Disposición Normativa-Serie "B" Nº 007/04 ASUNTO: Leyes 12914 y 13145. Impuesto Inmobiliario. Régimen de regularización de deudas.-
Que
mediante el artículo 1 de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo
para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere
competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría
de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de
regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses,
multas y accesorios de los contribuyentes. Que de conformidad con lo
establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo
de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización
de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección
Provincial de Rentas dependiente del Ministerio de Economía. Que
el artículo 9 de la Ley 13145 establece que el ejercicio de la autorización
conferida por el artículo 1 de la Ley 12914, en el período que transcurra
hasta el 31 de diciembre de 2004, podrá contemplar ciertas medidas, tales
como la remisión parcial de intereses para las obligaciones que se regularicen,
la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas, como así
también la aceptación de acogimientos parciales. Que,
asimismo, prevé que algunas de estas medidas, en caso de Impuesto Inmobiliario,
solo resultarán de aplicación para las deudas de inmuebles cuya
valuación fiscal resulte igual o inferior a pesos doscientos cincuenta
mil o quinientos mil, según pertenezcan a la planta urbana edificada o
rural, respectivamente; y limita la posibilidad de aceptar acogimientos parciales
a los supuestos de deuda correspondiente a inmuebles de la planta urbana edificada
cuya valuación fiscal resulte superior a pesos veinte mil e inferior o
igual a pesos sesenta mil, siempre que el contribuyente acredite la condición
de propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el mismo esté
destinado a vivienda propia y de ocupación permanente. Que en
virtud de ello, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con
la finalidad de ejercer la autorización conferida por el artículo
1° de la Ley 12914 y disponer la apertura de un régimen de regularización
con relación a las deudas de los contribuyentes provenientes del Impuesto
Inmobiliario. Por ello, el Subsecretario de
Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes Alcance
y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer
un régimen de facilidades de pago que se extenderá desde el 26 de
enero de 2004 hasta el 30 de septiembre del mismo año, para la regularización
de la deuda de los contribuyentes proveniente del Impuesto Inmobiliario, vencida
al 31 de diciembre de 2003 y sus intereses y multas, con el alcance indicado en
los artículos siguientes. Deudas comprendidas Artículo
2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas
consolidadas de conformidad al artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas,
intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización
posteriores al 01/01/2000 caducos al 31/12/2003, en discusión administrativa,
provenientes del impuesto, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera
otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Monto del acogimiento Artículo 3: El monto
del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por
el contribuyente y la liquidación se realizará computando, desde
los respectivos vencimientos del gravamen y hasta el último día
del mes anterior al de la presentación del acogimiento, el interés
previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o.1999) y, en su
caso, con la reducción que se establece en el inciso A) del presente artículo. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago posteriores al
01/01/2000 caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas
impagas liquidadas con el interés del artículo 75 del Código
Fiscal (t.o.1999), calculado desde sus respectivos vencimientos hasta el último
día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más
el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas. A) Deuda
correspondiente a inmuebles de la planta URBANA EDIFICADA cuya valuación
fiscal resulte inferior o igual a la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000)
y de la planta RURAL cuya valuación resulte inferior o igual a PESOS QUINIENTOS
MIL ($500.000): 1) Deuda anterior al 01/01/2000: se reducirá
el monto correspondiente a los intereses en un noventa por ciento (90%). 2) Deuda posterior al 01/01/2000:
Modalidades de pago Artículo
4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: 1.- Al contado, con una reducción de hasta el
quince por ciento (15%). En ningún caso esta reducción podrá
implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada, ni será
de aplicación al importe de deuda regularizada proveniente de planes de
pago posteriores al 01/01/2000 caducos. El ingreso del importe regularizado
mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en
cuyo caso la reducción señalada en el párrafo anterior se
aplicará en el último de ellos. 2.- En cuotas:
Condición para formular el acogimiento al
plan de pagos Artículo 5: En oportunidad de formular
su acogimiento a los beneficios del presente régimen de regularización,
el contribuyente deberá reconocer el importe total de su deuda y declarar
su domicilio fiscal actualizado en el formulario habilitado al efecto. Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, será condición
para acceder a los beneficios del régimen, regularizar, como mínimo: 1. El total de la deuda vencida con posterioridad al 1 de enero de 2000
tratándose del supuesto previsto en el inciso 2.1 del artículo 4. 2. El total de la deuda vencida al 31 de diciembre de 2003 en los supuestos
previstos en los incisos 2.2, 2.3 y 2.4 del artículo 4. Cuando
se trate de supuestos de deudas fiscales que se encuentren en curso de discusión
administrativa, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la
pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el artículo
3. Condición de acogimiento para el plan de pago en cuotas.
Adhesión al sistema de pago directo Artículo 6:
Será condición para acceder al plan de pago en cuotas, la adhesión
al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la cuenta bancaria
del contribuyente, con relación a las cuotas corrientes del impuesto que
se regularice. La condición establecida en el párrafo
anterior no resulta aplicable con relación a los contribuyentes comprendidos
en los incisos 2.1 y 2.2 del artículo 4. No obstante ello, esta Autoridad
de Aplicación procederá a invitarlos a adherir al sistema de pago
directo en oportunidad de presentar la solicitud de acogimiento al plan de pagos. Exclusiones Artículo 7: Se encuentran excluidos
del régimen de regularización previsto en la presente Disposición: a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o
percepciones efectuadas y no ingresadas. c) La deuda reclamada mediante
juicio de apremio y la verificada en concursos preventivos o quiebras. Carácter
del acogimiento Artículo 8: La presentación
del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso
e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, como así también
de la reconocida y no regularizada por el contribuyente en dicha oportunidad conforme
lo establecido en el artículo 5, y opera como causal interruptiva de la
prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo,
implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos
y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados
reconocidos. El firmante del formulario de acogimiento al régimen
de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho
formulario. Medidas cautelares Artículo
9: Habiéndose trabado alguna de las medidas cautelares previstas en
el artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1999), tendientes a asegurar
el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando
haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés
por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el total de
la pretensión fiscal. Cesión del crédito fiscal Artículo 10: El acogimiento al régimen de regularización
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer
la cesión del crédito fiscal a terceros. Solicitud
de parte Artículo 11: El plan de pagos se otorgará
a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar
con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En
todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter
se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano
Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades
bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,
copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando
válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización del acogimiento.
Formulario Artículo 12: Los interesados en formalizar
su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición
deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al
efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo 13: El importe
de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos diez ($10)
para los contribuyentes comprendidos en el inciso 2.1 del artículo 4, ni
a la suma de pesos cincuenta ($50) para los contribuyentes comprendidos en el
resto de los incisos del artículo 4. Cuotas: Liquidación
y vencimiento Artículo 14: Las cuotas del plan serán
liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado
para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago").
En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá
solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado del total regularizado
y del anticipo del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá
a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual o bimestral,
según la modalidad adoptada, el día diez (10) de cada mes o inmediato
posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las cuotas
podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás
instituciones habilitadas al efecto. Causales de caducidad Artículo 15: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer
de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a)
La falta de pago al contado, transcurridos treinta (30) días corridos contados
desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago. b) El
mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan
impago, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento
para el pago. c) Si la Autoridad de Aplicación detectare dentro
de los ciento ochenta días contados a partir de la fecha del acogimiento
al plan de pagos, la existencia de obras y/o mejoras no declaradas por el contribuyente
con relación al inmueble cuya deuda se regulariza en el presente plan de
pagos. d) La falta de pago de alguna de las cuotas corrientes del Impuesto
Inmobiliario, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la
cancelación total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días
corridos desde el vencimiento para el pago en los supuestos previstos en el inciso
2.3 y 2.4 del artículo 4. Operada la caducidad se perderán
los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como
pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 78 y concordantes
del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación
previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia
de bienes y explotaciones Artículo 16: En los casos
de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código
Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado
en su totalidad, como así también el importe correspondiente a la
deuda reconocida y no regularizada alcanzada por el beneficio establecido en el
inciso 2.1 del artículo 4. En el supuesto de constitución
de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el
acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio
en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello
en la escritura pública respectiva. De forma Artículo 17: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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