL ($60.000), siempre que el contribuyente acredite ser propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el mismo esta destinado a vivienda propia y de ocupación permanente

  • Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinte (20) cuotas mensuales o diez (10) bimestrales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si el importe regularizado comprende el total de la deuda vencida con posterioridad al 1 de enero de 2000.

    En este supuesto quedará suspendida hasta el día en que se produzca la cancelación total del plan de pagos, la exigibilidad de la deuda restante del contribuyente, excepto que se verifique el supuesto de transferencia al que se hace referencia en el artículo 33 del Código Fiscal (t.o. 1999).

    La suspensión dispuesta en el párrafo anterior con relación a los contribuyentes comprendidos en el presente inciso, también resultará aplicable cuando el importe de la deuda vencida con posterioridad al 1 de enero de 2000 se abone de conformidad a la modalidad prevista en el inciso 1 de este artículo.

  • Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales o dieciocho (18) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si el importe regularizado comprende el total de la deuda del contribuyente.

    2.2. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA cuya valuación fiscal resulte superior a la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) e inferior o igual a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) o con valuación inferior a PESOS SESENTA MIL ($60.000) si el contribuyente no reúne las condiciones previstas en el inciso anterior.

  • Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

    2.3. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA cuya valuación fiscal resulte superior a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) e inferior o igual a PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) y de la planta RURAL cuya valuación resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000):

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 31 de marzo de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de abril de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del cero coma cinco por ciento (0,5%) mensual sobre saldo.

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 31 de mayo de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 31 de julio de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%) mensual sobre saldo.

  • Cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de septiembre de 2004: Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo.

    2.4. Deuda correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA cuya valuación fiscal resulte superior a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000), de la planta RURAL cuya valuación resulte superior a PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) y de la planta URBANA BALDIO:

  • Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación y con un descuento del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas que sean abonadas en término, en tanto dicha reducción no implique una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

Condición para formular el acogimiento al plan de pagos

Artículo 5: En oportunidad de formular su acogimiento a los beneficios del presente régimen de regularización, el contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado en el formulario habilitado al efecto.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, será condición para acceder a los beneficios del régimen, regularizar, como mínimo:

1. El total de la deuda vencida con posterioridad al 1 de enero de 2000 tratándose del supuesto previsto en el inciso 2.1 del artículo 4.

2. El total de la deuda vencida al 31 de diciembre de 2003 en los supuestos previstos en los incisos 2.2, 2.3 y 2.4 del artículo 4.

Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales que se encuentren en curso de discusión administrativa, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el artículo 3.

Condición de acogimiento para el plan de pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo

Artículo 6: Será condición para acceder al plan de pago en cuotas, la adhesión al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, con relación a las cuotas corrientes del impuesto que se regularice.

La condición establecida en el párrafo anterior no resulta aplicable con relación a los contribuyentes comprendidos en los incisos 2.1 y 2.2 del artículo 4. No obstante ello, esta Autoridad de Aplicación procederá a invitarlos a adherir al sistema de pago directo en oportunidad de presentar la solicitud de acogimiento al plan de pagos.

Exclusiones

Artículo 7: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto en la presente Disposición:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda reclamada mediante juicio de apremio y la verificada en concursos preventivos o quiebras.

Carácter del acogimiento

Artículo 8: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, como así también de la reconocida y no regularizada por el contribuyente en dicha oportunidad conforme lo establecido en el artículo 5, y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados reconocidos.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas cautelares

Artículo 9: Habiéndose trabado alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1999), tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el total de la pretensión fiscal.

Cesión del crédito fiscal

Artículo 10: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Solicitud de parte

Artículo 11: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 12: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas.

Cuota mínima

Artículo 13: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos diez ($10) para los contribuyentes comprendidos en el inciso 2.1 del artículo 4, ni a la suma de pesos cincuenta ($50) para los contribuyentes comprendidos en el resto de los incisos del artículo 4.

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado del total regularizado y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual o bimestral, según la modalidad adoptada, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad

Artículo 15: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al contado, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago.

b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impago, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

c) Si la Autoridad de Aplicación detectare dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha del acogimiento al plan de pagos, la existencia de obras y/o mejoras no declaradas por el contribuyente con relación al inmueble cuya deuda se regulariza en el presente plan de pagos.

d) La falta de pago de alguna de las cuotas corrientes del Impuesto Inmobiliario, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento para el pago en los supuestos previstos en el inciso 2.3 y 2.4 del artículo 4.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 16: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad, como así también el importe correspondiente a la deuda reconocida y no regularizada alcanzada por el beneficio establecido en el inciso 2.1 del artículo 4.

En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

De forma

Artículo 17: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
Arba © Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires