Disposición Normativa-Serie "B" Nº
001/04 ASUNTO: Sistematización de normas reglamentarias e interpretativas
de la legislación tributaria provincial dictadas entre el 1/1/76 y el 31/12/03.
Actualización de la Disposición Normativa Serie "B" N°
1/02. La Plata, enero de 2004.-
VISTO:
la aparición de la Disposición Normativa Serie "B" N°
1/2002 por la que se retomara la senda de ordenamiento y sistematización
de las disposiciones de la Dirección Provincial de Rentas, y
CONSIDERANDO:
Que las novedades normativas habidas durante los años 2002 y 2003 justifican
la aparición de un nuevo cuerpo único que abarque las disposiciones
dictadas y vigentes entre el 1/1/76 y el 31/12/03. Que resulta conveniente,
asimismo, plasmar como principio general para los vencimientos a día fijo
de toda obligación tributaria, formal o sustancial, que se considerarán
automáticamente prorrogados al día hábil inmediato siguiente
cuando el día inicialmente previsto recaiga en uno inhábil, modificando
a tal efecto la previsión contenida en el artículo 31 de la Disposición
Normativa B-1/2002, para evitar la reiterada aclaración que, de práctica,
se incluye al establecer cada vencimiento. Que el reciente dictado
de la ley 13.155 (Impositiva para el año 2004) hace oportuno realizar los
ajustes de rigor en la reglamentación de la bonificación adicional
en el Impuesto Inmobiliario para actividades industriales, hoteles, centros de
salud y medios gráficos y periodísticos (Titulo VII, Capítulo
III). Por ello, el Subsecretario de Ingresos
Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR
PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02, DISPONE:
LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL
TITULO I - DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Clasificación de actos administrativos Artículo
1.- Los actos que emanen de esta Dirección Provincial de Rentas se
ajustarán a las siguientes pautas: I. Denominación
y contenido a) Disposición Normativa: Acto administrativo
reglamentario e interpretativo de carácter general, dictado en ejercicio
de las facultades y poderes atribuidos por el Código Fiscal y demás
leyes fiscales a la Dirección Provincial de Rentas, referido a la aplicación
de normas tributarias y a la recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones.
Se identificarán como pertenecientes a la Serie "A" aquéllas
cuyo dictado obedezca a motivos de necesaria periodicidad: jornal mínimo
de la Administración Pública, Indice de liquidación, tablas
de valuación de automotores, fechas de vencimiento y sus prórrogas
o las que respondan a necesidades coyunturales y toda otra que llegue a revestir
similares características. Las restantes disposiciones normativas pertenecerán
a la Serie "B" y se incorporarán a la presente en forma periódica.
b) Disposición Interna Administrativa: Acto de administración
interna de carácter particular, dictado en ejercicio de la competencia
que las normas aplicables acuerdan a la Dirección Provincial de Rentas,
destinado a regular su propio funcionamiento, que no tiene directa e inmediata
relación con los contribuyentes y demás responsables. c)
Orden de Servicio: Directiva impartida por la Dirección Provincial de Rentas
que contiene instrucciones de cumplimiento obligatorio para las distintas dependencias
de la repartición. Puede referirse tanto a cuestiones de buena administración
como tributarias. d) Circular: Medio de comunicación de normas,
actos o aspectos de la administración tributaria que deban o merezcan ser
difundidos con carácter general. e) Resolución: Acto
administrativo de carácter particular, dictado en ejercicio de las facultades
y poderes atribuidos por el Código Fiscal u otras leyes a la Dirección
Provincial de Rentas, que decide sobre la aplicación de las normas jurídicas
a un caso concreto. II. Registración y Numeración: Los
actos que emanen de la Dirección Provincial de Rentas se registrarán
numerándolos correlativamente por categoría y serie, a partir del
1 de enero de cada año, y con la indicación de los dos últimos
dígitos del año calendario de su emisión. La numeración
de las disposiciones normativas será precedida por la letra que identifica
la serie a la que pertenecen. III. Materia: En todos los casos la norma
que se dicte deberá estar precedida de una síntesis del asunto o
materia a que se refiere y se indicará si se modifica o deroga una anterior.
IV. Citas y referencias: En todos los casos la cita o referencia de los
actos precedentemente enumerados deberá efectuarse indicando la denominación
de la norma (Disposición Normativa, Disposición Interna Administrativa,
Orden de Servicio, Circular), letra que identifique la serie, en su caso, y numeración
con inclusión de los dígitos correspondientes al año.
Fuente: B-1/95, art. 1. B-1/02, art. 1. Identificación
de la D.P.R. Artículo 2.- En toda documentación que
sea utilizada o emitida por las dependencias de la Dirección Provincial
de Rentas será de utilización obligatoria el isologotipo del Anexo
1 a la presente disposición. Fuente: B-56/99. B-1/02, art.
2. Formularios a utilizar por la D.P.R. Artículo
3.- En el cumplimiento de su cometido, la Dirección de Fiscalización
hará uso obligatorio de los siguientes formularios (Anexo 2):
- R-269 V2: "Pedido de Verificación y Orden de Inspección".
- R-054 V2: "Acta de Requerimiento-Operativo Relevamiento Tributario".
- R-078A: "Acta de Comprobación".
- R-078B:
"Acta de Infracción".
- R-078C: "Acta de Comprobación".
Los
formularios nombrados podrán ser reemplazados por su emisión computarizada
y en tales casos se podrá prescindir del logotipo de esta Dirección,
debiendo consignar en forma visible en la parte superior: "Provincia de Buenos
Aires, Ministerio de Economía, Dirección Provincial de Rentas"
y la indicación y denominación del formulario que se emite, asegurando
asimismo los contenidos y campos de registro de los formularios preimpresos que
reemplazan. Fuente: B-45/95, B-30/97, 12/00 y B-26/01. B-1/02,
art. 3. Código Fiscal. Aclaración terminológica
Artículo 4.- El texto del Código Fiscal aprobado por la Resolución
Ministerial n° 173/99 del (B.O. 21/5/99) correspondiente al ordenamiento de
la ley 10.397 con las modificaciones introducidas por las leyes números
10.472, 10.597, 10.731, 10.742, 10.766, 10.857, 10.890, 10.928, 10.997, 11.079,
11.162, 11.171, 11.244, 11.259 11.265, 11.304, 11.345, 11.456, 11.467, 11.484,
11.490, 11.502, 11.518, 11.583, 11.649, 11.770, 11.796, 11.798,11.808, 11.846,
11.904, 12.013, 12.037, 12.049, 12.073, 12.180, 12.198, 12.233, 12.397, 12.446,
12.576, 12.616, 12.752, 12.837, 12.879, 13.003, 13.085, 13.145, 13.133 Y 13.155,
será designado en la presente disposición con la mención:
"Código Fiscal". Fuente: B-1/95, art. 2. B-1/02,
art. 4. TITULO II - ACTUACIÓN ANTE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL
DE RENTAS CAPÍTULO I - CODIGO DE OFICINAS Utilización
Obligatoria Artículo 5.- En todo tipo de trámites
referidos a cualesquiera de los tributos cuya recaudación esté a
cargo de esta Dirección Provincial de Rentas, deberán identificarse
el partido de la Provincia de Buenos Aires y localidad de la Oficina de Distrito
según la codificación que resulta del listado que se aprueba como
Anexo 3. Fuente: B-1/95, art. 3. B-1/02, art. 5. CAPÍTULO
II - PERSONERÍA Acreditación Artículo
6.- Toda persona que se presente ante una dependencia de esta Dirección
Provincial de Rentas para realizar peticiones o tramites por derecho o interés
de un tercero, deberá acreditar la facultad que al respecto posea.
Fuente: B-1/95, art. 4. B-1/02, art. 6. Medios
Artículo 7.- La acreditación a que se refiere el artículo
anterior se concretará, según el caso, de la siguiente forma:
a) Con credencial de gestor administrativo. b) Con credencial de
abogado, procurador, escribano o contador. c) Con credencial de empleado
permanente de estudio de los profesionales citados en el inciso anterior, exclusivamente
respecto a asuntos del profesional de quien dependa. d) Con credencial
de Martillero o Corredor Público, para los trámites de solicitud
de deuda del Impuesto Inmobiliario. e) Con autorización otorgada
por el tercero a favor de quien se actúe, mediante: poder otorgado por
escribano público, carta poder con firma certificada, acta administrativa
o mediante la suscripción de la "Autorización de representación"
(Formulario R-331 V2, Anexo 4). f) Con partida o libreta de matrimonio,
respecto a asuntos del cónyuge. g) Con partida de nacimiento
respecto a los asuntos de hijos bajo tutela. h) Con testimonio de sentencia
y designación como curador, respecto a los asuntos de incapaces interdictos.
Fuente: B-1/95, art. 5, texto según B-64/99 y B-39/00. B-1/02,
art. 7. Control Artículo 8.- Las dependencias
de esta Dirección Provincial extremarán su accionar a fin de que
sean debidamente cumplidos los recaudos mencionados en el artículo precedente.
Fuente: B-1/95, art. 6. B-1/02, art. 8. CAPÍTULO
III: CONSULTAS A LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Concepto
Artículo 9.- La consulta prevista en los artículos 21 y siguientes
del Código Fiscal, podrá ser presentada por los contribuyentes y
responsables de los tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación
la Dirección Provincial de Rentas y deberá versar sobre la aplicación
del derecho, clasificación o calificación tributaria de una situación
de hecho concreta y actual, con relación a la cual el consultante tenga
un interés personal y directo. Fuente: B-43/03, arts. 1 y 2.
Requisitos Artículo 10.- La consulta deberá
ser presentada por escrito ante la dependencia de la Dirección Provincial
de Rentas correspondiente al domicilio fiscal del consultante y deberá
reunir los siguientes requisitos: a) Datos del consultante: Nombre
y apellido o razón social, tipo y número de documento, C.U.I.T.,
C.U.I.L. O C.D.I., domicilio fiscal; podrá indicarse, asimismo, un domicilio
constituido. b) Exposición clara y precisa de todos los elementos
constitutivos de la situación de hecho que motiva la consulta. c)
Relato pormenorizado de todos los antecedentes y circunstancias necesarias para
la formación del juicio de la Autoridad de Aplicación. d)
Acompañar toda la documentación respaldatoria de los hechos relatados.
e) Cuando se trate de documentos escritos en idioma extranjero, se cumplirá
con el recaudo de acompañar una traducción de los mismos realizada
por traductor público matriculado. f) La manifestación
expresa de si el consultante se encuentra o no bajo fiscalización de la
Dirección Provincial de Rentas al momento de presentar la consulta.
Fuente: B-43/03, art. 3. Subsistencia de obligaciones
Artículo 11.- La presentación de la consulta no suspende
el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones
a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación
y cobro de la deuda, así como a los intereses y sanciones que les pudieren
corresponder. Fuente: B-43/03, art. 4. Efectos
Artículo 12.- La contestación a la consulta tendrá
carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando
a la Administración. No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido
las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación de la Autoridad
de Aplicación, no será pasible de la sanción de multa por
omisión prevista en el Código Fiscal, sin perjuicio de la aplicación
de intereses por mora o recargos pertinentes disminuidos en el incremento que
prevé el artículo 75 del texto legal citado, cuando la consulta
presentada hubiera reunido los siguientes requisitos: a) Haber abarcado
todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la formación del
juicio de la Administración. b) Aquellos no se hubieren alterado
posteriormente. c) Se hubiere formulado la consulta antes de producirse
el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración. Fuente:
B-43/03, art. 5. Vinculación para el consultante
Artículo 13.- Los sujetos que hubieren formulado la consulta deberán
adecuar la liquidación de los tributos vencidos no prescriptos y de los
que venzan en el futuro, a la respuesta dada por la Autoridad de Aplicación.
Fuente: B-43/03, art. 6. Fiscalización Artículo
14.- Los requerimientos presentados por contribuyentes y responsables que
se encuentren bajo fiscalización, no serán objeto de tratamiento
de conformidad al régimen de las consultas y quedarán supeditados
al resultado del procedimiento de determinación de la obligación
fiscal. Cuando con posterioridad a la presentación de una consulta,
se hubiese iniciado respecto del consultante un procedimiento de fiscalización,
el mismo deberá comunicar tal circunstancia por escrito a la dependencia
de la Dirección Provincial de Rentas ante la cual hubiera presentado la
consulta, dentro del término de cinco días hábiles de iniciada
la fiscalización. Fuente: B-43/03, art. 7. Requerimientos
previos Artículo 15.- En caso de que al tiempo de presentarse
la consulta no se hubiese cumplido alguno de los requisitos previstos en el artículo
10, o de estimarse necesario requerir al consultante otros datos, elementos o
documentación que se estime conducente para resolver la situación
planteada, se le otorgará al mismo un plazo de diez (10) días hábiles
para su cumplimiento, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.
Asimismo, podrá requerirse de otras dependencias de la Autoridad
de Aplicación u otras reparticiones, otros datos, elementos y documentación
que se estimen conducentes para resolver la situación planteada. Fuente:
B-43/03, art. 8. Plazo de respuesta Artículo 16.-
La consulta presentada deberá ser contestada por la Autoridad de Aplicación
en el plazo previsto en el artículo 77 del Decreto-Ley 7647/70 de Procedimiento
Administrativo. Dicho plazo quedará suspendido durante la tramitación
de las diligencias tendientes a reunir del consultante y de otras dependencias
de la Autoridad de Aplicación u otras reparticiones, los elementos necesarios
para el encuadre y consideración del supuesto planteado. Fuente:
B-43/03, art. 9. Respuesta. Contenido Artículo
17.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos para la presentación
de la consulta y reunidos todos los elementos necesarios para la formación
del juicio de la Administración, se procederá a contestar la misma
mediante la emisión de un informe técnico que deberá responder
a la siguiente estructura: 1) Sumario; 2) Descripción de la situación
planteada; 3) Tratamiento fiscal y 4) Conclusión. Fuente: B-43/03,
art. 10. Respuesta. Suscripción Artículo
18.- Sin perjuicio de las conformidades de los distintos funcionarios que
intervengan en la elaboración de los informes destinados a contestar las
consultas, los mismos deberán ser suscriptos por el Director Provincial
de Rentas. Los que produzcan o apliquen criterios establecidos con
anterioridad, serán suscriptos solamente por el Director de la Dirección
de Técnica Tributaria, salvo que por la índole del tema tratado
se considere pertinente la aplicación del trámite previsto precedentemente.
Las conformidades de todos los funcionarios aludidos se expresarán
mediante un "visto bueno", con firma, sello aclaratorio y fecha, que
se consignarán en forma sucesiva al pie de la pieza. Fuente:
B-43/03, art. 11. Notificación. Irrecurribilidad
Artículo 19.- El informe producido de conformidad a lo establecido
en los artículos precedentes será notificado al consultante o a
quien hubiese acreditado debidamente su representación, en el domicilio
constituido o, en su defecto, en el domicilio fiscal. Los interesados
no podrán entablar recurso alguno contra el mismo, sin perjuicio de hacerlo
posteriormente contra el acto administrativo dictado con fundamento en aquel.
Fuente: B-43/03, art. 12. CAPÍTULO IV - DOMICILIO
FISCAL Principio general Artículo 20.-
El domicilio fiscal de los contribuyentes, agentes de recaudación y demás
responsables, a los efectos de todos los tributos provinciales será:
a) Para las personas físicas: el domicilio real, entendiéndose
por tal el lugar de la residencia habitual; b) Para las personas jurídicas:
el domicilio legal, siendo éste el declarado en el estatuto o instrumento
constitutivo; c) Para la restantes entidades: el establecido en el
instrumento constitutivo o, en su defecto, el del lugar de la administración
principal. A todos los efectos previstos en la presente disposición,
los domicilios ubicados en la Capital Federal no se considerarán como de
extraña jurisdicción. Fuente: B-36/97, art. 1. B-1/02,
art. 9. Excepciones Artículo 21.- Con la excepción
prevista en el último párrafo del artículo anterior, los
contribuyentes y los responsables con domicilio fuera del ámbito de la
Provincia de Buenos Aires, deberán constituir ante la Autoridad de Aplicación
como domicilio fiscal dentro de la jurisdicción provincial, alguno de los
siguientes: a) El lugar del domicilio del representante. b) El
lugar de ubicación de su principal negocio o explotación. c)
El lugar de su principal fuente de recursos. En caso de no darse ninguno
de estos supuestos, deberá consignarse el indicado en el artículo
anterior. Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las
obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial, no alteran las
normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.
Fuente: B-36/97, art. 2. B-1/02, art. 10. Carácter
constitutivo Artículo 22.- A todos los efectos tributarios,
el domicilio fiscal de los contribuyentes tendrá el carácter de
domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones
administrativas y judiciales realizadas en el mismo. Fuente: B-36/97,
art. 3. B-1/02, art. 11. Modo de constitución. Principio
general Artículo 23.- La constitución del domicilio
fiscal deberá efectuarse, salvo los supuestos previstos en el artículo
siguiente, mediante la presentación del formulario R-690 del Anexo 5, consignando
en forma clara y precisa la calle, número, piso, departamento u oficina,
localidad y todo otro dato necesario para su correcta individualización,
dentro del plazo de treinta (30) días del nacimiento de la obligación
tributaria respectiva. Los agentes de recaudación en general
y los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberán efectuar
tal presentación ante la oficina de Distrito o Municipal donde se encuentren
inscriptos. Quienes hayan oportunamente denunciado como domicilio
fiscal los lugares indicados en los precedentes artículos 20 y 21, no estarán
obligados a efectuar la presentación del párrafo anterior y el domicilio
declarado tendrá, a todos los efectos, el carácter de domicilio
fiscal constituido. Fuente: B-36/97, art. 4. B-1/02, art. 12.
Modificación o extinción de derechos sobre bienes registrables
Artículo 24.- El domicilio deberá ser consignado en las declaraciones
juradas, instrumentos públicos o privados, rogatorias de inscripción
de documentos utilizados para la constitución, transmisión, declaración,
modificación o extinción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles
registrables y, en general, en toda presentación de los obligados ante
la Autoridad de Aplicación. Asimismo, en los casos de constitución,
transmisión, declaración, modificación o extinción
de derechos reales sobre bienes inmuebles se deberá consignar, además
del domicilio fiscal, el lugar de ubicación del inmueble. Fuente:
B-36/97, art. 5. B-1/02, art. 13. Inexistencia del lugar. Falta
de comunicación debida Artículo 25.- Ante la desaparición,
abandono, alteración, supresión o inexistencia física del
lugar del domicilio fiscal -previa constatación por acta suscripta por
el agente que al efecto se designe- o cuando no se cuente con domicilio conocido
del contribuyente, las notificaciones se efectuarán válidamente
en el despacho del Director Provincial de Rentas. En el caso del Impuesto
Inmobiliario, y ante las mismas circunstancias, la notificación se realizará
en el lugar de ubicación del inmueble. Fuente: B-36/97, art.
6. B-1/02, art. 14. Cambio de domicilio. Formulario. Efectos
Artículo 26.- Los contribuyentes y demás responsables deberán
comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días
de producido, mediante la presentación del formulario R-690. El
domicilio fiscal declarado subsistirá a todos los efectos legales mientras
no se comunique su cambio. A tales fines, sólo se reputará
que existe cambio de domicilio cuando el contribuyente o responsable haya mudado
el anteriormente declarado. Fuente: B-36/97, art. 7. B-1/02, art.
15. CAPÍTULO V - CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO A LOS
EFECTOS PROCEDIMENTALES Domicilio procesal. Constitución
Artículo 27.- Los contribuyentes y responsables podrán constituir
domicilio procedimental a los efectos de actuaciones administrativas determinadas,
dentro del radio urbano de asiento de la Oficina respectiva, debiendo dejar constancia
en su presentación del domicilio fiscal oportunamente constituido o, en
su caso, constituirlos simultáneamente. A tal fin, deberá
manifestarse en forma clara y precisa: calle, número, piso, departamento
u oficina, localidad, y todo otro dato necesario para la correcta identificación.
Fuente: B-36/97, art. 8. B-1/02, art. 16. Revocación
Artículo 28.- La Autoridad de Aplicación podrá revocar
la constitución del domicilio procedimental cuando considere que obstaculiza
la determinación o percepción de los tributos. En tal supuesto,
se notificará al interesado tal circunstancia en el domicilio fiscal, debiendo
constituir un nuevo domicilio procedimental, según el caso, en el plazo
de quince (15) días desde la notificación, bajo apercibimiento de
lo dispuesto en el artículo 25 de la presente. Fuente: B-36/97,
art. 9. B-1/02, art. 17. Subsistencia Artículo
29.- El domicilio constituido a los fines de un procedimiento subsistirá
a todos los efectos legales mientras no se cambie, según las formalidades
exigidas en la presente disposición. Fuente: B-36/97, art.
10. B-1/02, art. 18. Inexistencia del lugar Artículo
30.- Cuando el lugar donde se hubiere constituido domicilio procedimental,
fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere o se alterare
o suprimiese su numeración, sin que el contribuyente o responsable hubiere
comunicado tales circunstancias, las notificaciones se dirigirán válidamente
al domicilio fiscal oportunamente declarado. Fuente: B-36/97, art.
1.1 B-1/02, art. 19. Inexistencia del lugar Artículo
31.- El incumplimiento de los recaudos previstos en la presente por parte
de los contribuyentes y responsables los hará pasibles a la aplicación
de las sanciones dispuestas en el Título IX del Libro Primero del Código
Fiscal. Asimismo, dichas sanciones alcanzarán a los terceros
o responsables que sin causa justificada consignen en sus declaraciones, presentaciones,
o formularios un domicilio distinto al denunciado. Fuente: B-36/97,
art. 12. B-1/02, art. 20. TITULO III - CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
FISCALES CAPÍTULO I - VENCIMIENTOS GENERALES
Subsidiariedad Artículo 32.- Cuando no se establezcan
específicamente otros vencimientos generales para un período fiscal
determinado, el cumplimiento de las obligaciones fiscales deberá realizarse
dentro de los plazos que se establecen en el presente Capítulo. Fuente:
B-1/95, art. 7. B-1/02, art. 21. Ingresos Brutos. Anticipos
Artículo 33. - Los vencimientos para el pago de los anticipos bimestrales
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se producirán entre los días
20 y 25 de los meses de marzo, mayo, julio septiembre, noviembre y enero, referidos
en cada caso al bimestre inmediato anterior a cada fecha de vencimiento y según
el dígito verificador del número de inscripción (CUIT) de
los contribuyentes (impar-par, respectivamente). Para los anticipos
mensuales y para los pagos directos de contribuyentes con actividad agropecuaria,
el vencimiento para el pago se producirá entre los días 15 y 19
de cada mes con respecto a los ingresos del mes inmediato anterior (dígitos
0-1, 2-3, 4-5, 6-7 y 8-9, respectivamente). Fuente: B-1/95, art. 8.
B-1/02, art. 22. Ingresos Brutos. Declaración Jurada
Artículo 34.- El vencimiento para la presentación de la declaración
jurada resumen anual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se producirá
en forma conjunta con el vencimiento del primer anticipo bimestral (enero-febrero)
del año inmediato siguiente (vencimiento marzo). También
deberán presentar sus declaraciones con el vencimiento del mes de marzo
los contribuyentes que anticipan mensualmente el impuesto. Fuente:
B-1/95, art. 9. B-1/02, art. 23. Impuesto a los Automotores.
Cuotas Artículo 35.- El vencimiento de las cuotas del Impuesto
a los Automotores se operará los días 5 y 10 de los meses de enero,
mayo y septiembre de cada año, para los números de dominios impares
y pares respectivamente. Fuente: B-1/95, art. 10. B-1/02, art.
24. Impuesto a las Embarcaciones Deportivas. Cuotas Artículo
36.- El vencimiento de las cuotas del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas
y de Recreación se operará los días 15 de los meses de abril
y octubre de cada año. Fuente: B-1/95, art. 11. B-1/02,
art. 25. Impuesto Inmobiliario Artículo 37.-
Los vencimientos de las cuotas del Impuesto Inmobiliario se operarán los
días 5 y 10 de los meses de marzo, junio, agosto y diciembre de cada año,
para las partidas impares y pares respectivamente. Fuente: B-1/95,
art. 12. B-1/02, art. 26. Impuestos Inmobiliario y a los Automotores:
vencimiento especial Artículo 38.- Los jubilados, pensionados
y retirados, los empleados públicos provinciales y los dependientes de
las Universidades Nacionales que tengan fechas de cobro de sus haberes posteriores
a las fijadas por la Dirección Provincial de Rentas para los vencimientos
generales de los Impuesto Inmobiliario y a los Automotores, podrán ingresar
el tributo hasta el último día hábil del mes calendario correspondiente
al vencimiento general, siempre que cumplimenten los requisitos establecidos en
el artículo siguiente. Fuente: B-1/95, art. 14. B-1/02,
art. 27. Vencimiento especial. Recaudos Artículo
39.- Para gozar del beneficio del artículo anterior los contribuyentes
deberán presentar ante cualquier Oficina de Distrito su recibo de haberes
junto con el del anticipo o cuota puestos al cobro, debiendo coincidir el nombre
del beneficiario con el del contribuyente del impuesto. La presentación
deberá efectuarse dentro del mes calendario correspondiente al vencimiento
general, aún después de producido el mismo y la Oficina de Distrito
procederá a fijar la nueva fecha de vencimiento bajo firma y sello del
funcionario con facultades delegadas para ello. En los casos de percepciones
mensuales cuyo cobro sea desdoblado, se tendrá en cuenta la fecha del último
pago del mes. Fuente: B-1/95, art. 15. B-1/02, art. 28. Tasa
de Fiscalización de Sociedades Artículo 40.- El vencimiento
para el pago de la Tasa Anual de Fiscalización de Sociedades se operará
el último día hábil del mes de noviembre de cada año
calendario. Fuente: B-1/95, art. 16. B-1/02, art. 29. Calendario
Fiscal Artículo 41.- En los últimos días de
cada año esta Dirección Provincial de Rentas publicará el
Calendario Fiscal para el año inmediato siguiente, el que se confeccionará
de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, sin perjuicio
de las modificaciones que se estimen necesarias con respecto a cada período
fiscal en particular. Fuente: B-1/95, art. 17. B-1/02, art. 30.
Día inhábil Artículo 42.- Será
considerado día inhábil con relación a los plazos fijados
para la presentación de declaraciones juradas y pagos de tributos, los
declarados no laborales para el Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o la Dirección
Provincial de Rentas. Cuando una fecha de vencimiento establecida en
día fijo recayera en uno inhábil, se trate de pagos o de presentación
de declaraciones juradas, quedará prorrogado el vencimiento en forma automática
para el día hábil inmediato siguiente. Sin perjuicio
de ello, respecto de las obligaciones de pago regirá, además, el
plazo de gracia establecido en el artículo siguiente. Fuente:
B-1/95, art. 18. B-1/02, art. 31. Con modificaciones en la redacción.
Plazo de gracia Artículo 43.- Los contribuyentes
y responsables podrán ingresar los pagos correspondientes a obligaciones
tributarias cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial
de Rentas sin los accesorios por mora previstos por el Código Fiscal, hasta
el primer día hábil siguiente al vencimiento de los plazos establecidos
en las respectivas liquidaciones, a cuyo fin se autoriza al Banco de la Provincia
de Buenos Aires y demás instituciones bancarias facultadas al efecto a
aceptar los recibos oportunamente emitidos. La presente norma es aplicable
a todas las liquidaciones que expida la Dirección Provincial de Rentas,
se trate de vencimientos generales, liquidaciones especiales, deuda atrasada,
cuotas de planes especiales y cualquier otra cuya recaudación se encuentre
a cargo de esta Autoridad de Aplicación. Fuente: B-1/95, art.
19. B-1/02, art. 32. Con modificaciones en la redacción. CAPÍTULO
II - DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGO Sección Uno:
Lugares, medios y comprobantes Parte Primera: Pago. Principios generales Medios
y formas. Artículo 44.- Los contribuyentes y demás
responsables efectuarán el pago de los tributos, sus accesorios y multas
cuya percepción esté a cargo de esta Dirección Provincial
de Rentas, únicamente mediante depósito en efectivo o con cheque,
en las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás bancos
autorizados. A tal efecto utilizarán las boletas de depósito
correspondientes al tributo que deban abonar, las que deberán confeccionarse
a máquina o en forma manuscrita con letra tipo imprenta cubriendo con claridad
todos los rubros que correspondan de los ejemplares que las componen. Los
contribuyentes alcanzados por las disposiciones del Convenio Multilateral utilizarán
a tal efecto el formulario CM-03. En ningún caso podrán
remitirse cheques, giros o valores postales a la orden de la Dirección.
Fuente: B-1/95, art. 20. B-1/02, art. 33. Cheque: requisitos
Artículo 45.- Cuando se efectúen pagos mediante cheques,
cualquiera sea su monto, se observarán los siguientes recaudos según
sea el caso: 1) Deberá emitirse un (1) cheque por cada obligación
a cancelar, extendido a nombre de la "Dirección Provincial de Rentas
Buenos Aires-no a la orden". 2) Al dorso se consignará
la obligación fiscal a la que se imputa el pago (período, número
de dominio del automotor o de partida inmobiliaria, número de inscripción
como contribuyente ó responsable, etc.). 3) El plazo para la
acreditación del pago mediante cheque no deberá superar las cuarenta
y ocho (48) horas. 4) El cheque deberá librarse contra la cuenta
corriente del sujeto pasivo de la obligación tributaria, salvo cuando se
tratare de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones
Deportivas y de Recreación y los regímenes de regularización
impositiva referidos a dichos gravámenes, en cuyo caso podrá librarse
el cheque contra la cuenta de un tercero. 5) El cheque deberá
librarse por el importe total de la obligación tributaria a cancelar.
Fuente: B-60/01, arts.1 y 2. B-1/02, art. 34. Lugares
sin sucursal bancaria autorizada Artículo 46.- Los contribuyentes
y responsables domiciliados en localidades del interior de la Provincia donde
no hubiere Banco cobrador autorizado podrán efectuar sus pagos en los Distritos
recaudadores que a tal fin habilite esta Dirección Provincial de Rentas,
con los mismos requisitos exigidos en el artículo anterior. Fuente:
B-1/95, art. 22. B-1/02, art. 35. S.P.P.O.T. Artículo
47.- Salvo disposición especial en contrario, la recaudación
de los tributos provinciales se realizará mediante el "Sistema de
Presentación y Pago de Obligaciones Tributarias" (S.P.P.O.T.).
A tales fines se aprueba como comprobante oficial de pago de los tributos
provinciales y sus accesorios, cuyo autoridad de aplicación sea esta Dirección
Provincial de Rentas, el ticket bancario del Anexo 6 de la presente disposición,
sin perjuicio de mantenerse la vigencia de los diferentes comprobantes autorizados
hasta el presente. El ticket referido contendrá un campo alfanumérico
destinado a traducir el código de barras generador del mismo. La
utilización del S.P.P.O.T. incluirá el pago de deudas reclamadas
mediante título ejecutivo. Fuente: B-18/97, art. 1, B-47/98,
63/99 y 1/01. B-1/02, art. 36. Código de barras y formularios
Artículo 48.- La emisión general de los Impuestos Inmobiliario,
a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación y las
liquidaciones de deuda atrasada por tales tributos que expidan las dependencias
de la Dirección Provincial de Rentas, al igual que las cuotas de planes
de pago vigentes, podrán contener un código de barras que reproduzca
la información contenida en el formulario. Cuando el pago se
realice en las cajas del Banco de la Provincia de Buenos Aires especialmente habilitadas
para la lectura del código de barras, se expedirá como comprobante
de pago el ticket a que se refiere el artículo anterior. Si
la fecha del formulario informativo de la deuda se encontrare vencida al momento
de la presentación ante la caja bancaria habilitada con lector óptico,
el sistema adicionará automáticamente los intereses que correspondan
hasta el día de pago. Serán de utilización obligatoria,
asimismo, los siguientes formularios del Anexo 7: - Formulario R-550
"Formulario para presentación en la entidad bancaria".
- Formulario
R-551 "Informe de deuda no apto para el pago".
- Formulario
R-176 "Impuesto Inmobiliario-FOPROVI".
- Formulario R-004:
de pago del Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.
Fuente:
B-18/97, art. 2, B-51/97, B-4/98 y B-13/00. B-1/02, art. 37. Tasas
Retributivas de Servicios y Sellos Artículo 49.- El pago
del Impuesto de Sellos y de la Tasa Retributiva de Servicios Administrativos y
Judiciales se realizará por medio del "Sistema de Presentación
y Pago de Obligaciones Tributarias" (S.P.P.O.T.), de acuerdo con lo dispuesto
en Título XII, Capítulo I, de esta disposición. Fuente:
B-48/99, arts. 1 y 2 y B-35/00. B-1/02, art. 38. Sanciones
Artículo 50.- El incumplimiento por parte de los contribuyentes
y responsables de las normas de la presente Sección los hará pasibles
de las sanciones por infracción a los deberes formales previstas en el
Código Fiscal. Fuente: B-6/86, art. 120. B-1/02, art. 40.
Parte Segunda: Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización
de la Direccion Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (SIRFT-BAIRES)
Alcance Artículo 51.- El "Sistema Integral
de Recaudación y Fiscalización Tributaria de la Dirección
Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires" (SIRFT-BAIRES) realizará
el control del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes
incorporados al mismo, de acuerdo con la operatoria y procedimiento que quedan
circunscriptas exclusivamente a este sistema. Fuente: B-60/95, art.
1 y 2. B-1/02, art. 41. Incorporación Artículo
52.- La incorporación de los contribuyentes y demás responsables
al SIRFT-BAIRES se concretará mediante notificación a efectuar en
su domicilio fiscal, juntamente con la entrega de los formularios de declaración
jurada e instructivos correspondientes. Si el contribuyente o responsable
no cumpliera con las obligaciones a su cargo, la Autoridad de Aplicación
lo incluirá de oficio en el sistema y aplicará las sanciones previstas
por el Código Fiscal. La desafectación se efectuará
por resolución fundada de la Gerencia Delegación correspondiente.
Fuente: B-60/95, art. 4, texto según 55/98. B-1/02, art. 42.
Deberes específicos Artículo 53.- Los contribuyentes
y responsables comprendidos en el sistema deberán observar las siguientes
disposiciones: a) completar, según corresponda, los formularios
R-446, R-446/1, R-807 y R-810 que le serán remitidos en oportunidad de
su notificación de incorporación al sistema. b) efectuar
todas las presentaciones ante la oficina del área SIRFT-BAIRES, incluidas
aquellas correspondientes a solicitudes de liquidación, información
de deudas, acreditación, imputación, devolución, compensación,
etc. c) realizar los pagos de sus obligaciones tributarias en la oficina
del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ubicada en la sede del SIRFT-BAIRES,
única boca recaudadora habilitada al efecto. Fuente: B-60/95,
art. 3. B-1/02, art. 43. Formularios Artículo
54.- Se utilizarán los formularios e instructivos para su uso y llenado
de los Anexos 8 a 17, detallados a continuación: a) Cédulas
de intimación R-812 A, R-812 B, R-812 C, R-812 D; b) Boleta de pago
R-809; c) Boleta de depósito R-808; d) Declaración jurada
R-446: datos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos SIRFT-BAIRES; e) Declaración
jurada R-446/1: datos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos SIRFT-BAIRES - ubicación
de locales, oficinas o establecimientos; f) Declaración jurada R-448
anual Ingresos Brutos; g) Declaración jurada R-448/1 determinación
anual de diferencias de impuesto; h) Declaración jurada R-807 inscripción
o modificación de datos al SIRFT-BAIRES; i) Declaración jurada
R-810 datos de agentes de recaudación SIRFT-BAIRES; j) Declaración
jurada R-811 S y R-811 IB, liquidación mensual agentes de recaudación
SIRFT-BAIRES. Fuente: B-60/95, art. 6 y B-14/98. B-1/02, art. 44
y B-53/02. Aplicativo para DDJJ mensuales de Ingresos Brutos
Artículo 55.- Los sujetos que revistan el carácter de contribuyentes
directos centralizados, régimen de pago mensual y se encuentren vinculados
al SIRFT-BAIRES, deberán utilizar la aplicación informática
"Ingresos Brutos SIRFT-BAIRES Provincia de Buenos Aires" a los efectos
cumplir con la presentación mensual de sus declaraciones para la liquidación
de obligaciones fiscales, a partir del 1 de Agosto de 2002. La aplicación
se podrá obtener ingresando en el sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar)
o solicitándola en la oficina SIRFT-BAIRES de pertenencia. La
aplicación no servirá para emitir formularios de pago, los que seguirán
siendo originados por las oficinas del SIRFT-BAIRES, sin que el actual procedimiento
de pago sufra alteración alguna. Del mismo modo, la presentación
se realizará en la oficina del SIRFT-BAIRES a la que el contribuyente se
encuentre vinculado. Fuente: B-53/02, arts. 1, 2, 3, 7 y 8. Obtención
del SIAP Artículo 56.- Para utilizar la aplicación
informática mencionada en el artículo anterior, deberá obtenerse
primero, con el objeto de incorporarlo al procesador personal (PC), el software:
"Sistema Integrado de Aplicaciones (SIAp)". A tal fin podrá
ingresarse al sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar),
o al sitio de la AFIP (www.afip.gov.ar);
también puede retirarse en disquetes de las Oficinas de Distrito de esta
Autoridad de Aplicación. Fuente: B-53/02, art. 6. DDJJ
mensuales: formulario Artículo 57.- La declaración
jurada para el cumplimiento de las obligaciones fiscales se efectuará mediante
el formulario R-450 "Liquidación Anticipo Mensual Ingresos Brutos
SIRFT-BAIRES. Declaración Jurada", del Anexo 18. Para su presentación
ante la oficina del SIRFT-BAIRES, podrán utilizarse, indistintamente, disquetes
de tres y media pulgadas (3½) o discos compactos. Fuente: B-53/02,
arts. 4 y 5. Parte Tercera: "Sistema Ingresos Brutos Provincia
de Buenos Aires" Alcance Artículo 58.-
El "Sistema Ingresos Brutos Provincia de Buenos Aires" será de
utilización obligatoria a los efectos de la presentación y el pago
de obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para
los contribuyentes directos centralizados y descentralizados, con régimen
de pago mensual o bimestral, con excepción de: 1) Los contribuyentes
incluidos dentro del Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización
Tributaria de la Provincia de Buenos Aires (SIRFT BAIRES). 2) Los
contribuyentes que ejerzan sus actividades dentro del marco normativo del Convenio
Multilateral. Los contribuyentes alcanzados utilizarán, para
cumplir con sus obligaciones fiscales, el software aplicativo "Ingresos Brutos
Provincia de Buenos Aires" versión 2.0. cuyas especificaciones técnicas
corren como Anexo 19. Fuente: B-32/00, arts. 1, 2, 3 y 6 y B-1/02,
art. 45. B-15/02, arts. 1 y 4. B-39/03, arts. 2 y 3. Documentos
Artículo 59.- Como soporte magnético, se usarán disquetes
de tres y media (3½) pulgadas para la confección y presentación
de declaraciones juradas. Como documentación respaldatoria
del cumplimiento de las obligaciones fiscales inherentes al "Sistema Ingresos
Brutos Provincia de Buenos Aires", se utilizarán los formularios y
tickets del Anexo 20 que seguidamente se detallan: Formularios:
- R-102 "Declaración Jurada Impuesto sobre los Ingresos
Brutos-Presentación y pago"
- R-102 "Declaración
Jurada Impuesto sobre los Ingresos Brutos-Presentación sin pago"
- R-102 "Pago solamente"
- R-103 "Volante para
el pago de intereses"
- R-104 "Volante para el pago de multas"
Tickets Acuse de Recibo para: - Presentación
y pago
- Presentación sin pago
- Pago solamente
- Pago de Intereses
- Pago de Multas
Ticket
de Rechazo Fuente: B-32/00, arts. 5 y 4. B-1/02, art. 46.
Obtención de los aplicativos Artículo 60.-
Para utilizar el aplicativo "Ingresos Brutos Provincia de Buenos Aires"
versión 2.0, deberá obtenerse primero, con el objeto de incorporarlo
al procesador personal (PC), el software: "Sistema Integrado de Aplicaciones
(SIAp)". A tal fin podrá ingresarse al sitio de Internet
de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar),
o al sitio de la AFIP (www.afip.gov.ar,
solo para el "SIAp"); también pueden retirarse disquetes conteniéndolos
de las Oficinas de Distrito de esta Autoridad de Aplicación. Fuente:
B-32/00, art. 7 y B-1/02, art. 47. B-15/02, art. 4. Opciones
Artículo 61.- El aplicativo "Ingresos Brutos Provincia de Buenos
Aires" versión 2.0 permitirá el cumplimiento de las obligaciones,
con distintas opciones, según lo descripto seguidamente: a.
Presentación y pago: se generará por resultado un disquete y dos
copias en papel del formulario R-102 "Declaración Jurada Impuesto
sobre los Ingresos Brutos - Presentación y pago". b. Presentación
sin pago: se generará un disquete y dos copias en papel del formulario
R-102 "Declaración Jurada Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Presentación
sin pago". c. Pago solamente: se generará una copia en
papel del formulario R-102 "Pago solamente". d. Pago de
intereses: se generará una copia en papel del formulario R-103 "Volante
para el pago de Intereses", de utilización excepcional, para el caso
en que sea necesario liquidar intereses en concepto de una obligación principal
abonada anteriormente. e. Pago de multas: se generará una copia
en papel del formulario R-104 "Volante para el pago de Multas".
Fuente: B-32/00, art. 8 y B-1/02, art. 48. B-15/02, art. 4. Trámite
de presentación Artículo 62.- Los documentos generados
deberán presentarse exclusivamente en el Banco de la Provincia de Buenos
Aires, que al recibirlos verificará sus condiciones de presentación
y, de resultar válidas, entregará al contribuyente una de las copias
en papel con sello como constancia de recepción y el disquete. Si
la presentación no fuera válida por imposibilidad de lectura del
disquete, no coincidencia de la "Clave D.P.R." o por no cumplir con
la fecha de presentación, el Banco rechazará la misma emitiendo
el respectivo ticket de rechazo. Cuando se trate exclusivamente de
copias en papel y la fecha de vencimiento no coincida con la de presentación,
el Banco devolverá los instrumentos para su correcta re-confección.
Fuente: B-32/00, arts. 9. B-1/02, art. 49. Parte
Cuarta: Software Domiciliario Convenio Multilateral Sede Bs.As.
Software obligatorio Artículo 63.- Los contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por el régimen del Convenio
Multilateral con Jurisdicción sede en la Provincia de Buenos Aires (902),
deberán utilizar, a partir del 1 de noviembre de 2003, el programa "SD
99" Versión 5.5 (Software Domiciliario Convenio Multilateral), para
las presentaciones de sus Declaraciones Juradas en forma electrónica correspondientes
a Provincia de Buenos Aires, conforme al detalle del anexo I de la Resolución
General Nº 88/2003 de la Comisión Arbitral. Fuente: B-57/03,
art. 1 y B-75/03. Sede Bs.As. Lugar de presentación
Artículo 64.- Los contribuyentes comprendidos en el artículo
anterior, deberán generar en soporte magnético y papel las Declaraciones
Juradas CM13, cuyos vencimientos operen a partir del 1 de noviembre de 2003, y
presentarlas de acuerdo a las siguientes modalidades: a) Contribuyentes
obligados por la Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar
sus declaraciones juradas correspondientes a obligaciones con el fisco nacional
por vía electrónica a través de Internet, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 2 de la Resolución General 1345/2002,
obligatoriamente a través del portal www.afip.gov.ar
de la Afip, a partir del 1 de noviembre de 2002 o de notificación suscripta
por juez administrativo competente, la que fuese posterior. b) Los
contribuyentes no comprendidos en el punto a), a través de los puestos
de caja Osiris del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Conjuntamente
con las declaraciones mencionadas precedentemente, deberán generar los
formularios CM03 y CM04, según corresponda, manteniendo la operatoria de
pago vigente. Fuente: B-57/03, arts. 3 y 4. Otra sede
Artículo 65.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos alcanzados por el régimen del Convenio Multilateral que ejerzan
actividad en Provincia de Buenos Aires y su sede sea una extraña Jurisdicción
que haya incorporado el uso obligatorio del Anexo I del Programa SD99, deberán
realizar las presentaciones de sus Declaraciones Juradas correspondientes a Provincia
de Buenos Aires en forma electrónica con carácter obligatorio a
partir del 1 de noviembre de 2003 o, en su defecto, desde la fecha de vigencia
de la obligatoriedad establecida en la Jurisdicción sede. Fuente:
B-57/03, art. 2 y B-75/03. Obtención del aplicativo
Artículo 66.- Los contribuyentes podrán obtener el software
SD 99 Versión 5.5, ingresando en los sitios de Internet de la Comisión
Arbitral - Convenio Multilateral (www.ca.gov.ar)
o de la Dirección provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar).
Fuente: B-57/03, art. 6. Parte Quinta: Banco de la Provincia
- Débito automático y pago por cajero automático
Recibo suficiente Artículo 67.- Los resúmenes
o extractos bancarios emitidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires donde
consten débitos en concepto de pago de los impuestos a los Automotores
e Inmobiliario, efectuados a través del sistema de débito bancario
automático, servirán como suficiente comprobante de pago ante las
autoridades provinciales, incluidos los controles policiales, como así
también a los efectos de la expedición del certificado de inexistencia
de deuda previsto en el artículo 33 del Código Fiscal. Fuente:
B-11/95, art. 1. B-1/02, art. 50. Características
Artículo 68.- A tales fines, dichos extractos deberán ser
presentados en original y estar impresos en papel con el logotipo del Banco de
la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo al modelo del Anexo 21. Además,
deberán contener los siguientes datos: 1) apellido y nombre
o razón social del contribuyente; 2) número de la cuenta corriente
o caja de ahorro del titular, compuesto de un numero asignado a la filial seguido
de un dígito de seguridad; 3) código numérico asignado
a la sucursal; 4) fecha en que se efectuó el débito; 5)
organismo al que se acreditó el importe; 6) individualización
del número de la partida del Impuesto Inmobiliario o números de
dominio en el impuesto automotor; 7) importe debitado; 8) cuota o anticipo
y año al que corresponde el monto debitado. Fuente: B-11/95,
art. 2. B-1/02, art. 51. Comunicación de las modificaciones
Artículo 69.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires deberá
comunicar a esta Dirección las modificaciones que introduzca en el contenido
y características técnicas de los resúmenes que emita.
Fuente: B-11/95, art. 3. B-1/02, art. 52. Falta de registro
del pago Artículo 70.- Cuando en los informes de deuda se
registren impagos anticipos o cuotas vencidos y su abono se justifique sobre la
base de resúmenes bancarios, deberá procederse en todos los casos
a investigar el origen de tal incongruencia. A dichos efectos se formara
expediente y en caso de ser necesario se requerirá la intervención
del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Si el comprobante resultare
adulterado a falsificado, la Autoridad de Aplicación perseguirá
el cobro del tributo contra el contribuyente, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones tributarias y penales correspondientes. Fuente: B-11/95,
art. 4. B-1/02, art. 53. Pago por cajero automático
Artículo 71.- Cuando el de pago de los impuestos Inmobiliario y
a los Automotores se realice por cajero automático, servirá de comprobante
oficial el ticket cuyo modelo corre como Anexo 22 de la presente disposición.
Fuente: B-14/01. B-1/02, art. 54. Parte Sexta: Impuesto
Inmobiliario- Débito en tarjeta de crédito VISA Incorporación,
baja y modificaciones Artículo 72.- Las emisiones generales
de anticipos y cuotas del Impuesto Inmobiliario se podrán cancelar mediante
el sistema de débito automático de la tarjeta de crédito
VISA. Los usuarios de la tarjeta de crédito VISA podrán
solicitar la adhesión al sistema de débito cumplimentando el formulario
cuyo modelo corre como anexo 23 exclusivamente en el Banco o empresa emisora de
la tarjeta de crédito. El desistimiento de los adherentes al sistema o
las modificaciones que los mismos deseen realizar, se tramitarán también
a través del Banco o empresas emisoras en formularios diseñados
al efecto. No existirá límite en cuanto a la cantidad
de bienes inmuebles a incorporar a este sistema por los usuarios de dicha tarjeta
de crédito. Fuente: B-50/97, arts. 1, 2, 3 y 4. B-1/02,
art. 55. Constancia de pago: efectos y contenido Artículo
73.- El resumen de cuenta o la certificación de débito emitidos
por el Banco o empresa emisora, donde consten los débitos en concepto del
Impuesto Inmobiliario efectuados a través del presente régimen,
servirán como suficiente comprobante de pago ante las autoridades provinciales,
incluidos los controles policiales, como así también para la expedición
del certificado de inexistencia de deuda previsto en el artículo 33 del
Código Fiscal. A tales fines, los resúmenes deberán
ser presentados en original y estar impresos en papel con el logotipo de la tarjeta
VISA y del Banco o empresa emisora. En la certificación o resumen
deberán constar, como mínimo, los siguientes datos: a)
Apellido y nombre o razón social del titular. b) Número completo
de la tarjeta de crédito del titular y el de las extensiones. c) Fecha
en que se efectuó el débito del Impuesto Inmobiliario. d) Organismo
al que se acreditó el importe debitado. e) Individualización
de los números de partido y partidas. f) Importe neto debitado.
g) Cuota o anticipo y año al que corresponde el monto debitado. El
Banco o la empresa emisora deberán comunicar a esta Dirección las
modificaciones que se introduzcan en el contenido y características técnicas
de los resúmenes que emitan. Fuente: B-50/97, arts. 5, 6 y 7.
B-1/02, art. 56. Investigación por pagos no incorporados
Artículo 74.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, cuando en los informes de deuda se registren impagos anticipos o cuotas
y la cancelación de los mismos se justifique en base a un resumen de cuenta
o certificación de débito emitidos de acuerdo al presente régimen,
deberá procederse en todos los casos a la investigación del origen
de tal discrepancia mediante formación de expediente administrativo.
Si el comprobante resultare adulterado o falsificado, la Autoridad de Aplicación
perseguirá el cobro del tributo contra el contribuyente, sin perjuicio
de las sanciones tributarias y penales que pudieran corresponder. Fuente:
B-50/97, art. 8. B-1/02, art. 57. Plazo de incorporación
y cese Artículo 75.- El débito automático
mediante tarjeta de crédito y el cese del mismo, comenzarán a operar
en un plazo máximo de ochenta (80) días corridos a partir de la
comunicación de alta, baja o modificación realizada por los contribuyentes.
Fuente: B-50/97, art. 9. B-1/02, art. 58. Unificación
de vencimientos Artículo 76.- Para esta modalidad de pago
quedan unificadas las fechas de vencimiento de las cuotas o anticipos del Impuesto
Inmobiliario en la primera de ellas, de acuerdo al cronograma de vencimientos
que anualmente fija esta Dirección. Fuente: B-50/97, art. 10.
B-1/02, art. 59. Informe previo Artículo 77.-
La Dirección Provincial de Rentas, previo a cada vencimiento, remitirá
a los contribuyentes adheridos al sistema un informe del débito a efectuar
con los datos identificatorios del partido-partida, el importe de la obligación
y los débitos efectuados por el sistema cuyos pagos se encuentren imputados
en concepto de la cuota inmediata anterior. La falta de recepción
del informe no implica la no realización del débito ni otorga derecho
a efectuar reclamos por desconocimiento de los importes a debitar. Fuente:
B-50/97, arts. 11 y 12. B-1/02, art. 60. Comunicación
de débitos Artículo 78.- La Dirección Provincial
de Rentas informará al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con quince
(15) días hábiles bancarios de anticipación al vencimiento
de cada cuota, los débitos a efectuar a los adherentes al sistema.
Fuente: B-50/97, art. 13. B-1/02, art. 61. Stop debit
Artículo 79.- Los adherentes al sistema podrán detener el
débito en sus tarjetas de crédito hasta cuarenta y ocho (48) horas
antes del vencimiento de la cuota de cada tributo. Esta solicitud, identificada
como "STOP DEBIT", una vez recibida por el Banco emisor, será
comunicada a la Dirección Provincial de Rentas en forma simultánea
con el resultado de la rendición del sistema. Asimismo, los
usuarios de tarjeta adheridos a este sistema podrán solicitar ante el Banco
o empresa emisora la reversión de los débitos erróneos.
Fuente: B-50/97, arts. 14 y 15. B-1/02, art. 62. Sección
Dos: Accesorios por mora Pago con plazo vencido Artículo
80.- Toda deuda fiscal no abonada dentro de los plazos previstos a tal fin
deberá ser liquidada para su ingreso con los accesorios por mora previstos
en las normas legales sucesivamente vigentes entre la fecha de vencimiento y la
de pago. Fuente: B-1/95, art. 24. B-1/02, art. 63. Multas
- Liquidación Artículo 81.- El mismo régimen
será de aplicación con respecto a las multas por infracciones fiscales
no abonadas en término. Fuente: B-1/95, art. 25. B-1/02,
art. 64. Indice de liquidación Artículo
82.- Salvo en los casos en que sea necesario discriminar los importes por
rubros, la liquidación de deuda se realizará mediante la utilización
de los índices de liquidación confeccionados en base a las fórmulas
oportunamente aprobadas por esta Dirección Provincial de Rentas (Anexo
24). Fuente: B-1/95, art. 26 y B-13/97. B-1/02, art. 65. Aprobación
Artículo 83.- Los listados de "Índices de Liquidación"
serán aprobados por la Dirección Provincial de Rentas y comunicados
a todas sus dependencias y otros organismos. Fuente: B-1/95, art. 27.
B-1/02, art. 66. Liquidación en títulos de ejecución
Artículo 84.- Las dependencias de esta Dirección Provincial
de Rentas al confeccionar los títulos ejecutivos destinados a ejecución
por vía de apremio, adoptará las medidas necesarias para incluir
en el mismo los intereses correspondientes hasta la fecha probable de interposición
de la demanda. A partir de ese momento solo serán de aplicación
los intereses previstos en el artículo 83, último párrafo,
del Código Fiscal. Fuente: B-1/95, art. 28. B-1/02, art.
67. Recargos Artículo 85.- Los recargos que
se establecen en el artículo 50 del Código Fiscal se aplicarán
en las situaciones que prevé dicha norma, sobre los gravámenes adeudados
con sus intereses del artículo 75 del mismo ordenamiento y sin perjuicio
de las sanciones que correspondan. Fuente: B-1/95, art. 29. B-1/02,
art. 68. Sección Tres: Comunicación de pagos
Deudas en Resoluciones Artículo 86.- Los pagos
que efectúen los contribuyentes y responsables en virtud de determinaciones
de oficio o decisiones del Tribunal Fiscal en recursos de apelación, deberán
ser comunicados dentro del término de quince (15) días, que establece
el artículo 29 inciso b) del Código Fiscal, a la dependencia de
la Dirección Provincial de Rentas de la que emane la resolución
que determina el tributo adeudado. Fuente: B-1/95, art. 30. B-1/02,
art. 69. Resolución. Intimación. Cumplimiento
Artículo 87.- Las determinaciones impositivas contendrán
en forma expresa, conjuntamente con la intimación de pago, la de efectuar
la comunicación del mismo de acuerdo con el artículo anterior, haciendo
constar que la intimación se efectúa bajo apercibimiento de expedirse
título ejecutivo e iniciarse la correspondiente acción de apremio.
Fuente: B-1/95, art. 31. B-1/02, art. 70. Forma de la
comunicación Artículo 88.- La comunicación
a que se refieren los artículos anteriores deberá ser efectuada
por escrito y acompañado copia debidamente autenticada de la constancia
del pago efectuado. Fuente: B-1/95, art. 32. B-1/02, art. 71.
Reserva de las actuaciones Artículo 89.- A los
fines del cumplimiento de los artículos anteriores, las dependencias de
la Dirección Provincial de Rentas de las que emanare la resolución
deberán reservar las actuaciones por el término de treinta (30)
días a contar desde la fecha de notificación. Fuente:
B-1/95, art. 33. B-1/02, art. 72. Expedición de título
ejecutivo Artículo 90.- Transcurrido el plazo de la intimación
sin que se hubiere verificado la comunicación en la forma que prescribe
el artículo 88 de la presente, se procederá a la emisión
del correspondiente título ejecutivo, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 83 del Código Fiscal, a fin de girarlo a Fiscalía
de Estado para su inmediata ejecución. Fuente: B-1/95, art.
34. B-1/02, art. 73. Intimación último aviso
Artículo 91.- Cuando se trate de determinaciones de oficio o decisiones
del Tribunal Fiscal en recursos de apelación y hubiere transcurrido el
plazo previsto para la comunicación del pago sin que ésta se verificase,
corresponderá efectuar una última intimación para que se
justifique el pago efectuado bajo el apercibimiento que se prevé en el
artículo 87. Fuente: B-1/95, art. 35. B-1/02, art. 74.
Sanciones Artículo 92.- En todos los casos en
que posteriormente se verifique el incumplimiento de las normas precedentes se
procederá a aplicar la pertinente sanción por infracción
a los deberes formales, de conformidad con las previsiones del Código Fiscal.
Fuente: B-1/95, art. 36. B-1/02, art. 75. Sección
Cuatro: Facilidades de pago Solicitud de parte Artículo
93.- Los planes de facilidades para el pago en cuotas que permite el artículo
85 del Código Fiscal, respecto de deudas impositivas cuya autoridad de
aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, se otorgarán
a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Sección. Fuente: B-25/97, art. 1. B-1/02, art. 76. Deudas
comprendidas Artículo 94.- Se podrán incluir en los
planes de facilidades de pago del artículo 85 del Código Fiscal
las deudas incluidas en concurso de acreedores en concepto de tributos provinciales
cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas,
sus actualizaciones -de proceder- intereses y multas, que fueren originadas con
anterioridad a la fecha de presentación del concurso preventivo o auto
declarativo de quiebra. Fuente: B-25/97, art. 2. B-1/02, art. 77.
Exclusiones Artículo 95.- Se encuentran excluidas
de los planes de facilidades de pago las deudas de los agentes de recaudación
provenientes de retenciones o percepciones no ingresadas, ya sea que las mismas
se hayan efectuado o no. Fuente: B-25/97, art. 3. B-1/02, art.
78. Efectos del acogimiento Artículo 96.-
El acogimiento deberá efectuarse por la totalidad del monto de la pretensión
fiscal reclamada, si la hubiera. En todos los casos, la presentación importa
el reconocimiento de la deuda incluida en el plan, el desistimiento de la acción
y del derecho respecto de todos los recursos administrativos y judiciales que
se hubieren promovido, como asimismo la renuncia expresa e incondicionada al reclamo
de repetición de dichas obligaciones. Fuente: B-25/97, art.
4 y 5. B-1/02, art. 79. Formulario de acogimiento Artículo
97.- A los fines de solicitar el acogimiento al plan de facilidades de pago,
los interesados deberán presentar el formulario R-711 que se aprueba como
Anexo 25, en el que se denunciará el número de expediente administrativo,
si fuere el caso, indicándose la cantidad de cuotas que se solicitan y
demás datos previstos en los mismos. Deberá presentarse
un formulario de acogimiento por impuesto a regularizar y en el caso de los Impuestos
Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones Deportivas o de Recreación
se presentará un formulario de acogimiento por cada número de partida
o dominio, según se trate. Fuente: B-25/97, art. 6. B-1/02,
art. 80. Documentación a presentar Artículo
98.- Con la presentación del formulario de acogimiento, se deberá
agregar la certificación que acredite la autorización judicial para
realizarlo, expedida por el Juzgado donde tramite el proceso concursal. Cuando
por la deuda que se pretende regularizar existan actuaciones administrativas en
trámite -en cualquier etapa en que éstas se encuentren- deberá
acompañarse una copia del formulario de acogimiento para su agregación
a las actuaciones. Fuente: B-25/97, art. 7. B-1/02, art. 81.
Acreditación de personería Artículo
99.- En los acogimientos formalizados por medio de representantes legales
o convencionales, deberá acreditarse la personería en el momento
de la presentación. Si los instrumentos comprobatorios de tal extremo hubieran
sido presentados ante esta Autoridad de Aplicación con anterioridad, bastará
con indicar en el formulario el lugar en que se encuentran (legajo del contribuyente,
número de expediente, etc.). Fuente: B-25/97, art. 8. B-1/02,
art. 82. Lugar de presentación Artículo
100.- Las solicitudes de facilidades de pago deberán presentarse en
los siguientes lugares: 1) Impuesto sobre los Ingresos Brutos descentralizado:
ante el Municipio donde el contribuyente se encuentre inscripto. 2) Impuesto
sobre los Ingresos Brutos centralizado: ante la Oficina de Distrito en la cual
se encuentre inscripto. 3) Impuesto Inmobiliario, Contribución Especial
FOPROVI, Impuesto a los Automotores y a las Embarcaciones: ante cualquier Oficina
de Distrito. A opción del contribuyente, las presentaciones
podrán realizarse ante el Departamento Cobro Prejudicial. Fuente:
B-25/97, art. 9. B-1/02, art. 83. Constancia de presentación
Artículo 101.- De la presentación del acogimiento se acusará
recibo, bajo firma y sello del agente receptor, entregándose copia del
mismo en la que se dejará constancia de la fecha de entrada. Fuente:
B-25/97, art. 10. B-1/02, art. 84. Facultades de la Autoridad
de Aplicacion Artículo 102.- Los acogimientos se formularán
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad las condiciones
de procedencia del beneficio. Los acogimientos realizados en violación
a lo establecido en la presente Sección no valdrán como tales, sin
perjuicio de su validez como declaraciones juradas. Los pagos que en su consecuencia
se realicen serán imputados a cuenta de las obligaciones adeudadas según
las normas del Código Fiscal. Fuente: B-25/97, art.11. B-1/02,
art. 85. Cuotas del plan Artículo 103.- Los
interesados podrán solicitar el acogimiento al plan de facilidades de pago
en hasta ciento veinte (120) cuotas, mensuales y consecutivas. Para
la elección del número de cuotas del plan, deberán tenerse
en cuenta los siguientes importes mínimos: a) Impuesto sobre
los ingresos brutos: $ 150. b) Impuestos inmobiliario, automotor y resto de
los tributos: $ 50. Fuente: B-25/97, art. 12 y 13. Texto del art. 12
según B-12/99. B-1/02, art. 86. Liquidación. Capital
de regularizar Artículo 104.- La liquidación de la
deuda a regularizar se practicará con más la actualización
-de corresponder- e intereses hasta la fecha de la presentación en concurso
o auto declarativo de quiebra. Fuente: B-25/97, art. 14. B-1/02,
art. 87. Cálculo de la cuota. Intereses Artículo
105.- El monto total de la deuda a regularizar se dividirá por el número
de cuotas del plan, estableciéndose de esta forma el valor de la cuota
pura. Al valor de la cuota pura se le adicionará un interés
de plazo del 1,33% mensual, sobre saldo, aplicándose para el cálculo
de cada cuota la fórmula del Anexo 26 en función de la cantidad
de cuotas del plan. Fuente: B-25/97, art. 15 y B-8/01. B-1/02,
art. 88. Cuotas. Vencimiento Artículo 106.-
La primera cuota de los planes de facilidades de pago deberá abonarse hasta
el día 10 del mes calendario subsiguiente a la solicitud del plan.
El pago de las cuotas restantes vencerá en forma mensual y consecutiva
el día 10 de cada mes. El ingreso de las cuotas deberá
efectuarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante los formularios
oficiales de pago especialmente previstos al efecto. Fuente: B-25/97,
art. 16. B-1/02, art. 89. Interés por pago fuera de término
Artículo 107.- Las cuotas que no se abonen en el vencimiento general
previsto al efecto, devengarán el interés vigente en forma general
para las deudas impositivas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
75 del Código Fiscal, que se calculará sobre el importe total de
la cuota (capital e intereses de plazo) y desde el vencimiento previsto hasta
el efectivo pago. Fuente: B-25/97, art. 17. B-1/02, art. 90.
Cancelación anticipada del plan Artículo 108.-
Los interesados podrán efectuar el pago anticipado de cuotas o bien la
cancelación total del plan con anterioridad al vencimiento establecido,
en cuyo caso las cuotas a anticipar se liquidarán con los intereses correspondientes
a la cuota de vencimiento inmediato siguiente al momento del pago. Fuente:
B-25/97, art. 18. B-1/02, art. 91. Planes. Naturaleza
Artículo 109.- El acogimiento a los planes de pago del artículo
85 del Código Fiscal no implica novación de la deuda regularizada
y la caducidad de los mismos hará exigible la porción de deuda que
esté pendiente de ingreso con más la totalidad de los intereses
y sanciones que correspondan, según lo previsto por el Código Fiscal.
Fuente: B-25/97, art. 21. B-1/02, art. 92. Decaimiento
del beneficio Artículo 110.- El decaimiento del plan de
regularización se producirá por el mero acontecer de cualquiera
de los supuestos previstos a continuación y sin necesidad de interpelación
alguna: a) La acumulación de atrasos en el pago de las cuotas
a su vencimiento, que superen la cantidad de sesenta (60) días corridos.
b) El mantenimiento de dos cuotas impagas consecutivas o alternadas al momento
del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse tal situación
y aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar el decaimiento, deberá
abonarse -al menos- la cuota impaga de vencimiento más antiguo. c)
El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse los tres meses del vencimiento
de la última cuota del plan. Los pagos que se realicen con posterioridad
al decaimiento del plan, se imputarán a cuenta de lo adeudado conforme
a las disposiciones del Código Fiscal. Fuente: B-25/97, art.
22. B-1/02, art. 93. Imputación de los pagos
Artículo 111.- Operada la caducidad, la imputación de las
cuotas abonadas será efectuada de acuerdo a las pautas que a continuación
se indican. Se tomará el importe puro de las cuotas abonadas
(sin los intereses de plazo) y se lo deducirá de la deuda liquidada a la
fecha del acogimiento, comenzando por las multas y sus intereses, siguiéndose
con la deuda por impuestos e intereses del período más remoto. Respecto
de cada período, anticipo o cuota, los importes ingresados se imputarán
proporcionalmente a gravamen e intereses. Con relación a la
deuda que resulte impaga una vez imputadas las cuotas, se procederá a la
expedición de título ejecutivo para la reclamación del saldo
adeudado. Fuente: B-25/97, art. 23. B-1/02, art. 94. CAPÍTULO
III - REQUERIMIENTOS A CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. PROCEDIMIENTO (ARTÍCULO
41 DEL CÓDIGO FISCAL) Requerimiento de documentación
Artículo 112.- A efectos de constatar el correcto cumplimiento de
las obligaciones fiscales a cargo de contribuyentes y responsables, la Autoridad
de Aplicación podrá requerir en cualquier momento la presentación
de la documentación que estime necesaria a efectos de evaluar su conducta
fiscal. Fuente: B-77/03, art. 1. Citación a audiencia
Artículo 113.- A tales fines se citará al sujeto pasivo a
una audiencia que se celebrará con la presencia del Director Provincial
de Rentas y de los Directores de Técnica Tributaria, Recaudación
e Inteligencia Fiscal, o los funcionarios que se designen para tal fin. La
convocatoria se notificará fehacientemente, mediante alguno de los medios
previstos por el artìculo 123 del Código Fiscal, debiendo en el
requerimiento dejarse constancia de lo siguiente: 1) Individualización
de la documentación cuya presentación se solicita. 2) Día,
hora y lugar de la presentación. 3) Apercibimiento de ser traído
por la fuerza pública para el caso de no cumplimentar la presentación
referida, en los términos del artículo 41 inciso 7 del Código
Fiscal. Fuente: B-77/03, art. 2. Acta: contenido
Artículo 114.- En cualquier caso, ya sea que el contribuyente o
responsable concurra a la audiencia por sí o con auxilio de la fuerza pública,
se labrará un acta con expresa mención de: 1) Día,
hora y lugar de celebración. 2) Nombre o razón social, domicilio
y CUIT del contribuyente o responsable. 3) Explicación al contribuyente
o responsable de las razones por las cuales se lo ha obligado a comparecer ante
la Dirección Provincial de Rentas. 4) Indicación de la documentación
y aclaraciones aportadas por el requerido. 5) Mención de aquellas circunstancias
que resulten de interés a petición del contribuyente o responsable.
6) Firma de los funcionarios intervinientes y del contribuyente o responsable.
Si el contribuyente o responsable se negara a firmar el acta, la misma
le será puesta en conocimiento notificando su contenido en las formas previstas
por el artículo 123 del Código Fiscal. Fuente: B-77/03,
art. 3. Apercibimientos Artículo 115.- En
el caso de que el contribuyente o responsable no aporte la documentación
solicitada o no efectúe una explicación razonable de lo requerido,
se le anoticiará de las medidas que tomará la Dirección Provincial
de Rentas en resguardo del interés fiscal comprometido, con especial referencia
al inicio o prosecución del procedimiento de determinación de las
obligaciones fiscales, la traba de las medidas cautelares por la cantidad que
presumiblemente se adeude, de conformidad al artículo 13 del Código
Fiscal y expedición de título ejecutivo para el inicio del juicio
de apremio, por todas las deudas exigibles correspondientes a los tributos con
relación a los cuales es autoridad de aplicación la Dirección
Provincial de Rentas. Fuente: B-77/03, art. 4. Deberes
formales Artículo 116.- Será de aplicación,
en su caso, la multa por incumplimiento a los deberes formales establecida en
el artículo 51 del Código Fiscal, a cuyo efecto se dispondrá
la instrucción del sumario pertinente, de conformidad al artículo
59 del citado Código. Fuente: B-77/03, art. 5. CAPÍTULO
IV - CONCURSOS Y QUIEBRAS. PAGOS DE CUOTAS DE CONFORMIDAD A LA RESOLUCIÓN
DE ACUERDO PREVENTIVO HOMOLOGADO Alcance Artículo
117.- El pago de acuerdos preventivos homologados, respecto de deudas tributarias
cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas,
deberá efectuarse en la forma y condiciones establecidas en el presente
Capítulo. Fuente: B-46/02, art. 1. Comunicación
de Fiscalía Artículo 118.- El Departamento Cobro
Prejudicial y Coactivo dependiente de la Subdirección de Contencioso tendrá
a su cargo el registro de las cuotas de conformidad a la resolución del
acuerdo homologado en el concurso preventivo, para lo cual será necesaria
la siguiente información que la Fiscalía de Estado suministrará:
1) Domicilio de pago del concursado, establecido en el proceso concursal.
2) Copia del Acuerdo Homologado. 3) Copia del informe individual de la Sindicatura
(art. 35 de la Ley 24522) y de la resolución judicial de admisibilidad
o rechazo de los créditos insinuados (art. 36 de la citada Ley). Fuente:
B-46/02, art. 2. Chequeras Artículo 119.-
Recibida la documentación y efectuado el registro de los acuerdos, se procederá
a la emisión de chequeras que serán remitidas al domicilio de pago
del concursado, establecido en el acuerdo homologado, a fin de posibilitar el
ingreso de las cuotas en las entidades bancarias habilitadas al efecto. Las
cuotas que se encontraran vencidas por corresponder a acuerdos que hubieran sido
homologados con anterioridad a la vigencia de la presente disposición y
que no hubieran sido canceladas, deberán abonarse hasta el día 10
del mes calendario subsiguiente a aquel en que se hubiera emitido la chequera.
El plazo para el pago de las cuotas restantes vencerá en la forma establecida
judicialmente. Fuente: B-46/02, arts. 3 y 4. Control
de pagos Artículo 120.- Las cuotas deberán ser abonadas
en las fechas de vencimiento previstas en los formularios de pago. El
Departamento Cobro Prejudicial y Coactivo efectuará un seguimiento del
efectivo cumplimiento del acuerdo. Ante la falta de pago de una cuota concordataria,
se intimará al concursado para que dentro del plazo de cinco (5) días
hábiles acredite ante el citado Departamento el efectivo ingreso de la
cuota reclamada. El incumplimiento del deudor dentro del plazo establecido,
traerá aparejada la solicitud de su quiebra, a través de la Fiscalía
de Estado. Fuente: B-46/02, art. 5. CAPÍTULO
V - MEDIOS ESPECIALES DE CANCELACION DE OBLIGACIONES FISCALES Sección
Uno: Certificados de Crédito Fiscal de la ley 10.488 Alcance
Artículo 121.- La utilización de los Certificados de Crédito
Fiscal previstos por la Ley 10.448 para la cancelación de las obligaciones
fiscales de sus titulares o endosatarios, emergentes de los impuestos sobre los
Ingresos Brutos, Inmobiliario, Automotores y Embarcaciones Deportivas, deberá
ajustarse a las pautas establecidas en la presente Sección. Fuente:
B-33/98, art. 1. B-1/02, art. 95. Presentación de la
solicitud Artículo 122.- La solicitud de cancelación
de los impuestos mediante los certificados de crédito fiscal deberá
canalizarse por intermedio de las Oficinas de Distrito de la Dirección
Provincial de Rentas, adonde deberá presentarse el contribuyente provisto
de los certificados de crédito fiscal que pretenda utilizar al efecto y
de la nota que, con carácter de declaración jurada, deberá
ser confeccionada de acuerdo con el modelo del Anexo 27 de la presente. Fuente:
B-33/98, art. 2. B-1/02, art. 96. Certificado por impuesto
Artículo 123.- No podrá utilizarse un mismo certificado de
crédito fiscal para cancelar distintos impuestos, sin perjuicio de lo cual
podrá aplicarse a la cancelación de uno o más conceptos de
un mismo tributo. Fuente: B-33/98, art. 3. B-1/02, art. 97.
Montos Artículo 124.- Los importes de los certificados
no podrán ser superiores a la suma de los conceptos a cancelar en relación
con el impuesto de que se trate. Cuando el importe del certificado
de crédito fiscal o la suma de los importes de los certificados presentados,
resulten inferiores al monto de los conceptos del impuesto a cancelar, el contribuyente
deberá proceder a completar el pago en efectivo o con cheque. Fuente:
B-33/98, art. 4. B-1/02, art. 98. Trámite Artículo
125.- Verificado por la oficina de Distrito que la identidad del titular o,
en su caso, del endosatario de los certificados de crédito fiscal coincide
con la del obligado al pago del o los tributos que se pretenden cancelar, se procederá
a emitir el formulario R- 551 (Anexo 7) por duplicado, el que deberá ser
firmado por el contribuyente. Cuando se trate del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, incluidos contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral con relación al tributo correspondiente a esta jurisdicción,
deberá presentarse juntamente con la solicitud- la declaración jurada
mensual o bimestral correspondiente al período respectivo. La
Oficina de Distrito emitirá las liquidaciones con los importes a cancelar
mediante los certificados de crédito fiscal y. en su caso, las liquidaciones
por diferencias, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo
anterior, las que deberán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos
aires. Fuente: B-33/98, art. 5. B-1/02, art. 99. Vista
a los organismos oficiales Artículo 126.- Con la documentación
recibida se formará expediente y se dará intervención a la
Contaduría General de la Provincia, a la Tesorería General de la
Provincia y al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que dichas dependencias
cumplimenten los cometidos de su incumbencia. Fuente: B-33/98, art.
6. B-1/02, art. 100. Remisión de comprobantes
Artículo 127.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires remitirá
al domicilio fiscal del contribuyente el o los comprobantes correspondientes a
los importes cancelados mediante la utilización de los certificados de
crédito fiscal. Dichos comprobantes deberán ser conservados por
el contribuyente como constancias de pago. Fuente: B-33/98, art. 7.
B-1/02, art. 101. Sección Dos: "Bonos de Cancelación
de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires" como medio de pago. Otros
Bonos Provinciales Alcance. Trámite Artículo
128.- Los contribuyentes que resulten tenedores de Bonos de Cancelación
de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires ("BOCANOBA"), podrán
pagar todos los tributos de los que resulta autoridad de aplicación la
Dirección Provincial de Rentas utilizando el mencionado instrumento de
cancelación, cualquiera sea el momento en que la obligación se haya
generado y se trate de impuestos, tasas, contribuciones, sus accesorios y multas,
inclusive las obligaciones incluidas en algún plan de regularización.
A los fines de la cancelación de obligaciones tributarias, el valor
nominal de los "BOCANOBA" será convertido a Pesos a la relación
de un Dólar Estadounidense igual a un Peso con cuarenta centavos (1 U$S
= 1,40 $). Los agentes de recaudación no podrán utilizar,
en ningún caso, Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia
de Buenos Aires para ingresar los importes correspondientes a las retenciones
o percepciones realizadas. Para la cancelación de las obligaciones,
los contribuyentes deberán atenerse a las previsiones establecidas en el
Anexo 28. Fuente: B-48/01, arts. 1 y 2 y B-58/01, art. 1. B-1/02,
art. 106. Segundo párrafo según B-18/02. Tercer párrafo según
B-47/02. Bonos de Consolidación leyes 11.192 y 11.752. Remisión
Artículo 129.- Quienes deseen cancelar obligaciones fiscales con
bonos de consolidación de la ley 11.192, se ajustarán a lo dispuesto
por la Disposición Normativa Serie "B" nº 12/95 y sus modificatorias
B-2/96 y B-22/96. Cuando se trate de cancelar mediante la entrega de
"Bonos de Saneamiento Financiero Municipal", será de aplicación
lo dispuesto por la Disposición Normativa Serie "B" nº 28/96.
Fuente: B-1/02, art. 107. Sección Tres: Cambio de
imputación: Impuestos: Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones
Deportivas y de Recreación Ambito de aplicación
Artículo 130.- Los contribuyentes podrán solicitar
el cambio de imputación de pagos efectuados por los Impuestos Inmobiliario,
Automotor y Embarcaciones deportivas y de recreación, en los casos de:
- Pagos en duplicidad;
- Pagos en exceso;
- Pagos
indebidos por exención;
- Pagos efectuados con número
de tributo erróneo;
- Apertura de partidas (por subdivisión
de tierra o PH);
- Unificación o reunión de partidas.
Fuente: B-7/00, art. 1. B-1/02, art. 108. Límites
Artículo 131.- Los cambios de imputación por los motivos
que seguidamente se detallan serán procedentes en tanto se reúnan
las siguientes condiciones: 1) Pago erróneo:
a) Impuesto Inmobiliario: 1) que el solicitante no
sea titular del inmueble cuyo impuesto fue abonado erróneamente y;
2) que sea propietario, usufructuario o poseedor (acreditado con boleto de compraventa
o plano de posesión) del bien al cual se efectuará el cambio de
imputación. En los casos de juicios sucesorios en trámites deberá
adjuntar declaratoria de herederos o copia de la designación judicial del
administrador. 2) Impuesto Automotor y Embarcaciones
Deportivas y Recreativas: a) que el solicitante no sea
propietario del vehículo por el que se abonó erróneamente,
o bien el número de dominio sea inexistente; b) en su defecto, que
el pago de la cuota se registre ingresado doble en la base de datos. 3)
Pago doble: - Para todos los impuestos, que ambos pagos se encuentren
ingresados en la base de datos de la Dirección.
4) Pago indebido
por exención: a) que la exención se halle
gravada en la base de datos; b) que en el supuesto de exención por
Desastre Agropecuario, la Resolución Ministerial o Decreto que se consigna
en el Certificado para productores agropecuarios, se encuentre incluida en algún
Decreto de Exención (general o individual). Fuente:
B-7/00, art. 2. B-1/02, art. 109. Improcedencia Artículo
132.- No podrán efectuarse cambios de imputación en los siguientes
casos: 1) Cuando el pago no se halle registrado en la base de datos
de la Dirección. 2) Cuando el pago se encuentre registrado con la
sigla PV (Pago a Verificar). 3) Cuando los pagos a imputar incluyan intereses
y el importe correspondiente a los mismos supere el monto de cien pesos ($ 100)
por año/cuota, excepto que el contribuyente presente certificación
bancaria de los mismos. 4) Cuando la acción para establecer el carácter
indebido del pago que se pretende imputar, teniendo en cuenta la fecha en que
fue efectivizado, se encuentre prescripta en los términos de los artículos
119 y 120 del Código Fiscal. Fuente: B-7/00, art. 3. B-1/02,
art. 110. Imputación Artículo 133.-
El monto involucrado en el cambio podrá imputarse: 1) En los
supuestos de pago en exceso o doble: a) A períodos
cuyo vencimiento opere en igual o posterior fecha a la del pago efectuado;
b) A cuotas correspondientes a los Impuestos Inmobiliario, Automotor, Embarcaciones
deportivas y recreativas y/o Ingresos Brutos. 2) En caso de
pagos por clave errónea, unificación o subdivisión:
- A igual impuesto e igual cuota
Fuente: B-7/00,
art. 4. B-1/02, art. 111. Libro de Cambio de Imputación
Artículo 134.- Cada Gerencia Regional llevará un Libro de
Registro de Cambios de Imputación habilitado por el Gerente para control
de las solicitudes de cambio de imputación, donde se registrarán
en distintas columnas: Número de Orden; Número de Partido/ Partida
ó Dominio, Nombre o Razón Social; Trámite Aprobado o Rechazado.
Firma del contribuyente. Fuente: B-7/00, art. 5. B-1/02, art.
112. Solicitud y trámite Artículo 135.-
El procedimiento de Cambio de Imputación se ajustará a las siguientes
pautas: 1) El interesado concurrirá a la Oficina de Distrito
correspondiente a su domicilio, donde se le proporcionarán el formulario
de solicitud de cambio de imputación y los informes de deuda a fin que
el mismo conozca los importes originales que adeuda y confeccione la solicitud
basándose en los mismos. 2) El contribuyente deberá
presentar, por duplicado, la solicitud de cambio de imputación, acompañada
de la siguiente documentación: a) comprobantes
originales de pago o de los resúmenes de cuenta bancaria si el o los pagos
se efectuaron por débito automático; b) fotocopias de los mismos;
c) certificación de los pagos otorgada por la entidad bancaria en
el supuesto en que el peticionante solicite el reconocimiento de los intereses
abonados y éstos superen la suma de cien pesos ($100) por año/cuota;
d) título de propiedad, boleto de compraventa, etc., para los casos en
que corresponda; e) copia de la resolución de exención, formulario
R-248 o del certificado de emergencia para productores agropecuarios junto al
Decreto de Exención en el que se encuentra incluida la resolución
respectiva, si correspondiere; 3) Establecida, prima facie,
la procedencia de la solicitud, la dependencia interviniente registrará
el pedido en el libro citado en el artículo anterior y procederá
a efectuar el cambio de imputación conforme al Sistema de Cómputos
implementado a tal efecto. Fuente: B-7/00, art. 7. B-1/02, art.
113. Formulario Artículo 136.- El Sistema
de Cambio de Imputación emitirá el formulario R-275 del Anexo 29,
que tendrá el carácter de comprobante de cambio de imputación,
comprobante de pago y comprobante de crédito. El sello de cambio de
imputación tendrá el texto cuyo modelo corre como Anexo 30.
Fuente: B-8/00, arts. 1 y 2. B-1/02, art. 114. CAPÍTULO
VI - OBLIGACIONES ALCANZADAS POR EL RÉGIMEN DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIOS
Sección Uno: Beneficios del Decreto 3620/87 Petición
de parte. Plazo Artículo 137.- El régimen de facilidades
de pago que permite el decreto 3620/87 con relación a las deudas alcanzadas
por las previsiones de la ley 10.390, artículo 10, inciso 2), apartado
a) ?texto según ley 11.467- se otorgará a pedido de parte interesada,
formulado con una antelación no menor a los treinta (30) días corridos
previos al vencimiento de la prórroga que se hubiere acordado, en la forma
y condiciones establecidas en esta Sección. Las solicitudes
presentadas con posterioridad, quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo
4 del Decreto 3620/87. Fuente: B-1/95, art. 37. B-1/02, art. 115.
Formularios y lugar de presentación Artículo
138.- Las solicitudes de acogimiento al régimen de facilidades de pago
deberán efectuarse mediante la presentación de los formularios R-700
o similares que provea la Oficina de Distrito, en original y tantas copias como
se indique en los mismos. Los contribuyentes deberán presentar
sus solicitudes ante la Oficina de Distrito que corresponda al lugar de ubicación
de los bienes afectados. Fuente: B-1/95, art. 38. B-1/02, art.
116. Solicitud de liquidación previa Artículo
139.- Como recaudo previo al pedido de facilidades de pago, los interesados
deberán solicitar en la Oficina de Distrito un informe de deuda relativo
al importe de sus obligaciones fiscales que fueran objeto de prórroga.
A tal efecto, se exhibirá ante dicha dependencia el pertinente certificado
definitivo de emergencia o desastre agropecuario. Fuente: B-1/95, art.
39. B-1/02, art. 117. Liquidación previa: opción
Artículo 140.- Los informes de deuda deberán ser retirados
con anterioridad al vencimiento del plazo para el acogimiento y con su resultado
los peticionantes completarán los formularios de solicitud de facilidades.
Podrá optarse por presentar directamente el formulario de acogimiento
en la oportunidad prevista por el artículo 138 consignando en el mismo
la leyenda: "Deuda según liquidación que efectúe la
Dirección Provincial de Rentas", exhibiendo en ese momento el certificado
de emergencia o desastre agropecuario. En tal caso la oficina receptora dejará
constancia en el formulario de los porcentajes de afectación que surjan
del referido certificado. Fuente: B-1/95, art. 40. B-1/02, art.
118. Liquidación de las cuotas Artículo
141.- Las Oficinas de Distrito liquidarán las cuotas del régimen
y los formularios para su pago deberán ser retirados por los interesados
antes de las fechas de vencimientos previstas. Fuente: B-1/95, art.
41. B-1/02, art. 119. Cuotas: vencimientos Artículo
142.- La primera cuota de los planes de facilidades de pago deberá
abonarse el día inmediato siguiente al vencimiento de la prórroga
acordada. Las restantes cuotas vencerán en las mismas fechas de los meses
siguientes. Si las fechas indicadas recayesen en día inhábil,
el vencimiento se operará el día hábil inmediato siguiente.
Fuente: B-1/95, art. 42. B-1/02, art. 120. Monto del
capital y de las cuotas Artículo 143.- El capital a regularizar
estará constituido por el tributo alcanzado por el beneficio de prórroga
liquidado según lo dispuesto por el artículo 10, inciso 2), apartado
a) de la ley 10.390 (texto según ley 11.467) hasta el último día
de la prórroga de ciento ochenta (180) días. Ese importe
se dividirá en tantas cuotas iguales como hayan sido solicitadas por el
contribuyente y hasta un máximo de cinco. Sobre cada una de
las cuotas se devengará el interés establecido por el artículo
3, segundo párrafo, del Decreto 3620/87, desde la fecha de vencimiento
de la prórroga y hasta la del vencimiento para el pago de cada cuota.
El importe del interés se abonará conjuntamente con la cuota
sobre la que se ha devengado. Fuente: B-1/95, art. 43. B-1/02,
art. 121. Cuotas. Formularios Artículo 144.-
Las cuotas deberán abonarse en los formularios oficiales especialmente
previstos. Todo pago efectuado mediante formularios distintos no podrá
imputarse al plan de facilidades. Fuente: B-1/95, art. 44. B-1/02,
art. 122. Plazo vencido. Efectos Artículo 145.-
Los contribuyentes que se presenten a regularizar su situación una vez
vencido el plazo previsto en el artículo 138, deberán cumplimentar
los recaudos que contemplan los artículos 139 y 140. El capital
a regularizar se integrará -en estos casos- con el importe del interés
establecido por el artículo 75 del Código Fiscal devengado desde
el vencimiento de la prórroga. Fuente: B-1/95, art. 45.
B-1/02, art. 123. Decaimiento: causales Artículo
146.- El decaimiento del plan de pagos se producirá por: a)
La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata siguiente. b) La falta
de pago de la última cuota del plan al cumplirse los sesenta (60) días
corridos siguientes a su vencimiento. Fuente: B-1/95, art. 46.
B-1/02, art. 124. Decaimiento: efectos Artículo
147.- El decaimiento del plan de facilidades se producirá de pleno
derecho por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos por el
primer párrafo del artículo 5 del decreto 3620/87 y los pagos que
se realicen con posterioridad se imputarán a cuenta de lo adeudado de conformidad
con las disposiciones del Código Fiscal. Fuente: B-1/95, art.
47. B-1/02, art. 125. Decaimiento: imputación
Artículo 148.- Operado el decaimiento se perderán los beneficios
del régimen con relación a la deuda que haya quedado impaga.
A tal efecto se imputará a la deuda incluida en la solicitud liquidada
a la fecha del acogimiento- las sumas pagadas en concepto de capital con cada
cuota ingresada con anterioridad al decaimiento. El saldo que resulte impago se
liquidará de acuerdo con las normas del Código Fiscal. Fuente:
B-1/95, art. 48. B-1/02, art. 126. Sección Dos: Beneficios
del Decreto 3621/87 Petición de parte. Plazo
Artículo 149.- Los beneficios que contempla el Decreto 3621/87 serán
otorgados a solicitud de parte interesada, formulada dentro de los treinta (30)
días corridos siguientes a la fecha de vencimiento del período de
desastre agropecuario, en la forma y condiciones prescriptas por el aludido decreto
y la presente Sección. Fuente: B-1/95, art. 49. B-1/02,
art. 127. Alcances Artículo 150.- Estos beneficios
serán de aplicación para deudas por tributos cuyo vencimiento para
el pago se haya operado durante la vigencia del período de desastre agropecuario
y de acuerdo al siguiente detalle: a) Para el Impuesto Inmobiliario
y Contribución Especial FOPROVI: Con relación a inmuebles ubicados
en la zona declarada en desastre agropecuario. b) Para el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos derivado de actividades agropecuarias: Con relación a las
deudas que se denuncien como provenientes de la explotación de inmuebles
ubicados en la zona declarada en desastre agropecuario. c) Para los restantes
gravámenes: Con relación a los contribuyentes y demás responsables
que posean su domicilio fiscal en la zona declarada en desastre agropecuario.
d) En cualquier otro supuesto: Deberá acreditarse la conexión entre
el desastre agropecuario y la situación del contribuyente o responsable.
Fuente: B-1/95, art. 50. B-1/02, art. 128. Exclusiones
Artículo 151.- Se encuentran excluidas de los beneficios del Decreto
3621/87: 1) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes
de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.
2) Las deudas de los contribuyentes, responsables y agentes de recaudación
por las cuales fueran sancionados con multa por defraudación fiscal por
resolución que se encuentre firme. 3) Las deudas provenientes de obligaciones
fiscales cuya determinación o resolución haya sido discutida por
demanda contencioso-administrativa ante organismos judiciales, habiendo recaído
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. 4) Las deudas cuya regularización
no revista el carácter de presentación espontánea en los
términos de los artículos 5, 6 y 9 del Decreto 2654/85. 5) Las
actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios de las
obligaciones mencionadas en los incisos anteriores. Fuente: B-1/95,
art. 51. B-1/02, art. 129. Formularios y lugar de presentación
Artículo 152.- Las solicitudes de acogimiento a los beneficios del
Decreto 3621/87 deberán efectuarse mediante la presentación de los
formularios R-700 o similares que provea la Oficina de Distrito, en original y
tantas copias como se indique en los mismos. Los interesados deberán
presentar sus solicitudes ante la Oficina Distrito que corresponda al lugar de
ubicación de los bienes afectados o a su domicilio fiscal, según
el caso. Cuando se efectúe acogimiento por deudas correspondientes
al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las solicitudes -aún cuando se refieran
también a otros tributos- deberán presentarse ante la Oficina donde
se encuentre inscripto el contribuyente o responsable. En el caso de
Impuesto Inmobiliario, si existieren diversos inmuebles ubicados en zonas correspondientes
a distintas oficinas, podrá optarse por presentar todas las solicitudes
ante una cualquiera de ellas. Fuente: B-1/95, art. 52. B-1/02,
art. 130. Pago al contado. Régimen Artículo
153.- Cuando se opte por el pago contado de la deuda a regularizar, así
deberá especificarse en la solicitud de acogimiento (rubro destinado al
número de cuotas), la que necesariamente deberá ser presentada en
el plazo previsto por el artículo 149, primer párrafo. La
deuda será liquidada por la Dirección de acuerdo con las pautas
especificadas en los apartados a) y b) del artículo 155 de la presente,
debiendo ser retirada la liquidación para el pago una vez cumplidos los
veinte (20) días corridos siguientes a la presentación de la solicitud.
El vencimiento para el pago de contado se operará en el día
siguiente a aquél en que fenezca el plazo de espera del artículo
6 del Decreto 3621/87. Fuente: B-1/95, art. 53. B-1/02, art. 131.
Solicitud de liquidación previa Artículo 154.-
En el caso de los impuestos Inmobiliario, Contribución Especial FOPROVI
y a los Automotores, como recaudo previo al acogimiento deberá tramitarse
la expedición del informe de deuda pertinente. Con su resultado, los peticionantes
completarán los formularios respectivos. Fuente: B-1/95, art.
54. B-1/02, art. 132. Monto del capital y de las cuotas
Artículo 155.- El capital a regularizar estará constituido
por la deuda original consignada en el formulario de acogimiento liquidada:
a) desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha de efectivo acogimiento:
con los beneficios de presentación espontánea que prevé el
artículo 5 del Decreto 3621/897 (reducción del 70% de intereses
y recargos); b) desde la fecha de efectivo acogimiento y hasta el vencimiento
del plazo de espera: con el interés del artículo 6 del Decreto 3621/87.
El importe resultante se dividirá en tantas cuotas iguales como
hayan sido solicitadas por el interesado y hasta un máximo de cinco. Sobre
cada una de las cuotas se devengará el interés establecido por el
artículo 10, segundo párrafo, del Decreto 3621/87, desde la fecha
de vencimiento del plazo de espera y hasta la fecha de vencimiento para el pago
de la cuota. El importe del interés se abonará junto con la cuota
sobre la que se ha devengado. Fuente: B-1/95, art. 55. B-1/02,
art. 133. Recaudos especiales Artículo 156.-
En los casos del artículo 150 inciso d), la solicitud deberá ser
presentada necesariamente dentro del plazo que prevé el artículo
149 y se acompañará nota explicativa de los motivos que fundamentan
la inclusión en el régimen. Con dicha documentación
se formará expediente, remitiéndose el mismo a la Relatoría
Letrada de la Gerencia Delegación que corresponda, donde se dictaminará
sobre la procedencia del beneficio o las medidas probatorias que deban producirse
al efecto. Esta última circunstancia se hará saber al peticionante
bajo expreso apercibimiento de tenerlo por desistido de su solicitud. El
diligenciamiento de las medidas de prueba deberá concretarse dentro de
los treinta (30) días corridos siguientes a la presentación. Si
por la naturaleza de las medidas o cualquier otra razón se excediera dicho
lapso, el beneficio se otorgará en forma condicional y así se hará
saber al presentante. Una vez acreditada la vinculación entre
la situación de desastre agropecuario y la deuda que se pretende regularizar,
quedará confirmada la inclusión del interesado en el régimen,
de lo que será notificado. Cuando la solicitud sea denegada
se dictará resolución fundada. Una vez firme el acto administrativo,
los importes abonados bajo condición serán imputados como pagos
a cuenta de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal. Fuente:
B-1/95, art. 56. B-1/02, art. 134. Plazo vencido. Efectos
Artículo 157.- Cuando la presentación se efectúe una
vez vencido el plazo de espera del artículo 6 del Decreto, el capital a
regularizar se integrará con el importe del interés que prevé
el artículo 75 del Código Fiscal, devengado entre la fecha de vencimiento
del plazo de espera y la fecha de efectivo acogimiento. En estos casos,
el interés de plazo correrá desde la última fecha mencionada
precedentemente. Fuente: B-1/95, art. 57. B-1/02, art. 135.
Cuotas: liquidación Artículo 158.- Las
Oficinas de Distrito liquidarán las cuotas del régimen y los formularios
para su pago deberán ser retirados por los interesados antes de las fechas
de vencimiento previstas. Fuente: B-1/95, art. 58. B-1/02, art.
136. Cuotas: formularios Artículo 159.- Las
cuotas deberán abonarse en los formularios oficiales especialmente previstos.
Todo pago efectuado mediante formularios distintos no podrá imputarse al
plan de facilidades. Fuente: B-1/95, art. 59. B-1/02, art. 137.
Cuotas: vencimientos Artículo 160.- La primera
cuota de los planes de facilidades de pago vencerá el día 5 del
mes subsiguiente a aquél en que se haya cumplido el plazo de espera que
permite al artículo 6 del Decreto 3621/87. Las restantes cuotas
vencerán los días 5 de los meses siguientes. Fuente:
B-1/95, art. 60. B-1/02, art. 138. Decaimiento: causales
Artículo 161.- El decaimiento del plan de pagos se producirá
por: a) La falta de pago de una cuota al vencer la inmediata siguiente.
b) La falta de pago de la última cuota del plan al cumplirse los sesenta
(60) días corridos siguientes a su vencimiento. Fuente: B-1/95,
art. 61. B-1/02, art. 139. Decaimiento: efectos Artículo
162.- El decaimiento del plan de facilidades se producirá de pleno
derecho por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos en el artículo
anterior y los pagos que se realicen con posterioridad se imputarán a cuenta
de lo adeudado de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal.
Fuente: B-1/95, art. 62. B-1/02, art. 140. Decaimiento:
imputación Artículo 163.- Operado el decaimiento
se perderán los beneficios del régimen con relación a la
deuda que haya quedado impaga. A tal efecto, se imputarán a
la deuda incluida en la solicitud liquidada a la fecha de vencimiento de la espera
o del acogimiento cuando fuera posterior- las sumas pagadas en concepto de capital
con cada cuota ingresada con anterioridad al decaimiento. El saldo
que resulte impago se liquidará de acuerdo con las normas del Código
Fiscal. Fuente: B-1/95, art. 63. B-1/02, art. 141. Sección
Tres: Beneficios del Decreto 4070/88 Impuesto sobre los Ingresos
Brutos Artículo 164.- Los sujetos alcanzados por el beneficio
del artículo 1 del Decreto 4070/88 abonarán sus anticipos del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos según el importe que resulte de aplicar la alícuota
correspondiente a la actividad sobre el monto imponible efectivamente devengado
o percibido. Cuando la suma a ingresar sea inferior al anticipo mínimo
legalmente previsto, consignarán en todos los efectos del formulario de
pago del anticipo la leyenda: "Decreto 4070/88, artículo 1".
La misma mención será colocada en el rubro: "Diferencia
hasta cubrir el mínimo" de la declaración jurada anual del
impuesto, en la oportunidad en que ésta deba ser presentada. La
Dirección Provincial de Rentas constatará la concurrencia de los
extremos de procedencia del beneficio una vez que el contribuyente haya presentado
su declaración jurada anual. Fuente: B-1/95, art. 64. B-1/02,
art. 142. Impuesto a los Automotores Artículo
165.- A los fines de la exención del Impuesto a los Automotores prevista
por el artículo 2 del Decreto 4070/88, el interesado deberá presentar
ante la Oficina de Distrito correspondiente una solicitud por escrito con la que
se exhibirá: a) Formulario para el pago de la cuota del Impuesto
a los Automotores cuya eximición solicita. b) Comprobante de
pago del anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de vencimiento inmediato
anterior al de la cuota mencionada precedentemente. c) La documentación
que acredite la titularidad del rodado de que se trate. Con la solicitud,
cuya suscripción deberá autenticarse por la Oficina de Distrito
si no estuviera previamente certificada, se acompañarán fotocopias
de la documentación mencionada en los párrafos precedentes.
Fuente: B-1/95, art. 65. B-1/02, art. 143. Impuesto a
los Automotores: trámite Artículo 166.- Al presentarse
la solicitud prevista en el artículo anterior, la Oficina de Distrito constatará:
a) La coincidencia de titularidad entre el dominio del rodado y la inscripción
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. b) La radicación del
contribuyente y del vehículo en el partido declarado en desastre agropecuario.
c) Que el último anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
abonado sea inferior al mínimo legalmente previsto. d) Que el
vehículo se encuentre comprendido en el inciso B), o sea un acoplado del
inciso C), del artículo 11 de la ley 10.473 o concordantes de leyes posteriores.
e) Que los vencimientos de la cuota del Impuesto a los Automotores y del
anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se hayan operado dentro del período
de desastre. En caso de reunirse los recaudos precitados, el señor
Jefe de Distrito consignará, bajo su firma y sello, la leyenda que se prevé
en el Anexo 31 de la presente sobre el formulario de pago de la cuota del Impuesto
a los Automotores cuya eximición se solicita, el que será entregado
al interesado a los fines de la circulación del rodado. La solicitud,
con firma y sello del funcionario que autorizó la exención provisoria
y las fotocopias de la documentación acompañada autenticadas por
la Oficina de Distrito, se archivarán en el legajo del interesado como
contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Si con posterioridad
y como consecuencia de un procedimiento de determinación de oficio, se
detectaran diferencias a favor del Fisco que hicieran improcedente la exención
solicitada, se procederá a la apertura de sumario por el ilícito
tipificado en el artículo 53, inciso a), del Código Fiscal.
Fuente: B-1/95, art. 66. B-1/02, art. 144. Certificaciones
Artículo 167.- Los certificados que prevé el artículo
3 del Decreto 4070/88 serán expedidos a solicitud de parte interesada,
de acuerdo con el modelo que se aprueba como Anexo 32 y según el cálculo
que se ejemplifica en el Anexo 33, de la presente disposición. En
el supuesto del segundo párrafo del artículo 3 del Decreto 4070/88,
la certificación será suscripta por el Gerente Delegado. Para
establecer la relación entre los ingresos consignados en la última
declaración jurada inmediata anterior a la declaración de desastre
agropecuario y los ingresos denunciados con posterioridad, se utilizarán
los índices de precios correspondientes al rubro de que se trate y, en
ausencia de los mismos, el de precios al por mayor, nivel general, emitidos por
el INDEC. La actualización se efectuará en forma que
permita la confrontación de cada anticipo con el correspondiente del período
fiscal posterior. Fuente: B-1/95, art. 67. B-1/02, art. 145.
Sección Cuatro: Condonación de deuda por intereses dispuesta
por Ley 12806 Presentación. Formulario. Recaudos
Artículo 168.- A fin de obtener el reconocimiento del beneficio
de condonación de la deuda correspondiente a los intereses del Impuesto
Inmobiliario Rural, establecido en el artículo 1 de la ley 12.806, los
interesados deberán solicitar, completar y presentar, ante cualquier dependencia
de la Dirección Provincial de Rentas, el formulario R-262 ("Ley 12806
-Impuesto Inmobiliario Rural. Solicitud de condonación de intereses, recargos
y accesorios", del Anexo 34). Juntamente con el formulario R-262
deberán acompañar los certificados oficiales expedidos para productores
agropecuarios comprendidos en zona de Emergencia o Desastre Agropecuario, que
acrediten que el contribuyente ha sido incluido en los alcances de la Ley 10.390,
durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1996 y el 15 de
octubre de 2001. Fuente: B-40/02, arts. 1 y 2. Certificación
Artículo 169.- De reunirse las condiciones establecidas en la Ley
12.806 para el reconocimiento del beneficio, esta Autoridad de Aplicación
procederá a emitir una constancia que será entregada al contribuyente.
En la misma se individualizarán las cuotas del Impuesto Inmobiliario Rural
comprendidas en la Declaración de Emergencia, vencidas entre el 15 de octubre
de 1996 y el 15 de octubre de 2001 e impagas a la fecha en que se formaliza la
petición del interesado, con relación a las cuales resultan condonados
los intereses correspondientes a la porción afectada por la Emergencia.
Fuente: B-40/02, art. 3. Pagos firmes Artículo
170.- En ningún caso el reconocimiento del beneficio de condonación
dará derecho al beneficiario a solicitar el reintegro, repetición
o reimputación de los intereses, recargos y accesorios del Impuesto Inmobiliario
Rural que hubieran sido abonados hasta la fecha de promulgación de la Ley
12.806. Fuente: B-40/02, art. 4. CAPÍTULO VII
- EXENCIONES DE LAS LEYES 12.322, 12.323 Y 12.368 Disposiciones
generales. Vigencia Artículo 171.- Las exenciones previstas
en las leyes 12.322, 12.323 y 12.368, alcanzan a los contribuyentes de los Impuestos
sobre los Ingresos Brutos, Inmobiliario urbano y rural, e Impuesto de Sellos,
en tanto revistan el carácter de productores agropecuarios, comerciantes
o industriales del área comprendida en el artículo 1 de las leyes
mencionadas o en las contempladas por la extensión dispuesta por el decreto
2587/00. Los beneficios previstos en las leyes 12.322 y 12.323 regirán
desde el 01/01/2000 y hasta el 31/12/2009 y los de la ley 12.368 desde el 1 de
enero del año 2000 y se extenderán por el término de un (1)
año, contado a partir de la fecha de cese del estado de emergencia o desastre
agropecuario declarado en los partidos comprendidos en su artículo 1 y
en los del decreto 2587/00. Los beneficios resultarán aplicables
sin perjuicio de los establecidos por otras normas, que mantienen plena vigencia.
Fuente: B-10/00, arts. 1 y 2, B-19/00, arts. 1 y 2 y B-40/00, art. 1.
B-1/02, art. 146. Inmobiliario e Ingresos Brutos. Procedimiento
y alcance Artículo 172.- El reconocimiento de las exenciones
previstas en las leyes 12.322, 12.323 y 12.368 para los contribuyentes de los
Impuestos sobre los Ingresos Brutos e Inmobiliario urbano y rural, respecto del
desarrollo de actividades agropecuarias, industriales, o comerciales, debe tramitarse
ante el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina de la Dirección Provincial
de Rentas, correspondiente al domicilio fiscal del interesado. Se encuentran
alcanzados por los beneficios los contribuyentes que desarrollen, en el área
comprendida en el artículo 1 de las leyes 12.322, 12.323 y 12.368 y decreto
2587/00, las actividades mencionadas en el listado del Anexo 35 de la presente.
Fuente: B-10/00, arts. 3 y 4, B-19/00, arts. 3 y 4 y B-40/00, arts
1 y 2. B-1/02, art. 147. Inmobiliario e Ingresos Brutos. Documentación
Artículo 173.- A fin de obtener el reconocimiento de las franquicias,
los interesados deben presentar la documentación que seguidamente se indica:
a) Formulario R-255 ("Solicitud de Beneficios Promocionales")
del Anexo 36 de la presente, en el que deberán completarse los datos requeridos.
b) Habilitación municipal correspondiente, en el caso de tramitar
el beneficio con relación a actividades industriales o comerciales.
c) Copia de la escritura traslativa de dominio del inmueble afectado a
la actividad beneficiada, o del instrumento que acredite el derecho del peticionante
a desarrollar en el mismo la actividad agropecuaria, industrial o comercial beneficiada.
Cuando por la índole de la actividad desarrollada no fuere
posible cumplir con lo previsto en los incisos b) y c), la ubicación del
domicilio fiscal en las zonas promocionadas constituirá presunción
del desarrollo de la actividad beneficiada en dichos territorios. Fuente:
B-10/00, arts. 5 y 6 y B-19/00, arts. 5 y 6. Ultimo párrafo B-40/00, art.
2. B-1/02, art. 148. Inmobiliario e Ingresos Brutos. Comprobaciones
Artículo 174.- De estimarlo necesario esta Autoridad de Aplicación
remitirá las actuaciones a la Dirección Provincial de Catastro Territorial
a fin de que corrobore si el inmueble individualizado por el contribuyente se
encuentra comprendido en los partidos y áreas legalmente previstos para
la procedencia de los beneficios. Con relación a los inmuebles
que resulten comprendidos en el área de secano del partido de Villarino
(artículo 1 de la Ley 12.323), la Dirección Provincial de Catastro
Territorial informará, asimismo, el porcentaje representativo de la misma
sobre el total de la valuación fiscal de la partida inmobiliaria. Fuente:
B-10/00, art. 7 y B-19/00, art. 7. B-1/02, art. 149. Catastro.
Facultades Artículo 175.- En todos los casos la Dirección
Provincial de Catastro Territorial se encuentra facultada para modificar -de corresponder-
la valuación fiscal de los inmuebles, cuando constate que las características
que deben ser tomadas en consideración para su estimación difieren
con las declaradas por el contribuyente en oportunidad de su presentación
para solicitar el beneficio. Fuente: B-10/00, art. 8 y B-19/00, art.
8. B-1/02, art. 150. Inmobiliario e Ingresos Brutos. Vigencia
del beneficio Artículo 176.- La Autoridad de Aplicación
dictará resolución reconociendo o denegando la exención,
sin perjuicio de su facultad de requerir, previamente, el aporte de otros elementos
de valoración y realizar las verificaciones que estime convenientes.
De corresponder, la exención será otorgada desde el 01/01/2000
o fecha posterior coincidente con el inicio de la actividad beneficiada y hasta
el momento previsto en cada una de las leyes respectivas, sin perjuicio del decaimiento
de la misma de pleno derecho a partir del momento en que se produzca un cambio
de las circunstancias existentes al tiempo del reconocimiento del beneficio necesarias
para el otorgamiento de la exención. Fuente: B-10/00, art.
9 y B-19/00, art. 9. B-1/02, art. 151. Inmobiliario e Ingresos
Brutos. Deber de comunicación Artículo 177.- El contribuyente
beneficiado con la exención debe comunicar, bajo su responsabilidad, cualquier
cambio en las circunstancias existentes al momento del reconocimiento del beneficio,
que puedan implicar la pérdida del mismo. Fuente: B-10/00,
art. 10 y B-19/00, art. 10. B-1/02, art. 152. Ingresos Brutos:
retenciones y percepciones Artículo 178.- Los contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios de las leyes
12.322, 12.323 y 12.368, que realicen operaciones de venta de cosas muebles, locaciones
(de cosas, obras o servicios) y prestaciones de servicios, con agentes de recaudación
del mencionado tributo, podrán acreditar ante los mismos el alcance de
la exención con la que resultan beneficiados, en la forma indicada a continuación:
a) Mediante la resolución que reconoce la exención.
b) Con copia del formulario R-255 ("Solicitud de Beneficios Promocionales"),
debidamente intervenido por la Autoridad de Aplicación, en caso de que
la exención aún no hubiera sido otorgada. Las referidas
constancias se entregarán en fotocopia con firma y aclaración del
contribuyente. Los agentes de recaudación deberán archivar las mismas
en forma ordenada, manteniéndolas a disposición de la Dirección
Provincial de Rentas. Los contribuyentes que acrediten la exención
en la forma señalada, no resultarán pasibles de retención
ni percepción en aquellos casos en que el beneficio alcance al cien por
ciento (100%) del impuesto. Cuando el beneficio alcance al cincuenta
por ciento (50%) del impuesto, el agente de recaudación deberá recaudar
el mismo reduciendo a la mitad las alícuotas respectivas de retención
y percepción. Fuente: B-26/00, arts. 1 y 2. B-1/02, art.
153. Sellos. Procedencia Artículo 179.- La
exención del Impuesto de Sellos prevista en el artículo 3 inciso
3) de la Ley 12.322, en el artículo 2 inciso 3) de la Ley 12.323 y en el
artículo 2 inciso 3) de la Ley 12368, alcanza a los actos que seguidamente
se enumeran, en la parte correspondiente al beneficiario, en tanto desarrolle
en el área comprendida en el artículo 1 de las leyes citadas y decreto
2587/00, alguna de las actividades mencionadas en el Anexo 35: -
Ventas efectuadas por el beneficiario de productos agropecuarios, industriales
y comerciales producidos o comercializados en la zona antes aludida.
- Adquisición
de bienes destinados al desarrollo de las actividades mencionadas en el Anexo
35.
- Locaciones de cosas, obras o servicios, y prestaciones de servicios,
celebradas para satisfacer las necesidades propias de la actividad agropecuaria,
comercial o industrial desarrollada en el área beneficiada con la exención.
Fuente: B-10/00, art. 11, B-19/00, art. 11 y B-40/00, art. 1.
B-1/02, art. 154. CAPÍTULO VIII - LEY 12.713: REDUCCIÓN
EN EL IMPUESTO SOBRE INGRESOS BRUTOS E IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES PARA EMPRESAS
DE TRANSPORTE Sección Uno: Ejercicio Fiscal 2001
Reducción para Ingresos Brutos. Condiciones Artículo
180.- El beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, previsto en el artículo 1 inciso a) de la Ley
12.713, se hará efectivo con relación a cada uno de los anticipos
vencidos con posterioridad al 12 de octubre de 2001, siempre que el contribuyente
reúna los siguientes requisitos: a) Tener, al momento de abonar
en término el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cancelada
o regularizada mediante su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa
fecha, la deuda correspondiente a dicho impuesto por períodos devengados
hasta el 31 de diciembre de 2000. b) No registrar, al momento de abonar
en término el anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deuda en
concepto de dicho impuesto correspondiente a los anticipos vencidos del ejercicio
fiscal 2001. Fuente: B-39/01, art. 1. B-1/02, art. 155. Liquidación
por el contribuyente Artículo 181.- La reunión de
las condiciones que hacen procedente el beneficio previsto en el artículo
anterior, deberá ser evaluada por el contribuyente al vencimiento de cada
uno de los anticipos del período fiscal 2001, a fin de determinar si con
relación a cada vencimiento corresponde o no liquidar el impuesto con la
reducción prevista. Fuente: B-39/01, art. 2. B-1/02, art.
156. Ingresos Brutos: alcance Artículo 182.-
Sin perjuicio del beneficio previsto en el artículo anterior, la reducción
de alícuota correspondiente a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, también se hará efectiva con relación a los vencidos
entre el 1 de enero de 2001 y el 12 de octubre del mismo año, con respecto
a los contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones: a)
Tener, al 12 de octubre de 2001, cancelada o regularizada mediante su inclusión
en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda correspondiente al Impuesto
sobre los Ingresos Brutos devengada hasta el 31 de diciembre de 2000. b)
No registrar, al 12 de octubre de 2001, deuda en concepto del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos correspondiente a los anticipos vencidos del ejercicio fiscal
2001. Fuente: B-39/01, art. 3. B-1/02, art. 157. Reducción
de precio a Municipios Artículo 183.- De conformidad con
lo establecido en el artículo 3 de la ley 12.713, para acceder al beneficio
de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
los interesados deberán, además de cumplir con los requisitos dispuestos
en los artículos precedentes, efectuar una reducción en el precio
de la contratación celebrada con las Municipalidades, en un monto igual
al beneficio percibido. Con la finalidad de verificar el cumplimiento
del requisito previsto en el párrafo anterior, la Dirección Provincial
de Rentas podrá requerir al contribuyente, en cualquier oportunidad, la
presentación de un certificado expedido por la Municipalidad contratante,
del cual surja la reducción en el precio de la contratación.
Fuente: B-39/01, art. 4. B-1/02, art. 158. Automotores:
condiciones del beneficio Artículo 184.- La reducción
del Impuesto a los Automotores, establecida en el artículo 1 inciso b)
de la Ley 12.713 procederá, únicamente, con relación a los
vehículos que se encuentren afectados a las actividades incluidas en los
códigos NAIIB: 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250,
602290 y 612200, mencionados en el inciso a) del citado artículo, y 900010,
comprendido en el artículo 3 de la Ley 12713. El beneficio
podrá ser solicitado por el propietario o adquirente de dichos vehículos,
en tanto revista la calidad de contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
por el desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en los códigos
citados en el párrafo anterior. Fuente: B-39/01, art. 5.
B-1/02, art. 159. Automotores: trámite Artículo
185.- A fin de obtener el reconocimiento del beneficio previsto en el artículo
anterior, la solicitud deberá ser presentada ante cualquier Departamento
Gerencia, Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, mediante
el formulario R-260 ("Solicitud del beneficio impositivo de la Ley 12.713"),
del Anexo 37 de la presente disposición. La Autoridad de Aplicación
dictará resolución reconociendo o denegando el beneficio, sin perjuicio
de su facultad de requerir, previamente, el aporte de otros elementos de valoración
y realizar las verificaciones que estime pertinentes. Fuente: B-39/01,
art. 6. B-1/02, art. 160. Automotores: poseedores Artículo
186.- Cuando el peticionante del beneficio no resulte ser el titular de dominio
del vehículo con relación al cual se solicita la reducción
del Impuesto a los Automotores, deberá acreditarse el carácter de
adquirente del mismo, acompañando, juntamente con el formulario R-260,
una copia del boleto de compraventa respectivo. Fuente: B-39/01, art.
7. B-1/02, art. 161. Automotores: requisitos Artículo
187.- La reducción del tributo se hará efectiva con relación
a cada una de las cuotas correspondientes al ejercicio fiscal 2001, siempre y
cuando el contribuyente reúna los requisitos siguientes: a)
Tener, al momento de solicitar el beneficio, cancelada o regularizada mediante
su inclusión en un plan de pagos no caduco a esa fecha, la deuda por Impuesto
a los Automotores del vehículo de que se trate, correspondiente a cuotas
vencidas al 31 de diciembre de 2000. b) No registrar, al momento de
solicitar el beneficio, deuda en concepto de Impuesto a los Automotores con relación
al vehículo de que se trate, correspondiente a las cuotas vencidas del
año 2001. Fuente: B-39/01, art. 8. B-1/02, art. 162.
Saldos a favor Artículo 188.- Cuando por aplicación
de las reducciones dispuestas en la presente se generen saldos del impuesto a
favor del contribuyente, los mismos podrán ser tomados como pagos a cuenta
de futuros vencimientos, aún excediendo el período fiscal en el
que tuvieron origen, lo cual será realizado de oficio por esta Autoridad
de Aplicación respecto del Impuesto a los Automotores. Fuente:
B-39/01, art. 9 y B-39/02, art. 7. B-1/02, art. 163. Facultades
de verificación Artículo 189.- En todos los casos,
la Dirección Provincial de Rentas se reserva la facultad de verificar el
cumplimiento de las condiciones que hacen a la procedencia de los beneficios establecidos
en la Ley 12.713. Fuente: B-39/01, art. 10. B-1/02, art. 164.
Sección Dos: Ejercicio Fiscal 2002. Ingresos Brutos.
Alcance Artículo 190.- El beneficio de reducción
de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previsto en el artículo
1 inciso a) de la Ley 12.713 y prorrogado por el artículo 2 de la Ley 12.837,
se hará efectivo con relación a los anticipos del ejercicio fiscal
2002 si, de conformidad a los requisitos previstos en la Sección anterior,
el contribuyente se encontraba en condiciones de aplicar el beneficio en alguno
de los anticipos correspondientes al ejercicio fiscal 2001. Fuente:
B-39/02, art. 1. Transporte ferroviario de cargas Artículo
191.- El beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, establecido en el artículo 1 inciso a) de la
Ley 12.713, con relación a aquellos sujetos que desarrollen la actividad
incluida en el código 601100 (servicio de transporte ferroviario de cargas)
del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (Anexo
80), se hará efectivo con relación a los anticipos devengados a
partir del 1 de Mayo de 2002, de conformidad a lo previsto por el artículo
31 de la Ley 12.879, cuando el contribuyente no registre deudas exigibles devengadas
al 30 de marzo de 2002 por dicho gravamen. Fuente: B-39/02, art. 2.
Liquidación por el contribuyente Artículo 192.-
El cumplimiento de la condición que hace procedente el beneficio previsto
en el artículo anterior, deberá ser evaluado por el contribuyente
al momento de liquidar los anticipos que se devenguen a partir del 1 de Mayo de
2002. Fuente: B-39/02, art. 3. Automotores. Trámite
Artículo 193.- El beneficio de reducción del Impuesto a los
Automotores establecido en el artículo 1 inciso b) de la Ley 12.713 para
el ejercicio fiscal 2001, prorrogado en el artículo 2 de la Ley 12.837
para el ejercicio fiscal 2002, podrá ser solicitado de conformidad a lo
previsto en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Sección precedente,
hasta el 28 de julio de 2003. Fuente: B-39/02, art. 4 y B-46/03, art.
3. Automotores. Cumplimiento de requisitos Artículo
194.- A los fines indicados en el artículo anterior y con el objeto
de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso b) del artículo 187 de
la presente, quienes hubiesen cumplido con el requisito previsto en inciso a)
del artículo citado, podrán abonar las cuotas impagas del Impuesto
a los Automotores correspondientes al año 2001 con la reducción
establecida en el artículo 1 inciso b) de la Ley 12.713. Fuente:
B-39/02, art. 5. Automotores: alcanzados por beneficios del 2001
Artículo 195.- La reducción del Impuesto a los Automotores
establecida por el artículo 1 inciso b) de la Ley 12.713, también
será de aplicación para el ejercicio fiscal 2002, con relación
a todos aquellos contribuyentes que, de conformidad a lo establecido en la Sección
precedente, ya hubieran obtenido dicho beneficio para el ejercicio fiscal 2001.
Fuente: B-39/02, art. 6. Aplicación subsidiaria
Artículo 196.- Las normas de la Sección precedente serán
de aplicación a la presente en todo lo no previsto específicamente
y, en especial, lo dispuesto sobre saldos a favor del contribuyente y facultades
de verificación en los artículos 188 y 189. Fuente: B-39/02,
art. 7. Modificado. Sección Tres: Ejercicio Fiscal 2003
Ingresos Brutos Artículo 197.- El beneficio de
reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
previsto en el artículo 1inciso a) de la Ley 12.713 y en el artículo
31 de la Ley 12.879, prorrogado por el artículo 31 de la Ley 13003, se
hará efectivo con relación a los anticipos del ejercicio fiscal
2003 si el contribuyente se encontraba en condiciones de aplicar dicho beneficio
en alguno de los anticipos correspondientes al ejercicio fiscal del año
2001 o 2002. Fuente: B-46/03, art. 1. Automotores
Artículo 198.- La reducción del Impuesto a los Automotores,
establecida por el artículo 1 inciso b) de la Ley 12.713, también
será de aplicación para el ejercicio fiscal 2003 con relación
a todos aquellos contribuyentes que ya hubieran obtenido dicho beneficio para
los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002. Fuente: B-46/03,
art. 2. CAPÍTULO IX - PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Solicitud de certificación: lugar y formulario Artículo
199.- A efectos de acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales,
como requisito previo al otorgamiento de las exenciones previstas por el régimen
de Promoción Industrial instituido por la Ley 10.547, su decreto reglamentario
1904/90, y sus modificaciones, los interesados deberán presentar ante la
Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal el formulario R- 249
(Anexo 38), mediante el cual solicitarán la expedición de una constancia
de cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Fuente: B-40/98, art.
1 y 2 primera parte. B-1/02, art. 165. Solicitud de certificación:
contenido Artículo 200.- Además de los datos identificatorios
del presentante, la solicitud deberá contener: a) La constancia
de iniciación el trámite del beneficio ante la Autoridad de Aplicación
de la Ley 10.547. b) Con carácter de declaración jurada,
la denuncia de los bienes inmuebles, automotores, embarcaciones deportivas o de
recreación, de titularidad del solicitante. c) La manifestación
de inexistencia de deuda exigible -también con carácter de declaración
jurada- con relación a los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y
a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, sobre los Ingresos Brutos,
Sellos y a su condición de agentes de recaudación. Fuente:
B-40/98, art. 2. B-1/02, art. 166. Expedición de la certificación.
Efectos Artículo 201.- La Gerencia Delegación que
corresponda, una vez efectuados los controles pertinentes, expedirá una
constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales, según el modelo
del Anexo 39 de esta disposición, a efectos de su presentación ante
la autoridad de aplicación de la ley 10.547. Dicha constancia
no tendrá efectos liberatorios, reservándose esta Dirección
Provincial de Rentas las potestades de verificación y fiscalización
de las obligaciones fiscales. En caso de que se detecte la existencia de deuda
anterior a su expedición, la Dirección comunicará dicha circunstancia
a la autoridad de aplicación de la ley 10.547 a efectos de que dicho organismo
adopte las medidas y, en su caso, aplique las sanciones pertinentes. Fuente:
B-40/98, art. 3. B-1/02, art. 167. Remisión del decreto
Artículo 202.- Dictado el Decreto de otorgamiento del beneficio
impositivo, la autoridad de aplicación de la Ley 10.547 deberá remitir
a esta Dirección copia certificada del mismo. Fuente: B-40/98,
art. 4. B-1/02, art. 168. Liquidación Artículo
203.- Con relación al Impuesto Inmobiliario, se liquidarán las
cuotas fijadas con carácter general en la porción correspondiente
a la parte no exenta, en virtud de lo dispuesto en el decreto pertinente y respecto
al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, las empresas adecuarán su tributación
al alcance otorgado al beneficio por el decreto de exención. Sin
perjuicio de las facultades de comprobación de los artículos 53
y siguientes del Decreto 1904/90 asignan a la autoridad de aplicación de
la Ley 10.547, las empresas beneficiarias de la promoción industrial estarán
sujetas a la verificación del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales
por parte de esta Dirección. Fuente: B-40/98, art. 4 última
parte y art. 5. B-1/02, art. 169. CAPÍTULO X - RÉGIMEN
DE APOYO Y ESTÍMULO A LA ACTIVIDAD TEATRAL Alcance
Artículo 204.- El reconocimiento de las exenciones previstas en
el artículo 66 de la Ley 12.576 se regirá por lo establecido en
los artículos que siguen. Fuente: B-25/01, art. 1. B-1/02,
art. 170. Inmobiliario: requisitos de la solicitud Artículo
205.- Con la finalidad de obtener el reconocimiento del beneficio de exención
del Impuesto Inmobiliario, con relación a los inmuebles afectados a actividades
teatrales, el contribuyente deberá presentarse ante cualquier dependencia
de la Dirección Provincial de Rentas y acompañar: a)
Nota solicitando el beneficio, en la cual deberán denunciarse, con carácter
de declaración jurada, las actividades que se realicen en el mismo.
b) Certificado de Inscripción en el Registro Unico de Salas y Actividades
Teatrales de la Provincia de Buenos Aires, expedido por la Subsecretaría
de Cultura dependiente de la Dirección de Cultura y Educación, correspondiente
al inmueble habilitado para el desarrollo de las actividades teatrales y artísticas.
c) Individualización del número de partido-partida en el
Impuesto Inmobiliario del inmueble habilitado para el desarrollo de las actividades
teatrales y artísticas. d) Apellido y nombre o razón
social, CUIT/CUIL y domicilio fiscal, del contribuyente titular de los números
de partido-partida individualizados en el inciso b). Fuente: B-25/01,
art. 2. B-1/02, art. 171. Ingresos Brutos: requisitos de la
solicitud Artículo 206.- A los fines del reconocimiento
de la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los interesados
deberán presentarse ante la dependencia de la Dirección Provincial
de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal y acompañar: a)
Nota solicitando el beneficio, en la cual deberán denunciarse, con carácter
de declaración jurada, las actividades que se realicen. b) Constancia
de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. c)
Certificado de Inscripción en el Registro Unico de Salas y Actividades
Teatrales de la Provincia de Buenos Aires, expedido por la Subsecretaría
de Cultura dependiente de la Dirección de Cultura y Educación.
d) En caso de haber desarrollado actividades con anterioridad a la presentación
de la solicitud del beneficio, declaraciones juradas de dicho impuesto, correspondiente
a los dos períodos fiscales inmediatos anteriores. Fuente: B-25/01,
art. 3. B-1/02, art. 172. Ingresos Brutos: alcance del beneficio
Artículo 207.- La exención del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos será reconocida con relación a los siguientes sujetos inscriptos
en el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos
Aires: a) Productores de actividades teatrales, por los ingresos provenientes
de la venta de localidades de espectáculos teatrales realizados en salas
inscriptas en el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia
de Buenos Aires. b) Personas físicas que desempeñen actividades
teatrales y artísticas. Fuente: B-25/01, art. 4. B-1/02,
art. 173. Ingresos Brutos: monto para personas físicas
Artículo 208.- Las personas físicas mencionadas en el punto
b) del artículo anterior estarán exentas del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, siempre que en el período fiscal sus ingresos no superen
la suma de $ 18.000. Si los ingresos obtenidos superan ese importe,
deberán pagar el gravamen en la oportunidad en que dicha circunstancia
acontezca, ingresando el impuesto correspondiente a los anticipos no abonados
con más sus intereses. En el caso de inicio de actividades,
corresponderá la exención siempre que los ingresos mensuales no
superen el monto promedio de $ 1.500. Los períodos fiscales posteriores
se regirán por lo dispuesto en los párrafos precedentes. Fuente:
B-25/01, art. 5. B-1/02, art. 174. Trámite y vigencia
de los beneficios Artículo 209.- La Autoridad de Aplicación
procederá a evaluar las solicitudes de exención presentadas y dictará
las resoluciones pertinentes. De corresponder, la resolución
declarará la vigencia del beneficio de exención del Impuesto Inmobiliario,
a partir de la cuota inmediata siguiente a la fecha de inscripción del
inmueble afectado a las actividades teatrales en el Registro Unico de Salas y
Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires. Con relación
al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de corresponder, la resolución declarará
la vigencia del beneficio de exención a partir del anticipo siguiente a
la fecha de inscripción del contribuyente en el Registro Unico de Salas
y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos Aires. Fuente: B-25/01,
art. 6. B-1/02, art. 175. Conservación del beneficio
Artículo 210.- Las exenciones dispuestas en la presente conservarán
plena vigencia en tanto se mantengan las condiciones que hicieron procedente su
reconocimiento. Los beneficiarios de dichas exenciones deberán
comunicar, a la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas ante la
cual oportunamente hubieran solicitado el reconocimiento de la exención,
el cambio de las condiciones que hicieron procedente la franquicia. La
Dirección Provincial de Rentas requerirá anualmente a la Dirección
de Cultura y Educación, un informe actualizado de las inscripciones existentes
en el Registro Unico de Salas y Actividades Teatrales de la Provincia de Buenos
Aires, con la finalidad de verificar el mantenimiento de las condiciones requeridas
para resultar beneficiario de las exenciones establecidas en el artículo
66 de la Ley 12576. Fuente: B-25/01, art. 7. B-1/02, art. 176.
Inmobiliario: cómputo del cese de exención Artículo
211.- El beneficio de exención del Impuesto Inmobiliario, reconocido
con relación a los inmuebles habilitados para el desarrollo de las actividades
teatrales, cesará a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel
durante el cual no se hubieran exhibido en dichos inmuebles espectáculos
teatrales, entendiéndose por tales a toda representación de un hecho
dramático, manifestada artísticamente a través de los distintos
géneros interpretativos, que constituya un espectáculo y sea interpretado
por actores en forma directa y presencial, compartiendo un espacio común
con los espectadores. Fuente: B-25/01, art. 8. B-1/02, art. 177.
Exclusión de retenciones Artículo 212.-
Los contribuyentes beneficiados con el beneficio de exención del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos no resultarán pasibles de retenciones ni percepciones.
A tal efecto deberán exhibir la respectiva resolución ante el agente
de recaudación, que deberá conservar copia de la misma como constancia.
Fuente: B-25/01, art. 9. B-1/02, art. 178. CAPÍTULO
XI - CONTROL DEL ESTADO DE DEUDAS IMPOSITIVAS A PROVEEDORES DEL ESTADO PROVINCIAL
Disposición general Artículo 213.- El cumplimiento
del requisito previsto en el artículo 37 de la Ley 11.904, en cuanto a
la inexistencia de deudas impositivas para acceder a las contrataciones con el
Estado Provincial, se regirá por lo dispuesto en este capítulo.
Fuente: B-43/97 (t.o. por B-31/98), art. 1. B-1/02, art. 179. Control
impositivo Artículo 214.- La Dirección Provincial
de Rentas controlará periódicamente el cumplimiento de las obligaciones
fiscales de los sujetos inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado (Ley
de Contabilidad 7764 y Decreto Reglamentario 3.300/72) y en el Registro de Licitadores
(Ley General de Obras Públicas 6.021 y Decreto Reglamentario 5.488/59),
en relación con los Impuestos sobre los Ingresos Brutos -en la condición
de contribuyentes directos y agentes de recaudación- Inmobiliario, a los
Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación. Fuente:
B-43/97 (t.o. por B-31/98), art. 2. B-1/02, art. 180. Declaración
jurada anual Artículo 215.- Los sujetos inscriptos en dichos
Registros deberán presentar anualmente una declaración jurada, en
la que se deberán consignar los siguientes datos: 1) Nombre
y apellido o razón social. 2) Número de CUIT. 3) Domicilio
fiscal. 4) Inmuebles, automotores y embarcaciones deportivas o de recreación
de los que los proveedores resulten ser titulares, indicando en cada caso el número
de identificación del bien. 5) Número de identificación
como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La declaración jurada se presentará en el Formulario R-404
del Anexo 40, ante el oficina de Distrito correspondiente al domicilio fiscal
del inscripto, venciendo dicha presentación el último día
hábil del mes de diciembre de cada año. Fuente: B-43/97
(t.o. por B-31/98), art. 3. B-1/02, art. 181. Existencia de
deuda Artículo 216.- En caso de que esta Dirección
detecte la existencia de deudas impositivas, procederá a intimar al responsable,
por el plazo de diez (10) días hábiles, para la presentación
de los comprobantes que acrediten el cumplimiento de las obligaciones fiscales
respectivas, correspondientes a los últimos doce (12) meses inmediatos
anteriores a la intimación. Fuente: B-43/97 (t.o. por B-31/98),
art. 4. B-1/02, art. 182. Efectos de la existencia de deudas
Artículo 217.- En caso de que el responsable no dé cumplimiento
a la intimación a que se hace referencia en el artículo anterior,
la Dirección Provincial de Rentas comunicará esta circunstancia
a la Contaduría General de la Provincia o, en su caso, al Ministerio de
Obras y Servicios Públicos, a fin de que dichos organismos adviertan de
la morosidad detectada a sus respectivos registros, con el objeto de que se proceda
de conformidad a lo dispuesto en las reglamentaciones correspondientes (Decreto
Reglamentario 3.300/72: Reglamento de las Contrataciones de la Ley de Contabilidad
y Decreto Reglamentario N° 5.488/59: Reglamento de la Ley de Obras Públicas).
Fuente: B-43/97 (t.o. por B-31/98), art. 5. B-1/02, art. 183. Sujetos
no inscriptos Artículo 218.- Los sujetos que no requieran
de inscripción en registro alguno para acceder a las contrataciones con
el Estado Provincial, deberán solicitar ante la Oficina de Distrito correspondiente
a su domicilio fiscal una certificación del estado de su situación
fiscal, en relación con los Impuestos sobre los Ingresos Brutos -en la
condición de contribuyentes directos y agentes de recaudación- Inmobiliario,
a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.
Fuente: B-43/97 (t.o. por B-31/98), art. 6. B-1/02, art. 184. Certificado
de inexistencia de deudas Artículo 219.- La certificación
a que se hace referencia en el artículo anterior, abarcará los últimos
doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud y serán
expedidos por el Jefe de las Oficinas de Distrito correspondiente, bajo su firma
y sello. La certificación no tendrá efectos liberatorios
y conservará validez para ser presentada durante el año en que fue
solicitada, pudiendo esta Autoridad de Aplicación, en todo momento, verificar
la exactitud de las declaraciones del contribuyente. Fuente: B-43/97
(t.o. por B-31/98), art. 7. B-1/02, art. 185. CAPÍTULO
XII - REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS Alcance
Artículo 220.- La consolidación de deudas fiscales dispuesta
por los artículos 48, 49 y 50 de la Ley 12.397 se regirá por las
disposiciones del presente Capítulo. Fuente: B-17/00, art.
1. B-1/02, art. 186. Deudas comprendidas. Monto consolidado
Artículo 221.- El monto consolidado se establecerá de conformidad
al siguiente procedimiento: 1) Deudas no incluidas en planes de pago:
a) Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones
Deportivas o de Recreación, por número de partida y dominio: La
Autoridad de Aplicación realizará la liquidación adicionando
a la deuda original el interés del artículo 75 del Código
Fiscal calculado desde el respectivo vencimiento y hasta el 31.12.99.
b) Impuestos sobre los Ingresos Brutos, Energía Eléctrica, Sellos
y Tasas Retributivas de Servicios: Sobre la base de lo declarado por el contribuyente
y no abonado, y a lo que declare en oportunidad del acogimiento al régimen
previsto en el artículo 51 de la Ley 12.397, reglamentado por la Disposición
Normativa Serie "B" n° 29/00; en ambos casos, adicionando el interés
del artículo 75 del Código Fiscal calculado desde el respectivo
vencimiento y hasta el 31.12.99. 2) Deudas incluidas en planes
de pago decaídos hasta el 31.12.99: Se adicionará a cada una de
las cuotas impagas el interés del artículo 75 del Código
Fiscal, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta el 31.12.99. En el
caso de cuotas a vencer con posterioridad a dicha fecha, se tomará el monto
del capital incluido en las mismas. 3) Deudas en proceso de determinación:
a) Impuesto adeudado: Se tomará el monto del gravamen
reconocido por el contribuyente, adicionando el interés del artículo
75 del Código Fiscal hasta el 31.12.99. b) Multas de los artículos
52 y 53 inciso a) del Código Fiscal: El monto correspondiente por aplicación
de los supuestos del artículo 55 del citado Código. 4)
Deudas con resolución firme: a) Impuesto adeudado:
Por la determinación fiscal, adicionando el interés del artículo
75 del Código Fiscal hasta el 31.12.99. b) Multas de los artículos
52 y 53 inciso a) del Código Fiscal: Por el monto de la multa aplicada
con más el interés del artículo 75 del Código Fiscal
hasta el 31.12.99. 5) Multas del artículo 51 del Código
Fiscal: a) Artículo 51, primer y segundo párrafos,
del Código Fiscal con resolución dictada al 31.12.99:
¨ Con resolución firme: El monto de la multa aplicada con más
el interés del artículo 75 del Código Fiscal hasta el 31.12.99;
¨ Con resolución no firme, si se formula acogimiento al régimen
previsto en el artículo 51 de la Ley 12.397: El monto de la multa aplicada.
b) Artículo 51 cuarto párrafo del Código Fiscal,
en el caso de intimaciones realizadas hasta el 31.12.99: ¨ Con resolución
firme: $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales y $ 400 si se trata
de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente,
con más el interés del artículo 75 del Código Fiscal
hasta el 31.12.99. ¨ Sin resolución, o con resolución
no firme, si se formula acogimiento al régimen previsto en el artículo
51 de la Ley 12.397: $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales y
$ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidas regularmente. 6) Apremios, en los casos en que
exista allanamiento del demandado: El monto de la deuda original, adicionando
el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal desde
los respectivos vencimientos y hasta el 31.12.99. Fuente: B-17/00,
art. 2. B-1/02, art. 187. Exclusiones Artículo
222.- Se encuentran excluidas de la consolidación: a) Las
deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización, respecto
del que no se haya producido hasta el 31.12.99 alguna de las causales de caducidad
previstas en el artículo 47 de la Ley 12.397. b) Las deudas
respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
de los contribuyentes o responsables. c) Las deudas sometidas a juicio
de apremio, con excepción de aquellos casos en los que exista allanamiento
del demandado. d) Las deudas sometidas a juicio de apremio, aún
existiendo allanamiento, si las mismas provienen de planes de pagos -otorgados
con anterioridad al 31.12.99- cuya caducidad hubiera operado con posterioridad
a dicha fecha. e) Las deudas verificadas en concurso preventivo o
quiebra, aún aquellas que resultaron incluidas en el régimen del
artículo 85 del Código Fiscal. f) Las deudas de los
agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener
o percibir, y las provenientes de retenciones o percepciones efectuadas y no ingresadas.
g) Las deudas por Impuesto Inmobiliario, a los Automotores y Embarcaciones
Deportivas o de Recreación, que se encontraren en discusión administrativa
al 31.12.99, cuestionando la base imponible y hasta el momento de su resolución.
Fuente: B-17/00, art. 3. Ley 12.576, art. 45. B-1/02, art. 188.
Reserva de facultades Artículo 223.- En todos
los casos, subsiste la potestad de esta Autoridad de Aplicación para verificar
y determinar la real situación fiscal del contribuyente. De detectarse
deuda por períodos anteriores al 31.12.99, la misma será consolidada
de acuerdo al procedimiento previsto en la presente. Fuente: B-17/00,
art. 4. B-1/02, art. 189. Resolución. Notificación
Artículo 224.- La Autoridad de Aplicación dictará
resolución, liquidando el monto de la deuda, con discriminación
de los importes de deuda original, la que deberá ser notificada al contribuyente
en alguna de las siguientes formas: a) Personalmente, en el expediente
o en oportunidad de su concurrencia a las oficinas de la Autoridad de Aplicación,
firmando el interesado ante la autoridad administrativa previa justificación
de identidad; o b) En su domicilio fiscal de conformidad a lo establecido
en los artículos 28 y 123 del Código Fiscal. Fuente:
B-17/00, art. 5. B-1/02, art. 190. Impugnación del monto
liquidado Artículo 225.- Dentro de los quince (15) días
hábiles de ser notificado, el contribuyente puede impugnar el monto por
las siguientes causales: a) Errores materiales, manifiestos en la
liquidación de la deuda. b) Pago total o parcial de la deuda, en cuyo
caso deberán agregarse los comprobantes respectivos. c) Exenciones,
debiendo adjuntarse las constancias correspondientes que acrediten el otorgamiento
del beneficio. Fuente: B-17/00, art. 6. B-1/02, art. 191.
Resolución de la impugnación Artículo
226.- La impugnación deberá ser resuelta por esta Autoridad
de Aplicación dentro del plazo de ciento veinte (120) días hábiles
de su interposición. Fuente: B-17/00, art. 7. B-1/02, art.
192. Formularios Artículo 227.- En el procedimiento
de consolidación de deudas y regularización de la deuda se utilizarán
los formularios: - R-552/0 "Resolución de deuda consolidada
Ley 12397" (Anexo 41).
- R-552/0 M "Modificación
de valores de oficio" (Anexo 41).
- R-552/1 "Acogimiento
régimen de regularización artículo 51 Ley 12397" (deuda
del impuesto-Anexo 41).
- R-552/2 "Acogimiento régimen
de regularización artículo 51 Ley 12397" (planes caducos-Anexo
41).
- R-13 "Declaración Tributaria Ley 12397. Solicitud
de Cancelación del Plan" (Anexo 41).
- R-552/3 "Declaración
jurada Ley 12.397" (detalle de la impugnación-Anexo 41).
- R-553/0
"Resolución de la impugnación determinando nueva deuda"
(Anexo 41).
- R-553/0 S "Resolución de la impugnación
sin deuda" (Anexo 41).
- R-11 "Régimen de Regularización
de Deudas Art. 51 de la Ley 12.397 Impuesto sobre los Ingresos Brutos/Tributo
previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769" (declaración
de deuda-Anexo 42).
- R-12 "Declaración Régimen
de Regularización de Deudas Artículo 51 de la Ley 12.397 Sellos
y Tasas por Servicios Administrativos y Judiciales" (Anexo 43).
- R-782
"Planilla de reclamo de imputación pagos SPPOT" (Anexo 44).
- R-783 "Planillas de reclamos de imputación pagos no automatizados"
(Anexo 44).
Fuente: B-20/00, art. 3, B-21/00, art. 4 y B-29/00.
B-1/02, art. 193. Incorporación de deudas Artículo
228.- El formulario R-554 del Anexo 45 será de utilización obligatoria
cuando, en el caso de los tributos liquidados de oficio, la Autoridad de Aplicación
detecte la existencia de conceptos o períodos que deban ser incorporados
a la deuda consolidada por existir causales de interrupción de la prescripción.
El mismo tendrá validez con la sola suscripción de personal autorizado
al efecto. Fuente: B-24/00, art. 1. B-1/02, art. 194. CAPÍTULO
XIII - TERCEROS RESPONSABLES Actuaciones Artículo
229.- En el caso de terceros responsables a que se refiere el artículo
16 del Código Fiscal, habida cuenta de la solidaridad impuesta a su respecto
por la norma citada y en tanto no se trate de agentes de recaudación, las
actuaciones que pudieran originarse en dicho supuesto deberán comprender
no sólo a los contribuyentes sino también a los terceros responsables.
Fuente: B-1/95, art. 68. B-1/02, art. 195. Plazos
Artículo 230.- Si los terceros responsables no se encuentran obligados
como agentes de recaudación, deben ingresar el gravamen debido y sus accesorios
en el mismo plazo establecido para los contribuyentes directos. Fuente:
B-1/95, art. 69. B-1/02, art. 196. TITULO IV - DEMANDAS DE REPETICIÓN
Recaudos especiales de la presentación Artículo
231.- Al promover demanda de repetición, los accionantes deberán
denunciar su número de inscripción como contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos cuando no surgiere del objeto de la pretensión-
y los números de partida y de dominio con respecto a los cuales resulten
contribuyentes de los Impuesto Inmobiliario y a los Automotores y Embarcaciones,
respectivamente. Denunciarán, asimismo, la deuda que mantengan
por cada unos de esos impuestos y cualquier otro tributo de orden provincial,
cuyo vencimiento para el pago se haya producido hasta el momento de promoción
de la demanda. Fuente: B-1/95, art. 70. B-1/02, art. 197. Carácter
y efectos de los datos denunciados Artículo 232.- La denuncia
de datos y deudas que exige el artículo anterior se efectuará en
el carácter de declaración jurada y su omisión o el falseamiento
de su contenido, encuadrará la conducta del sujeto en la previsión
del artículo 56, inciso e) del Código Fiscal y dará lugar
a la instrucción del sumario respectivo (artículos 59 y siguientes
Código Fiscal). Fuente: B-1/95, art. 71. B-1/02, art. 198.
Imputación de los pagos indebidos Artículo
233.- El accionante podrá indicar en su demanda la imputación
de los importes pagados en exceso, comenzando por la cancelación de la
deuda que mantenga por el mismo gravamen que genera la repetición.
Fuente: B-1/95, art. 72. B-1/02, art. 199. TITULO V -
AGENTES DE RECAUDACIÓN CAPÍTULO I - NORMAS
GENERALES Sujetos Comprendidos Artículo
234.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 74 del Código
Fiscal, actuarán como agentes de recaudación los sujetos enunciados
en el presente Título, en los casos, forma, condiciones y tiempo contemplados
en el mismo. Fuente: B-1/95, art. 73. B-1/02, art. 200. Inscripción.
Registro Artículo 235.- Los agentes de recaudación
deberán solicitar la inscripción como tales en la Oficina de Distrito
que corresponda a su domicilio fiscal. A esos fines se utilizarán
los formularios R-518 V2 "Agentes de Recaudación. Solicitud de Inscripción,
Alta de Régimen o Modificación de Datos" y R-518A V2 "Agentes
de Recaudación. Anexo Sucursales", del Anexo 62 de la presente.
Se usará la CUIT como número de inscripción del agente
de recaudación y ese único número será de utilización
obligatoria respecto de todos los tributos y supuestos en los que le corresponda
intervenir. Las Oficinas competentes de la Dirección Provincial
de Rentas deberán llevar un registro permanente, debidamente actualizado,
de los agentes de recaudación. En los casos a que se refieren
los Capítulos II y III, Sección Uno, del presente Título
(Escribanos Públicos: Impuesto Inmobiliario y de Sellos) el requisito de
la inscripción quedará cumplido con el legajo a que se refiere el
artículo 276. Fuente: B-1/95, art. 74 y B-31/00. B-1/02,
art. 201. Comprobantes. Norma general Artículo
236.- Los agentes de recaudación deberán entregar a los contribuyentes
los comprobantes correspondientes a las percepciones y retenciones que efectúen.
La falta de dichos comprobantes tornará no computables las mismas
en favor del contribuyente a los fines de la liquidación o determinación
del impuesto que adeudare, sin perjuicio de su derecho a repetir. Fuente:
B-1/95, art. 75. B-1/02, art. 202. Comprobantes. Normas especiales
para Sellos Artículo 237.- Los agentes de recaudación
del Impuesto de Sellos mencionados en el Capítulo III, Secciones Dos, Tres,
Cuatro y Seis de este Título (Entidades Financieras, de Seguros, de Capitalización,
de Ahorro y Préstamo, Registradoras, empresa de Servicios de Electricidad
y Régimen Especial de Ingreso) deberán consignar su número
de inscripción en la documentación que intervengan o emitan con
relación a las operaciones en las que practiquen retenciones o percepciones,
conjuntamente con la fecha y monto de la operación, identificación
del contribuyente e importe del ingreso retenido o percibido. La entrega al contribuyente
de la documentación así intervenida constituirá constancia
suficiente de la retención o percepción practicada. En
el caso particular de las entidades registradoras, se incorporará asimismo
la fecha de presentación de la documentación para su registro, siempre
que la modalidad de la operatoria lo permita. Fuente: B-1/95, art.
76. B-1/02, art. 203. Comprobantes. Normas especiales para Ingresos
Brutos Artículo 238.- Los agentes de recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán documentar las retenciones
y percepciones que efectúen en la forma y modos previstos en el artículo
anterior, consignando su número de inscripción en la documentación
que intervengan o emitan, fecha y monto de la operación, identificación
del contribuyente con su número de inscripción en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, agregando ?cuando no coincida- número de CUIT y discriminación
del importe retenido o percibido. La entrega al contribuyente de la documentación
así expedida o intervenida constituirá constancia suficiente de
la retención o percepción practicada. Cuando por las
características e instrumentación de la operación, el agente
no emita ni participe en la expedición de la documentación relativa
a la misma, entregará comprobante de las retenciones y percepciones efectuadas
mediante el formulario R-122 V.2 o similar emitido por computadora, conforme a
las previsiones y diseño de los Anexos 46 y 47. Los citados comprobantes
constituirán suficiente y única constancia a los fines de acreditar
la percepción o retención. Dichos comprobantes se numerarán
correlativamente e indicarán: número de inscripción, nombre
o razón social del agente de recaudación, fecha, monto y otros datos
que identifiquen la operación, número de inscripción del
contribuyente y su identidad, lugar y fecha de la expedición del comprobante,
firma y sello aclaratorio del agente de recaudación. A opción
del agente de retención, podrá entregarse al contribuyente un único
comprobante emitido por computadora que comprenda las retenciones efectuadas por
mes calendario, también de conformidad a las previsiones y diseño
de los Anexos 46 y 47. Fuente: Base: 77 de la B1/95, B-38/95, art.
9. sobre percepciones y B-43/96, art. 9 sobre retenciones. B-1/02, art. 204.
Informe y Declaración Jurada: Comprobantes Artículo
239.- Los agentes de recaudación deberán presentar declaraciones
juradas o informes, según esté dispuesto en cada caso, con el detalle
de las operaciones en las que han intervenido. En forma conjunta, presentarán
las constancias que acrediten el ingreso de los importes percibidos o retenidos
consignados en dicha declaración o informe, salvo cuando expresamente este
dispuesto de otro modo. Fuente: B-1/95, art. 80. B-1/02, art. 205.
Informe y Declaración Jurada: Forma Artículo
240.- Las declaraciones juradas e informes deberán presentarse en los
formularios oficiales aprobados por la Dirección, devolviéndose
copia con constancia de la fecha de presentación al responsable. Cuando
rija la obligación de presentar las declaraciones juradas y demás
comprobantes en soporte magnético, se utilizarán los aplicativos,
trámite y contenido especificados por la Dirección Provincial de
Rentas. Fuente: B-1/95, art. 81. B-1/02, art. 206. B-68/03, art.
1. SIRFT-BAIRES Artículo 241.- Todos los agentes
de recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrán ser incorporados
al Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria (SIRFT-BAIRES).
En consecuencia, recibida la notificación de su incorporación
al sistema, deberán: a) Efectuar en la Oficina del SIRFT-BAIRES
todas las presentaciones relativas a solicitudes de liquidación, información
del estado de legajo y cuenta corriente, acreditación, imputación,
devolución, compensación, presentación de declaraciones juradas
informativas, etc. b) Realizar los depósitos de sus obligaciones
como agentes de recaudación, en la Oficina del Banco de la Provincia de
Buenos Aires ubicada en la sede del SIRFT-BAIRES, única boca de recaudación
habilitada al efecto. Fuente: B-14/98, arts. 1 y 3. B-1/02, art.
212. Sellos: Sistema de recaudación Artículo
242.- Salvo cuando esté expresamente dispuesto de otro modo, los agentes
de recaudación del Impuesto de Sellos cumplirán con sus obligaciones
por medio del denominado "Sistema de Presentación y Pago de Obligaciones
Tributarias" (S.P.P.O.T.), de conformidad con el procedimiento que se aprueba
como Anexo 53 de la presente. Utilizarán a tal efecto el formulario
R-550 H "Volante Informativo para el Pago - Agentes de Recaudación"
del Anexo 54. Fuente: B-44/99, B-53/99 y B-5/00. B-1/02, art. 209.
Sellos: Informe y Declaración Jurada. Períodos
Artículo 243.- Los agentes de recaudación comprendidos en
el Capítulo III, Secciones Dos, Cuatro, Seis y Ocho (por Impuesto de Sellos:
Entidades Financieras, de Seguros, de Capitalización, de Ahorro y Préstamo,
empresa de Servicios de Electricidad, Régimen Especial de Ingreso y operaciones
con tarjetas de crédito o compra) deberán presentar trimestralmente
declaraciones juradas referidas a los períodos enero-marzo, abril-junio,
julio-septiembre y octubre-diciembre. En el supuesto del Capítulo
III, Sección Cinco (por Impuesto de Sellos: Instituto Provincial de Lotería
y Casinos), deberá presentarse informe del Organismo responsable en igual
oportunidad y por los mismos períodos establecidos en el primer párrafo
de este artículo. El plazo para presentar las declaraciones
juradas o los informes se extenderá hasta el último día hábil
del mes calendario siguiente al último del período trimestral declarado
o informado. Las Entidades Registradoras (Capítulo III,Sección
Tres) se regirán por lo dispuesto en el artículo 291 de la presente.
Fuente: B-1/95, arts. 78 y 79. Ingresos Brutos: Sistema
de Recaudación Artículo 244.- Los agentes de recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán cumplir con sus obligaciones
de pago y presentación de declaraciones juradas mediante el "Sistema
de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Agentes de Recaudación"
o mediante los aplicativos denominados "Agentes de Recaudación SIRFT-BAIRES"
o "Agentes de Recaudación SIRFT-BAIRES - Entidades Financieras",
según sea el caso. A esos fines, los agentes deberán
utilizar el software aplicativo correspondiente provisto por la Dirección
Provincial de Rentas, el que podrá ser obtenido desde su sitio de Internet
(www.rentas.gba.gov.ar) o retirado
en disquetes de las Oficinas de Distrito. Los mencionados aplicativos corren incorporados
al Sistema Integrado de Aplicaciones (SIAp), el que puede conseguirse en las formas
descriptas por el precedente artículo 56. Salvo expresa disposición
en contrario, los agentes deberán presentar sus declaraciones juradas mensualmente,
en la misma fecha prevista para el pago de lo recaudado, según el régimen
de que se trate. Para los casos de agentes con obligación de pago quincenal,
la declaración jurada será presentada junto con el pago que corresponda
a los actos y operaciones de la segunda quincena de cada mes. Fuente:
B-19/01, art. 1, 2 y 4. B-1/02, art. 207. B-2/03, arts. 1, 2 y 5. B-40/03,
art. 1. Ingresos Brutos: Formularios y presentación
Artículo 245.- El aplicativo "Impuesto sobre los Ingresos Brutos
para Agentes de Recaudación" permitirá generar formularios,
para su utilización según el caso, cuyos modelos integran esta disposición
como Anexo 48, a saber: - R-109: "Agentes de Recaudación
-Declaración Jurada -Presentación y depósito" (en disquete
y copia papel por duplicado);
- R-109: "Agentes de Recaudación
-Declaración Jurada -Presentación sin depósito" (en
disquete y copia papel por duplicado);
- R-109: "Agentes de Recaudación
-Sólo depósito" (en disquete y copia papel por duplicado);
- R-110: "Agentes de Recaudación -Liquidación de
intereses y/o recargos" (en disquete y copia papel por duplicado);
- R-111:
"Agentes de Recaudación -Liquidación de multas" (en disquete
y copia papel por duplicado).
Los mismos serán presentados
en los puestos de caja "OSIRIS" del Banco de la Provincia de Buenos
Aires en donde, previa lectura, se devolverá al interesado el disquete,
copia sellada de los formularios y el ticket de acuse de recibo del Anexo 49.
Cuando no sea posible la lectura del soporte magnético, se
emitirá ticket de rechazo para constancia (Anexo 50). Fuente:
B-19/01, arts. 3 y 6. B-1/02, art. 208. SIRFT-BAIRES: Formularios
y presentación Artículo 246.- El aplicativo "Agentes
de Recaudación SIRFT-BAIRES" permitirá generar el formulario
R-451: "Declaración Jurada Agentes de Recaudación - Presentación
de DDJJ", cuyo modelo se aprueba como Anexo 51. El formulario
R-451 por duplicado y un disquete, deberán ser presentados en el puesto
de atención del nodo SIRFT-BAIRES en donde el agente se encuentre inscripto.
Previa lectura, se devolverá al interesado el disquete con copia sellada
del formulario R-451 y se generará la opción para el pago, que sólo
podrá realizarse en los puestos de caja vinculados al nodo. Fuente:
B-2/03, art. 3. SIRFT-BAIRES-Entidades Financieras: Formularios,
presentación, plazos Artículo 247.- El aplicativo
"Agentes de Recaudación SIRFT-BAIRES-Entidades Financieras" permitirá
generar los formularios R-451: "Declaración Jurada Agentes de Recaudación-Presentación
de DDJJ" (Anexo 51), R-451B: "Agentes de Recaudación-Presentación
de DDJJ-Ingresos Brutos", R-451/1 B: "Agentes de Recaudación
-Depósito de Ingresos Brutos", cuyos modelos se aprueban como Anexo
52, y un archivo conteniendo la información a declarar. Estos
formularios, por duplicado y un disquete conteniendo dicho archivo, deberán
ser presentados en los puestos de atención del nodo SIRFT-BAIRES en donde
el agente se encuentre vinculado. Previa lectura, se devolverá al interesado
el disquete con copia sellada de los formularios y se generará, de corresponder,
la opción para el pago, que sólo podrá realizarse en los
puestos de caja vinculados al nodo. Las entidades incluidas en los
Regímenes General de Retenciones y General de Percepciones, deberán
depositar las operaciones efectuadas en la primera quincena el día 24 del
mes en que éstas se realizaron y las operaciones efectuadas en la segunda
quincena o sujetas a régimen mensual el día 12 del mes siguiente,
según lo dispuesto por los artículos 327 y 346 de la presente. En
ambos regímenes el vencimiento de las presentaciones de las declaraciones
juradas operará el día 20 del mes siguiente al que se realizaron
las operaciones. Para los demás regímenes en los que
se encuentren comprendidas, la presentación de la declaración jurada
y el depósito vencerán el día 20 del mes siguiente al de
realización de las operaciones. Fuente: B-40/03, arts. 2 y
4. SIRFT-BAIRES-Entidades Financieras: exclusión
Artículo 248.- Las normas precedentes
no alcanzan al régimen de recaudación sobre créditos bancarios,
que se rige por lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección Cinco, Parte
Decimotercera del presente Título. Fuente: B-40/03, art. 5.
Sucursales, filiales, etc. Artículo 249.- Los
agentes de recaudación que tengan sucursales, filiales, agencias y representaciones,
deben cumplir sus obligaciones fiscales en forma centralizada, aún cuando
estas lleven su contabilidad de manera separada respecto de sus casas matrices
o centrales. A tales fines se les otorgará un único
número de inscripción, debiendo realizar el depósito de las
recaudaciones, como así también presentar las declaraciones juradas,
con referencia a la totalidad de las operaciones efectuadas por sus dependencias.
Fuente: B-1/95, art. 82, texto según B-34/00. B-1/02, art. 210.
Escribanos Públicos. Deberes formales especiales Artículo
250.- Los escribanos públicos titulares de registro, adscriptos y suplentes,
deberán consignar en las escrituras públicas o actos que formalicen,
el número CUIT o, en su defecto, de CUIL, D.N.I. o pasaporte de las partes
comparecientes. Fuente: B-13/96. B-1/02, art. 211. Caducidad
de la inscripción Artículo 251.- Sin perjuicio de
las sanciones que pudieran corresponder por la inobservancia o incumplimiento
de las obligaciones y deberes fiscales que resultan de las leyes, sus reglamentaciones
y las normas del presente Título, la Dirección podrá, en
tales supuestos, disponer la caducidad de la inscripción del responsable
como agente de percepción o retención. Dicha caducidad
será dispuesta de oficio y la decisión no será susceptible
de recurso alguno. Fuente: B-1/95, art. 83. B-1/02, art. 213.
CAPÍTULO II - IMPUESTO INMOBILIARIO. ESCRIBANOS PÚBLICOS:
OPERACIONES SOBRE INMUEBLES Responsables: Escribanos titulares
Artículo 252.- Los escribanos públicos titulares de registro
actuarán como agentes de recaudación de los tributos provinciales
cuya recaudación se encuentre a cargo de la Dirección Provincial
de Rentas y que correspondan a inmuebles respecto de los que autoricen actos o
escrituras o efectúen la intervención que previenen los artículos
185 a 187 del decreto-ley 9020/78 (texto según ley 10.542) y el decreto
142/89, en tanto tales actos o escrituras tengan por objeto constituir, modificar
o transferir derechos reales sobre los mencionados inmuebles. Fuente:
B-1/95, art. 84 y B-65/99, art. 1. B-1/02, art. 214. Responsables:
Escribanos adscriptos y suplentes Artículo 253.- Los escribanos
públicos adscriptos y los suplentes actuarán como agentes de recaudación
en los casos y por los tributos expresados en el artículo anterior respecto
de los actos que se efectúen con sus intervenciones. En estos
casos, el escribano público titular del registro será responsable
en forma ilimitada y solidaria con su adscripto otorgante del acto. Asimismo,
será responsable en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto
a los actos otorgados por el suplente. Fuente: B-1/95, art. 85 y B-65/99,
art. 2. B-1/02, art. 215. Informe de deuda Artículo
254.- A los fines del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los
artículos anteriores, los escribanos públicos deberán solicitar
la expedición del "Informe de Deuda-Impuesto Inmobiliario-Escribanos"
(formulario R-551 A), en el cual se informarán los importes adeudados por
los años no prescriptos. La deuda contenida en el formulario
R-551 A se encontrará calculada con los intereses correspondientes hasta
el último día del mes de su expedición. De informarse
acogimientos a planes de regularización, el escribano deberá concurrir
a la Oficina de Distrito correspondiente, con la documentación respaldatoria
pertinente, a fin de que se verifique el estado de cumplimiento y vigencia de
los mismos. Fuente: B-65/99, art. 3. B-1/02, art. 216. Liquidación
Artículo 255.- El Informe de Deuda (R-551 A) tendrá validez
con relación a los actos notariales otorgados en el mes de su expedición.
Cuando de dicho informe resultaren obligaciones fiscales impagas, el escribano
autorizante deberá proceder a su recaudación. A tales
fines, solicitará la liquidación para el pago en las entidades bancarias
habilitadas (formulario R-550). Fuente: B-1/95, art. 87 y B-65/99,
arts. 4 y 5. B-1/02, art. 217. Pago-Término Artículo
256.- Los importes recaudados con relación a los actos ó escrituras
otorgados en cada mes calendario, deberán ingresarse hasta el día
20 del mes siguiente. Fuente: B-65/99, art. 6. B-1/02, art. 218.
Documentación a presentar Artículo 257.-
Los escribanos públicos deben presentar ante esta Autoridad de Aplicación,
hasta el decimoquinto (15°) día hábil del mes subsiguiente al
del otorgamiento del acto, la siguiente documentación: a) El
formulario R-551 A, en el que se debe consignar, bajo firma y sello del escribano
autorizante, la fecha del acto notarial (Anexo 55). b) El formulario
R-781: "Declaración de pagos para uso de Escribanos" (Anexo 56).
La documentación referida debe presentarse por duplicado. Un ejemplar
será intervenido por la Autoridad de Aplicación como acuse de recibo
para su devolución al presentante. Fuente: B-65/99, art. 7,
texto según B-9/01. B-1/02, art. 219. Liberación.
Conservación de la documentación Artículo 258.-
Realizadas las comprobaciones del caso, dentro de los sesenta (60) días
desde la presentación referida en el artículo anterior, la Dirección
Provincial de Rentas expedirá certificación de liberación
de deuda, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código
Fiscal. El "CERTIFICADO DE LIBERACION DE DEUDA" deberá
estar intervenido por funcionario autorizado, en el que hará constar expresamente
su carácter liberatorio mediante la leyenda "Liberación de
deuda, art. 33 Código Fiscal. La certificación se expedirá
en tres ejemplares: uno para el actual contribuyente, otro para adquirente y el
restante para el escribano interviniente, quien debe conservarla por el término
de cinco (5) años contados a partir del 1 de enero del año siguiente
al del otorgamiento del acto. Fuente: B-65/99, art. 8. B-1/02,
art. 220. Validez de la certificación Artículo
259.- La certificación otorgada de conformidad a lo previsto en el
artículo anterior, tendrá validez en posteriores actos sobre el
mismo bien para acreditar la inexistencia de deuda con relación a los períodos
consignados en el certificado. Fuente: B-65/99, art. 9. B-1/02,
art. 221. Escrituras simultáneas sobre inmuebles
Artículo 260.- Cuando se otorguen escrituras simultáneas
que tengan por objeto el mismo inmueble, las obligaciones que resultan de los
artículos precedentes deberán ser cumplimentadas por el escribano
ante quien se otorgue un acto que implique transmisión del dominio.
Si más de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen una transmisión
de dominio, los deberes fiscales del presente Capítulo estarán a
cargo del escribano ante quien pase la primera de las escrituras. Los
restantes escribanos intervinientes quedarán liberados de los deberes que
les competen en tanto dejen constancia en la declaración jurada del Impuesto
de Sellos del cumplimiento de tales deberes por parte del notario que resulta
obligado según lo dispuesto en este artículo. Fuente:
B-65/99, art. 10. B-1/02, art. 222. Regularización dominial.
Exclusión Artículo 261.- Los escribanos públicos
encargados de los Registros Notariales de Regularización Dominial instituidos
por el artículo 7 del Decreto 2815/96, se encuentran relevados de la obligación
de actuar como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario, en relación
a las escrituras públicas de transmisión del dominio de inmuebles
que se celebren de conformidad al régimen de regularización dominial
de la Ley Nacional 24.374. Fuente: B-62/99, art. 1. B-1/02, art.
223. Responsabilidad - Denuncia Artículo 262.-
En los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Título
y de las normas legales y reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva
la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta Dirección Provincial
de Rentas procederá -cuando las circunstancias así lo justifiquen-
a formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente respecto de
la disciplina y fiscalización del notariado. Fuente: B-65/99,
art. 11. B-1/02, art. 224. CAPÍTULO III - IMPUESTO
DE SELLOS Sección Uno: Escribanos Públicos
Responsables: Escribanos públicos titulares Artículo
263.- Los escribanos públicos titulares de registro actuarán
como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos correspondiente a los
actos o escrituras que autoricen, protocolicen o de cualquier otra forma se efectúen
con su intervención. Fuente: B-52/03, art. 1. Responsables:
Escribanos adscriptos y suplentes Artículo 264.- Los escribanos
adscriptos y los suplentes actuarán como agentes de recaudación
en los mismos supuestos previstos en el articulo anterior, respecto de los actos
en que intervengan. En estos casos, el escribano titular del registro
será responsable en forma ilimitada y solidaria con su adscripto. Asimismo,
será responsable en forma subsidiaria, ilimitada y solidaria con respecto
a los actos autorizados por el suplente. Fuente: B-52/03, art. 2.
Pago-Monto Artículo 265.- El importe a retener
o percibir será el que corresponda tributar por el acto o escritura.
Fuente: B-52/03, art. 3. Declaración jurada
Artículo 266.- Los escribanos ingresarán los importes retenidos
o percibidos por medio de una declaración jurada quincenal. Utilizarán
a tal efecto el aplicativo "Impuesto de Sellos-Escribanos Públicos",
que podrá ser obtenido desde el sitio en internet de la Dirección
Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar),
o bien solicitándolo en la respectiva Delegación del Colegio de
Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. En la declaración
jurada se informarán todas las escrituras otorgadas en la quincena en forma
correlativa, incluidas las anuladas, las exentas y las no alcanzadas por el impuesto.
Si durante la quincena no se hubieran otorgado escrituras, igualmente se informará
esa circunstancia mediante la pertinente declaración jurada. Los escribanos
con registro en la Capital Federal se limitarán a informar las escrituras
alcanzadas por el Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires, aún
cuando se encuentren exentas. Los datos serán cargados en el
aplicativo suministrado y deberán ser remitidos en forma telemática
a la Autoridad de Aplicación hasta el día del vencimiento para el
pago quincenal previsto por el artículo 268 de la presente, mediante conexión
por Internet. A tal efecto, el agente deberá ingresar al ya mencionado
sitio en internet de la Dirección Provincial de Rentas e identificarse
con su clave de ingreso y la clave de seguridad previstas en el artículo
276 de la presente. Una vez validados los datos de identificación
y los de la declaración, el sistema remitirá por la misma vía
los archivos con la liquidación para el pago de la declaración (Anexo
57) y los comprobantes de recaudación por duplicado correspondientes a
cada acto declarado (Anexo 58). En las mismas condiciones previstas
para el Impuesto de Sellos, el aplicativo exigirá la declaración
y el pago del Aporte Notarial como así también el importe correspondiente
a la Ley 8566. Los escribanos con registro en la Capital Federal incluirán
el Aporte Notarial que pudiera corresponder aún cuando se trate de actos
no alcanzados por el Impuesto de Sellos. Se informarán en forma
separada los actos de mera intervención, debiendo remitirse una declaración
por cada Escribano autorizante con quien se haya actuado, con los datos identificatorios
del mismo. Fuente: B-52/03, art. 4. Comprobantes de
recaudación Artículo 267.- De los comprobantes de
recaudación emitidos, uno deberá ser agregado a la escritura matriz
y el restante al primer testimonio de la escritura que expida el escribano.
Fuente: B-52/03, art. 5. Pago-Término Artículo
268.- Los importes retenidos o percibidos deberán ser ingresados en
los siguientes plazos: a) Actos o escrituras otorgados entre los días
1 y 15, ambos, inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26 del mismo
mes. b) Actos o escrituras otorgados entre el día 16 y ultimo
día, ambos, inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 12 del
mes calendario inmediato siguiente. Los pagos se efectuarán
en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Fuente: B-52/03, art.
6. Control preliminar por el Colegio de Escribanos Artículo
269.- Cuando surjan omisiones o diferencias a favor del Fisco, las mismas
serán requeridas en primera instancia por el Colegio de Escribanos, en
el marco del "Convenio de Colaboración y Complementación de
Servicios" del 13 de octubre de 1994 y sus Anexos, mediante notificación
al notario para que regularice sus obligaciones en un plazo de diez (10) días
hábiles (formulario R-511v2 del Anexo60), siendo aplicables en esta etapa
los intereses y recargos dispuestos por el Código Fiscal, de acuerdo con
lo dispuesto por el referido convenio. Dicho plazo no podrá exceder de
los noventa y siete (97) días de efectuado el pago original o producido
el vencimiento de la obligación. Fuente: B-52/03, art. 7.
Remisión a la D.P.R. Artículo 270.- Vencido
el plazo fijado en el artículo anterior, el Colegio deberá remitir
a la Dirección Provincial de Rentas, en un plazo no mayor a los diez (10)
días hábiles, la documentación y la información relativa
a su actuación, a fin de que ésta tome la intervención que
le compete. Fuente: B-52/03, art. 8. Intervención
del Departamento Agentes de Recaudación Artículo 271.-
En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, la documentación
remitida por el Colegio de Escribanos será recibida por el Departamento
Agentes de Recaudación de la Subdirección de Grandes Contribuyentes
y Agentes de Recaudación, quien promoverá las actuaciones administrativas
correspondientes de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal
y normas complementarias. A los fines del reclamo se utilizará el formulario
R-521v2 del Anexo 60. Fuente: B-52/03, art. 9. Pago adelantado
por acto Artículo 272.- El aplicativo "Impuesto de
Sellos-Escribanos Públicos" permitirá el pago por acto o escritura
en forma previa al vencimiento quincenal correspondiente. Bastará
para ello con la remisión de una declaración jurada parcial en la
que constará el número de escritura y el importe a abonar y el sistema
generará y enviará el archivo con el volante para el pago del acto
declarado. En estos casos, deberá abonarse el importe total correspondiente
a la escritura y el aporte notarial pertinente. Los datos faltantes
respecto del acto por el que se efectuó el pago adelantado, deberán
ser consignados en la declaración jurada quincenal. La omisión de
estos datos constituirá infracción a los deberes formales.
Fuente: B-52/03, art. 10. Ingreso tardío. Rectificación
de ddjj Artículo 273.- El aplicativo "Impuesto de Sellos-Escribanos
Públicos" permitirá el envío telemático de declaraciones
juradas fuera de término y suministrará por la misma vía
las liquidaciones para el pago con los intereses y recargos pertinentes.
Asimismo, posibilitará la rectificación de declaraciones
juradas por montos mayores u operaciones omitidas, remitiendo las pertinentes
liquidaciones y las nuevas constancias de recaudación que sustituirán,
en su caso, a las originariamente emitidas. Tales opciones se mantendrán
habilitadas hasta que se detecten diferencias que impliquen la expedición
del formulario R-511v2, previsto en el precedente artículo 269. Cuando
la declaración y pago de las obligaciones se hubiera efectuado en término
y la rectificación se formulara dentro del plazo previsto por el precedente
artículo 269 in fine, será de aplicación el trámite
previsto por el citado artículo. Fuente: B-52/03, art. 11 y
B-64/03, art. 2. Opciones de Control Artículo
274.- El sistema permitirá al agente imprimir el detalle de sus declaraciones
juradas (Anexo 59) y el contenido de los formularios R-511v2 y R-521v2 (Anexo
60). Asimismo podrá consultar por Internet el registro de escrituras controladas
por el Departamento Agentes de Recaudación. Los contribuyentes
podrán efectuar, vía Internet, las siguientes consultas:
- Con los datos del escribano y el número de escritura: si el acto fue
declarado.
- Con el número de comprobante de recaudación
y el monto: si el importe fue efectivamente ingresado.
Fuente:
B-52/03, art. 12. Certificación Artículo
275.- Cuando la Dirección Provincial de Rentas compruebe fehacientemente
que por todas las escrituras otorgadas en un mes calendario se ha recaudado e
ingresado correctamente el impuesto, emitirá un certificado de liberación
de la posición mensual respectiva. Fuente: B-52/03, art. 13.
Legajo personal. Claves de identificación Artículo
276.- El Departamento Agentes de Recaudación llevará legajos
de antecedentes de los escribanos públicos, en los que se consignarán
las omisiones y demás infracciones fiscales verificadas, como asimismo
los cargos efectuados, tanto por Impuesto de Sellos como por Impuesto Inmobiliario.
Los legajos se llevarán por registro notarial e individualizarán
a los escribanos vinculados a cada registro (titular adscriptos y eventuales suplentes),
debiendo mantenerse permanentemente actualizados. En oportunidad de
la apertura de su legajo, se le entregará al Escribano, bajo recibo firmado,
su clave de ingreso y la clave de seguridad para acceder al sistema, en tanto
constituyen su identificación personal a los fines de las declaraciones
tributarias previstas en la presente disposición. Fuente: B-52/03,
art. 14. Sección Dos: Entidades Financieras, de Seguro, de
Capitalización y de Ahorro y Préstamo Responsables
y operaciones alcanzadas Artículo 277.- Las entidades financieras,
de seguros, de capitalización y de ahorro y préstamo, cualquiera
fuera su tipo jurídico, actuarán como agentes de recaudación
del Impuesto de Sellos correspondiente a sus contratantes o terceros, por las
operaciones que realicen o en las que intervengan, en tanto el acto u operación
se encuentre sujeto al pago del citado impuesto. Fuente: B-1/95, art.
105. B-1/02, art. 235. Obligaciones de las entidades a título
propio Artículo 278.- Sin perjuicio de sus obligaciones
como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, las entidades enumeradas
en el artículo anterior deberán ingresar, simultáneamente
con el impuesto percibido o retenido, el que les pudiera corresponder por las
mismas operaciones como contribuyentes directos. Fuente: B-1/95, art.
106. B-1/02, art. 236. Pago-Monto. Ingreso simultáneo
Artículo 279.- El importe a ingresar será el correspondiente
al impuesto total adeudado por el acto u operación, como contribuyente
directo y en calidad de agente de recaudación, con más su actualización,
intereses y multa en su caso. Fuente: B-1/95, art. 107. B-1/02,
art. 237. Plazo para el ingreso Artículo 280.-
El plazo para ingresar el importe adeudado tanto como agente de recaudación
como en calidad de contribuyente directo, se extenderá hasta el día
20 del mes calendario siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el
acto u operación o se hubiera emitido el instrumento público respectivo.
Fuente: B-1/95, art. 108. B-1/02, art. 238. Declaración
simultánea Artículo 281.- El importe adeudado como
agente de recaudación y el debido a título propio como contribuyente
directo deberán ser declarados conjuntamente por cada acto u operación
gravados. Fuente: B-1/95, art. 109. B-1/02, art. 239. Sección
Tres: Entidades Registradoras Responsables Artículo
282.- Las Bolsas, Mercados, Cámaras y Asociaciones que registren los
documentos, actos, contratos y operaciones comprendidos en el inciso A), apartado
11, del artículo 20 de la ley 12.576 (Impositiva para 2001) y concordantes
de la legislación aplicable a cada año calendario, actuarán
como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos correspondiente a los
mismos. Fuente: B-1/95, art. 110. B-1/02, art. 240. Inscripción.
Requisitos Artículo 283.- La inscripción para actuar
como entidad registradora será concedida cuando se reúnan los siguientes
requisitos: a) La entidad esté debidamente constituida y autorizada
como persona jurídica. b) La cantidad de operaciones a registrarse
en el año calendario se estime superarán el número de seis
mil. c) Expresamente reconozca a la Dirección la facultad de ejercer
a su respecto en extraña jurisdicción todas sus atribuciones.
La Dirección podrá acordar, por excepción, inscripciones
para actuar como entidad registradora aún cuando no se alcance el tope
mínimo por operaciones fijado por este artículo, si razones de conveniencia
u oportunidad así lo justifican. La decisión al respecto será
irrecurrible. Fuente: B-1/95, art. 111. B-1/02, art. 241. Instrumentos.
Formas Artículo 284.- La documentación a registrarse
consistirá en los formularios, boletos, documentos, contratos oficiales
o los confeccionados conforme con los modelos tipo aprobados por las entidades
registradoras inscriptas o aceptados por los usos y costumbres. Fuente:
B-1/95, art. 112. B-1/02, art. 242. Presentación. Término
Artículo 285.- Los instrumentos deberán ser presentados a
la entidad para su registración dentro del plazo de quince (15) hábiles
contados desde la fecha de la operación u otorgamiento. Cuando
la operación tuviere por objeto cereales y se instrumentare mediante el
contrato tipo aprobado por la Junta Nacional de Granos, se considerará
como fecha de la operación aquella en que se otorgare dicho contrato.
Fuente: B-1/95, art. 113. B-1/02, art. 243. Falta de
presentación en término Artículo 286.- La
falta de presentación del instrumento dentro del término establecido
en el artículo anterior, tornará inaplicable el régimen diferencial
del inciso A), apartado 11, del artículo 20 de la ley 12.576 (y concordantes
de la ley impositiva aplicable a cada año calendario), debiendo efectuarse
la tributación conforme con el régimen general de imposición.
Fuente: B-1/95, art. 114. B-1/02, art. 244. Registro.
Formalidades Artículo 287.- El registro de los instrumentos
se efectuará consignando en los mismos: a) Numeración
correlativa por año calendario. b) Fecha de registro. c) Oportunamente,
fecha y, en su caso, número de la boleta de depósito mediante la
que se ingresó el tributo debido. d) Individualización de la
guía o certificado de venta en la boleta de venta, factura, boleto de compraventa
y líquido producto cuando se trate de operaciones sobre semovientes.
Fuente: B-1/95, art. 115. B-1/02, art. 245. Registro.
Término Artículo 288.- Las entidades inscriptas deberán
registrar los documentos que les sean presentados con tal objeto dentro del término
de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento
del plazo que establece el artículo 285. Fuente: B-1/95, art.
116. B-1/02, art. 246. Pago-Monto Artículo
289.- El importe a percibir e ingresar será el que resulte de aplicar
la alícuota del impuesto sobre el monto imponible que corresponda, de acuerdo
con lo dispuesto por las normas que rigen el Impuesto de Sellos. Cuando
la operación se instrumentare mediante la documentación tipo de
la Junta Nacional de Granos, el monto imponible será el que resulte de
dichos documentos o el estimado al efecto si aquél no constare, sin perjuicio
del posterior ingreso de la diferencia cuando el monto sea establecido en definitiva.
Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la alícuota
del impuesto se aplicará sobre el cincuenta por ciento (50%) de aquel monto
imponible. Fuente: B-1/95, art. 117. B-1/02, art. 247. Pago-Término
Artículo 290.- EL plazo para ingresar el importe percibido en concepto
de Impuesto de Sellos y sus accesorios, en su caso, se extenderá hasta
el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en se presentó
el instrumento a la entidad registradora. Fuente: B-1/95, art. 118.
B-1/02, art. 248. Declaraciones Juradas. Pagos. Aplicativo para
generarlos Artículo 291.- Las Entidades Registradoras deberán
utilizar -a fin de cumplir con sus obligaciones de presentación de declaración
jurada y depósito de los importes percibidos- el aplicativo "Impuesto
de Sellos para Entidades Registradoras" versión 1.0, que podrán
obtener descargándolo desde el sitio en Internet de la Dirección
Provincial de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar).
Adicionalmente, deberán contar, como requisito ineludible para la operación
del mismo, con el sistema S.I.Ap. ("Sistema Integrado de Aplicaciones",
disponible desde el sitio www.afip.gov.ar).
Las declaraciones se presentarán conjuntamente con cada pago mensual
en el plazo del artículo anterior. Fuente: B-72/03, art. 1.
Conservación de la documentación Artículo
292.- Los instrumentos registrados deberán ser entomados cronológicamente
por trimestres (enero-marzo; abril-junio; julio-septiembre y octubre-diciembre)
y conservados por la entidad registradora dentro de la jurisdicción de
la Provincia por el término de diez (10) años contados a partir
del 1 de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar el registro.
Se exceptúa de la obligación de conservar la documentación
dentro de la jurisdicción de la Provincia a aquellas entidades registradoras
que tengan su sede central en extraña jurisdicción y carezcan de
establecimiento o representación en territorio provincial. En estos casos,
el conservar la documentación en extraña jurisdicción importa
para la Dirección de Rentas la facultad de ejercer a su respecto, en esa
extraña jurisdicción, todas las atribuciones que le acuerdan las
normas fiscales aplicables. Fuente: B-1/95, art. 119. B-1/02, art.
249. Sección Cuatro: Empresas de Servicios de Electricidad
Responsables Artículo 293.- Las entidades que
suministren energía eléctrica actuarán como agentes de percepción
del Impuesto de Sellos con relación a los contratos de suministro que suscriban.
Fuente: B-1/95, art. 120. B-1/02, art. 250. Pago-Monto
Artículo 294.- El importe a percibir e ingresar será el que
resulte de aplicar la alícuota que establecen las normas que regulan el
Impuesto de Sellos sobre el precio neto de la energía eléctrica
a suministrar según el contrato. Se tendrá en cuenta, en su caso,
lo dispuesto por el artículo 782 de la presente. Fuente: B-1/95,
art. 121 y B-49/97, art. 10. Modificado. B-1/02, art. 251. Pago-Término
Artículo 295.- El plazo para ingresar el importe percibido en concepto
de Impuesto de Sellos se extenderá hasta el día 20 del mes calendario
siguiente a aquél en que se hubiese suscripto el contrato de suministro
de la energía eléctrica. Fuente: B-1/95, art. 122. Modificado.
B-1/02, art. 252. Sección Cinco: Instituto Provincial de
Lotería y Casinos Responsable Artículo
296.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos actuará como
agente de percepción del Impuesto de Sellos que por la venta de billetes
de lotería establecen las normas que regulan dicho impuesto. Fuente:
B-1/95, art. 123. B-1/02, art. 253. Pago. Monto Artículo
297.- El importe a percibir o ingresar será el que resulte de aplicar
la alícuota que establecen las normas citadas sobre el precio de venta
al público del billete de lotería. Fuente: B-1/95, art.
124. B-1/02, art. 254. Pago. Término Artículo
298.- El plazo para ingresar el importe percibido en concepto de Impuesto
de Sellos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil
del mes calendario siguiente a aquél en que se hubiese efectuado la emisión
de los billetes de lotería. Fuente: B-1/95, art. 125. B-1/02,
art. 255. Sección Seis: Régimen Especial de Ingreso
Responsables. Opción Artículo 299.- Las
entidades con personería jurídica que no se encuentren incluidas
en las disposiciones precedentes de este Capítulo, podrán solicitar
autorización para actuar como agentes de recaudación de acuerdo
con el régimen que se establece en esta Sección. Fuente:
B-1/95, art. 126. B-1/02, art. 256. Autorización. Requisitos
Artículo 300.- La autorización para actuar como agente de
recaudación con régimen especial de ingreso será concedida
cuando se reúna los siguientes requisitos: a) La entidad esté
debidamente constituida y autorizada como persona jurídica. b) La cantidad
de operaciones respecto de las cuales habrá de efectuarse la percepción
o retención en el año calendario se estime superarán el número
de seis mil. La Dirección podrá acordar, por excepción,
inscripciones para actuar como agente de recaudación dentro del régimen
especial de ingreso de la presente Sección aún cuando no se alcance
el tope mínimo por operaciones fijado por este artículo, si razones
de conveniencia u oportunidad así lo justifican. La decisión al
respecto será irrecurrible. Fuente: B-1/95, art. 127. B-1/02,
art. 257. Registro. Formalidades Artículo 301.-
Los instrumentos respecto de los cuales las entidades actúen como agentes
de recaudación consignarán: a) Numeración correlativa
por año calendario. b) Oportunamente, fecha y, en su caso, número
de la boleta de depósito mediante la que se ingresó el tributo debido.
Fuente: B-1/95, art. 128. B-1/02, art. 258. Registro.
Término Artículo 302.- Las entidades autorizadas
deberán registrar los documentos que den origen a la percepción
o retención en un libro especial que deberán llevar exclusivamente
al efecto. En ese libro deberán registrarse los documentos por
estricto orden cronológico consignando: fecha, naturaleza, nombre de las
partes, monto de la operación, importe del Impuesto de Sellos debido y,
oportunamente, entidad bancaria y fecha en que se efectuó el ingreso del
tributo. El término para registrar los documentos se extenderá
por el plazo que establece la ley que rige el Impuesto de Sellos para el pago
de dicho tributo. Si dicho término se encontrare vencido, el
impuesto correspondiente y sus accesorios solo podrán ingresarse de conformidad
con el presente régimen previa autorización de la oficina competente
de la Dirección. Fuente: B-1/95, art. 129. B-1/02, art.
259. Pago. Monto Artículo 303.- El importe
a percibir o retener e ingresar será el correspondiente al impuesto adeudado
por el acto u operación, con más su actualización, intereses
y multa en su caso. Fuente: B-1/95, art. 130. B-1/02, art. 260.
Pago. Término Artículo 304.- El plazo para
ingresar el importe percibido o retenido en concepto de Impuesto de Sellos y sus
accesorios, en su caso, se extenderá hasta el día 20 del mes calendario
siguiente a aquél en que se hubiere otorgado el instrumento objeto de registración.
Fuente: B-1/95, art. 131. B-1/02, art. 261. Sección
Siete: Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional de
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor Responsables
Artículo 305.- Los Encargados de Registros Seccionales de la Dirección
Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios actuarán como agentes de recaudación del Impuesto de
Sellos con relación a las operaciones en las que intervengan. Fuente:
B-1/95, art. 132. B-1/02, art. 262. Pago. Término y rendición
Artículo 306.- El plazo para ingresar los importes percibidos se
extenderá: a) Por las percepciones realizadas entre los días
1 y 15 de cada mes: Hasta el día 20 del mismo mes. b) Por las percepciones
realizadas entre los días 16 y último de cada mes: Hasta el día
5 del mes inmediato siguiente. El depósito deberá realizarse
en las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con dinero en efectivo
o mediante cheque librado contra una cuenta corriente personal del agente.
La rendición del total de las operaciones realizadas en cada quincena
se efectuará en forma centralizada, presentando los archivos en soporte
magnético y en soporte papel de las Declaraciones Juradas de Automotores,
de Sellos, el Libro de Automotores y de Sellos. Fuente: B-1/95, art.
133 modificado por B-32/98, arts. 2 , 3 y 4. B-1/02, art. 263. Formularios
anexos Artículo 307.- En el cumplimiento de las obligaciones
tributarias respectivas, se utilizarán los formularios del anexo 61.
Fuente: B-29/98 y B-32/98, art. 1. B-1/02, art. 264. Régimen.
Remisión Artículo 308.- En lo demás, los Encargados
de Registros Seccionales actuarán de acuerdo con las previsiones del "CONVENIO
DE COMPLEMENTACION DE SERVICIOS" del 3/10/91, su "CONVENIO COMPLEMENTARIO"
de la misma fecha, los respectivos Anexos y sus ampliaciones y modificaciones.
Fuente: B-1/95, art. 134. B-1/02, art. 265. Sección
Ocho: Operaciones con tarjetas de crédito o compra (Art. 214 bis del Código
Fiscal incorporado por Ley 12.879) Agentes de recaudación
Artículo 309.- Las entidades financieras regidas por la ley 21526
y sus modificatorias, así como toda otra persona física o jurídica
que emita tarjetas de crédito o de compra, en tanto sean contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, están
obligadas a actuar como agentes de percepción del Impuesto de Sellos que
corresponda sobre las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan
para su remisión a los titulares, emitidos por cualquier modo, incluidos
los medios electrónicos de transmisión de datos. En
la obligación de actuar como agentes de recaudación quedan comprendidas
tanto las casas centrales como la totalidad de sus sucursales, filiales, agencias
y representaciones, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas. También
se encuentra alcanzado por el régimen establecido en esta Sección
el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales,
cualquiera sea el asiento territorial de las mismas. Fuente: B-55/02,
arts. 1 y 2. Sujetos percibidos Artículo 310.-
Revisten el carácter de sujetos pasibles de percepción, de conformidad
al presente régimen, los titulares de tarjetas de crédito o compras
que oportunamente hubieran adherido a ese servicio en la Provincia de Buenos Aires.
De tratarse de sujetos que hubieran adherido a sistemas cerrados de tarjetas
de crédito o compras, serán pasibles de percepción quienes
tengan domicilio en la provincia de Buenos Aires, cualquiera fuera el lugar donde
hubieran efectuado la adhesión. Fuente: B-55/02, art. 3.
Monto sujeto a percepción Artículo 311.-
La base imponible estará constituida por los siguientes débitos
o cargos del período: a) Compras. b) Cargos financieros.
c) Intereses punitorios. d) Cargos por servicios. e) Adelanto de fondos.
f) Todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen, excepto los
saldos remanentes de liquidaciones o resúmenes correspondientes a períodos
anteriores y los impuestos nacionales, provinciales y tasas municipales, cuyo
pago se efectúe a través de la adhesión del contribuyente
a este medio. Fuente: B-55/02, art. 4. Oportunidad y
alícuota Artículo 312.- La percepción deberá
ser realizada sobre el importe total de la base imponible, de conformidad a lo
establecido en el artículo anterior, al tiempo de efectuarse el pago de
la liquidación o resumen en forma total o parcial, aplicando la alícuota
prevista para estos casos por la Ley Impositiva. El agente de percepción
podrá optar por efectuar el ingreso conforme al criterio de lo devengado,
en cuyo caso se entenderá que la percepción se ha efectuado en la
fecha de la emisión de la liquidación o resumen. El ejercicio
de la opción deberá ser comunicada por el agente mediante una nota
por duplicado, en la que se consignará: a) Fecha; b) Nombre
y apellido o denominación del agente; c) Número de inscripción
como agente de percepción (para el caso de que ya se encontrara inscripto)
y d) Sistema de percepción que adopta. La nota deberá
presentarse en el momento de solicitar la inscripción como agente de percepción
y el criterio seleccionado podrá ser variado mediante una nueva nota que
deberá ser presentada antes del día 31 de octubre, operando el cambio
de método a partir del 1 de enero del año inmediato siguiente. Transcurridos
quince (15) días hábiles desde la presentación sin observación
alguna, se tendrá por autorizado el cambio solicitado. Cuando
se solicitare el cambio del método de lo percibido a lo devengado, deberá
presentarse, además, un detalle de las operaciones pendientes de cancelación
al 31 de diciembre del año en que se formule la solicitud. Dicha
presentación deberá efectuarse hasta el 15 de enero del año
inmediato siguiente. Las respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente
con las correspondientes al mes de enero de dicho año. Fuente:
B-55/02, art. 5. Moneda extranjera Artículo 313.-
En el caso de liquidaciones emitidas en moneda extranjera, la percepción
deberá liquidarse sobre el equivalente en moneda argentina al cambio, tipo
vendedor, vigente al cierre del primer día hábil anterior a la fecha
en que se emita la liquidación o resumen, registrado o publicado por el
Banco de la Nación Argentina. Fuente: B-55/02, art. 6. Ingreso
de las percepciones Artículo 314.- El ingreso de lo recaudado
deberá efectuarse mediante cheque u orden de entrega, por entidad, comprendiendo
las sumas recaudadas por la totalidad de las sucursales, filiales y representaciones
y de acuerdo a las siguientes pautas: 1) Emisión a nombre de:
"Dirección Provincial de Rentas Bs. As.-no a la orden". 2)
Al dorso del instrumento, deberá consignarse la siguiente leyenda: "Régimen
de Percepción Impuesto de Sellos - Actividad 27 - Percepciones del mes.....
". En el caso de ingresar percepciones por distintos regímenes, deberán
individualizarse los montos correspondientes a cada actividad. El importe
de las percepciones realizadas deberá ser ingresado mediante un único
pago, hasta el día 20 del mes calendario siguiente a aquél en que
se ha efectuado la percepción. Fuente: B-55/02, art. 7 y B-77/02.
Declaración jurada Artículo 315.- La información
relativa a las percepciones practicadas de conformidad al presente régimen,
deberá ser consignada en la declaración jurada correspondiente a
las obligaciones previstas en la precedente Sección Dos, discriminando
los importes correspondientes al presente bajo el código "27".
Fuente: B-55/02, art. 8. Inscripción o alta en
el régimen Artículo 316.- Al incorporarse al presente
régimen, los agentes de percepción que no se encontraran inscriptos
con anterioridad como agentes de recaudación del Impuesto de Sellos, deberán
completar y presentar ante la oficina de atención al SIRFT BAIRES correspondiente
a su domicilio fiscal, los formularios R-518 V.2 y, en su caso, el R-518 A V.2
(Anexo sucursales), consignando el código de actividad "27" (Régimen
de Percepción del Impuesto de Sellos sobre las liquidaciones y resúmenes
periódicos de tarjetas de crédito o compras). Fuente:
B-55/02, art. 9. Redondeo de fracciones Artículo
317.- La supresión de fracciones de un peso, dispuesta por la Ley Impositiva
operará, con relación al presente régimen, al efectuar el
ingreso mensual total de los montos recaudados por los agentes de percepción.
Fuente: B-55/02, art. 10. CAPÍTULO IV - IMPUESTO
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Territorialidad Artículo
318.- Quedan comprendidos en las normas del presente Capítulo, cualquiera
fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en esta Provincia sucursales,
agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento,
explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan
para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de
comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros. Tales sujetos deberán
actuar como agentes de recaudación respecto del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos en la medida en que los ingresos fueren atribuibles a la jurisdicción
provincial y de acuerdo con lo normado en las Secciones que siguen. Fuente:
B-1/95, art. 174. B-1/02, art. 266. Seccion Uno: Regímenes
generales de percepción y retención. Normas comunes Alcance
Artículo 319.- Quienes desarrollen actividades en la Provincia
de Buenos Aires, se encontrarán alcanzados por los regímenes
generales de percepción y retención del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos que se establecen en este Capítulo.
Las disposiciones de este
Sección serán aplicables a ambos regímenes generales en tanto
no se encuentren modificadas por normas específicas de ellos y, de igual
modo y bajo la misma condición, a los regímenes especiales de percepción.
Fuente: B-38/95, art. 1, primera parte y B-43/96 art. 1, primera
parte. B-1/02, art. 267.
Sujetos obligados como agentes
Artículo 320.- Se encuentran obligados a actuar como agentes
de percepción y de retención en las operaciones de ventas
de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones
de servicios que realicen, los siguientes sujetos:
a) Las empresas que hubieran
obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos
(gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a tres millones de pesos
($3.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes
de todas las jurisdicciones. Esta obligación alcanza a los comisionistas,
consignatarios, acopiadores y además intermediarios que actúen en
nombre propio y por cuenta ajena que, computando los ingresos obtenidos en el
año calendario inmediato anterior (incluidos los importes que transfieren
a sus comitentes), superen el monto indicado. b) Los expendedores al
público de combustibles líquidos derivados del petróleo que
hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos)
por un importe superior a siete millones de pesos ($7.000.000), debiéndose
computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades
y en todas las jurisdicciones. Fuente: B-38/95, art. 1, segunda parte
y B-43/96 art. 1, segunda parte, texto según B-17/01, art. 1.
B-1/02, art. 268, texto según B-65/03, art. 2 y art. 342. Sujetos
pasivos Artículo 321.- Serán sujetos pasibles de
percepción los adquirentes de cosas muebles, locatarios (de cosas, obras,
o servicios) y prestatarios de servicios, en tanto que tendrán el carácter
de sujetos pasibles de retención los enajenantes de cosas muebles, locadores
(de cosas, obras o servicios) y prestadores de servicios. Fuente:
B-38/95, art. 3, primera parte y B-43/96 art. 4, primera parte. B-1/02, art.
269. Sujetos pasivos. Exclusiones Artículo 322.-
Se encuentran excluidos como sujetos pasibles de percepción y de retención:
a) El Estado Nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y las municipalidades; respecto de todos estos entes: sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas. b) Los sujetos
exentos, desgravados, o no alcanzados por el gravamen. c) los que desarrollen
las actividades comprendidas en los artículos 151 incisos b), c) y d),
152, 153, 155 y 175 del Código Fiscal. d) los que hubieren obtenido
un certificado de exclusión total del presente régimen conforme
lo previsto en la Sección Siete de este Capítulo; cuando la exclusión
sea parcial, deberá practicarse la percepción o la retención
sobre la porción no excluida. Fuente: B-38/95, art. 3, segunda
parte y B-43/96 art. 4, segunda parte. B-1/02, art. 270. Procedencia
de percepciones. Acreditación de la situación fiscal Artículo
323.- Los sujetos pasibles de percepciones deberán acreditar su situación
fiscal ante el agente de recaudación de la siguiente forma: a)
Contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires: mediante la constancia de inscripción
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. b) Contribuyentes alcanzados
por las disposiciones del Convenio Multilateral: mediante la constancia de inscripción
o alta en la jurisdicción (CM 01). De tratarse de sujetos comprendidos
en los artículos 339, inciso 2) y 356 de la presente: mediante copia de
la última declaración jurada (CM 05). c) Contribuyentes
de otras jurisdicciones: constancia de inscripción respectiva. d)
Sujetos exentos: mediante la resolución que reconoce la exención.
En el caso de contribuyentes exentos por las leyes 11.490 y 11.518, se
deberá dar cumplimiento a lo prescrito por los artículos 478 a 481
de la presente disposición. e) Sujetos excluidos por otras disposiciones
en función de su carácter de agentes de percepción o retención:
mediante la respectiva constancia de inscripción que los acredite como
tales. Fuente: B-38/95, art. 5, texto según B-7/97, B-43/96
art. 5 y B-24/97, art. 5. B-1/02, art. 271. Procedencia de
retenciones. Acreditación de la situación fiscal Artículo
324.- A los fines de acreditar su situación fiscal, los sujetos pasibles
de retenciones se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior,
pero tal acreditación no será necesaria en los casos de los incisos
a), b) y c), en los que la procedencia de la retención se regirá
por la situaciones descriptas en el artículo 408, salvo cuando exista necesidad
de comprobar la índole de las actividades, de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 322, inciso c) de la presente y por el último párrafo
del artículo anterior. En estos últimos casos, la norma del artículo
anterior será también aplicable. Las empresas de servicios
eventuales (Ley 24.013, artículos 75 a 80 y Decreto 342/92), acreditarán
su situación mediante la habilitación expedida por autoridad competente,
en tanto que los sujetos que desarrollen las actividades incluidas en los códigos
602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290, 612200 y 900010
del Nomenclador de Actividades para los Ingresos Brutos, lo harán con la
constancia de inscripción en el Impuesto. Fuente: B-38/95, art.
5, texto según B-7/97 y B-43/96 art. 5. Ultimo párrafo según
B-30/01 y B-51/01. B-1/02, art. 272. Acreditación de
la situación fiscal. Forma Artículo 325.- Las constancias
referidas en los dos artículos precedentes se entregarán en fotocopia
firmada por persona debidamente autorizada, consignando el sello aclaratorio.
Los agentes deberán archivar la documentación indicada en forma
ordenada, manteniéndola a disposición de la Dirección Provincial
de Rentas. Los sujetos pasivos deberán comunicar al agente
de recaudación cualquier modificación en su situación fiscal
dentro de los diez (10) días de ocurrida la misma. Si el contribuyente
realizare actividades alcanzadas y otras exentas o no alcanzadas, deberá
procederse a efectuar la percepción o la retención cuando la declarada
como actividad principal en la constancia de inscripción resulte sujeta
al tributo. Fuente: B-38/95, art. 5, texto según B-7/97, última
parte, y B-43/96 art. 5, última parte. B-1/02, art. 273. Recaudación.
Oportunidad Artículo 326.- Las percepciones y retenciones
deberán efectuarse en el momento del pago. A estos efectos se entenderá
por pago el abono en efectivo o en especie, la compensación y, con la autorización
o conformidad expresa o tácita del co-contratante, la reinversión
o disposición de los fondos en cualquier forma. En caso de pago
parcial o en cuotas, la percepción o retención se efectuará
íntegramente sobre el importe del primer ingreso. Fuente: B-38/95,
art. 10, segunda parte y B-43/96 art. 6, segunda parte. B-1/02, art. 274.
Ingreso. Plazo Artículo 327.- Los importes recaudados
deberán ser ingresados, mediante un único pago, en los plazos que
a continuación se indican: a) Percepciones y retenciones realizadas
entre los días 1 y 15 de cada mes calendario: hasta el día 24 del
mismo mes. b) Percepciones y retenciones realizadas entre el día
16 y el último día de cada mes calendario: hasta el día 12
del mes calendario inmediato siguiente. Si no se hubieren realizado
operaciones en algún período, deberá dejarse constancia de
ello en los formularios previstos para el ingreso de las recaudaciones consignando,
según el caso, la leyenda "sin actividad" o cero ("0")
como importe depositado, con la intervención de la entidad bancaria correspondiente.
Fuente: B-38/95, art. 10, primera parte y B-43/96 art. 10. Ultimo
párrafo según B-62/95. B-1/02, art. 275. Texto inciso a) según
B-58/02, art. 1. Imputación Artículo 328.-
El monto efectivamente abonado en función de la percepción o la
retención, tendrá para los contribuyentes el carácter de
impuesto ingresado, pudiendo computarse como pago a cuenta a partir del anticipo
correspondiente al mes en que se produjo la misma. Fuente: B-38/95,
art. 11, primera parte, texto según B-41/95 y B-43/96 art. 11. B-1/02,
art. 276. Saldo de impuesto Artículo 329.-
Cuando los importes percibidos o retenidos no alcancen a cubrir el monto del anticipo
del contribuyente en el lapso al que fueran imputables los ingresos, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente deberá
ingresar la diferencia resultante dentro del plazo general fijado para el pago
del anticipo correspondiente a dicho lapso. Fuente: B-1/95, art. 181.
B-1/02, art. 277. Saldos a favor Artículo 330.-
Cuando las percepciones o las retenciones sufridas originen saldo a favor del
contribuyente, su imputación podrá ser trasladada por éste
a la liquidación del o de los anticipos siguientes, aun excediendo el período
fiscal. Podrá solicitarse la exclusión total o parcial
del régimen de que se trate, en la forma y condiciones fijadas por la Sección
Siete de este Capítulo, siempre que resulte acreditado que su aplicación
genera en forma permanente saldos a favor. La exclusión no será
de aplicación en los casos en que se encuentre previsto un sistema de compensación
automática. Fuente: B-38/95, art. 12 y B-43/96 art. 12.
B-1/02, art. 278. Inscripción Artículo
331.- Los agentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo
320 deberán inscribirse hasta el último día hábil
del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que
se haya verificado la situación contemplada en los citados incisos, debiendo
actuar como tales a partir del primer día del mes de marzo del mismo año.
Los sujetos que, después de inscriptos como agentes, de conformidad
al artículo 320 obtuvieren en un año calendario posterior ingresos
brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un monto inferior al establecido
en dicha norma, deberán comunicar tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación
a los fines de establecer su permanencia en el régimen. Quienes
oportunamente se hubieran inscripto como agentes de recaudación de conformidad
a otras disposiciones, deberán cumplimentar la previsión de este
artículo, declarando el número de inscripción que en su momento
se les hubiere otorgado. La solicitud de inscripción se instrumentará
mediante los formularios R-518 V2 "Agentes de Recaudación. Solicitud
de Inscripción, Alta de Régimen o Modificación de Datos"
y R-518 A V2 "Agentes de Recaudación. Anexo Sucursales", del
Anexo 62 de la presente. Fuente: B-38/95, art. 15 , B-43/96 art. 15
y B-31/00. B-1/02, art. 279, texto según B-65/03, art. 4. DDJJ
sujetos pasivos Artículo 332.- Los sujetos pasivos de las
percepciones y retenciones deberán suministrar, con carácter de
declaración jurada, la información referida a las percepciones sufridas,
en la forma, plazo y condiciones que oportunamente establezca la Dirección
Provincial de Rentas. Fuente: B-38/95, art. 14 y B-43/96 art. 14.
B-1/02, art. 280. Venta directa. Definición Artículo
333.- A los efectos previstos en este Capítulo, se entenderá
por "Venta Directa" la comercialización de productos y servicios
directamente a los consumidores, generalmente en sus casas, en sus lugares de
trabajo y en otros lugares fuera de los negocios, usualmente con explicaciones
o demostraciones de los productos o servicios por un revendedor. Fuente:
B-7/97. B-1/02, art. 281. Facturas de crédito. Cómputo
de plazos para regímenes de percepción Artículo
334.- Cuando se recurra a la utilización de la factura de crédito
instituida por la ley nacional 24.760, a efectos de los regímenes de percepción
reglamentados en la presente, el ingreso de los importes percibidos deberá
realizarse en los plazos fijados en las respectivas normas que resulten aplicables,
computados a partir de la fecha de emisión del recibo de factura. Fuente:
B-40/97, arts.1 y 5. B-1/02, art. 282. Facturas de crédito.
Regímenes de retención. Monto base Artículo 335.-
En el mismo supuesto previsto en el artículo anterior y en relación
con los regímenes de retención, el adquirente, locatario o prestatario,
en su carácter de agente de retención deberá: a)
Detraer el importe de la retención que resulte procedente:
1. Del monto consignado en la factura de crédito; o 2. Del
monto de la operación cuando ésta: 2.1.
Se cancele al contado, dentro de los quince (15) días posteriores a la
recepción de las mercaderías o de finalizadas la locación
o prestación, o con anterioridad a su entrega; se documente mediante un
cheque de pago diferido, emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario
o prestatario; o se documente mediante la transmisión de una factura de
crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario.
2.2. Se impute a una cuenta corriente mercantil. En caso de librarse
-respecto de una operación- más de una factura de crédito
por existir pago en cuotas, la referida detracción se efectuará
en el ejemplar de dicho título de crédito correspondiente a la primera
cuota. b) Entregar al vendedor locator o prestador,
junto con la factura de crédito aceptada o en la oportunidad de cancelarse
la operación, conforme se indica en el precedente punto 2.1., la respectiva
constancia de retención. En el caso de imputarse la operación
a una cuenta corriente mercantil, la aludida constancia se remitirá en
oportunidad de efectuarse la mencionada imputación. Fuente:
B-40/97, art. 2. B-1/02, art. 283. Facturas de crédito.
Regímenes de retención. Intervención bancaria Artículo
336.- En las operaciones en que, de conformidad con lo establecido en el Libro
II, Título X, Capítulo XV, Sección IV, artículo 14
segundo párrafo del Código de Comercio (texto según Ley 24.760),
se dé intervención a una entidad bancaria entregándole la
factura de crédito y el recibo de factura en propiedad, garantía
o gestión, no corresponderá efectuar en el mencionado título
de crédito la deducción de los montos atribuibles a retención
del tributo, aplicándose el siguiente procedimiento: a) El aceptante
de la obligación (adquirente, locatario o prestatario), en oportunidad
de formalizar la aceptación, remitirá al banco notificante la respectiva
constancia de retención, para que el mismo tome conocimiento del monto
?neto de retención- que deberá percibir en oportunidad de cancelarse
la obligación aceptada. A tal efecto, no corresponderá la emisión
de constancias de retención mensuales globales. b) El banco
interviniente, tomado el conocimiento indicado en el inciso anterior, entregará
la constancia de retención al vendedor, locador o prestador, dentro de
los cinco (5) días hábiles de recibida la misma. Fuente:
B-40/97, art. 3. B-1/02, art. 284. Facturas de crédito.
Regímenes de retención. Plazo de ingreso Artículo
337.- El ingreso de las retenciones practicadas atendiendo a lo dispuesto
en los dos artículos precedentes deberá efectuarse en los plazos
establecidos en cada régimen, computados a partir de la fecha de aceptación
o, en su caso, cancelación o imputación, en los términos
referidos en el artículo 335, punto a)2. de la presente, según se
trate. Fuente: B-40/97, art. 4. B-1/02, art. 285. Sección
Dos: Régimen General de Percepción. Normas particulares
Agentes. Concordancia con los regímenes especiales Artículo
338.- Los agentes de percepción comprendidos en los regímenes
especiales: para el sector automotriz (Parte Tercera de la Sección siguiente),
para la comercialización de productos utilizados en medicina humana (Parte
Cuarta de la Sección siguiente) y para la venta de cervezas y otras bebidas
(Parte Sexta de la Sección siguiente), se encuentran excluidos de actuar
como tales en operaciones distintas a las previstas en las secciones citadas,
en tanto que los agentes de percepción comprendidos en el "Régimen
Especial para la Comercialización de Combustibles Líquidos",
de las Partes Primera y Segunda de la Sección siguiente, actuarán
de conformidad al presente régimen general respecto de operaciones que
no involucren la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo.
Fuente: B-38/95, art. 1; último párrafo según B-41/95;
art. 26 de la B-6/97; art. 14 de la B-49/98 y art. 15 de la B-29/99.
B-1/02, art. 286. Sujetos percibidos. Exclusiones Artículo
339.- Además de lo dispuesto por el artículo 322, no serán
pasibles de percepción: 1) Los que desarrollen actividades íntegramente
fuera de la jurisdicción provincial. 2) Los contribuyentes alcanzados
por las normas del Convenio Multilateral cuyo coeficiente, atribuible a la Provincia
de Buenos Aires, resulte inferior a mil diez milésimos (0,1000). 3)
Las terminales automotrices que se indican en el Anexo 63. 4) Los distribuidores,
droguerías y demás sujetos que intervengan en la comercialización
mayorista de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y
especialidades medicinales o farmacéuticas, que actúen como agentes
de percepción del régimen especial estatuido en la Parte Cuarta
de la siguiente Sección. 5) Los que desarrollen exclusivamente
actividades agropecuarias. Fuente: B-38/95, art. 3, incs. c), h) e
i). Inciso h) texto según B-51/96. Inciso i) texto según B-51/98.
.Para el inciso 3: B-6/97, art. 27. B-1/02, art. 287. Inciso 5 introducido
por B-86/03. Exclusiones en razón del objeto Artículo
340.- No deberá realizarse la percepción en los siguientes casos:
a) Cuando las cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios,
tengan para el adquirente, locatario o prestatario el carácter de bienes
de uso o representen para los mismos insumos destinados a la fabricación
o construcción de tal tipo de bienes. El destino deberá ser declarado
por el adquirente, locatario o prestatario al momento de concertarse la operación
y deberá ser consignado por el vendedor, locador o prestador en la factura
o documento equivalente. b) Cuando, tratándose de operaciones
realizadas por empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales y telecomunicaciones,
las mismas estén destinadas a inmuebles situados fuera de la jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires. c) Cuando tratándose de operaciones
realizadas por entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y entidades
emisoras y/o administradoras de tarjetas de créditos y compra, las mismas
sean realizadas a través de sus casas matrices, sucursales, agencias, filiales
u otras dependencias, situadas fuera de la jurisdicción de la Provincia
de Buenos Aires. d) Cuando, tratándose de operaciones realizadas
por compañías de seguros, reaseguros y de capitalización
y ahorro, las mismas tengan por objeto bienes situados o personas domiciliadas
fuera de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. e)
Cuando, tratándose de operaciones realizadas a través del sistema
de comercialización denominado "Venta Directa", la entrega de
bienes por parte de las empresas fabricantes y/o importadoras a sus revendedores
se perfeccione fuera de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Fuente: B-38/95, art. 4, texto según B-59/95; inciso e) agregado
por B-7/97 B-1/02, art. 288. Operaciones con consumidores finales.
Exclusión Artículo 341.- Las operaciones con consumidores
finales resultan también excluidas de los regímenes de percepción.
Se entenderá que los adquirentes, locatarios o prestatarios, revisten dicha
condición cuando destinen los bienes, locaciones (de obra, cosas o servicios)
y prestaciones de servicios para uso o consumo privado. Se considerará
acreditado este destino cuando por la magnitud de la transacción pueda
presumirse que la misma se efectúa con tal categoría de sujetos
y en tanto la actividad habitual del enajenante, locador o prestador consista
en la realización de operaciones con los mismos. Fuente: B-38/95,
art. 4 in fine, texto según B-59/95. B-1/02, art. 289. Monto
sujeto a percepción Artículo 342.- La percepción
debe calcularse aplicando la alícuota correspondiente respecto de alguna
de las siguientes alternativas: 1) Sobre el monto total de la operación
que surja de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según
corresponda, los siguientes conceptos: a) Las percepciones
que se hubieren efectuado por aplicación de otros regímenes nacionales,
provinciales y municipales. b) Los conceptos a que se refieren los artículos
148 inciso a) y 149 inciso a) del Código Fiscal. 2)
Sobre el monto total de la operación que surja de la factura o documento
equivalente pudiendo detraerse, según corresponda, los siguientes conceptos:
a) El Impuesto al Valor Agregado, cuando el adquirente, locatario
o prestatario revista la condición de responsable inscrito ante dicho gravamen.
b) El Impuesto Interno a que se refiere el Capítulo II del Título
II de la ley nacional 24.674 (bebidas acohólicas), cuando se trate de bienes
vendidos a fabricantes o fraccionadores que utilicen los mismos en el desarrollo
de sus actividades gravadas por el referido tributo nacional. c) El Impuesto
Interno a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la ley
nacional 24.674 (bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados),
cuando se trate de jarabes, extractos y concentrados vendidos a fabricantes que
utilicen los mismos en el desarrollo de sus actividades gravadas por el referido
tributo nacional. d) Las percepciones que se hubieren efectuando por aplicación
de otros regímenes nacionales, provinciales y municipales. e) Los conceptos
a que se refiere el artículo 149 inciso a) del Código Fiscal. Fuente:
B-38/95, art. 6, texto según B-28/99. Texto del inciso 1) según
B-39/99. B-1/02, art. 290. Monto mínimo Artículo
343.- A los efectos de practicar la percepción, el importe establecido
de conformidad al artículo anterior, deberá ser igual o superior
a la suma de PESOS CINCUENTA ($50). Las operaciones realizadas por
el sistema de comercialización denominado "Venta Directa", definido
el artículo 333 de la presente, no se encuentran sujetas a monto mínimo.
Fuente: B-60/02, art. 1. B-1/02, art. 291. Alícuota
Artículo 344.- A los fines de la liquidación de la percepción
se debe aplicar, sobre el monto determinado de conformidad al artículo
342, inclusive respecto de los contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral, las siguientes alícuotas: a) Si se calcula la
base de la percepción según lo establecido en el artículo
342 inciso 1): - DOS POR CIENTO (2%), si el adquirente, locatario,
o prestatario reviste la condición de Responsable Inscripto en el Impuesto
al Valor Agregado.
- DOS CON CINCUENTA POR CIENTO (2,50%), en los restantes
supuestos.
b) Si se calcula la base de la percepción según
lo establecido en el artículo 342 inciso 2): DOS POR CIENTO (2%). Las
alícuotas consignadas en los incisos procedentes serán de aplicación
aún si se trata de operaciones realizadas con contribuyentes que no acrediten
ante el agente de percepción su condición frente al impuesto.
Fuente: B-38/95, art. 8, texto según B-28/99. B-1/02, art. 292.
Redes de Compra. Traslado de la percepción. Imputación
Artículo 345.- Las "Redes de Compra" comprendidas en los
diversos regímenes de percepción establecidos en la presente, podrán
trasladar a sus participantes contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
de la Provincia de Buenos Aires, en forma proporcional, el importe que les fuera
percibido de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, consignado
el monto correspondiente en la factura o documento equivalente que extiendan al
efecto, el que constituirá constancia suficiente. Por su parte,
los integrantes de las "Redes de Compra" podrán computar, como
pago a cuenta del tributo que les corresponda ingresar, el monto de la percepción
que les trasladen dichas entidades, a partir del anticipo que corresponda al momento
en que se haya efectuado el pago de las referidas agrupaciones de colaboración
empresaria al agente de percepción. Fuente: B-16/99, art. 4
y B-38/95, art. 11, segunda parte, texto agregado por B-20/99. B-1/02, art.
293. Oportunidad de la percepción. Opción por lo devengado
Artículo 346.- Sin perjuicio de la establecido en el artículo
326, el agente de percepción podrá optar por efectuar el ingreso
conforme el criterio de lo devengado, el que se definirá de acuerdo a las
pautas establecidas en el articulo 161 del Código Fiscal. En
este caso, las percepciones deberán ingresarse en un único pago,
hasta el día 12 del mes calendario inmediato siguiente. Cualquiera
sea el criterio adoptado, el mismo resultará de aplicación para
la totalidad de las operaciones alcanzadas por el presente régimen.
El ejercicio de la opción deberá ser comunicado por el agente
de percepción en el momento de inscribirse en tal carácter, mediante
nota que se presentará por duplicado. El Distrito conservará
el original y devolverá al agente el duplicado debidamente sellado.
El criterio seleccionado podrá ser variado, en cuyo caso el cambio
de método operara a partir del 1 de enero de cada año y deberá
ser comunicado a la Dirección Provincial de Rentas antes del 31 de octubre
del año inmediato anterior mediante nota presentada ante el Distrito donde
el agente se hubiere inscripto. Transcurridos quince (15) días
hábiles desde la presentación sin observación alguna, se
tendrá por autorizado el cambio solicitado. Cuando se solicitare
el cambio del método de lo percibido a lo devengado deberá presentarse,
además, un detalle de las operaciones pendientes de cancelación
al 31 de diciembre del año en que se efectúa la solicitud. Esta
presentación se realizará hasta el 15 de enero inmediato siguiente
y las respectivas percepciones deberán ingresarse juntamente con las correspondientes
al mes de enero de dicho año. Fuente: B-38/95, art. 10, segunda
parte, texto según B-59/95. B-1/02, art. 294. Aplicación
supletoria a Regímenes Especiales de Percepción Artículo
347.- Las disposiciones de esta Sección serán aplicables a los
regímenes especiales de percepción en tanto no se encuentren modificadas
por normas específicas de ellos. B-1/02, art. 295. Sección
Tres: Regímenes Especiales de Percepción Parte
Primera: Comercialización mayorista de combustibles líquidos
Agentes de Percepción Artículo 348.- Quienes
produzcan, refinen, importen, o intervengan en la comercialización mayorista
de combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán
actuar como agentes de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
en toda operación de venta que realicen a sujetos que desarrollen actividades
en la Provincia de Buenos Aires, ya sea que se trate de contribuyentes locales
o comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Fuente: B-60/96,
t.o. por B-9/97, art. 1. B-1/02, art. 296. Sujetos percibidos
Artículo 349.- Revestirán el carácter de sujetos pasibles
de percepción: a) Los agentes de comercialización mayorista
y, b) Los expendedores al público, entendiéndose por tales todos
aquellos sujetos que comercialicen combustibles líquidos en la última
etapa del proceso de producción y venta de los mismos, a consumidores que
lo adquieran sin el ánimo de revenderlo, ya sea que lo utilicen para uso
o consumo privado, o como insumo en la producción de bienes o servicios.
La venta a través de bocas de expendio, habilitadas o no como estaciones
de servicio, surtidores, tanques u otros despachos similares, forman parte del
referido concepto, sin interesar quien es el sujeto que la realiza, la modalidad
en que se efectúa, el nivel de la operación y las restantes actividades
que pudiere realizar aquel sujeto. Fuente: B-60/96, t.o. por B-9/97,
art. 2. B-1/02, art. 297. Monto sujeto a percepción
Artículo 350.- La percepción deberá practicarse sobre
el monto total de la operación que surja de la factura o documento equivalente
pudiendo detraerse, según corresponda, los siguientes conceptos: a)
El Impuesto al Valor Agregado, cuando el adquirente revista la condición
de Responsable Inscripto ante dicho gravamen. b) Las percepciones que se hubieren
efectuado por aplicación de otros regímenes nacionales, provinciales
y municipales. c) Los conceptos a que se refiere el artículo 149 inciso
a) del Código Fiscal. Fuente: B-60/96, art. 2, texto según
B-9/99. B-1/02, art. 298. Alícuotas Artículo
351.- A los fines de la liquidación de la percepción, sobre
el monto determinado de conformidad al artículo anterior, se aplicará
la alícuota del TRES CON CUARENTA por ciento (3,40%). Si los
adquirentes se encontrarán comprendidos en las normas del Convenio Multilateral,
la alícuota será del UNO CON SETENTA por ciento (1,70%). Con
relación a las ventas efectuadas a las "Redes de Compra" a que
se refiere la ley 12.088 y su decreto reglamentario 2675/98, será de aplicación
la alícuota establecida en el primer párrafo. La misma
alícuota será también aplicable cuando el sujeto pasivo no
acredite su situación fiscal ante el agente en la forma prevista por el
precedente artículo 323. Fuente: B-60/96, t.o. por B-9/97, art.
4. Tercer párrafo agregado por la B-17/99. Ultimo párrafo B-60/96,
t.o. por B-9/97, art. 18. B-1/02, art. 299. Sujetos percibidos.
Exclusión Artículo 352.- Además de lo dispuesto
por los artículos 322 y 339, en lo específicamente aplicable al
presente régimen, no deberá realizarse la percepción cuando
las operaciones se realicen con sujetos que no tengan el carácter de expendedores
al público, de conformidad al artículo 349 inciso b), en razón
de no revender el producto en las mismas condiciones en que lo adquieren. Si no
obstante lo expuesto les fueren practicadas percepciones en función del
presente régimen, no podrán computar las mismas como pagos a cuenta
de sus anticipos, sin perjuicio del derecho de interponer demanda de repetición.
Fuente: B-60/96, t.o. por B-9/97, art. 5, inc. b. B-1/02, art.
300. Compensación automática Artículo
353.- Cuando un contribuyente sea objeto de percepciones de acuerdo con lo
previsto por la presente disposición, y revista el carácter de agente
de percepción, en orden a lo dispuesto en el precedente artículo
348, podrá compensar el importe de las percepciones practicadas con el
monto de las percepciones efectuadas por el vendedor, conforme al siguiente procedimiento:
1) Si el monto de las percepciones practicadas en el mes, resultara inferior
a las que se les hubiese efectuado en el mismo período, computarán
la diferencia en la declaración jurada del anticipo mensual o bimestral,
según el caso. 2) En el supuesto de que las percepciones practicadas
resultaran superiores a las que se les hubiese efectuado, deberán ingresar
la diferencia resultante en el plazo establecido en el artículo siguiente.
Fuente: B-60/96, t.o. por B-9/97, art.7. B-1/02, art. 301. Ingreso.
Plazo Artículo 354.- El importe de las percepciones deberá
ser ingresado, mediante un único pago, hasta el día 18 del mes calendario
siguiente a la realización de las operaciones. Fuente: B-60/96,
art.13, texto según B-20/97. B-1/02, art. 302. Parte
Segunda: Compañías de transporte de pasajeros y carga Agentes
de percepción Artículo 355.- Las refinerías
deberán actuar en el carácter de agentes de percepción con
relación a las operaciones de ventas de combustibles líquidos que
efectúen a las compañías que presten el servicio de transporte
carretero de cargas y/o de pasajeros de corta, media y larga distancia, en jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires. Fuente: B-60/96, art.8, texto según
B-24/97. B-1/02, art. 303. Exclusión Artículo
356.- No deberá efectuarse la percepción cuando las operaciones
se realicen con sujetos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral cuya
base imponible atribuible a la Provincia de Buenos Aires, establecida según
lo previsto en el artículo 9 del citado Convenio, resulte inferior al diez
por ciento (10%) del total de los ingresos brutos. Fuente: B-60/96,
art.11 inciso d), texto según B-24/97. B-1/02, art. 304. Monto
sujeto a percepción Artículo 357.- La percepción
deberá practicarse sobre el monto total de la operación que surja
de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,
los conceptos indicados en el artículo 350. Fuente: B-60/96,
art.9, texto según B-9/99. B-1/02, art. 305. Alícuota
Artículo 358.- A los fines de la liquidación de la percepción,
se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior,
la alícuota del TRES CON CUARENTA POR CIENTO (3,40 %). Cuando
corresponda efectuar la percepción a sujetos comprendidos en las normas
del Convenio Multilateral, la alícuota será del UNO CON SETENTA
POR CIENTO (1,70%). Con relación a las ventas efectuadas a las
"Redes de Compra", a que se refiere la ley 12.088 y su decreto reglamentario
2675/98, será de aplicación la alícuota establecida en el
primer párrafo. La misma alícuota será también
aplicable cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante
el agente en la forma prevista por el precedente artículo 323. Fuente:
B-60/96, art.10, texto según B-24/97. Tercer párrafo según
B-17/99. Ultimo párrafo B-60/96, t.o. por B-9/97, art. 18. B-1/02,
art. 306. Ingreso. Plazo Artículo 359.- El
importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único
pago, hasta el día 18 del mes calendario siguiente a la realización
de las operaciones. Fuente: B-60/96, art.13, texto según B-20/97.
B-1/02, art. 307. Parte Tercera: Sector automotriz Agentes
de percepción Artículo 360.- Las terminales automotrices
deberán actuar en el carácter de agentes de percepción con
relación a las siguientes operaciones: a) Ventas de automotores,
acoplados, remolques, semiremolques, repuestos y accesorios, realizadas a las
empresas concesionarias que realicen actividades en jurisdicción de la
Provincia de Buenos Aires. b) Locaciones (de cosas, obras o servicios)
y prestaciones de servicios efectuadas a los mismos sujetos indicados en el inciso
precedente. Fuente: B-6/97, art. 2. B-1/02, art. 308. Monto
sujeto a percepción Artículo 361.- La percepción
deberá practicarse sobre el monto total de la operación que surja
de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,
los conceptos indicados en el artículo 350. Fuente: B-6/97,
art. 4, texto según B-7/99. B-1/02, art. 309. Alícuota
Artículo 362.- A los fines de la liquidación de la percepción,
se aplicará sobre el monto establecido en el artículo anterior la
alícuota del CUATRO POR CIENTO (4%). Cuando corresponda efectuar
la percepción a sujetos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral,
la alícuota será del DOS POR CIENTO (2%). Con relación
a las ventas efectuadas a las "Redes de Compra", a que se refiere la
ley 12.088 y su decreto reglamentario 2675/98, será de aplicación
la alícuota establecida en el primer párrafo. La misma
alícuota será también aplicable cuando el sujeto pasivo no
acredite su situación fiscal ante el agente en la forma prevista por el
precedente artículo 323. Fuente: B-6/97, art. 5. Tercer párrafo
introducido por la B-19/99. Ultimo párrafo B-6/97, art. 5. B-1/02,
art. 310. Ingreso. Plazo Artículo 363.- El
importe de las percepciones deberá ser ingresado, mediante un único
pago, hasta el día 15 del mes calendario siguiente a la realización
de las operaciones. Fuente: B-6/97, art. 7. B-1/02, art. 311.
Exclusión del Régimen General de Percepción
Artículo 364.- El régimen general de percepción establecido
en la precedente Sección Dos no se aplicará respecto de las operaciones
de venta, locación (de cosa, obra o servicio) o prestación de servicios
que efectúen las terminales automotrices a las empresas concesionarias.
Fuente: B-6/97, art. 26. B-1/02, art. 312. Parte
Cuarta: Comercialización de medicamentos Agentes de percepción
Artículo 365.- Los laboratorios de productos medicinales, las droguerías,
las cooperativas de provisión farmacéutica y, en general, quienes
elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan, o intervengan en la comercialización
mayorista de los bienes definidos en el artículo 367, deberán aplicar
el régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos establecido en esta Parte, en la forma y condiciones dispuestas en los
artículos que siguen. Quedan comprendidos en este régimen
los comisionistas y demás intermediarios (distribuidores) que actúen
en nombre propio y por cuenta de los agentes designados en el párrafo anterior.
Fuente: B-49/98, art. 1, texto según B-15/00, primera parte.
B-1/02, art. 313. Supuestos alcanzados Artículo
366.- Los agentes de percepción referidos precedentemente deben actuar
con relación a la venta de: 1) Medicamentos, principios activos
o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas,
utilizados en medicina humana. 2) Otros bienes que produzcan y/o comercialicen.
Se consideran ventas, asimismo, a aquellas operaciones realizadas
con los intermediarios a que se refiere el último párrafo del artículo
anterior. Los agentes de comercialización mayorista y los distribuidores,
con relación a las operaciones referidas en el precedente inciso 2), sólo
deben actuar como agentes de percepción cuando hubieren obtenido, en el
año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados,
no gravados y exentos), por un importe superior a tres millones de pesos ($3.000.000),
debiendo computar a tales efectos los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones
y, en el caso de los distribuidores, también los importes que transfieren
a sus comitentes. Fuente: B-49/98, art. 1, texto según B-15/00,
segunda parte. Ultimo párrafo según B-36/01. B-1/02, art. 314;
último párrafo texto según B-47/03, art. 2. Definiciones
Artículo 367.- A los fines de la presente disposición se
entenderá por: a) Medicamento: toda preparación o producto
farmacéutico empleado para la prevención, diagnóstico o tratamiento
de una enfermedad o estado patológico, o para modificar sistemas fisiológicos
en beneficio de la persona a quien se le administra. b) Principio activo
o droga farmacéutica: toda sustancia química o mezcla de sustancias
relacionadas, de origen natural o sintético, que poseyendo un efecto farmacológico
específico, se emplea en medicina humana. c) Especialidades
medicinales o farmacéuticas: los medicamentos designados por un nombre
convencional, sea o no una marca de fábrica o comercial, o por el nombre
genérico que corresponda a su composición y contenido, preparado
y envasado uniformemente para su distribución y expendio, de composición
cuantitativa definida, declarada y verificable, de forma farmacéutica estable
y de acción terapéutica comprobable. Fuente: B-49/98,
art. 3 B-1/02, art. 315. Sujetos percibidos. Exclusiones
Artículo 368.- Además de las exclusiones previstas en forma
general, no deberán efectuarse percepciones en relación a las operaciones
de ventas, locaciones, o prestaciones de servicios, que se realicen con los siguientes
sujetos: a) Los que desarrollen actividades mencionadas en el artículo
155 del Código Fiscal, en relación a la venta de bienes no comprendidos
en el artículo 367 de la presente. b) Los laboratorios de medicamentos
y productos medicinales. Fuente: B-49/98, art. 4, texto según
B-10/99. Inciso b) según B-15/00. B-1/02, art. 316. Monto
sujeto a percepción Artículo 369.- La percepción
deberá practicarse sobre el monto total de la operación que surja
de la factura o documento equivalente pudiendo detraerse, según corresponda,
los conceptos indicados en el artículo 350. Fuente: B-49/98,
art.6, texto según B-10/99. B-1/02, art. 317. Alícuotas
Artículo 370.- A los fines de la liquidación de la percepción
se aplicarán, sobre el monto establecido de conformidad con el artículo
anterior, las siguientes alícuotas: 1) MEDICAMENTOS, PRINCIPIOS
ACTIVOS O DROGAS FARMACEUTICAS Y ESPECIALIDADES MEDICINALES O FARMACEUTICAS, UTILIZADOS
EN MEDICINA HUMANA a) CINCO POR CIENTO (5%) en relación a operaciones
celebradas entre: - laboratorios y distribuidores.
- laboratorios
y agentes de comercialización mayorista.
- distribuidores y
agentes de comercialización mayorista.
- agentes de comercialización
mayorista entre sí.
- con todo contribuyente que no acredite
su situación.
b) DOS POR CIENTO (2%), con relación a
las mismas operaciones descriptas en el inciso anterior cuando el sujeto pasible
de percepción se encontrara comprendido en las disposiciones del CONVENIO
MULTILATERAL. c) TRES POR CIENTO (3%) respecto de operaciones celebradas
entre: - laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización
mayorista, y farmacias u otros agentes de comercialización minorista.
- laboratorios o distribuidores o agentes de comercialización mayorista
y quienes, aún no teniendo como objeto o actividad principal la reventa
del producto, lo incorporen o transfieran como consecuencia de prestaciones médico
asistenciales (hospitales, sanatorios, clínicas, centros de diagnóstico
u otros establecimientos asistenciales destinados a la protección, recuperación
y/o rehabilitación de la salud).
2) OTROS BIENES ("OTROS
BIENES, LOCACIONES (DE COSAS, OBRAS, O SERVICIOS) Y PRESTACIONES DE SERVICIOS:
DOS POR CIENTO (2%) con relación a las operaciones efectuadas por los agentes
de percepción, referidas a otros bienes no comprendidos en las definiciones
del artículo 3. Fuente: B-49/98, art.7, con modificación
de la B-53/98. B-1/02, art. 318. Ingreso. Plazo Artículo
371.- El plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta
el día 24 del mes calendario siguiente a aquel en que hubiese tenido lugar
la facturación de la operación sujeta a percepción. Fuente:
B-58/02, art. 2. B-1/02, art. 319. Compensación Automática
Artículo 372.- Cuando en relación a la comercialización
de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades
medicinales o farmacéuticas, un agente de percepción sea, a su vez,
pasible de percepciones de conformidad a lo dispuesto en el presente régimen,
deberá compensar el monto de aquellas con las practicadas a sus compradores,
conforme el siguiente procedimiento: 1) Si el monto de las percepciones
practicadas en el mes resultara inferior a las que se les hubiese efectuado en
el mismo período, computarán la diferencia en la declaración
jurada según lo establecido en los artículos 328 y 345. 2)
En el supuesto de que las percepciones practicadas resultaran superiores a las
que se les hubiese efectuado, deberán ingresar la diferencia resultante
en el plazo establecido en el artículo anterior. Fuente: B-49/98,
art. 11. B-1/02, art. 320. Exclusión del Régimen
General de Percepción Artículo 373.- Los agentes
de percepción comprendidos en la presente Parte quedan excluidos de la
obligación de actuar en tal carácter de conformidad a las normas
de la régimen general de percepción establecido en la precedente
Sección Dos, en relación a todo tipo de operaciones. Fuente:
B-49/98, art. 14. B-1/02, art. 321. Adquisición de medicamentos:
exclusión de regímenes de retención Artículo
374.- No resultará de aplicación el régimen de retención
establecido en la Parte Segunda de la Sección Cinco (Proveedores del Estado)
ni el instituido por la Sección Cuatro (General de Retención), ambas
de este Capítulo, con relación a los pagos que se realicen respecto
de las adquisiciones de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas
y especialidades medicinales o farmacéuticas, a las droguerías,
cooperativas de provisión farmacéutica, farmacias u otros agentes
que intervengan en la comercialización minorista de tal tipo de bienes.
Fuente: B-49/98, art. 15. B-1/02, art. 322. Parte Quinta:
Comercialización de revistas e impresos de venta condicionada Agentes
de percepción Artículo 375.- Las empresas editoras
o importadoras deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, con relación a las operaciones de venta de revistas
y otros impresos, realizadas en la Provincia de Buenos Aires, que reúnan
las características indicadas en el artículo siguiente. Fuente:
B-26/98, art. 1, primer párrafo. B-1/02, art. 323. Definición
Artículo 376.- Las publicaciones respecto de las cuales deberá
efectuarse la percepción son aquellas cuya venta o exhibición al
público consumidor se encuentra restringida. Entre otras, se incluyen aquellas
que circulan en sobre cerrado (no translúcido de cualquier color) o con
leyendas tales como "Prohibida Menores de 18 años", "Exhibición
condicionada", "Sólo para adultos", u otras similares.
Fuente: B-26/98, art. 1, segundo párrafo. B-1/02, art. 324.
Sujetos percibidos Artículo 377.- Revestirán
el carácter de sujetos pasibles de percepción quienes adquieran
a los agentes de recaudación designados en la presente, revistas o impresos
de las características indicadas en el artículo anterior. Fuente:
B-26/98, art. 2. B-1/02, art. 325. Alcances de la percepción
Artículo 378.- La percepción abarcará el impuesto
total correspondiente a las etapas de comercialización en la Provincia
de Buenos Aires (representación, distribución, agencia y venta al
público). Fuente: B-26/98, art. 1. B-1/02, art. 326.
Monto y alícuotas Artículo 379.- A los
efectos del cálculo de la percepción, los agentes de recaudación
deberán aplicar la alícuota del TRES POR CIENTO (3%) sobre el monto
neto de ventas por mes calendario, en cada una de las etapas de comercialización,
a partir de la distribución inclusive y hasta la venta al público
consumidor. A los fines previstos en este artículo deberán
observarse las siguientes pautas: 1) Los precios de venta en cada etapa
serán comunicados mediante nota con carácter de declaración
jurada a los agentes de recaudación y a esta Autoridad de Aplicación,
por las entidades gremiales y empresariales del Anexo 64, como sujetos intervinientes
en las etapas de comercialización referidas en el primer párrafo
de este artículo. La comunicación indicará el
porcentaje del precio final de venta al público implicado en la etapa de
que se trate y se efectuará cada vez que se modifique el mencionado porcentaje.
2) Los montos netos de las ventas al público consumidor en la Provincia
de Buenos Aires, correspondientes a las publicaciones incluidas en la presente
Parte, deducidos los conceptos previstos en los artículos 148 inciso a)
y 149 inciso a) del Código Fiscal, en relación a operaciones efectuadas
en el mes inmediato anterior, deberán comunicarse a los agentes de recaudación
de la siguiente manera: a) Las asociaciones gremiales y empresariales
detalladas en el Punto I del Anexo 64 comunicarán la información
referida a las entidades comprendidas en el Punto 2 del mismo Anexo, antes del
día 10 de cada mes. b) Las entidades mencionadas en el Punto
2 del Anexo 64, por su parte, suministrarán a los agentes de recaudación
la misma información y la recibida de conformidad a lo indicado en el inciso
anterior, antes del día 15 de cada mes. Las comunicaciones a
que se hace referencia en los incisos precedentes deberá efectuarse por
nota con carácter declaración jurada. El mecanismo de
aplicación de la percepción descripto precedentemente se ilustra
en el Anexo 65 de la presente. Fuente: B-26/98, art. 4. B-1/02,
art. 327. Ingreso. Plazo Artículo 380.- Los
agentes de recaudación deberán efectuar el ingreso de las percepciones
practicadas hasta el día 20 del mes calendario inmediato siguiente a la
realización de las operaciones. Fuente: B-26/98, art. 5.
B-1/02, art. 328. Inscripción Artículo
381.- Los editores o importadores de publicaciones comprendidas en la presente,
deberán solicitar su inscripción como agentes de recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin perjuicio de su obligación
como contribuyentes directos del gravamen en relación a las ventas realizadas
en la Provincia de Buenos Aires. Fuente: B-26/98, art. 6. B-1/02,
art. 329. Declaraciones juradas. Conservación de documentación
Artículo 382.- La Dirección Provincial de Rentas establecerá
oportunamente la forma, plazo y condiciones en que los sujetos percibidos y los
que componen la cadena de comercialización de las publicaciones incluidas
en la presente, a partir de la distribución inclusive y hasta la venta
al público consumidor, deberán cumplimentar con sus obligaciones
de carácter formal. Las entidades mencionadas en el Anexo 64
deberán conservar, por los plazos de ley, la documentación que respalda
la información que deben entregar a los agentes de recaudación de
acuerdo a lo dispuesto por el articulo 379 y serán pasibles de las penalidades
previstas en el Código Fiscal en caso de falsedad u otra infracción
a la presente. Fuente: B-26/98, art. 7. B-1/02, art. 330. Parte
Sexta: Venta de cervezas y otras bebidas Agentes de Percepción
Artículo 383.- Las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas
analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados y, en general, quienes
elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan o intervengan en la comercialización
mayorista de dichos tipos de bienes, deberán aplicar el régimen
especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se establece
en esta Parte, en la forma y condiciones dispuestas en los artículos que
siguen. Quedan comprendidos en este artículo los comisionistas
y demás intermediarios que actúen en nombre propio y por cuenta
de los agentes designados en el párrafo anterior. Fuente: B-59/98,
t.o. por B-29/99, art. 1, primera parte. B-1/02, art. 331. Supuestos
alcanzados Artículo 384.- Los agentes designados precedentemente
deben actuar en relación con las siguientes operaciones: a)
Ventas de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados.
b) Ventas de otros bienes, locaciones (de cosas, obras, o servicios) y prestaciones
de servicios. Al sólo efecto de esta Parte, también
se consideran ventas a aquellas operaciones celebradas con los intermediarios
a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior.
Los agentes de comercialización mayorista, en relación con
las operaciones referidas en el precedente inciso b), sólo deben actuar
como agentes de percepción cuando hubieren obtenido, en el año calendario
inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos),
por un importe superior a siete millones de pesos ($ 3.000.000), debiendo computar
a tales efectos los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones. Fuente:
B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 1, segunda parte. Ultimo párrafo según
B-36/01. B-1/02, art. 332; último párrafo texto según
B-47/03, art. 3. Territorialidad Artículo 385.-
A los efectos previstos en el artículo 318 y en relación a las industrias
elaboradoras de cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos, y
concentrados, se considerará reunido el requisito establecido en el artículo
citado, cuando dichos sujetos comercialicen sus productos en la Provincia de Buenos
Aires mediante la contratación de servicios de distribución que
operen por orden de terceros y cuenta propia o por orden y cuenta propia.
Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 2. B-1/02, art. 333. Cervezas.
Bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados. Alcance
Artículo 386.- Las definiciones de los productos mencionados en
el artículo 384 inciso a), a los fines de la aplicación de esta
Parte, son las contenidas en el Código Alimentario Argentino. Asimismo,
las bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados a que se refiere
esta disposición son: las bebidas sin alcohol, gasificadas o no; los jugos
frutales y vegetales; las aguas minerales; las aguas gaseosas; los jugos puros
vegetales y de frutas; y las bebidas no gasificadas basadas en hierbas con o sin
otros agregados; los jarabes para refrescos, extractos y concentrados, que por
su preparación comercial se expendan para consumo doméstico o en
establecimientos de venta y/o servicio al público consumidor (restaurantes,
confiterías, bares, cafés concert, etc.), con o sin el agregado
de agua, soda u otras bebidas; los jarabes, extractos y concentrados, no derivados
de fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol; y los productos
destinados a la preparación de bebidas sin alcohol de carácter natural
o artificial, sólidos o líquidos. Fuente: B-59/98, t.o.
por B-29/99, art. 3. B-1/02, art. 334. Sujetos pasibles de percepción
Artículo 387.- Además de las exclusiones previstas en forma
general, no deberán efectuarse percepciones con relación a las operaciones
de ventas, locaciones, o prestaciones de servicios, que se realicen con los siguientes
sujetos: a) Los que desarrollen actividades mencionadas en el artículo
155 del Código Fiscal, en relación a la venta de bienes comprendidos
en el artículo 384 inciso b) de la presente. Asimismo, no se efectuarán
percepciones a los intermediarios, cuando dichos sujetos hayan realizado la operación
con adquirentes que se encuentren excluidos de conformidad a lo dispuesto en los
incisos anteriores. b) Las industrias elaboradoras de cervezas, bebidas
analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados. Fuente: B-59/98,
t.o. por B-29/99, art. 4. B-1/02, art. 335. Monto sujeto a percepción
Artículo 388.- La percepción deberá practicarse sobre
el monto total de la operación que surja de la factura o documento equivalente
pudiendo detraerse, según corresponda, los conceptos indicados en el artículo
350. Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 6. B-1/02, art. 336.
Monto mínimo Artículo 389.- Las industrias
y los agentes de comercialización mayorista, cuando efectúen ventas
a sujetos que realicen expendio al público consumidor, sólo deben
efectuar la percepción si el monto de la operación en la que intervienen,
establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, resulta
igual o superior a PESOSCINCUENTA ($50). Fuente: B-59/98, t.o. por
B-29/99, art. 7. B-1/02, art. 337. Alícuotas
Artículo 390.- A los fines de la liquidación de la percepción
se aplicarán, sobre el monto sujeto a percepción, las siguientes
alícuotas: 1) EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE CERVEZAS, BEBIDAS
ANALCOHÓLICAS, JARABES, EXTRACTOS Y CONCENTRADOS: - CUATRO
POR CIENTO (4%): cuando actúen como agentes de percepción las industrias
elaboradoras.
- TRES POR CIENTO (3%): cuando actúen como agentes
de percepción los agentes de comercialización mayorista.
2)
EN RELACIÓN A LAS VENTAS DE OTROS BIENES, LOCACIONES (DE COSAS, OBRAS,
O SERVICIOS) Y PRESTACIONES DE SERVICIOS. Cuando el sujeto pasivo no acredite su situación fiscal ante
el agente en la forma prevista por el precedente artículo 323 será
aplicable la alícuota establecida en el primer párrafo. Fuente:
B-59/98, t.o. por B-29/99, art. 8. Ultimo párrafo: art. 5. B-1/02,
art. 338. Ingreso. Plazo Artículo 391.- El
plazo para ingresar los importes percibidos se extenderá hasta el día
24 inclusive del mes calendario siguiente a aquel en que hubiese tenido lugar
la facturación de la operación sujeta a percepción. Fuente:
B-58/02, art. 3. B-1/02, art. 339. Compensación Automática
Artículo 392.- En el supuesto de que un agente de percepción
resulte, a su vez, pasible de percepciones de conformidad a lo dispuesto en el
presente régimen, debe compensar el monto de éstas con las efectuadas
a sus compradores, conforme el siguiente procedimiento: 1) Si el monto
de las percepciones practicadas en el mes resultara inferior al de las que se
le hubiese efectuado en el mismo período, computará la diferencia
en la declaración jurada según lo establecido en el artículo
328. 2) En el supuesto de que de las percepciones practicadas resultara
un monto superior al de las que se le hubiese efectuado, deberá ingresar
la diferencia resultante en el plazo establecido en el artículo anterior.
Lo establecido en este artículo sólo resulta de aplicación
en relación a la comercialización de cervezas, bebidas analcohólicas,
jarabes, extractos y concentrados. Fuente: B-59/98, t.o. por B-29/99,
art. 12. B-1/02, art. 340. Exclusión del Régimen
General de Percepción Artículo 393.- Los agentes
de percepción comprendidos en la presente Parte quedan excluidos de la
obligación de actuar en tal carácter de conformidad a las normas
del Régimen General de Percepción establecido en la precedente Sección
Dos, con relación a todo tipo de operaciones. Fuente: B-59/98,
t.o. por B-29/99, art. 15. B-1/02, art. 341. Parte Séptima:
Operaciones de importación definitiva para consumo Alcance
Artículo 394.- Establécese, en el marco del Convenio celebrado
entre la AFIP y la Comisión Arbitral de fecha 30 de abril de 2003 y sus
Actas Complementarias, un régimen de percepción del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos con relación a las operaciones de importación
definitiva para consumo de mercadería, realizadas por contribuyentes de
la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con los artículos que siguen.
Se encuentran excluidas las operaciones de importación para consumo
realizadas al Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego, de mercadería
originaria o procedente del territorio aduanero general, y las efectuadas a este
último territorio, de mercadería originaria o procedente de aquél
ámbito. A efectos de lo previsto en este artículo, el
alcance de los términos "importación para consumo" y "mercadería"
deberá entenderse de acuerdo a lo dispuesto en la legislación aduanera.
Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 1. Agente de percepción
Artículo 395.- La Dirección General de Aduanas, actuará
como agente de percepción respecto de las operaciones de importación
referidas en el artículo anterior, debiendo practicar las percepciones
correspondientes, en oportunidad de verificarse el registro de la solicitud de
destinación respectiva a través del Sistema Informático María.
Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 2. Sujetos percibidos
Artículo 396.- Revestirán el carácter de sujetos pasibles
de la percepción quienes resulten contribuyentes del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires, inclusive aquellos comprendidos
en las normas del Convenio Multilateral. Fuente: B-80/02, t.o. por
B-85/03, art. 3. Exclusión en razón del sujeto
Artículo 397.- Quedan excluidos de lo preceptuado en el artículo
anterior los siguientes sujetos: 1) El Estado Nacional, los Estados
Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades,
sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. 2)
Los sujetos exentos: se trate de aquellos que cuenten con resolución de
la Autoridad de Aplicación o de contribuyentes exentos por las leyes 11.490
y 11.518, que hubieren efectuado la correspondiente solicitud (R-355 "Constancia
de Presentación"). Si el contribuyente realizara actividades
alcanzadas y otras exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar
la percepción cuando su actividad principal resulte sujeta al tributo.
3) Los sujetos no alcanzados. Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03,
art. 4. Exclusión en razón del objeto Artículo
398.- No deberá realizarse la percepción cuando las mercaderías
que se importen en forma definitiva tengan como destino el uso o consumo particular
del importador, o revistan el carácter de bienes de uso. Fuente:
B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 5. Declaración de excepción
a la percepción Artículo 399.- El importador deberá
declarar en la correspondiente solicitud de destinación aduanera si se
trata de un sujeto pasible de percepción o excluido de la misma por las
circunstancias mencionadas en el artículo 397, salvo cuando, tratándose
del supuesto previsto en el inciso 2 de dicha norma, de conformidad a lo prescripto
en el segundo párrafo deba ingresar el gravamen por su actividad principal.
Los sujetos pasibles de percepción deberán consignar, sin
perjuicio de los datos que le requiera el Sistema Informático María,
el número de inscripción en el gravamen y las siguientes referencias:
a) Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos locales: identificación
de esta jurisdicción (Código 902). b) Contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en el Convenio Multilateral:
indicación de los coeficientes correspondientes a cada jurisdicción
adherida al Convenio celebrado entre la AFIP y la Comisión Arbitral con
fecha 30 de abril de 2003. Quienes resulten contribuyentes de jurisdicciones adheridas
y no adheridas deberán recalcular los coeficientes de forma tal que los
correspondientes a las jurisdicciones adheridas totalicen UNO (1). A tal efecto
deberán adicionar a los coeficientes de las jurisdicciones adheridas, en
función de su proporción en el total de las mismas, el total de
los coeficientes de las jurisdicciones no adheridas. Quienes inicien
actividad en varias jurisdicciones deberán -en el transcurso del primer
ejercicio fiscal- estimar los coeficientes de atribución a cada una de
ellas. En el caso de que el importador incorpore una nueva jurisdicción,
se mantendrán los coeficientes determinados en la última declaración
jurada (CM 05), hasta el momento en que se calculen los nuevos en el próximo
ejercicio fiscal. En el caso de cese de actividad en alguna jurisdicción,
se deberán recalcular los coeficientes de atribución en función
de las jurisdicciones en las que se continúa la actividad. Fuente:
B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 6. Monto sujeto a percepción
Artículo 400.- La percepción se efectuará sobre el
valor que conforma la base de liquidación del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente a las operaciones de importación definitiva para consumo.
Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 7. Alícuota
Artículo 401.- A los fines de la liquidación de la percepción,
se aplicará sobre el monto determinado de conformidad a lo establecido
en el artículo precedente, la alícuota del UNO POR CIENTO (1%).
Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 8. Liquidación
y pago de la percepción Artículo 402.- La liquidación
del monto de la percepción será efectuada por la Dirección
General de Aduanas en la solicitud de destinación de importación
definitiva para consumo, que constituirá para el contribuyente suficiente
y única constancia a los fines de acreditar la percepción. El
importe respectivo deberá ser ingresado por el contribuyente juntamente
con el pago de los gravámenes nacionales aplicables a dichas operaciones,
en la forma, plazo y condiciones establecidos por la legislación aduanera.
Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 9. Ingreso de
las percepciones por la D.G.A. Artículo 403.- La Dirección
General de Aduanas transferirá diariamente los montos percibidos de conformidad
a la presente disposición, a cuentas habilitadas en el Banco de la Nación
Argentina. Fuente: B-80/02, t.o. por B-85/03, art. 10. DGA.
Información sobre percepciones Artículo 404.- La
Dirección General de Aduanas suministrará a esta Autoridad de Aplicación,
diariamente y a través de correo electrónico un archivo informático
con los datos sobre las sumas totales transferidas. Mediante el mismo
mecanismo informará, además, el detalle de las operaciones con relación
a las cuales se haya realizado la percepción y la trasferencia respectiva.
Dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, la Dirección
General de Aduanas brindará el detalle de las operaciones de importación
definitiva para consumo registradas en el mes anterior informando, sin perjuicio
de lo que pudiere convenirse, lo siguiente: a) Nombre y apellido o
razón social, y CUIT del importador y su condición de contribuyente
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos local o comprendido en las normas del Convenio
Multilateral. b) Identificador de la destinación SIM conformado por:
Año (dos dígitos), Aduana de registro (tres dígitos), tipo
de destinación (cuatro dígitos alfanuméricos), número
(seis dígitos) y dígito verificador (alfabético). c)
Monto de la percepción, o de la base de cálculo cuando se trate
de una operación excluida conforme lo establecido en los artículos
4 y 5 de la presente. d) Fecha de pago. Fuente: B-80/02, t.o.
por B-85/03, art. 13. Vigencia Artículo 405.-
La presente disposición será de aplicación con relación
a las solicitudes de destinación de importación definitiva para
consumo que se registren a partir del 6 de enero de 2003. Fuente: B-80/02,
t.o. por B-85/03, art. 14. Sección Cuatro: Régimen
General de Retención. Normas particulares Sujetos pasibles
de retención. Exclusión Artículo 406.- No
serán pasibles de retención las empresas de electricidad, gas, agua,
servicios cloacales y telecomunicaciones. Tampoco será aplicable
el régimen de esta Sección en relación con los pagos que
se realicen a las empresas concesionarias respecto de las adquisiciones de automotores
ni los que se efectúen a droguerías, cooperativas de provisión
farmacéuticas, farmacias u otros agentes que intervengan en la provisión
minorista de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y
especialidades medicinales o farmacéuticas. Fuente: B-43/96,
art. 4, inc. g). Ultímo párrafo: B-6/97, art. 28, texto según
B-21/98 y B-49/98, art. 15. B-1/02, art. 343. Operaciones alcanzadas
Artículo 407.- Se encuentran alcanzadas por el presente régimen
las operaciones en las cuales se verifiquen las siguientes circunstancias:
a) Respecto de la adquisición de las cosas muebles: entrega en jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires. b) Respecto de locaciones de cosas, obras
o servicios y prestaciones de servicios: realización en jurisdicción
de la Provincia de Buenos Aires. Fuente: B-43/96, art. 2, primera parte.
B-1/02, art. 344. Exclusión en razón del objeto
Artículo 408.- Quedan excluidas las operaciones de adquisición
de cosa mueble cuando la misma haya revestido el carácter de bien de uso
para el vendedor. Dicha circunstancia se presumirá siempre que se trate
de bienes usados y el vendedor no haga habitualidad en la venta de tales bienes.
Fuente: B-43/96, art. 2. B-1/02, art. 345. Monto sujeto
a retención Artículo 409.- La retención deberá
practicarse sobre el monto del pago, correspondiendo detraer los conceptos del
articulo 148 inciso a) del Código Fiscal. Fuente: B-43/96, art.
6, primer párrafo. B-1/02, art. 346. Monto mínimo
Artículo 410.- A los efectos de practicar la retención, el
importe determinado de conformidad al artículo anterior deberá ser
igual o superior al monto $400. Fuente: B-43/96, art. 7. B-1/02,
art. 347. Alícuota Artículo 411.- A
los fines de la liquidación de la retención, se aplicarán
sobre el monto establecido según lo prescripto en el artículo 409,
las alícuotas siguientes: a) Pagos realizados respecto de las
operaciones de adquisición de cosas muebles: 0,75% (CERO CON SETENTA Y
CINCO POR CIENTO). b) Pagos realizados respecto de las locaciones (de cosas,
obras, o servicios) y prestaciones de servicios: 1,75% (UNO CON SETENTA Y CINCO
POR CIENTO). c) Pagos realizados respecto de las prestaciones efectuadas por
las empresas de servicios eventuales según Ley 24.013 (artículos
75 a 80), Decreto 342/92, código NAIIB 749901: 0,6 % (CERO CON SEIS POR
CIENTO). d) Pagos realizados respecto de las prestaciones efectuadas por los
sujetos que desarrollen las actividades incluidas en los códigos 602110,
602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290, 612200 y 900010, del Nomenclador
de Actividades para los Ingresos Brutos: 1,50 % (UNO CON CINCUENTA POR CIENTO).
Las alícuotas establecidas en los párrafos que anteceden
regirán también respecto de los contribuyentes sujetos a las normas
del Convenio Multilateral, no resultando aplicables los artículos de la
Parte Undécima de la Sección siguiente. Fuente: B-43/96,
art. 8, texto según B-14/00; inciso c) según B-30/01; inciso d)
según B-51/01. B-1/02, art. 348. Otros regímenes
de retención Artículo 412.- Las disposiciones de
esta Sección no resultan de aplicación a los regímenes especiales
de retención de la Sección siguiente. No obstante, los
agentes de recaudación comprendidos en sus Partes: Primera (Actividades
Agropecuarias), Tercera (Empresas de Construcción) y Séptima (Tarjetas
de Compra y de Crédito), deberán actuar, respecto de operaciones
no comprendidas en las Partes mencionadas, de conformidad con la presente.
Fuente: B-43/96, art. 17. B-1/02, art. 349. Sección
Cinco: Regímenes Especiales de Retención Parte
Primera: Actividades Agropecuarias Agentes de retención
Artículo 413.- Las personas físicas o jurídicas y
demás entidades que efectúen compras a productores de semovientes,
cereales y oleaginosas, hortalizas, verduras y frutas o productos de granja de
corral y, en general, de todo tipo de mercaderías, frutos o productos agropecuarios,
ictícolas y apícolas, actuarán como agentes de retención
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Están exceptuados los comerciantes
minoristas que expendan esas mercaderías, frutos o productos al menudeo,
directamente al público consumidor. Son también agentes
de retención los acopiadores, consignatarios, mandatarios, representantes,
comisionistas, martilleros, frigoríficos, mataderos, depósitos,
barracas, cooperativas de productores, sociedades, asociaciones, cámaras
que los agrupen y toda otra persona o entidad, que como intermediarios intervengan
en cualquier forma en las ventas que efectúen los productores agropecuarios.
Cuando el intermediario que efectuó la retención justifique
tal circunstancia al adquirente que revista, a su vez, la calidad de agente de
recaudación, éste no deberá efectuar retención o percepción
alguna. A tales fines, será suficiente que el intermediario
consigne bajo su firma la leyenda "Retención Practicada por Agente
N°...", en la documentación que emita al adquirente. Fuente:
B-1/95, art. 135. B-1/02, art. 350. Productores. Comercialización
directa Artículo 414.- Los productores agropecuarios, ictícolas
y apícolas que comercialicen directamente su producción, deberán
ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cada operación
en el plazo que se extenderá hasta el día 20 del mes calendario
siguiente a aquél en que tuvo lugar la operación. Exeptúanse
los productores que desarrollen otra actividad gravada sujeta a la obligación
de anticipar en forma mensual o bimestral, en cuyo caso el pago del impuesto correspondiente
a la comercialización directa de producción agropecuaria deberá
efectuarse conjuntamente con el del anticipo previsto para la otra actividad.
Fuente: B-1/95, art. 136. B-1/02, art. 351. Productores.
Comercialización directa. Documentación municipal Artículo
415.- Cuando los productores agropecuarios, ictícolas o apícolas
comercialicen directamente su producción sin intervención de agentes
de recaudación y exista documentación municipal, deberán
ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a cada operación
con carácter previo a la emisión de documentación municipal
correspondiente. A tales fines se exigirá el pago del citado
impuesto, mediante depósito en formulario especial que será intervenido
al dorso, en todos los ejemplares, por el Municipio actuante. Fuente:
B-1/95, art. 137. B-1/02, art. 352. Monto imponible contratos
tipo Artículo 416.- Cuando la operación se instrumente
mediante los formularios oficiales o contratos tipo, el monto imponible sujeto
a retención será el que resulte de dicha documentación.
Fuente: B-1/95, art. 138. B-1/02, art. 353. Declaración
Jurada. Envío a Distrito Artículo 417.- Los sujetos
responsables comprendidos en el artículo 413 deberán cumplimentar,
por las operaciones que efectúen o en que intervengan, la presentación
de la declaración jurada que establece el Capítulo I del presente
Título en las oficinas locales de la Dirección en las que estuvieren
inscriptos. Fuente: B-1/95, art. 139. B-1/02, art. 354. Operaciones
en el Mercado Central de Buenos Aires. Responsables. Remisión Artículo
418.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos
Aires y el Banco de la Nación Argentina actuarán como agentes de
recaudación de la Provincia de Buenos aires en las operaciones que se celebren
en el Mercado Central de Buenos Aires, con relación al anticipo especial
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se establece en los artículos
659 y siguientes de la presente disposición, en la forma y con las modalidades
que allí se prevén. Fuente: B-1/95, art. 142. B-1/02,
art. 357. Caza de animales silvestres Artículo
419.- Las disposiciones de esta Parte alcanzan a la actividad de caza de animales
silvestres para la comercialización, debiendo actuar como agentes de recaudación
los sujetos enumerados en el artículo 413. Fuente: B-1/95, art.
143. B-1/02, art. 358. Parte Segunda: Concesionarios, contratistas
y proveedores del Estado Agentes de retención
Artículo 420.- La Tesorería General de la Provincia, Banco
de la Provincia de Buenos Aires, Direcciones Generales de Administración,
IOMA, Municipalidades, entidades autárquicas y financieras y demás
organismos y empresas públicas (nacionales, provinciales y municipales),
actuarán como agentes de retención del impuesto sobre los Ingresos
Brutos respecto de los pagos que efectúen a los concesionarios, contratistas
y proveedores del Estado. Fuente: B-1/95, art. 144, primera parte.
B-1/02, art. 359. Supuestos excluidos Artículo
421.- Quedan exceptuados de las retenciones dispuestas en esta Parte:
a) La Tesorería General de la Provincia, en oportunidad de la cancelación
de las deudas consolidadas a que se refiere la ley 11.192, mediante la suscripción
de los Bonos de Consolidación. b) Los Municipios a que se refieren
las leyes 11.752 y 11.756, cuando cancelen sus obligaciones consolidadas mediante
la entrega de Bonos de Saneamiento Financiero Municipal y Certificados de Cancelación
de Deuda Municipal, respectivamente. c) Los pagos que se realicen a las empresas
concesionarias respecto de adquisiciones de automotores, por cualquiera de los
agentes indicados en esta parte. d) Los pagos que se realicen a droguerías,
cooperativas de provisión farmacéuticas, farmacias u otros agentes
que intervengan en la provisión minorista de medicamentos, principios activos
o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas.
e) Los pagos que se efectúen en concepto de honorarios a profesionales
universitarios y martilleros, se preste o no la obra o servicio profesional bajo
relación de dependencia; estas retribuciones quedan sujetas a lo dispuesto
por el artículo 430 de la presente Sección. Fuente: B-1/95,
art. 145, texto según B-14/97. Para el inciso c): B-6/97, art. 28, texto
según B-21/98. Para el inciso d): B-49/98, art. 15. Para el inciso
e): B-1/95, art. 144, segunda parte. B-1/02, art. 360. Monto
Artículo 422.- El monto de retención se establecerá
aplicando la alícuota que corresponda sobre el ochenta por ciento (80%)
del pago que se efectúe y sin computar ninguna otra deducción.
Las ventas realizadas al Estado, Municipalidades, entidades autárquicas
y demás organismos públicos (nacionales, provinciales y municipales)
serán consideradas en todos los casos ventas finales y sujetas a la alícuota
prevista por la Ley Impositiva para las actividades de comercialización
minorista. Cuando la operación sujeta a retención no
consista en una compraventa, se aplicará la alícuota específica
que corresponda a la actividad según la Ley Impositiva. Fuente:
B-1/95, art. 146. B-1/02, art. 361. Convenio Multilateral e
imputación. Remisión Artículo 423.- Cuando
el sujeto pasible de la retención se encuentre alcanzado por las previsiones
del Convenio Multilateral, será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 456. En todos los casos, los importes retenidos serán
computados como pagos a cuenta en la forma prevista por el segundo párrafo
del artículo 457. Artículo nuevo. Mínimo
sujeto a retención Artículo 424.- No corresponderá
realizar retención cuando el pago que se efectúe sea inferior a
cuatrocientos pesos ($ 400). Fuente: B-1/95, art. 147. B-1/02,
art. 362. Parte Tercera: Empresas de Construcción
Agentes de retención Artículo 425.- Las
empresas de construcción, civiles, navales, y aeronáuticas, actuaran
como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto
de los pagos que efectúen a contratistas y subcontratistas de obras o servicios.
La obligación de retener alcanza a todas las obras y servicios directamente
relacionadas con la obra o construcción así como a los fletes.
Fuente: B-1/95, art. 148. B-1/02, art. 363. Mínimo
sujeto a retención Artículo 426.- No corresponderá
realizar retención cuando el pago que se efectúe sea inferior a
cuatrocientos pesos ($ 400). Fuente: B-1/95, art. 150. B-1/02,
art. 364. Parte Cuarta: Entidades de Seguros Agentes.
Supuestos alcanzados Artículo 427.- Las entidades de seguros
actuarán como agentes de retención del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, respecto de los siguientes supuestos: a) Pagos a sujetos intermediarios
en la contratación de seguros (productores asesores y similares) en tanto
no guarden relación de dependencia con aquellas. b) Pagos realizados
respecto de operaciones de adquisición de cosas y/o bienes muebles entregados
en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Quedan excluidas
de este inciso aquellas operaciones de adquisición de cosa mueble, cuando
la misma haya revestido el carácter de bien de uso para el vendedor, presumiéndose
tal circunstancia siempre que se trate de bienes usados y el vendedor no haga
habitualidad en la venta de tales bienes. c) Honorarios extrajudiciales.
d) Pagos por locaciones (de cosa, obra o servicios) o prestaciones de servicios
realizadas en la Provincia de Buenos Aires. Fuente: B-1/95, art. 151,
texto según B-68/96. B-1/02, art. 365. Monto mínimo
sujeto a retención Artículo 428.- No corresponderá
realizar retención cuando el pago que se efectúe sea inferior a
cuatrocientos pesos ($400). Este monto mínimo no será
de aplicación respecto de los pagos a sujetos intermediarios en la contratación
de seguros, sobre los que corresponderá efectuar la retención cualquiera
sea el importe que se abone. Fuente: B-1/95, art. 152, texto según
B-68/96. B-1/02, art. 366. Supuestos excluidos Artículo
429.- Quedan exceptuados de retención los pagos que se efectúen
a: a) Las empresas de electricidad, gas, agua, servicios cloacales
y telecomunicaciones. b) Sujetos que desarrollen actividades comprendidas
en los Artículos 152 y 153 del Código Fiscal. c) Los pagos que
se realicen a empresas concesionarias respecto de las adquisiciones de automotores.
Fuente: B-1/95, art. 153, texto según B-68/96. Para el inciso c):
B-6/97, art. 28, texto según B-21/98. B-1/02, art. 367. Parte
Quinta: Honorarios Agentes de retención Artículo
430.- La Tesorería General de la Provincia, Banco de la Provincia de
Buenos Aires, Direcciones Generales de Administración, Municipalidades,
entidades autárquicas y financieras y demás organismos y empresas
públicas (nacionales provinciales y municipales), colegios y organismos
profesionales, actuarán como agentes de recaudación del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, respecto de los pagos que se efectúen en concepto
de honorarios a profesionales universitarios y martilleros, en tanto sus funciones
no tengan lugar en relación de dependencia. No se efectuará
retención cuando hubiere expresa autorización de la Dirección
en tal sentido, la que le será conferida cuando otro organismo acredite
actuar como agente de recaudación respecto del mismo honorario. Tampoco
se practicará retención cuando la Tesorería General de la
Provincia proceda a cancelar las deudas consolidadas a que se refiere la ley 11.192
mediante la suscripción de Bonos de Consolidación. Fuente:
B-1/95 art. 154. B-1/02, art. 368. Control de cumplimiento y
formulario Artículo 431.- Los señores Jueces y demás
entidades públicas y privadas no ordenarán ni autorizarán
ningún trámite posterior al devengamiento o pago de los honorarios
sin la previa acreditación del ingreso del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos correspondiente a tales honorarios. Los anticipos que de este
modo se efectúen, serán ingresados utilizando el formulario R-114v2
"Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Anticipo Honorarios Profesionales".
La constancia de pago será la impresión que realice
el Banco de la Provincia de Buenos Aires (única entidad bancaria habilitada
para esta retención), en los efectos "Banco" y "Expediente"
del referido formulario y la emisión de un ticket para el efecto "Contribuyente".
Fuente: B-1/95, art. 155. B-1/02, art. 369. B-70/03, arts. 2 y 3.
Monto sujeto a retención Artículo 432.-
El monto respecto del cual deberá practicarse la retención estará
dado por la totalidad del honorario devengado por las actividades expresadas en
el artículo 430, con la excepción prevista por el artículo
159 del Código Fiscal. Fuente: B-1/95, art. 156. B-1/02,
art. 370. Monto de la retención Artículo
433.- El importe de la retención a efectuarse resultará de aplicar
sobre el monto sujeto a retención, conforme con lo dispuesto en el artículo
anterior, la alícuota correspondiente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Fuente: B-1/95, art. 157. B-1/02, art. 371. Retención
por el primer agente interviniente Artículo 434.- Efectuada
la retención por una entidad, las que posteriormente intervengan en el
pago no deberán efectuar una nueva retención. Fuente:
B-1/95, art. 158. B-1/02, art. 372. Parte Sexta: Instituto Provincial
de Lotería y Casinos Agente de retención
Artículo 435.- El Instituto Provincial de Lotería y Casinos
actuará como agente de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos correspondiente a los sujetos que comercialicen juegos de azar autorizados
en su ámbito de competencia. Fuente: B-1/95, art. 159. B-1/02,
art. 373. Monto sujeto a retención Artículo
436.- El monto respecto del cual deberá practicarse la retención
o percepción estará dado por la diferencia entre el precio de venta
al público y el importe que se transfiera al Estado Provincial, comisión
de la agencia o similar, según el juego de que se trate. Fuente:
B-1/95, art. 160. B-1/02, art. 374. Parte Séptima: Tarjetas
de compra y de crédito Agentes de retención
Artículo 437.- Las entidades que efectúen los pagos de bienes
y servicios adquiridos mediante tarjetas de compra, tarjetas de crédito
y similares, deberán actuar como agentes de recaudación del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos correspondientes al sujeto vendedor o prestador del
servicio, de acuerdo con las normas de la presente Parte. Fuente: B-1/95,
art. 161. B-1/02, art. 375. Oportunidad Artículo
438.- La retención se efectuará cuando se realicen pagos a contribuyentes
de la Provincia de Buenos Aires. Fuente: B-1/95, art. 162. B-1/02,
art. 376. Supuestos excluidos Artículo 439.-
No se practicará retención a los siguientes contribuyentes:
a) Sujetos que realicen actividades exentas. b) Sujetos que tengan
prevista, a los efectos de la liquidación del impuesto, una base imponible
especial. Cuando el sujeto realice actividades encuadradas en distinto
régimen impositivo, bastará con que una sola de ellas se encuentre
exenta o sujeta a una base imponible especial a los efectos de liberar al agente
de la obligación de retener con respecto a todas las operaciones realizadas
por ese contribuyente. Fuente: B-1/95, art. 163, texto según
B-21/96. B-1/02, art. 377. Monto sujeto a retención.
Alícuota aplicable. Monto mínimo Artículo 440.-
El monto a retener será el que resulte de aplicar el tres por ciento (3%)
sobre el importe neto a pagar al contribuyente. En el caso de contribuyentes comprendidos
en las normas del Convenio Multilateral, la alícuota será del uno
con cincuenta por ciento (1,50%). No estarán sujetas a retención
las liquidaciones cuyo monto a pagar sea inferior a cien pesos ($ 100.-).
Fuente: B-1/95, art. 164, texto según B-54/97. B-1/02, art.
378. Acreditación de la situación fiscal Artículo
441.- A los efectos de la presente Parte, los contribuyentes suministrarán
al agente de recaudación su número de inscripción en el impuesto.
En el caso de las exclusiones previstas en el artículo 439, incisos
a) y b), los contribuyentes deberán presentar al agente una nota, intervenida
por la Dirección Provincial de Rentas, manifestando tal situación.
Los sujetos no contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires acreditarán
tal circunstancia con la constancia de inscripción en otra jurisdicción.
De no cumplirse con los recaudos dispuestos precedentemente se practicará
la retención de acuerdo con lo prescripto en el artículo 440, primer
párrafo, de la presente. Fuente: B-1/95, art. 166. B-1/02,
art. 379. Exenciones de la leyes 11.490 y 11.518. Recaudos
Artículo 442.- Los contribuyentes alcanzados por los beneficios
establecidos por las leyes 11.490 y 11.518 y su modificatoria 11.646, que realicen
operaciones cuyo pago sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito
y compra, deberán consignar en el cupón respectivo y bajo su responsabilidad
la leyenda "OPERACIÓN EXENTA LEYES 11.490/11.518". Cuando
los cupones con esta leyenda sean recibidos por el agente de recaudación
y éste tenga en su poder la certificación prevista por los artículos
479 o 481 de la presente disposición, no efectuará retención
alguna. En los casos en que las operaciones que se concerten constituyan
ventas finales, el cupón de la tarjeta de compra o de crédito se
confeccionará en la forma habitual y el agente de recaudación practicará
la retención pertinente. Fuente: B-1/95, art. 167, texto según
B-35/95. B-1/02, art. 380. Información respecto de sujetos
exceptuados Artículo 443.- Cuando no corresponda practicar
retenciones, de acuerdo con lo previsto por el artículo 439 de la presente,
los agentes de recaudación deberán suministrar a requerimiento de
la Dirección Provincial de Rentas, en el tiempo y forma que se establezca,
los montos totales abonados discriminados por contribuyente y por período
mensual. Fuente: B-1/95, art. 168. B-1/02, art. 381. Parte
Octava: Cooperativas de provisión minorista de la ley 10.345 Agente
de retención. Inscripción Artículo 444.- Las
cooperativas de provisión acogidas al régimen de la ley 10.345 deberán
inscribirse como agentes de recaudación ante la Dirección Provincial
de Rentas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
notificación, por parte de la Dirección Provincial de Comercio Interior,
sobre su inclusión en el mencionado régimen. A tal efecto,
deberán presentarse ante la Oficina de Distrito que corresponda al domicilio
de la entidad, exhibiendo la documentación que acredite su afectación
a la ley 10.345. Cuando la Dirección Provincial de Comercio
Interior comunique a esta repartición el encuadramiento de entidades en
los beneficios de la ley se procederá de oficio a inscribirlas como agentes
de recaudación, notificándoles la resolución que las designa
como tales. Fuente: B-1/95, art. 170. B-1/02, art. 383. Monto
de la percepción Artículo 445.- El importe a percibir
e ingresar será el resultante de aplicar el cincuenta por ciento (50%)
de la alícuota legalmente prevista sobre el monto de venta presunto, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 de la ley 10.345 y 5 del decreto
8972/86. Fuente: B-1/95, art. 171. B-1/02, art. 384. Parte
Novena: Entidades de ahorro por círculo cerrado Agentes
de Retención Artículo 446.- Las entidades de ahorro
para fines determinados por círculos cerrados u operatorias similares,
deberán actuar en el carácter de agentes de retención del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con relación a las operaciones que
tengan por objeto la compra de automotores a las terminales automotrices que desarrollen
actividad en la Provincia de Buenos Aires. Se encuentran alcanzadas
por el presente régimen las operaciones respecto de las cuales se realice
la entrega de las unidades en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
Fuente: B-6/97, art. 9; segundo párrafo B-22/97 art. 1.
B-1/02, art. 386. Monto sujeto a retención Artículo
447.- La retención deberá practicarse sobre el monto del pago,
correspondiendo detraer los conceptos previstos en el artículo 148 inciso
a) del Código Fiscal. Fuente: B-6/97, art. 10. B-1/02, art.
387. Alícuota Artículo 448.- A los
fines de la liquidación de la retención, se aplicará sobre
el monto establecido en el artículo anterior, la alícuota del UNO
CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50 %). Fuente: B-6/97, art. 11. B-1/02,
art. 388. Ingreso. Plazo Artículo 449.- El
importe de las retenciones deberá ser ingresado, mediante un único
pago, hasta el día 15 del mes calendario siguiente a la realización
de los pagos. A los efectos indicados en el párrafo anterior
se considera que las retenciones se efectúan en el momento del pago, entendiéndose
por pago el abono en efectivo, la compensación y, con la autorización
o conformidad expresa o tácita del sujeto pasible de retención,
la reinversión o la disposición de los fondos en cualquier forma.
Fuente: B-6/97, art. 12. B-1/02, art. 389. Parte
Décima: Participaciones en ingresos Supuesto alcanzado
Artículo 450.- Los agentes de recaudación que obtengan ingresos
gravados y participen de los mismos a terceros, sin perjuicio de las obligaciones
fiscales que les competen a título propio, deberán actuar como agentes
de retención respecto de la parte en favor de esos terceros. Fuente:
B-1/95, art. 173. B-1/02, art. 390. Parte Undécima: Disposiciones
comunes a las Partes Primera a Décima Alcance
Artículo 451.- Las normas de la presente Parte serán de aplicación
a los regímenes establecidos en las precedentes Partes Primera a Décima,
en tanto las situaciones aquí contempladas no se encuentre previstas de
otro modo en cada régimen específico. Artículo
nuevo. Retención. Monto Artículo 452.-
El importe a percibir o retener e ingresar será el que resulte de aplicar
la alícuota correspondiente al ingreso gravado, conforme con lo dispuesto
por la ley del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sobre el monto imponible determinado
conforme con lo prescripto en la citada ley y de acuerdo con las normas de la
presente Parte. Fuente: B-1/95, art. 175. B-1/02, art. 391.
Convenio Multilateral. Exhibición de declaración jurada
Artículo 453.- A los fines de las percepciones o retenciones que
deban practicárseles, los contribuyentes alcanzados por el Convenio Multilateral
(ley 8960) deberán suministrar a los agentes de recaudación copia
autenticada de la declaración jurada demostrativa de los coeficientes de
apropiación aplicables al año en curso (formulario CM 05) o certificación
expedida por Oficina de Distrito sobre el coeficiente único para la Provincia
de Buenos Aires para ese período fiscal. Esta documentación deberá
ser archivada por el agente y puesta a disposición de la Dirección
Provincial de Rentas, cuando ésta así lo requiera. Si
el contribuyente no entregara los comprobantes mencionados en el párrafo
anterior, las retenciones se efectuarán teniendo en cuenta el total de
la base imponible, prescindiendo de las disposiciones del Convenio Multilateral.
Fuente: B-1/95, art. 176. B-1/02, art. 392. Convenio
Multilateral. Régimen General. Monto sujeto a retención
Artículo 454.- En las operaciones que se realicen con contribuyentes
comprendidos en el régimen general del Convenio Multilateral, la amputación
retentiva se practicará sobre el porcentaje de base imponible que corresponda
a la jurisdicción provincial, según surja de la documentación
mencionada en el artículo anterior. Fuente: B-1/95, art. 177.
B-1/02, art. 393. Convenio Multilateral. Regímenes especiales.
Monto sujeto retención Artículo 455.- Cuando se trate
de ingresos provenientes de actividades comprendidas en los regímenes especiales
del Convenio Multilateral, el importe a percibir o retener e ingresar será
el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al ingreso gravado
conforme con lo dispuesto por la ley del impuesto, sobre el monto imponible atribuible
a la jurisdicción provincial de acuerdo con lo prescripto por el citado
Convenio. Consecuentemente, la cuota parte del ingreso total respecto
de la que deberá practicarse la percepción o retención y
correlativo ingreso será: a) Actividades de la construcción,
demolición, excavación, perforación, etc., y empresas contratistas
y subcontratistas de la construcción: 1. Sede
de la empresa en extraña jurisdicción y obra realizada en la Provincia:
el noventa por ciento (90%) del pago que se les efectúe. 2. Sede de
la empresa en jurisdicción de la Provincia y obra realizada en extraña
jurisdicción: el diez por ciento (10%) del pago que se les efectúe. b)
Entidades de Seguros: 1. Riesgo asegurado ubicado en jurisdicción
de la Provincia: Ochenta por ciento (80%) del pago que se les efectúe.
2. Riesgo asegurado ubicado fuera de la jurisdicción provincial y entidad
domiciliada en la Provincia de Buenos Aires: Veinte por ciento (20%) del pago
que se les efectúe. c) Empresas de transporte interjurisdiccional:
el importe de los pasajes y fletes por viajes que se inicien en la provincia de
Buenos Aires, con independencia del lugar de facturación. d)
Profesionales universitarios: 1. Sede del estudio, consultorio
u oficina en extraña jurisdicción y actividad profesional desarrollada
en la Provincia: el ochenta por ciento (80%) del pago que se efectúe.
2. Sede del estudio, consultorio u oficina en la Provincia de Buenos Aires y actividad
profesional desarrollada en otra jurisdicción: el veinte por ciento (20%)
del pago que se efectúe. e) Martilleros, comisionistas
y otros intermediarios: 1. En operaciones sobre bienes
situados en jurisdicción de la Provincia: Ochenta por ciento (80%) de la
comisión que se les pague. 2. En operaciones sobre bienes situados
fuera de la jurisdicción provincial por intermediario domiciliado en la
Provincia de Buenos Aires: Veinte por ciento (20%) de la comisión que se
les pague. f) Actividades Agropecuarias y demás comprendidas
en la Parte Primera: 1. Mercaderías, frutos o productos
producidos en la provincia y vendidos fuera de su jurisdicción: el ochenta
y cinco por ciento (85%) del precio de venta final obtenido. 2. Mercaderías,
frutos o productos provenientes de otra jurisdicción: el quince por ciento
(15%) del precio de venta final obtenido. 3. Mercaderías, frutos o
productos, producidos en dos o más jurisdicciones siendo una de ellas la
Provincia de Buenos Aires y venta posterior en jurisdicción distinta a
ésta. Se dividirá el total por el número de jurisdicciones
productoras intervinientes y la cuota parte resultante (50%, 33,33%; 25%; etc.)
se aplicará sobre el ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta
final obtenido. Fuente: B-1/95, art. 178. B-1/02, art.
394. Convenio Multilateral. Retención a proveedores y contratistas
del Estado Artículo 456.- En los casos de concesionarios,
contratistas y proveedores del Estado que revistan la calidad de contribuyentes
sujetos al Convenio Multilateral, la retención se efectuará sobre
el ochenta por ciento (80%) de la base resultante de lo dispuesto por los artículos
precedentes, de acuerdo con lo establecido por el artículo 422. Fuente:
B-1/95, art. 179. B-1/02, art. 395. Carácter de pago
a cuenta de lo recaudado Artículo 457.- Los importes percibidos
o retenidos e ingresados de conformidad con las disposiciones de esta Sección
serán computados como pagos a cuenta del anticipo correspondiente al lapso
al que debe imputarse el ingreso objeto de la percepción o retención.
Exceptúanse los concesionarios, contratistas y proveedores del Estado
que descontarán los importes percibidos o retenidos del anticipo en curso
al momento de practicarse la retención o percepción. Fuente:
B-1/95, art. 180. B-1/02, art. 396. Saldo de impuesto
Artículo 458.- Cuando los importes percibidos o retenidos no alcancen
a cubrir el monto del anticipo del contribuyente en el lapso al que fueran imputables
los ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente
deberá ingresar la diferencia resultante dentro del plazo general fijado
para el pago del anticipo correspondiente a dicho lapso. Fuente: B-1/95,
art. 181. B-1/02, art. 397. Compensación. Ingresos en
exceso Artículo 459.- Si los importes percibidos o retenidos
e ingresados superan el monto del anticipo debido por el contribuyente por el
lapso al que fueren imputables los ingresos, aquél podrá compensarlos
imputando el excedente como pago a cuenta del importe correspondiente a los anticipos
siguientes, aún excediendo el período fiscal. Fuente:
B-1/95, art. 182. B-1/02, art. 398. Pago-Término
Artículo 460.- El plazo para ingresar los importes percibidos o
retenidos se extenderá hasta el día 20 del mes calendario siguiente
a aquél en que hubiese tenido lugar la operación que originare el
ingreso sujeto a retención o percepción. Fuente: B-1/95,
art. 183. B-1/02, art. 399. B-68/03, art. 2. Parte Decimosegunda:
Municipalidades: percepción del anticipo mínimo de iniciación
de actividades Municipios alcanzados Artículo
461.- Actuarán como agentes de percepción del anticipo mínimo
previsto en el artículo 165 del Código Fiscal, las Municipalidades
que tengan en vigencia el Convenio de Complementación Tributaria y su Anexo
1: "Simplificación Tributaria" en los plazos, formas y condiciones
que se establecen en el presente título. Fuente: B-10/86.
B-1/02, art. 400. Parte Decimotercera: Régimen de retención
sobre los créditos bancarios Alcance Artículo
462.- A los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia
de Buenos Aires les será aplicable el régimen de retención
establecido en la presente Parte sobre los importes en pesos o dólares
estadounidenses que sean acreditados en cuentas ?cualquiera sea su naturaleza
o especie- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia
en el artículo siguiente. La recaudación se hará
efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares,
sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos
o todos revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que
se hace referencia en el artículo 464, de conformidad con los criterios
que esta Autoridad de Aplicación determine oportunamente. Fuente:
B-69/02, art. 1 y art. 2 y B-68/02, art. 1 y art. 2. Agentes de
recaudación Artículo 463.- Están obligadas
a actuar como agentes de recaudación del presente régimen las entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras 21.526 y sus modificatorias, en tanto
sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de
Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales y filiales,
cualquiera sea el asiento territorial de las mismas. También
se encuentra alcanzado el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus
sucursales y filiales, cualquiera sea su asiento territorial. Fuente:
B-69/02, art. 3 y B-68/02, art. 3. Sujetos pasibles de recaudación
Artículo 464.- Serán sujetos pasibles de la retención
los contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, incluidos los comprendidos en Convenio Multilateral, que figuren en la
nómina mensual que a ese efecto será puesta a disposición
de los agentes de recaudación en la página WEB del Ministerio de
Economía (www.ec.gba.gov.ar), con una antelación de tres (3) días
hábiles al inicio de cada mes calendario. Fuente: B-69/02, art.
4, primera parte y B-68/02, art. 4, primera parte. Sujetos excluidos
Artículo 465.- Los agentes deberán recaudar el impuesto de
los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el artículo
anterior, en la forma indicada en esta Parte Decimotercera, hasta tanto éstos
no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes supuestos: a)
Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen. b) Los
que revistan, exclusivamente, la condición de expendedores al público
de combustibles líquidos, comprendidos en los artículos 349 y siguientes
de la presente disposición. c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente,
las actividades comprendidas en los artículos 151 incisos b), c) y d);
152; 153; 155 primer párrafo y 175 del Código Fiscal. Tratándose
de contribuyentes que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse
la recaudación del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y por el presente régimen de retención.
Fuente: B-69/02, art. 4, segunda parte y B-68/02, art.4, segunda parte.
Ultimo párrafo según B-69/02 y B-68/02, art. 5. Exclusiones.
Trámite Artículo 466.- A los fines de las exclusiones
previstas en el artículo anterior, el titular de la cuenta deberá
acreditar ante la Dirección Provincial de Rentas encontrarse comprendido
en alguno de sus incisos y solicitar su exclusión de la nómina a
la que se hace referencia en el artículo 464. Para ello los
interesados deberán presentarse ante las oficinas de Distrito de la Dirección
Provincial de Rentas con la siguiente documentación: a) Sujetos
exentos: la resolución que reconoce la exención. En el caso de contribuyentes
exentos por las leyes 11.490 y 11,518, deberán presentar el original del
talón del formulario R-355 "Constancia de presentación",
a efectos de demostrar el inicio del trámite de exención. b)
Contribuyentes comprendidos en los incisos b) y c) del artículo anterior:
la respectiva constancia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. De corresponder, esta Autoridad de Aplicación procederá
a emitir el formulario R-245 "Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Constancia
de exclusión del Régimen de Recaudación sobre los créditos
bancarios- Ley 12837" (Anexo 66), que servirá para constancia del
interesado. Cuando el formulario R-245 hubiese sido emitido entre el
1 y el 15 del mes, los agentes dejarán de recaudar el impuesto a partir
del mes siguiente. Cuando el formulario R-245 hubiese sido emitido entre 16 y
el último día del mes, dejarán de recaudar el impuesto a
partir del mes subsiguiente. Asimismo, los agentes deberán devolver
-de acuerdo a lo previsto en el artículo 471- los importes que hubieran
sido retenidos en forma indebida. A tal fin, esta Autoridad de Aplicación
les comunicará oportunamente la nómina de los sujetos excluidos
del régimen a los cuales deberán devolver los importes incorrectamente
recaudados y las fechas desde las que no correspondía retener el impuesto
con relación a cada uno de ellos. Sin perjuicio de la entrega
del formulario R-245 al interesado, la Autoridad de Aplicación procederá
a excluir de la nómina del artículo 464 a los sujetos que hubieran
obtenido la emisión de dicho formulario. Fuente: B-69/02, art.
5 y B-68/02, art. 5. Importes excluidos Artículo
467.- Se encuentran excluidos del presente régimen: 1) Los
importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación
de dependencia, jubilaciones, pensiones y los préstamos, de cualquier naturaleza,
otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.
2) Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier
medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas
a nombre de idénticos titulares. 3) Contrasientos por error.
4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación
a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras
monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (Pesificación de
depósitos). 5) Los importes que se acrediten en concepto de
intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta. 6)
Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.
7) Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva
en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas
al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros,
de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así
también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas
empresas. 8) Los créditos provenientes de la acreditación
de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se
haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo
titular. 9) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras,
a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos
deudores en mora. Fuente: B-69/02, art. 7 y B-68/02, art. 7. Devolución
de importes recaudados indebidamente Artículo 468.- Los
agentes de recaudación deberán devolver los importes que hubieran
sido retenidos erróneamente o en forma indebida. Dichos importes podrán
ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas
de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad
con el artículo 471. Fuente: B-69/02, art. 6 y B-68/02, art.
6. Recaudación: oportunidad y base Artículo
469.- La retención del impuesto deberá practicarse al momento
de acreditar el importe correspondiente y sobre el setenta por ciento (70%) del
mismo. Fuente: B-69/02, art. 8 y B-68/02, art. 8. Recaudación:
alícuota Artículo 470.- A los fines de liquidar el
importe a recaudar, se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo a
lo previsto en el artículo anterior, la alícuota del siete por mil
(7) y la del tres con cincuenta por mil (3,50) si se tratara de un
contribuyente alcanzado por el Convenio Multilateral. Tratándose
de cuenta perteneciente a más de un contribuyente, deberá aplicarse
la alícuota del siete por mil (7) si al menos uno de ellos no se
encuentra comprendido en las normas del Convenio Multilateral. El cálculo
del importe a recaudar podrá ser efectuado por el agente de recaudación
aplicando la alícuota del cuatro con nueve por mil (4,9) o del dos
con cuarenta y cinco por mil (2,45) -según sea el supuesto- sobre
el cien por ciento (100%) del importe acreditado en la cuenta del contribuyente.
Fuente: B-69/02, art. 9 y B-68/02, art. 9. Ingreso de lo
recaudado Artículo 471.- El importe de lo recaudado diariamente
deberá ser ingresado por el agente hasta el cuarto (4°) día
hábil siguiente a la fecha en la cual se hubiera efectuado la recaudación
del tributo, de conformidad con lo establecido por los artículos 51 y siguientes
de esta disposición, en la dependencia correspondiente al Sistema Integral
de Recaudación y Fiscalización Tributaria (SIRFT BAIRES). Los
importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados
en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor
vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se
efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación
Argentina. Fuente: B-69/02, art. 10, primera parte y B-68/02, art.
10, primera parte. Forma del ingreso Artículo
472.- El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse mediante cheque
u orden de entrega, por entidad bancaria, comprendiendo las sumas recaudadas por
la totalidad de las sucursales y filiales y de acuerdo a las siguientes pautas:
1) Emisión a nombre de: "Dirección Provincial de Rentas
Bs.As. NO A LA ORDEN". 2) Al dorso del instrumento deberá consignarse
la siguiente leyenda: "CODIGO DE ACTIVIDAD 26. INGRESO DE RETENCIONES FECHA
.../.../..." (La fecha que deberá indicarse es la correspondiente
a la de las operaciones respecto de las cuales se ha recaudado el tributo).
El importe de lo recaudado deberá ser ingresado mediante un cheque
por cada día de recaudación. Fuente: B-69/02, art. 10,
segunda parte y B-68/02, art. 10, segunda parte. Constancia de
recaudación e imputación Artículo 473.- Los
importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo
correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. A tales fines,
los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes constituirán suficiente
y única constancia de la recaudación practicada. Cuando
la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe
de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera
de los contribuyentes en la totalidad de ese monto o cada uno o algunos de ellos
podrá computar una proporción. Los agentes de recaudación
deberán hacer constar en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen
a sus clientes, el total del importe debitado durante el mes. Cuando por la modalidad
operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad
no mensual, en cada uno de ellos deberán constar la sumatoria de los importes
parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total
correspondiente a cada mes calendario por tal concepto. Fuente: B-69/02,
art. 11 y B-68/02, art. 11. Saldos a favor Artículo
474.- Cuando las retenciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente,
su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los
anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.
Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a
la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya autoridad de aplicación
sea la Dirección Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine.
Cuando por la aplicación del presente régimen se generen
en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar
la exclusión del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos
485 a 491 de la presente disposición. Fuente: B-69/02, art.
12 y B-68/02, art. 12. Declaraciones juradas Artículo
475.- Los agentes designados en el artículo 463 deberán suministrar
mensualmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración
jurada, la información concerniente a las recaudaciones efectuadas, de
conformidad a las prescripciones y diseños previstos en el Anexo 67.
Fuente: B-69/02, art. 13 y B-68/02, art. 13. Inscripción
Artículo 476.- Los agentes de recaudación comprendidos en
esta Parte deberán completar y presentar los formularios R-518 V2 y R-518A
V2 del Anexo 62, consignando el código "26" (Régimen de
recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos
bancarios). Esta presentación se efectuará en la dependencia
del Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria (SIRFT-BAIRES)
correspondiente. El formulario R-518A V2 (Anexo sucursales) podrá
ser sustituido por una nota conteniendo los mismos datos requeridos por el citado
formulario. Fuente: B-69/02, art. 14 y B-68/02, art. 14. Actuación
como agentes de información Artículo 477.- Los agentes
designados en el artículo 463 deberán actuar, asimismo, como agentes
de información de acuerdo con lo dispuesto en el Título IX, Capítulo
XII, Sección Cuatro, de la presente. Artículo nuevo.
Sección Seis: Contribuyentes exentos por las leyes 11.490 y 11.518
Improcedencia de la retención o percepción Artículo
478.- No corresponderá la retención o percepción del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de los contribuyentes que acrediten
el inicio del trámite de exención establecido por la Disposición
Normativa "B" Nº 8/94, en las condiciones que se determinan en
la presente Sección y a partir de las fechas que se mencionan en las leyes
11.490 y 11.518 y sus modificatorias. Fuente: B-1/95, art. 185, texto
según B-35/95. B-1/02, art. 401. Requisitos Artículo
479.- Los contribuyentes deberán presentar a los agentes de recaudación
el original y fotocopia del talón del formulario R-355, "Constancia
de presentación" (Anexo 85), a efectos de demostrar el inicio del
trámite de exención pertinente ante la Dirección Provincial
de Rentas. Fuente: B-1/95, art. 186. B-1/02, art. 402. Deberes
del agente Artículo 480.- El agente de recaudación
deberá constatar la correspondencia de la fotocopia con el original del
talón del formulario citado, devolverá este último al contribuyente
y conservará la copia en su poder como constancia de la no retención
o percepción sobre las operaciones efectuadas con el mismo. Dichas fotocopias
deberán ser archivadas y puestas a disposición de la Dirección
Provincial de Rentas cuando esta así lo requiera. Fuente: B-1/95,
art. 187. B-1/02, art. 403. Acreditación del acto administrativo
Artículo 481.- Dictada la resolución que conceda el beneficio
por parte de la Autoridad de Aplicación, el contribuyente deberá
entregar al agente de recaudación fotocopia del correspondiente "Certificado
de Exención". Fuente: B-1/95, art. 188. B-1/02, art.
404. Exenciones suspendidas: producción primaria
Artículo 482.- En tanto mantengan vigencia las suspensiones dispuestas
en los artículos 32 de la ley 12.879 y 34 de la ley 13.003, quedarán
igualmente suspendidos los efectos de las constancias y resoluciones de exención
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en relación a las siguientes actividades
de producción primaria: - 1100001: Producción de
ganado bovino (según la descripción de la ley 11.518) contenida
en el Código 012110 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos del Anexo 80.
- 1100003: Producción de ganado
ovino y su explotación lanera (según la descripción de la
ley 11.518) exclusivamente para la contenida en el Código 012120 del Nomenclador
de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
- 1100004:
Cría de ganado porcino (según la descripción de la ley 11.518)
contenida en el Código 012130 del Nomenclador de Actividades del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
- 1100008: Cría y explotación
de animales no clasificados en otra parte (según la descripción
de la ley 11.518) exclusivamente para las contenidas en los Códigos 012140,
012150, 012160 y 012190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos del Anexo 80.
- 1100009: Vid, frutales, olivos y frutas
no clasificados en otra parte (según la descripción de la ley 11.518),
exclusivamente para las contenidas en el Código 011130 del Nomenclador
de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
- 1100020
Cereales, oleaginosas y forrajeras (según la descripción de la ley
11.518), exclusivamente para las contenidas en los Códigos 011110, 011120,
011130 y 011140 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos del Anexo 80.
Fuente: B-43/02, art. 1 y B-17/03, art.
1. Exenciones suspendidas: producción de bienes Artículo
483.- En tanto mantengan vigencia las suspensiones dispuestas en el artículo
35 de la ley 13.003, quedarán igualmente suspendidos los efectos de las
constancias y resoluciones de exención del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, emitidas oportunamente de conformidad a lo establecido en los artículos
39 de la ley 11.490 y 1 de la ley 11.518, en relación a las siguientes
actividades de producción de bienes: - 3100001: Frigoríficos
(según la descripción del artículo 39 de la ley 11.490) contenida
en los Códigos 151110, 151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
- 3100002: Frigoríficos
en lo que respecta al abastecimiento de carnes (según la descripción
del artículo 39 de la ley 11.490) contenida en los Códigos 151110,
151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos del Anexo 80.
- 3100011: Fabricación de chacinados,
embutidos, fiambres y carnes en conserva (según la descripción del
artículo 1 de la ley 11.518) contenida en el Código 151130 del Nomenclador
de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
- 3100013:
Mataderos (según la descripción del artículo 1 de la ley
11.518)contenida en los Códigos 151110, 151140 y 151190 del Nomenclador
de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Anexo 80.
- 3100014:
Preparación y conservación de carnes (según la descripción
del artículo 1 de la ley 11.518) contenida en los Códigos 151110,
151120, 151140 y 151190 del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos del Anexo 80.
Fuente: B-17/03, art. 2. Obligación
de recaudar Artículo 484.- Los agentes de recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos deberán actuar en su carácter
de tales, recaudando el tributo correspondiente con relación a los contribuyentes
que desarrollen las actividades mencionadas en los dos artículos anteriores,
en tanto mantengan vigencia las suspensiones que allí se citan. Fuente:
B-43/02, art. 2 y B17/03, art. 3. Sección Siete: Autorización
de exclusión de regímenes de retención o percepción
Alcance Artículo 485.- Los contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentren alcanzados por algún
régimen de retención o percepción, podrán solicitar
su exclusión siempre que resulte fehacientemente acreditado que se generan
en forma permanente saldos a favor de dichos sujetos. Fuente: B-34/96,
art. 1. B-1/02, art. 405. Solicitud. Requisitos Artículo
486.- Los interesados deberán presentar la solicitud de exclusión,
en original y copia, conteniendo los datos que a continuación se indican:
a) Apellido y nombre, denominación o razón social, número
de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, agregando el número
de CUIT cuando no fueran coincidentes y domicilio fiscal del peticionante.
b) Actividades desarrolladas con el código de actividad respectivo.
c) Detalle de los elementos de prueba aportados, u ofrecidos cuando los
mismos no obren en poder del peticionante y a su juicio resulten pertinentes.
d) Plazo por el cual solicita la exclusión, el que no podrá
exceder de un año, de conformidad al artículo 489, y explicación
de las causales de procedencia de la solicitud. e) Monto de los ingresos
gravados en cada uno de los últimos seis (6) meses inmediatos anteriores
al mes de la presentación. En el caso de desarrollar una o más actividades
sujetas a distinto tratamiento fiscal, se deberá realizar la correspondiente
discriminación. f) Detalle de los montos de las retenciones
y percepciones que le fueron efectuadas por aplicación del o los regímenes,
en cada uno de los seis últimos (6) meses. Estos datos deberán estar
ordenados por régimen de retención o percepción y por agente
de recaudación. g) La generación de las obligaciones
tributarias que podrán ser objeto de compensación con el saldo a
favor resultante de la aplicación del o de los regímenes de recaudación,
debiendo denunciarse, en su caso, los números de partida inmobiliaria,
de dominio del automotor y de matrícula de las embarcaciones deportivas
o de recreación. La solicitud deberá ser suscripta por:
1) En el caso de las sociedades por acciones: 1.a)
Sociedades que han prescindido de la sindicatura en los términos del artículo
284 de la ley 19.550 y modificatorias: por dos directores con facultades suficientes
para el acto. En caso de directorios unipersonales, por el único director.
1.b) Restantes sociedades por acciones: por el representante legal o apoderado
y por el síndico. 2) Demás sujetos: por el contribuyente,
representante legal o apoderado, según corresponda. La información
requerida deberá ser certificada por Contador Público, cuya firma
deberá ser autenticada por el Consejo Profesional en el cual se encontrare
matriculado. Fuente: B-34/96, art. 2. B-1/02, art. 406. Solicitud.
Lugar de presentación Artículo 487.- Las solicitudes
deberán presentarse ante la Oficina de Distrito correspondiente al domicilio
fiscal del contribuyente. Fuente: B-34/96, art. 3. B-1/02, art.
407. Requerimiento de nuevos elementos Artículo
488.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir el aporte de
nuevos elementos de valoración que estime necesarios, a efectos de resolver
la procedencia de la solicitud. El incumplimiento de lo requerido dará
lugar al archivo automático de las actuaciones, si existiera una mora superior
a quince (15) días contados desde el vencimiento del plazo acordado a tales
fines. Fuente: B-34/96, art. 4. B-1/02, art. 408. Resolución.
Certificado. Plazo de vigencia Artículo 489.- La Gerencia
Delegación correspondiente dictará resolución concediendo
o denegando la solicitud, con indicación precisa de los fundamentos, dentro
del plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de
la presentación o, en su caso, de la recepción de los elementos
indicados en el artículo anterior. De ser procedente la solicitud,
deberá mencionarse expresamente el régimen de retención o
percepción del que resulta excluido el contribuyente. El plazo
de la exclusión no podrá ser superior a un año, ni exceder
el mes de febrero del año calendario inmediato siguiente a la fecha de
inicio de la misma, según la circunstancia que se verifique con anterioridad,
emitiendo un certificado para su entrega al interesado. Fuente: B-34/96,
art. 5. B-1/02, art. 409. Certificados. Contenido Artículo
490.- Los certificados serán válidos para acreditar la exclusión
del régimen de retención y/o percepción de que se trate,
debiendo contener: a) Nombre o razón social, número de
inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y número de
CUIT del contribuyente cuando no coincidieran. b) Régimen en relación
al cual se concedió la exclusión. c) Período de vigencia
de la misma. d) Firma del Gerente Delegado. El interesado deberá
suscribir fotocopia del certificado de exclusión y suministrarla a los
agentes de percepción y retención, quienes archivarán dicha
documentación, manteniéndola a disposición de la Autoridad
de Aplicación para cuando ésta así lo requiera. Fuente:
B-34/96, art. 6. B-1/02, art. 410. Anexos Artículo
491.- A los fines del cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo
486 de la presente, se utilizarán los modelos del Anexo 68 ("Solicitud
de exclusión"; "Ingresos Gravados" y "Retenciones-
Percepciones"). Fuente: B-34/96, art. 8. B-1/02, art. 411.
CAPÍTULO V - IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Sección
Uno: Industrias terminales de vehículos y agentes importadores
Responsables Artículo 492.- Las industrias terminales
productoras de vehículos y los concesionarios y agentes reconocidos como
tales por los importadores, actuarán como agentes de percepción
del Impuesto a los Automotores que corresponda a las unidades nuevas que enajenen.
Fuente: B-1/95, art. 190. B-1/02, art. 412. Oportunidad
de la percepción Artículo 493.- Los responsables
indicados en el artículo anterior deberán percibir e ingresar por
cuenta de los contribuyentes el Impuesto a los Automotores correspondiente al
vehículo enajenado, antes de efectuar la tradición del mismo y previa
inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor. Fuente:
B-1/95, art. 191. B-1/02, art. 413. Registro. Formalidades
Artículo 494.- Los responsables indicados en el artículo
492 deberán llevar un registro que permita individualizar claramente la
unidad, nombres y apellido, documento y domicilio del adquirente, período,
cuota y monto del pago en concepto de impuesto percibido, con expresión
de la fecha y entidad donde se efectivizó el pago. Fuente: B-1/95,
art. 192. B-1/02, art. 414. Sección Dos: Encargados de
Registros Seccionales de la Dirección Nacional de Registros Nacionales
de la Propiedad del Automotor Responsables Artículo
495.- Los Encargados de Registros Seccionales de la Dirección Nacional
de Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
actuarán como agentes de recaudación del Impuesto a los Automotores
con relación a las operaciones en las que intervengan. Fuente:
B-1/95, art. 193. B-1/02, art. 415. Pago. Término y rendición
Artículo 496.- El plazo para ingresar los importes percibidos se
extenderá: a) Por las percepciones realizadas entre los días
1 y 15 de cada mes: hasta el día 20 del mismo mes. b) Por las percepciones
realizadas entre los días 16 y último de cada mes: hasta el día
5 del mes inmediato siguiente. El depósito deberá realizarse
en las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, con dinero en efectivo
o mediante cheque librado contra una cuenta corriente personal del agente.
La rendición del total de las operaciones realizadas en cada quincena
se efectuará en forma centralizada, presentando los archivos en soporte
magnético y en soporte papel de las Declaraciones Juradas de Automotores,
de Sellos, el Libro de Automotores y de Sellos. Fuente: B-1/95, art.
194, modificado por B-32/98, arts. 2 , 3 y 4. B-1/02, art. 416. Formularios
anexos Artículo 497.- En el cumplimiento de las obligaciones
tributarias respectivas, se utilizarán los formularios del Anexo 61.
Fuente: B-29/98 y B-32/98, art. 1. B-1/02, art. 417. Régimen.
Remisión Artículo 498.- En lo demás, los Encargados
de Registros Seccionales actuarán de acuerdo con las previsiones del "CONVENIO
DE COMPLEMENTACION DE SERVICIOS" del 3/10/91, su "CONVENIO COMPLEMENTARIO"
de la misma fecha, los respectivos Anexos y sus ampliaciones y modificaciones.
Fuente: B-1/95, art. 195. B-1/02, art. 418. Inscripción
inicial. Supuestos Artículo 499.- A fin de percibir el Impuesto
a los Automotores correspondiente a los trámites de inscripción
inicial de vehículos automotores en la Provincia de Buenos Aires, los Registros
Seccionales se ajustarán al siguiente procedimiento: a) Si el
código de marca del vehículo automotor por el que se solicita la
inscripción inicial estuviese creado o ampliado al momento de la presentación
del trámite, el importe a percibir será, en todos los casos, el
que corresponda a dicho código. b) Si el código de marca
del vehículo automotor por el que se solicita la inscripción inicial
no existiera o no se encontrara ampliado al momento de la presentación
del trámite, el importe a percibir será, en todos los casos, igual
a la suma de ciento cincuenta pesos ($ 150). Este importe fijo será considerado
a cuenta del que resulte de la definitiva liquidación del Impuesto a los
Automotores por parte de la Dirección Provincial de Rentas. Fuente:
B-30/03, art. 1. Falta de código. Trámite
Artículo 500.- En los casos del inciso b) del artículo anterior,
los Registros Seccionales deberán: a) Cuando el trámite
de inscripción inicial se refiera a un código de marca inexistente,
remitir al Departamento Rentas de la Dirección Nacional de Registros Nacionales
de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (D.N.R.P.A.) copia
del certificado de fábrica, aduana o subasta, correspondiente al vehículo
automotor por el que se solicita la creación del mencionado código.
b) Cuando el trámite de inscripción inicial se refiera
a la ampliación de un código de marca existente, remitir al Departamento
Rentas de la D.N.R.P.A., junto con el número de dominio asignado al vehículo
automotor al que se refiere el trámite, el detalle del correspondiente
código, la identificación del modelo-año y la fecha de vigencia
que se pretende ampliar. Fuente: B-30/03, art. 2. Falta
de código. Comunicación a D.P.R. Artículo 501.-
El Departamento Rentas de la D.N.R.P.A. deberá informar al Departamento
Recaudación Central dependiente de la Dirección Adjunta de Operaciones
de la Dirección Provincial de Rentas: a) Cuando se trate de
una solicitud de nuevo código de marca, se indicará el número
de dominio asignado al vehículo automotor al que se refiere el trámite
y la identificación del Registro Seccional en el que se encuentra radicado
dicho dominio. A tal fin, se utilizará correo electrónico para la
remisión de la mencionada información y mediante fax se enviará
copia del certificado de fábrica, aduana o subasta correspondiente.
b) Cuando se trate de la ampliación de un código de marca
existente, utilizando correo electrónico se indicará la identificación
del Registro Seccional en el que se encuentra radicado el dominio y los datos
referidos a código de marca, modelo-año y fecha de vigencia que
se pretende ampliar. Fuente: B-30/03, art. 3. CAPÍTULO
VI - IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACION Responsables:
Escribanos titulares Artículo 502.- Los escribanos públicos
titulares de registro actuarán como agentes de recaudación en relación
con la deuda por Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación
que corresponda a dichos bienes, en oportunidad de autorizar actos o escrituras
que tengan por objeto constituir, modificar o transferir derechos reales sobre
los mismos. Fuente: B-65/99, art. 1. B-1/02, art. 419. Responsables:
Escribanos adscriptos y suplentes Artículo 503.- Los escribanos
públicos adscriptos y los suplentes actuarán como agentes de recaudación
en los casos indicados en el artículo anterior, respecto de los actos que
se efectúen con sus intervenciones. En estos casos, el escribano público
titular del registro será responsable en forma ilimitada y solidaria con
su adscripto otorgante del acto. Asimismo, será responsable en forma subsidiaria,
ilimitada y solidaria con respecto a los actos otorgados por el suplente.
Fuente: B-1/95, art. 84 y B-65/99, art. 2. B-1/02, art. 420. Informe
de deuda Artículo 504.- A los fines del cumplimiento de
la obligación prescripta en el artículo anterior, los escribanos
públicos deberán solicitar la expedición del "INFORME
DE DEUDA NO APTO PARA EL PAGO" (formulario R-551), en el cual se informarán
los importes adeudados por los período fiscales no prescriptos. El
escribano interviniente debe recaudar la deuda informada en el formulario R-551,
la que a estos efectos se encontrará calculada con los intereses correspondientes
hasta el último día del mes de su expedición. De
informarse acogimientos a planes de regularización, el escribano deberá
concurrir a la Oficina de Distrito correspondiente, con la documentación
respaldatoria pertinente, a fin de que se verifique el estado de cumplimiento
y vigencia de los mismos. Fuente: B-65/99, art. 12. B-1/02, art.
421. Liquidación Artículo 505.- El
Informe de Deuda (R-551 del Anexo 7) tendrá validez con relación
a los actos notariales otorgados en el mes de su expedición. Cuando de
dicho informe resultaren obligaciones fiscales impagas, el escribano autorizante
deberá proceder a su recaudación. A tales fines, solicitará
la liquidación para el pago en las entidades bancarias habilitadas (formulario
R-550 del Anexo 7). Fuente: B-65/99, arts. 13 y 14. B-1/02, art.
422. Pago-Término Artículo 506.- Los
importes recaudados con relación a los actos ó escrituras otorgados
en cada mes calendario, deberán ingresarse hasta el día 20 del mes
siguiente. Fuente: B-65/99, art. 14. B-1/02, art. 423. Documentación
a presentar Artículo 507.- Los escribanos públicos
deben presentar ante esta Autoridad de Aplicación, hasta el decimoquinto
día hábil del mes subsiguiente al del otorgamiento del acto, la
siguiente documentación: a) El formulario R-551 A, en el que
se debe consignar, bajo firma y sello del escribano autorizante, la fecha del
acto notarial (Anexo 55). b) El formulario R-781: "Declaración
de pagos para uso de Escribanos" (Anexo 56). La documentación
referida debe presentarse por duplicado. Un ejemplar será intervenido por
la Autoridad de Aplicación como acuse de recibo para su devolución
al presentante. Fuente: B-65/99, art. 15, texto según B-9/01.
B-1/02, art. 424. Liberación. Conservación de la documentación
Artículo 508.- Realizadas las comprobaciones del caso, dentro de
los sesenta (60) días desde la presentación referida en el artículo
anterior, la Dirección Provincial de Rentas expedirá certificación
de liberación de deuda, de conformidad a lo establecido en el artículo
33 del Código Fiscal. El "CERTIFICADO DE LIBERACION DE
DEUDA" deberá estar intervenido por funcionario autorizado, en el
que hará constar expresamente su carácter liberatorio mediante la
leyenda "Liberación de deuda, art. 33 Código Fiscal (t.o. 1999)".
La certificación se expedirá en tres ejemplares: uno
para el actual contribuyente, otro para adquirente y el restante para el escribano
interviniente, quien debe conservarla por el término de cinco (5) años
contados a partir del 1 de enero del año siguiente al del otorgamiento
del acto. Fuente: B-65/99, art. 8 y 16. B-1/02, art. 425.
Validez de la certificación Artículo 509.-
La certificación otorgada de conformidad a lo previsto en el artículo
anterior, tendrá validez en posteriores actos sobre el mismo bien para
acreditar la inexistencia de deuda con relación a los períodos consignados
en el certificado. Fuente: B-65/99, art. 9 y 16. B-1/02, art.
426. Escrituras simultáneas sobre embarcaciones Artículo
510.- Cuando se otorguen escrituras simultáneas que tengan por objeto
la misma embarcación, las obligaciones que resultan de los artículos
precedentes deberán ser cumplimentadas por el escribano ante quien se otorgue
un acto que implique transmisión del dominio. Si más
de uno o ninguno de los actos otorgados constituyen una transmisión de
dominio, los deberes fiscales del presente Capítulo estarán a cargo
del escribano ante quien pase la primera de las escrituras. Los restantes
escribanos intervinientes quedarán liberados de los deberes que les competen
en tanto dejen constancia en la declaración jurada del Impuesto de Sellos
del cumplimiento por parte del notario que resulta obligado, según lo dispuesto
en este artículo. Fuente: B-65/99, art. 10 y 16. B-1/02,
art. 427. Responsabilidad - Denuncia Artículo
511.- En los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Capítulo
y de las normas legales y reglamentarias aplicables y sin perjuicio de hacer efectiva
la responsabilidad fiscal del escribano interviniente, esta Dirección Provincial
de Rentas procederá -cuando las circunstancias así lo justifiquen-
a formular la correspondiente denuncia ante la autoridad competente respecto de
la disciplina y fiscalización del notariado. Fuente: B-65/99,
art. 11. B-1/02, art. 428. CAPÍTULO VII - TASAS POR
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Responsables. Municipalidades
Artículo 512.- Las Municipalidades percibirán las Tasa Retributiva
de Servicios provincial correspondiente a la expedición de Licencias de
Conductor, mediante el uso de valores fiscales, empleo de máquinas timbradoras
o utilización de boletas de pago municipales. Deberán comunicar
por nota a esta Dirección Provincial de Rentas, con anterioridad a su adopción,
el mecanismo de percepción por el cual han optado y fecha de vigencia del
mismo. Fuente: B-2/89. B-1/02, art. 429. Plazo para
el ingreso Artículo 513.- Cuando se utilicen valores fiscales
deberán ingresarse los recursos obtenidos en el término establecido
por el articulo 21 de la Ley de Contabilidad 7764, decreto reglamentario 3300/72
y normas modificatorias. En los restantes supuestos los importes percibidos
deberán ingresarse hasta el día 20 del mes calendario siguiente
a aquel en que se hubiera efectuado la percepción. Fuente:
B-24/91. B-1/02, art. 430. LIBRO SEGUNDO - PARTE
ESPECIAL TITULO VI - IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES CAPÍTULO
I - OBLIGACIÓN IMPOSITIVA - DISPOSICIONES GENERALES Cambio
de radicación. Cómputo de intereses por mora Artículo
514.- En los casos de vehículos provenientes de otra jurisdicción
cuya baja, según el Título de Propiedad, se hubiera operado en el
año inmediato anterior y la fecha del trámite en el organismo recaudador
de la otra jurisdicción en el corriente año, el plazo para cobrar
los intereses del artículo 75 del Código Fiscal una vez transcurridos
los quince (15) días del artículo 72 de ese ordenamiento- debe contarse
a partir de la última de las fechas señaladas, habida cuenta que
el contribuyente debe satisfacer ambos requisitos (cambio de radicación
en el Registro y baja en el ente recaudador) para efectuar el trámite de
alta en esta Provincia. Fuente: B-1/95, art. 198. B-1/02, art.
431. Vehículos importados por propietarios. Nacimiento de
la obligación Artículo 515.- La fecha de nacimiento
de la obligación fiscal para los vehículos importados que son inscriptos
directamente a nombre del comprador declarado en el Certificado de Aduana, será
la fecha de salida de éste de la Repartición mencionada precedentemente.
Fuente: B-1/95, art. 199. B-1/02, art. 432. Oficina de
distrito. Categorización Artículo 516.- En todos
los procedimientos administrativos que impliquen la presentación de declaración
jurada, las Oficinas de Distrito controlarán que el en el campo "MARCA"
se consigne la información completa para posibilitar la correcta incorporación
del vehículo a la categoría que le corresponda. Fuente:
B-1/95, art. 200. B-1/02, art. 433. Comunicación de infracción.
Trámite Artículo 517.- Recibidas las comunicaciones
cursadas por la Policía de la Provincia de Buenos Aires relativas a operativos
de control de pago del Impuesto, se procederá a requerir la respectiva
información de deuda del Centro de Cómputos y con su resultado se
iniciará el trámite de intimación y ejecución de deuda
de conformidad con los procedimientos habituales. Fuente: B-1/95, art.
201. B-1/02, art. 434. Solicitud de exenciones. Formulario
Artículo 518.- A los fines de solicitar el beneficio de exención
impositiva del Impuesto a los Automotores se utilizará el formulario R-082
V2 que corre como Anexo 69 de la presente disposición. Fuente:
B-44/98. B-1/02, art. 435. Libre deuda municipal. Formulario
Artículo 519.- En orden a lo dispuesto por la ley 13.010, apruébase
el formulario R-541 "Impuesto a los Automotores. Libre deuda municipal",
que corre como Anexo 70 de la presente. Fuente: B-53/03, art. 1.
CAPÍTULO II - DENUNCIA IMPOSITIVA DE VENTA Alcance
Artículo 520.- La denuncia impositiva de venta de los titulares
de dominio de vehículos automotores radicados en la Provincia de Buenos
Aires, según la permite el artículo 192 bis del Código Fiscal
(texto incorporado por la ley 12.576), se regirá por lo establecido en
el presente Capítulo. Fuente: B-29/03, art. 1. Sujetos
y efectos Artículo 521.- La denuncia impositiva de venta
deberá ser realizada por el titular registral del vehículo automotor.
En el caso de que la presentación de la denuncia sea efectuada por
el titular registral juntamente con el adquirente, la misma tendrá efectos
liberatorios si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en los incisos
1 y 2 del artículo siguiente. En los casos en que la denuncia
impositiva fuera formulada únicamente por el vendedor, los efectos liberatorios
de la misma quedarán supeditados, además, a la presentación
de la documentación a la que se hace referencia en el inciso 3 del artículo
siguiente. Fuente: B-29/03, art. 2. Requisitos
Artículo 522.- Serán requisitos para efectuar la Denuncia
Impositiva de Venta los que se detallan a continuación: 1) No
registrar, a la fecha de la denuncia impositiva de venta, deuda exigible referida
al Impuesto a los Automotores, correspondiente al vehículo objeto de la
venta. Cuando dicha deuda se encuentre incluida en algún régimen
de regularización, se considerará cumplido el requisito mencionado
en el presente inciso, siempre que a la fecha de presentación de la denuncia
el plan aludido no hubiese caducado y las cuotas vencidas hasta ese momento se
encuentren abonadas. 2) Cumplir el trámite de la denuncia de
venta prevista en el artículo 27 del Decreto Ley 6582/58 (t.o. por Decreto
1114/97) ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios, de conformidad a las reglamentaciones
que establezca el citado organismo. 3) Acompañar, en caso de
que el formulario de denuncia impositiva de venta sea firmado solamente por el
titular registral denunciante: a. boleto de compraventa; b. constancia
de intimación fehaciente (carta documento) efectuada al adquirente denunciado
indicando su calidad de nuevo responsable tributario y requiriendo formalizar
la transferencia ante el respectivo Registro Seccional del Automotor y de Créditos
Prendarios. Fuente: B-29/03, art. 3. Trámite
Artículo 523.- El interesado en formular la denuncia impositiva
de venta y, en su caso, el adquirente, deberán presentarse ante cualquiera
de las Oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de Rentas, provistos
de su documento de identidad y de la documentación que acredite las representaciones
invocadas, de corresponder, juntamente con los elementos indicados en el artículo
anterior. En dicha oportunidad deberá suscribirse el formulario
R-045 ("Denuncia Impositiva de Venta") que se aprueba como Anexo 71
de la presente. El mismo deberá contener la firma del denunciante y/o denunciado
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, escribano
público, Registro Público de Comercio, jueces de paz o entidades
bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,
copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando
válida la utilización del formulario R-331 V2 "Autorización
de representación" (Anexo 4). Previa constatación
de la inexistencia de deuda y, en su caso, de la correspondiente cancelación
del impuesto adeudado y sus intereses, se les deberá entregar a los interesados
una copia del formulario R-045 debidamente intervenida. Fuente: B-29/03,
art. 4. Denuncias de Venta presentadas ante la D.P.R. con anterioridad
a la vigencia de la presente reglamentación Artículo
524.- Cuando la Denuncia de Venta mencionada en el precedente artículo
522, inciso 2, hubiese sido presentada ante la Dirección Provincial de
Rentas o agregada en alguna actuación en trámite con posterioridad
a la vigencia de la Ley 12.576 (Impositiva 2001) y antes del 15/4/03, la limitación
de la responsabilidad fiscal a que se refiere el artículo 192 bis del Código
Fiscal (texto incorporado por la ley 12.576) operará desde la fecha de
dicha presentación. En estos casos los contribuyentes deberán cumplir
con el trámite previsto en el artículo anterior y los requisitos
establecidos en el artículo 522 incisos 1, 2 y 3b. Fuente: B-29/03,
art. 5. Falsedad de la información declarada. Error imputable
al denunciante Artículo 525.- La falsedad de los datos denunciados
y/o de la documentación acompañada en oportunidad de formular la
denuncia impositiva de venta, inhibirán los efectos limitativos de responsabilidad
fiscal de la denuncia. Fuente: B-29/03, art. 6. CAPÍTULO
III - CATEGORIZACIÓN DE LOS AUTOMOTORES Sección
Uno: Camiones, camionetas, pick-ups y jeeps con características suntuarias
o deportivas Listado Artículo 526.- Los
camiones, camionetas, pick-ups y jeeps, que seguidamente se detallan, pagarán
el Impuesto a los Automotores de acuerdo con las escalas que se prevén
en el artículo 17, inciso A), de la ley 13.003 y concordantes de cada ley
impositiva anual: CHEVROLET Blazer CHEVROLET Veraneio CHRYSLER
Caravan CHRYSLER Cherokee CHRYSLER G.Cherokee CHRYSLER Grand Caravan
CHRYSLER Jeep Wrangler DAIHATSU Feroza FORD Bronco FORD Explorer
FORD Explorer ISUZU Amigo ISUZU Rodeo ISUZU Trooper LADA Niva
MERCEDES BENZ Jeep MITSUBISHI Montero NISSAN Pathfinder NISSAN Patrol
ROVER LR Discovery ROVER Range Rover SUBARU Justy SUBARU Justy
SUZUKI Vitara Fuente: B-1/95, art. 202. B-1/02, art. 436.
Carácter enunciativo Artículo 527.- El
listado del artículo anterior es meramente enunciativo, correspondiendo
la inclusión en las escalas del artículo 17, inciso A), de la ley
13.003 (y concordantes de cada ley impositiva) de otros vehículos no expresamente
enumerados que reúnan similares características a los allí
indicados, ya sea que correspondan a sus condiciones de serie a la salida de fábrica
o por reacondicionamiento posterior. Se encuentran incluidos las camionetas
y furgones de uso particular (tipo Volkswagen, Renault Traffic, etc.), especialmente
acondicionados para el transporte de personas. Fuente: B-1/95, art.
203. B-1/02, art. 437. Sección Dos: Índice General
de Aforos Clasificación por resistencia del engomado.
Utilización subsidiaria Artículo 528.- La categorización
de los vehículos automotores a los fines del Impuesto, cuando no tributen
por el sistema de valuación, se realizará conforme con el peso o
capacidad de carga que indique el fabricante en el certificado de inscripción
de dominio. Cuando por cualquier motivo no se contara con el mencionado
dato, se utilizará para clasificar adecuadamente a los vehículos
automotores de acuerdo a su peso o capacidad de carga, el Índice General
de Aforos, basado en la carga general que resiste el engomado (Anexo 72 de la
presente). Exceptúase de lo dispuesto en este artículo a los vehículos
destinados al transporte público de pasajeros, los que se regirán
por lo dispuesto en la siguiente Sección. Fuente: B-1/95, art.
204. B-1/02, art. 438. Sección Tres: Transporte Público
de pasajeros Pautas para su clasificación Artículo
529.- La determinación de peso y carga para la categorización
de los vehículos de transporte público de pasajeros afectados al
servicio urbano, se efectuará de acuerdo con las siguientes pautas:
- Peso del vehículo: Se determinará por las constancias
que deberá presentar el contribuyente donde se consigne dicho peso y su
verificación en balanza apta para tal fin (no pudiendo ser este peso inferior
al indicado en el certificado de fábrica). En el caso de que el contribuyente
no cumpla con este requisito, se colocará en el casillero correspondiente
a peso: seis mil kilogramos (6.000 kg).
- Carga transportada: Se determinará
duplicando el número de asientos y multiplicando dicho resultado por el
peso promedio en kilogramos por pasajero (75 kg.). Es decir: número de
asientos x 2 x 75 = carga transportada.
La información necesaria
se obtendrá sumando el peso del vehículo más la carga transportada
encuadrándose el vehículo según, el resultado, en la categoría
del inciso d) del artículo 201 del Código Fiscal. Fuente:
B-1/95, art. 205. B-1/02, art. 439. Kombis y similares
Artículo 530.- En el caso de Kombis, Microómnibus, Microbuses
o similares que sean afectados al transporte colectivo de pasajeros, la determinación
del peso y carga será efectuada de acuerdo con las siguientes pautas:
- Peso del Vehículo: Será el que determine el certificado
de fábrica.
- Carga Transportada: Se determinará multiplicando
el número de asientos por el peso promedio en kilogramos por pasajero (75
Kg).
Las Kombis, Microómnibus, Microbuses o similares,
de uso particular, pagarán el Impuesto a los Automotores de acuerdo con
las escalas que se prevén en el artículo 17 inciso A) de la ley
13.003 y concordantes de años posteriores. Fuente: B-46/98.
B-1/02, art. 440. Trámite Artículo 531.-
La determinación a que se refiere el artículo anterior será
realizada por las Oficinas de Distrito y la dependencia de Casa Central que corresponda,
en oportunidad de la inscripción del vehículo cero kilómetro.
Fuente: B-1/95, art. 206. B-1/02, art. 441. Sección
Cuatro: Vehículos sin carrozar Inscripción y aforo
Artículo 532.- Con posterioridad a la inscripción del chasis
sin carrozar ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, se presentará
la declaración jurada de alta ante la Oficina de Distrito de la Dirección
Provincial de Rentas que corresponda, la que procederá al aforo del mismo
en el inciso B) del artículo 201 del Código Fiscal. Fuente:
B-1/95, art. 207. B-1/02, art. 442. Trámite posterior
al carrozamiento Artículo 533.- Una vez carrozada la unidad,
deberá efectuarse la comunicación al Registro Nacional y posteriormente
presentar ante la Oficina de Distrito nueva declaración jurada, con la
rectificación correspondiente, acompañando título de propiedad
y factura de la carrocería. La Oficina de Distrito procederá
a liquidar la diferencia de impuesto de acuerdo a la nueva categoría, de
conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Fiscal.
Fuente: B-1/95, art. 208. B-1/02, art. 443. Incumplimiento
Artículo 534.- Si el contribuyente se presentara directamente a
inscribir el vehículo una vez carrozado, la Oficina de Distrito deberá
aforar el mismo en la categoría que corresponda de acuerdo a la carrocería
que se le colocó al chasis y liquidar el impuesto tomando como nacimiento
de la obligación fiscal la fecha de factura del chasis. Al efecto, deberá
presentarse conjuntamente con el título de propiedad las facturas de compra
del chasis y de la carrocería. Fuente: B-1/95, art. 209.
B-1/02, art. 444. CAPÍTULO IV - EXENCION PARA PERSONAS
CON DISCAPACIDAD Alcance Artículo 535.-
A los fines del reconocimiento del beneficio establecido en el inciso f) del artículo
206 del Código Fiscal, los interesados deberán dar cumplimiento
a lo establecido en los artículos que siguen. Fuente: B-23/97,
art. 1. B-1/02, art. 445. Personas físicas. Recaudos
Artículo 536.- De tratarse de personas físicas, se deberá:
1) Acreditar la naturaleza y grado de la discapacidad, mediante certificación
expedida por autoridad competente (autoridad de aplicación de la Ley 19.279
y sus modificatorias, o autoridad de aplicación de la Ley 10.592) en la
que, asimismo, deberá constar si la persona es apta para conducir vehículos.
2) En el caso de que por la edad, naturaleza o grado de la discapacidad,
el beneficiario se halle imposibilitado para la conducción: denunciar al
tercero o terceros autorizados para tal efecto. 3) Declarar no ser
beneficiario de exención de igual naturaleza y que el vehículo se
encuentra afectado al uso exclusivo de la persona con discapacidad, mediante nota
con carácter de declaración jurada, cuya firma deberá estar
certificada por autoridad notarial, judicial o administrativa. 4) Demostrar
la titularidad del automotor a nombre de la persona con discapacidad o su cónyuge,
ascendiente, descendiente, colateral en segundo grado, tutor o curador, adjuntando
la documentación que compruebe el vínculo. Fuente: B-23/97,
art. 2. B-1/02, art. 446. Instituciones asistenciales. Recaudos
Artículo 537.- De tratarse de instituciones asistenciales, se deberá:
1) Acompañar los estatutos a fin de acreditar la existencia de la
entidad y las condiciones exigidas por la ley sobre su carácter asistencial,
ausencia de fin de lucro y dedicación a la rehabilitación de discapacitados.
2) Acreditar mediante certificación expedida por autoridad competente,
la autorización para actuar como persona jurídica. 3)
Declarar mediante nota que revestirá el carácter de declaración
jurada, las exenciones de igual naturaleza de que gozare, con firma certificada
por notario, autoridad judicial o administrativa. 4) Acreditar la afectación
del vehículo al servicio exclusivo de personas con discapacidad, mediante
certificación expedida por la autoridad de aplicación de la Ley
19.279 y sus modificatorias o de la Dirección de Tránsito Provincial
o Municipal. 5) Demostrar la titularidad del automotor a nombre de
la entidad, adjuntando la documentación que compruebe tal circunstancia.
La Dirección Provincial de Rentas podrá otorgar el beneficio
por un tercer vehículo, evaluando a tal efecto el número de personas
discapacitadas atendidas por la institución, la importancia y trascendencia
de la actividad desarrollada por la misma y el medio en que concretamente se desempeñe.
Fuente: B-23/97, art. 3. B-1/02, art. 447. D.P.R. Facultades
Artículo 538.- La Dirección Provincial de Rentas podrá
requerir la presentación de cualquier otro elemento de valoración
y documentación que sean pertinentes a los fines del dictado del acto administrativo,
reservándose la facultad de verificación, conforme con lo dispuesto
por el artículo 86 del Código Fiscal. Fuente: B-23/97,
art. 4. B-1/02, art. 448. Tramite Artículo
539.- Los interesados deberán presentarse ante esta Autoridad de Aplicación
cumplimentando los recaudos expresados en los artículos anteriores, a los
fines de iniciar el trámite de exención. El acto administrativo
concediendo o denegando el beneficio se dictará con expresión de
los fundamentos y circunstancias acreditadas que hagan a su procedencia. Asimismo,
se expedirá certificación que deberá consignar: 1)
Lugar y fecha de la certificación, número de la resolución
que concedió el beneficio y del expediente administrativo. 2)
Datos identificatorios del automotor. 3) Identificación de la
persona con discapacidad, del titular del automotor y, en su caso, del tercero
o terceros autorizados para conducir. La sustitución de los
terceros autorizados para el manejo deberá ser denunciada ante esta Dirección,
procediéndose a asentar dicha circunstancia en la certificación.
Fuente: B-23/97, art. 5. B-1/02, art. 449. Identificación
vehículo exento Artículo 540.- La Dirección
Provincial de Rentas, en oportunidad de la notificación al beneficiario
de la resolución que le concede la exención, le entregará
la identificación cuyo modelo se aprueba como Anexo 73 de la presente,
que deberá adherirse en el ángulo inferior izquierdo del cristal
trasero del automotor. Fuente: B-23/97, art. 6. B-1/02, art. 450.
CAPÍTULO V - EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS
Plazo de inscripción Artículo 541.- Todas
las embarcaciones deportivas y recreativas comprendidas en el Libro Segundo, Título
III, Capítulo III del Código Fiscal deberán ser inscriptas
ante la Dirección Provincial de Rentas, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a su adquisición por el contribuyente. La
Dirección Provincial de Rentas identificará a las embarcaciones,
a los fines impositivos, con una designación que se compondrá de
cinco (5) posiciones: dos (2) alfanuméricas y tres (3) numéricas.
Fuente: B-1/95, art. 210; segundo párrafo según B-31/97.
B-1/02, art. 451. Inscripción. Recaudos Artículo
542.- La inscripción deberá realizarse en la Oficina de Distrito
correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante la presentación
de: a) Declaración Jurada según formulario R-650 V2.
b) Documento de identidad del contribuyente. c) Certificado de Matricula.
d) Póliza de seguros o, en su defecto, factura de compra de la embarcación
o boleto de compraventa y, en su caso, del casco, motores, incorporaciones tecnológicas
u otras incorporaciones. Los contribuyentes deberán comunicar
a la Autoridad de Aplicación, mediante la presentación del formulario
R-650 V2, cualquier transferencia o modificación que altere los datos contenidos
en la declaración jurada de inscripción, dentro de los quince (15)
días hábiles de ocurrida. Fuente: B-45/96 y B-28/98.
B-1/02, art. 452. Base imponible Artículo 543.-
La base imponible del impuesto estará constituida por el monto asegurado
consignado en la póliza de seguros. Si esta no existiera, se
tomará el valor de compra de la embarcación fijado en la factura
o boleto de compraventa. En todos los casos el importe se actualizará
desde la fecha de la operación hasta el 31/3/91 utilizando los índices
del Anexo 74 de la presente. A dicha resultante se le aplicará una amortización
anual del seis con sesenta y seis por ciento (6,66 %) hasta un máximo de
diez (10) años. Los valores consignados en dólares estadounidenses
serán expresados en su equivalente en moneda de curso legal. Fuente:
B-1/95, art. 212. B-1/02, art. 453. Guarda de embarcaciones.
Registro Artículo 544.- Las entidades civiles o comerciales
que faciliten lugar para el fondeo, amarre o guarda de embarcaciones deportivas
o de recreación, deberán llevar un registro de las mismas, que se
actualizará anualmente, donde consignarán: a) Número
de identificación asignado por la Dirección Provincial de Rentas
a la embarcación, si lo tuviera. b) Número de Registro y Matrícula
otorgado por la Prefectura Naval Argentina o registros jurisdiccionales. c)
Nombre de la embarcación. d) Apellido y nombre o razón social
del propietario y domicilio. e) Importe y fecha de pago del impuesto aplicable
a las embarcaciones deportivas o de recreación correspondiente al último
período fiscal vencido. La comprobación de falsedad en
el registro hará responsable a la entidad por el pago del impuesto y sus
accesorios en caso de deuda fiscal. Fuente: B-1/95, art. 213. B-1/02,
art. 454. Guardadores. Declaración Jurada Artículo
545.- Las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán
presentar, ante la Oficina de Distrito correspondiente al lugar de asiento de
su actividad, una declaración jurada anual que deberá consignar
todos los datos contenidos en el registro. La presentación deberá
efectuarse dentro de los sesenta (60) días corridos siguientes al vencimiento
de la última cuota del impuesto de cada período fiscal. La
declaración jurada deberá presentarse mediante soporte magnético,
en disquete de tres y media (3 y ½) pulgadas y con el diseño de
registro del Anexo 75. Cuando el número de embarcaciones sea
inferior a quince (15) podrá optarse por presentar la declaración
jurada en soporte papel, utilizando al efecto el formulario R-660 V2 del Anexo
76. Fuente: B-1/95, art. 214, texto según B-1/96 y B-56/98.
B-1/02, art. 455. Empadronamiento de oficio: supuesto y base imponible
Artículo 546.- Cuando se constate la falta de presentación
de la declaración jurada dispuesta por el artículo 211 del Código
Fiscal, en el plazo legal previsto para tal fin, la Autoridad de Aplicación
procederá de oficio a empadronar la embarcación deportiva o de recreación
y a liquidar el tributo correspondiente. A tal efecto, tomará
en consideración el valor venal de la embarcación, considerando
como tal el asignado al bien en la contratación del seguro que cubra riesgos
sobre el mismo, o el valor de compra indicado en el instrumento que formalizara
su adquisición o, en su defecto, el valor de mercado que pueda establecerse
sobre la base de declaraciones del responsable o de los datos suministrados por
agentes de información o resultante de cruces de bases e intercambio de
resultados de acción fiscalizadora u otra fuente similar. De
no contarse con dichos elementos, la base imponible quedará comprendida
en el mínimo de la escala prevista por la Ley Impositiva para la determinación
de la cuota anual del tributo. Fuente: B-42/03, arts. 1 y 2. Empadronamiento
de oficio: Trámite previo Artículo 547.- Previo a
realizar el alta del empadronamiento, la Dirección Provincial de Rentas
notificará al responsable del tributo la base imponible y el impuesto anual
que le corresponde pagar. Asimismo, lo intimará para que en el plazo de
diez (10) días cumpla con el deber de presentar la declaración jurada
que prescribe el art. 211 del Código Fiscal y pague el impuesto liquidado,
bajo apercibimiento de perseguir el cobro por vía de apremio y de llevar
adelante el procedimiento sancionatorio que corresponda. Fuente: B-42/03,
art. 3. CAPÍTULO VI - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN
PARA EMPRESAS DE SEGUROS Sujetos y alcance Artículo
548.- Las empresas de seguros, incluidas las cooperativas, inscriptas como
agentes de recaudación ante la Dirección Provincial de Rentas, se
encuentran obligadas a actuar como agentes de información con relación
a las pólizas de seguros concertadas en el período a informar respecto
de: 1) Vehículos automotores cuyos titulares tengan domicilio
en la Provincia de Buenos Aires. 2) Embarcaciones deportivas o de recreación
que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro del territorio
de la Provincia de Buenos Aires Fuente: B-63/02, art. 1 y B-35/03,
art. 1. Declaraciones juradas. Forma Artículo
549.- La información deberá presentarse con carácter
de declaración jurada. A tal efecto deberán utilizar
el aplicativo que se encuentra disponible en el sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar).
Con dicho aplicativo (Versión 2.0, AGICS: "Agentes de información
Compañías de Seguro) podrán obtenerse las precisiones y diseños
de registro previstos a los fines de cumplimentar con las obligaciones del presente
Capítulo. Fuente: B-63/02, art. 3, B-35/03, art. 3 y B-55/03,
art. 1. Declaraciones juradas por automotores. Plazos Artículo
550.- Las declaraciones juradas informativas respecto de automotores deberán
presentarse por cuatrimestre calendario y en las siguientes fechas: a)
hasta el día 15 del mes de mayo para el cuatrimestre enero-abril. b)
hasta el día 15 del mes de setiembre para el cuatrimestre mayo-agosto.
c) hasta el día 15 del mes de enero para el cuatrimestre setiembre-diciembre.
Fuente: B-63/02, art. 4. Declaraciones juradas por embarcaciones.
Plazos Artículo 551.- Las declaraciones juradas informativas
respecto de embarcaciones deportivas o de recreación abarcarán cada
año calendario y deberán presentarse hasta el día quince
(15) de enero del año inmediato siguiente al período anual declarado.
Cuando las compañías aseguradoras inicien actividades
con posterioridad al 1 de enero del año, la información a proporcionar
a esta Autoridad de Aplicación, mediante la presentación de la primera
declaración jurada anual correspondiente, abarcará los días
del año calendario comprendidos entre la fecha de inicio de las actividades
y el último día de ese año. Fuente: B-35/03, art.
4. TITULO VII - IMPUESTO INMOBILIARIO CAPÍTULO
I - LIQUIDACIÓN EN INMUEBLES CON REBAJA DE VALUACIÓN
Dependencia encargada Artículo 552.- Cuando se
hubiera otorgado rebaja de valuación de un inmueble mediante la pertinente
resolución de la Dirección Provincial de Catastro Territorial y,
no obstante ello, la liquidación del Impuesto Inmobiliario se hubiere emitido
sobre la base de la anterior valuación, podrá solicitarse ante la
Oficina de Distrito correspondiente una nueva liquidación en función
de la nueva valuación asignada. Fuente: B-1/95, art. 307.
B-1/02, art. 456. Recaudos Artículo 553.-
Quien solicite la liquidación prevista en el artículo anterior deberá
cumplimentar los siguientes recaudos: a) Efectuar el reclamo con una
anticipación no menor a los quince (15) días corridos de la fecha
fijada para el vencimiento. b) Presentarse provisto con la copia de
la resolución de la Dirección Provincial de Catastro Territorial
que hace lugar a la rebaja de valuación. c) Presentar los comprobantes
de pago de las cuotas correspondientes al año corriente. Fuente:
B-1/95, art. 308. B-1/02, art. 457. CAPÍTULO II -
CERTIFICACIÓN DE INEXISTENCIA DE DEUDA Trámite
Artículo 554.- Los profesionales intervinientes deberán completar
todos los datos requeridos por el formulario respectivo, en el segmento reservado
para la identificación de los recibos originales de pago exhibidos, a máquina
o en tinta, sin cuyo requisito no se dará curso al pedido de certificación
de inexistencia de deuda. Fuente: B-1/95, art. 309. B-1/02, art.
458. Recaudos Artículo 555.- Los comprobantes
de pago presentados por el profesional interviniente serán cotejados con
los datos insertos por el mismo en el formulario y con la deuda informada. Se
controlará, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones fiscales que
surjan de las declaraciones juradas presentadas. Será requisito
ineludible, a fin de certificar la inexistencia de deuda, asentar doble firma
y sello: a) Del agente con firma autorizada para certificar la inexistencia
de deuda de la oficina interviniente. b) Del Jefe de Departamento o Jefe de
Oficina de Distrito, o sus reemplazantes naturales, quienes además deberán
tildar cada renglón del segmento a que se hace referencia en el artículo
anterior. Fuente: B-1/95, art. 310. B-1/02, art. 459. Unificación
o subdivisión de partidas Artículo 556.- A los fines
de acreditar inexistencia de deuda en los trámites de unificación
o subdivisión de partidas, ante la Dirección Provincial de Catastro
Territorial, los interesados deberán solicitar en la Oficina de Distrito
el correspondiente informe de deuda (formulario R- 551 del Anexo 7). Cuando
el informe expedido resultaran obligaciones fiscales impagas o incluidas en planes
de regularización, el requirente deberá exhibir los respectivos
comprobantes originales de pago y, en el caso de escribanos, completar el formulario
R-781 (Anexo 56). En el caso de acogimiento a regímenes de regularización
impositiva se podrá continuar con el plan de pagos otorgado, debiendo acreditarse
el cumplimiento de las cuotas vencidas a la fecha de la solicitud, siempre que
no exista transferencia de inmuebles. En caso de transmisión del dominio,
el plan de pagos deberá cancelarse. A los fines de su presentación
ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial, la certificación
de inexistencia de deuda se emitirá, bajo firma y sello de funcionario
autorizado, mediante los siguientes formularios: a) R-551 ("Informe
de deuda"). b) R-781 ("Declaración de pagos para uso de Escribanos"),
donde se asentarán los comprobantes de pago de la deuda y las cuotas abonadas
con relación a la incluida en planes de regularización. Fuente:
B-15/98. B-1/02, art. 460. Conversión a folio real: inexistencia
de la obligación de anticipar Artículo 557.- A los
fines del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del decreto-ley
9590/88 se liquidarán y liberarán los importes correspondientes
al Impuesto Inmobiliario de los años no prescriptos y las cuotas del año
corriente vencidas a la fecha del acto protocolar a que hace mención el
último de los artículos citados, sin incluirse las cuotas no vencidas.
Fuente: B-1/95, art. 312. B-1/02, art. 461. CAPÍTULO
III - BONIFICACIÓN ADICIONAL POR BUEN CUMPLIMIENTO PARA ACTIVIDADES INDUSTRIALES,
HOTELES, CENTROS DE SALUD Y MEDIOS GRÁFICOS Y PERIODÍSTICOS
Petición de parte Artículo 558.- La bonificación
adicional por buen cumplimiento prevista para los contribuyentes del Impuesto
Inmobiliario, respecto de inmuebles destinados al desarrollo de actividades industriales,
hoteles (excepto, hoteles alojamiento o similares), clínicas, sanatorios,
hospitales u otros centros de salud y medios gráficos y periodísticos,
será procedente a petición de parte interesada formulada ante la
Oficina de Distrito correspondiente al lugar de asiento del inmueble. Se utilizará
a tal efecto el formulario R-242 "Declaración Jurada. Bonificación
Adicional Impuesto Inmobiliario" del Anexo 77. Fuente: B-34/98,
art. 1 y B-54/98. B-1/02, art. 462. Alcance por actividades
Artículo 559.- Se encuentran comprendidos los contribuyentes del
Impuesto Inmobiliario que desarrollen las siguientes actividades: a)
"Hoteles": comprende a los alojamientos turísticos que cuenten
con la respectiva inscripción ante el Registro de Hotelería y afines,
dependiente de la Subsecretaría de Turismo de la Provincia de Buenos Aires.
b) "Actividades industriales": comprende a las clasificadas, en relación
con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, bajo los códigos pertinentes.
c) "Centros de salud": comprende hospitales, sanatorios, clínicas
y establecimientos monovalentes con internación, según las definiciones
contenidas en el Decreto 3280/90. d) "Medios gráficos y periodísticos":
comprende la edición de periódicos, revistas y otras publicaciones
periódicas de aparición regular, circulación general y contenido
predominantemente informativo. Fuente: B-34/98, art. 2. B-1/02,
art. 463. Requisitos Artículo 560.- A los
efectos de la procedencia del beneficio, se deberán observar los siguientes
requisitos: a) El contribuyente solicitante de la bonificación
adicional por buen cumplimiento, deberá desarrollar en el inmueble de que
se trate alguna de las actividades beneficiadas. b) Ser beneficiario
de la bonificación especial por buen cumplimiento en relación con
el inmueble respectivo. c) Inexistencia de deuda por el Impuesto Inmobiliario,
a la fecha de la solicitud, correspondiente al inmueble respectivo. Esta situación
deberá mantenerse en oportunidad del vencimiento de cada cuota corriente
sobre la que pretenda aplicarse la bonificación adicional. Cuando existan
planes de regularización, no podrán mantenerse cuotas en mora al
momento en que pretenda aplicarse la bonficación especial. d)
Acompañar la documentación requerida en el presente Capítulo.
Fuente: B-34/98, art. 3. B-1/02, art. 464. Solicitud
del beneficio: recaudos. Documentación Artículo 561.-
A fin de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, se deberá
presentar: 1) Solicitud, con carácter de declaración
jurada, en la que constará: - Nombre o Razón Social,
domicilio fiscal y CUIT del contribuyente.
- Individualización
del inmueble (nomenclatura catastral y número de partida).
- Declaración
del solicitante de que en el inmueble desarrolla la actividad de que se trata.
- La manifestación de inexistencia de deuda exigible por el Impuesto
Inmobiliario correspondiente al inmueble respectivo, identificándose, en
su caso, el plan de regularización en curso.
2) Habilitación
municipal de los establecimientos comprendidos en el presente régimen.
3) Certificación de inscripción ante el Registro de
Hotelería y Afines de la Subsecretaría de Turismo de la Provincia
de Buenos Aires, cuando en el inmueble se desarrolle la actividad de "hotel".
4) Habilitación sanitaria del Ministerio de Salud de la Provincia
de Buenos Aires, cuando en el inmueble se desarrolle la actividad de "centro
de salud". 5) En su caso, formulario de acogimiento al plan de
regularización y los comprobantes de pago de las cuotas vencidas a la fecha
de la solicitud. Fuente: B-34/98, art. 4. B-1/02, art. 465.
Otros elementos. Revocación del beneficio Artículo
562.- La Autoridad de Aplicación podrá requerir el aporte de
otros elementos de valoración, realizando las verificaciones del caso y
dictará resolución. De comprobarse el incumplimiento
de algunos de los recaudos exigidos luego de concedido el beneficio, este quedará
sin efecto desde el momento en que fue otorgado y, asimismo, cuando se produjere
la caducidad de los regímenes de regularización, desde que aconteciere
dicha circunstancia. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Fuente: B-34/98, art. 5. B-1/02, art. 466. Modificación
de las circunstancias. Transferencia del inmueble Artículo 563.-
El contribuyente beneficiado deberá comunicar, bajo su responsabilidad,
cualquier cambio en las circunstancias existentes al momento del otorgamiento
del beneficio, que implique la pérdida del mismo. Una vez otorgado
el beneficio, si se produjere la transferencia del inmueble en el que se desarrolla
alguna de las actividades comprendidas en la presente, el comprador deberá
acreditar el cumplimiento de los extremos exigidos por esta disposición,
en el plazo de un mes a contar desde la instrumentación de la escritura
traslativa de dominio, a los fines de la continuidad del beneficio de conformidad
a lo dispuesto en este régimen. Fuente: B-34/98, art. 6.
B-1/02, art. 467. Cálculo de la bonificación adicional
Artículo 564.- La bonificación especial por buen cumplimiento
y la bonificación adicional se calcularán por separado sobre el
importe liquidado del Impuesto Inmobiliario. La sumatoria de ambas se detraerá
del monto de dicho gravamen. Fuente: B-34/98, art. 7. B-1/02, art.
468. Ámbito de aplicación Artículo
565.- La bonificación adicional será aplicable en relación
a las cuotas que venzan con posterioridad a la fecha de la solicitud siempre que,
a dicha fecha, se reúnan los requisitos previstos en el presente Capítulo,
careciendo los interesados del derecho a reclamar suma alguna respecto de cuotas
vencidas con anterioridad. Fuente: B-34/98, art. 8. B-1/02, art.
469. Reglamentación para años siguientes Artículo
566.- Las normas del presente Capítulo continuarán en vigor
en relación a períodos posteriores al año 1998, siempre que
las respectivas leyes impositivas y las resoluciones ministeriales que se dicten
en consecuencia, consagren el beneficio en análogos términos a los
de la Ley 12.049 y Resolución del Ministerio de Economía Nº
57/98. En dicha situación, quienes hubieran obtenido la concesión
del beneficio continuarán gozando de la franquicia respectiva, siempre
que se mantengan sus condiciones de procedencia. Fuente: B-34/98,
art. 10. B-1/02, art. 470. CAPÍTULO IV - EXENCIONES
Sección Uno: Templos religiosos Inmuebles comprendidos
Artículo 567.- Se encuentran comprendidos en el beneficio del inciso
b) del artículo 137 del Código Fiscal, los inmuebles de propiedad
o que posean la Iglesia Católica, los demás cultos autorizados y
las instituciones religiosas, en tanto se encuentre en ellos templo dedicado al
culto. Fuente: B-1/95, art. 319. B-1/02, art. 471. Sección
Dos: Incisos n), ñ) y o) del artículo 137 Recaudos
- Formulario de solicitud Artículo 568.- Para gozar de las
exenciones previstas en los incisos n), ñ) y o) del artículo 137
del Código Fiscal, se requerirá la presentación de declaración
jurada del contribuyente en el formulario oficial respectivo y la exhibición,
en oportunidad de su recepción, de los documentos a que se refieren los
artículos 572 y 573. Fuente: B-1/95, art. 320. B-1/02, art.
472. Trámite especial Artículo 569.-
La información suministrada por la declaración jurada se utilizará
para incluir la exención en los registros computarizados de la Dirección
Provincial de Rentas. Cuando la información de los archivos
computarizados indique que el inmueble no se encuentra incluido en las previsiones
de los incisos n), ñ) y o) del artículo 137 del Código Fiscal,
se notificará tal circunstancia al interesado. En tal supuesto,
si el contribuyente entendiera que le corresponde el beneficio, deberá
presentar su solicitud de eximición acompañando toda la documentación
y ofreciendo, en su caso, las restantes pruebas de que intente valerse, a fin
de que la Dirección dicte el acto administrativo pertinente. Fuente:
B-1/95, art. 321. B-1/02, art. 473. Facultades de verificación
Artículo 570.- Las declaraciones juradas que se presenten se hallarán
sujetas a las medidas de fiscalización y verificación que pueda
disponer la Dirección Provincial de Rentas. Fuente: B-1/95,
art. 322. B-1/02, art. 474. Exención. Procedencia
Artículo 571.- Para gozar de las exenciones previstas en los incisos
antes citados deben encontrarse reunidos los recaudos legales al día 1
de enero del año por el cual el beneficio es solicitado. Fuente:
B-1/95, art. 323. B-1/02, art. 475. Poseedores a título
de dueño Artículo 572.- En el supuesto de poseedores
a título de dueño, deberá agregarse fotocopia del boleto
de compraventa a favor del peticionante, la que será autenticada por la
Oficina receptora ante la exhibición del boleto original. Fuente:
B-1/95, art. 324. B-1/02, art. 476. Jubilados o pensionados
Artículo 573.- Cuando se trate de la exención del inciso
ñ), deberá exhibirse el recibo de haberes como jubilado o pensionado
correspondiente al mes de enero del año por el cual se solicita el beneficio,
o certificado expedido por la autoridad competente sobre el haber del mencionado
mes de enero. En esa oportunidad se acompañará fotocopia del recibo
o certificado, la que será autenticada por la Oficina receptora. Para
su comparación con el sueldo mínimo del personal administrativo
de la Administración Pública Provincial se tomarán en cuenta
los importes básicos brutos de ambos haberes. Fuente: B-1/95,
art. 325. B-1/02, art. 477. Inmuebles baldíos. Recaudos
Artículo 574.- En los casos previstos por el inciso o) del artículo
137 del Código Fiscal, la prueba a que se refiere el artículo 4
del Decreto 7554/84 consistirá, en el supuesto de adquisición de
bien inmueble de reemplazo, en la presentación de copia autenticada de
las escrituras de venta del inmueble que generara la exención y de compra
del bien de reemplazo. En el supuesto de lotes baldíos para
la construcción de vivienda propia y permanente deberá presentarse
copia de la planilla de avalúo pertinente, debidamente intervenida por
la Dirección Provincial de Catastro. En todos los supuestos,
se tomará nota de la presentación efectuada y se devolverá
la documentación al contribuyente. Fuente: B-1/95, art. 326.
B-1/02, art. 478. Solicitudes. Plazo de presentación
Artículo 575.- La declaración jurada prevista en el artículo
568 deberá presentarse hasta el día 31 de enero del año por
el cual se solicita la exención. Vencido dicho término,
toda declaración o solicitud que se presente como consecuencia de intimación
fehaciente o actuaciones en trámite hará pasible al beneficiario
de la sanción por incumplimiento a los deberes formales contenida en el
artículo 51 del Código Fiscal. Fuente: B-1/95, art. 327.
B-1/02, art. 479. Formulario R-248A. Única presentación
Artículo 576.- Una vez presentada la declaración que establece
el artículo 568 mantendrá vigencia la exención por los períodos
fiscales siguientes. Fuente: B-1/95, art. 328. B-1/02, art. 480.
Demanda de repetición Artículo 577.- La
repetición de los importes abonados indebidamente se regirá por
el trámite habitual, debiendo el solicitante acreditar fehacientemente
los extremos en que funde su derecho y acompañar la constancia de la exención.
En el caso del último párrafo del artículo 569, deberá
acompañarse copia de la resolución que concede el beneficio.
Fuente: B-1/95, art. 329. B-1/02, art. 481. Condominio
- Liquidación parcial Artículo 578.- En los casos
de condominio, los contribuyentes podrán presentarse ante las Oficinas
de Distrito a fin de solicitar la liquidación del impuesto en la proporción
gravada. Fuente: B-1/95, art. 330. B-1/02, art. 482. Recibo
de pago: leyenda aclaratoria Artículo 579.- En la liquidación
manual que emita el Distrito, se estampará un sello con la leyenda:
"LIQUIDACIÓN CONDICIONAL A PEDIDO Y BAJO RESPONSABILIDAD DEL
CONTRIBUYENTE POR SOLICITUD DE EXENCIÓN PROPORCIONAL". Fuente:
B-1/95, art. 331. B-1/02, art. 483. Solicitud rechazada. Pago
de las diferencias Artículo 580.- Si la solicitud de exención
parcial fuera rechazada, se intimará al contribuyente el ingreso de las
diferencias resultantes, a las cuales se le adicionarán los accesorios
que correspondan por el pago fuera de término. Fuente: B-1/95,
art. 332. B-1/02, art. 484. Oficinas de Distrito: Asesoramiento
Artículo 581.- Las Oficinas de Distrito asesorarán a los
contribuyentes a fin de que éstos tengan posibilidad de utilizar el procedimiento
previsto en el artículo 569. Fuente: B-1/95, art. 333. B-1/02,
art. 485. Sección Tres: Combatientes de Malvinas
Solicitud. Recaudos Artículo 582.- El beneficio
previsto por el artículo 137, inciso r), del Código Fiscal será
otorgado a solicitud de parte interesada. La calidad de vivienda única
y el uso familiar de la misma se declararán bajo juramento, en tanto que
la participación en las acciones bélicas desarrolladas entre el
2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la recuperación de la soberanía
de las Islas Malvinas Argentinas, deberá acreditarse mediante certificación
expedida por el Ministerio de Defensa de la Nación. Fuente:
B-1/95, art. 334. B-1/02, art. 486. Derecho-habientes. Alcance
Artículo 583.- Respecto de los derechos-habientes, el beneficio
se encuentra limitado a una única vivienda para el grupo familiar del combatiente.
Fuente: B-1/95, art. 335. B-1/02, art. 487. Vigencia
del beneficio Artículo 584.- El beneficio tendrá
vigencia a partir del período fiscal 1992 o a partir del primero de enero
inmediato siguiente al momento en que se reúna la calidad de titular de
dominio de única propiedad con el destino especificado. Fuente:
B-1/95, art. 336. B-1/02, art. 488. Sección Cuatro: Reservas
y parques naturales privados Solicitud: presentación
y recaudos Artículo 585.- Los propietarios de inmuebles
situados en la provincia de Buenos Aires que, en el marco de lo establecido en
la Ley 10.907, hayan sido declarados reserva natural privada, podrán solicitar
la exención del Impuesto Inmobiliario, presentando la solicitud ante cualquier
Departamento Gerencia o Distrito de la Dirección Provincial de Rentas,
acompañada de una constancia expedida por el Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Alimentación, de donde surjan los siguientes datos:
1) Identificación del inmueble declarado reserva natural privada
(Partido-Partida y datos catastrales). 2) Que el reconocimiento del inmueble
como reserva natural privada ha quedado firme por falta de oposición del
titular registral, en los términos previstos por la Ley 10.907. 3)
Fecha a partir de la cual ha quedado firme la declaración del inmueble
como reserva natural privada y duración de la misma. Fuente:
B-42/01. B-1/02, art. 489. CAPÍTULO V - CONDONACIÓN
Y REMISIÓN DE DEUDAS. TRÁMITE PARA SU EFECTIVIZACIÓN
Solicitud de parte. Municipios Artículo 586.-
La condonación o remisión de las deudas por Impuesto Inmobiliario
dispuestas por leyes provinciales, en el marco de Planes de Regularización
Dominial, se hará efectiva a petición de parte interesada. Cuando
la operatoria legalmente prevista establezca la intervención de los Municipios,
éstos podrán presentarse a peticionar dichos beneficios. Fuente:
B-25/96, art. 1. B-1/02, art. 490. Recaudos Artículo
587.- La solicitud se deberá presentar ante la Oficina de Distrito
correspondiente al lugar de ubicación del inmueble, agregándose
todos los elementos que demuestren el cumplimiento de las condiciones establecidas
por las respectivas leyes y copia certificada de la escritura traslativa de dominio
de los inmuebles alcanzados, de donde surja el encuadramiento del caso en la ley
invocada. Fuente: B-25/96, art. 2. B-1/02, art. 491. Trámite
Artículo 588.- Recibida la solicitud se formará expediente
y se dará curso a la misma a través del Departamento Exenciones
de la Dirección Técnica Tributaria. Previa verificación
de los recaudos exigidos, se dictará el acto administrativo disponiéndose
la baja de la deuda de la base de datos. Fuente: B-25/96, art. 3.
B-1/02, art. 492. Certificación de inexistencia de deuda
Artículo 589.- Para la expedición del certificado de inexistencia
de deuda previsto en el artículo 33 del Código Fiscal, no será
requisito previo el dictado de la resolución, resultando suficiente la
presentación de la escritura traslativa de dominio de donde surja el cumplimiento
de los recaudos exigidos por las respectivas normas legales. En dicha
oportunidad y previo a expedir la certificación, la dependencia competente
comprobará la iniciación del trámite dispuesto en los artículos
anteriores requiriendo, a tal efecto, la exhibición de la constancia de
presentación de la solicitud respectiva. Fuente: B-25/96, art.
4. B-1/02, art. 493. CAPÍTULO VI - ADMINISTRACIÓN
DE EMPRENDIMIENTOS O COMPLEJOS URBANÍSTICOS (CLUBES DE CAMPO,
BARRIOS CERRADOS, ETC.). RÉGIMEN DE INFORMACIÓN. Agentes
de información. Sujetos comprendidos Artículo 590.- Los
administradores de emprendimientos o complejos urbanísticos a que se refieren
los Decretos 9.404/86 y 27/98, inclusive aquellos afectados al régimen
de propiedad horizontal de la Ley 13.512, designados como agente de información
por el artículo 5º de la Ley Nº 12.837, deberán cumplir
con sus obligaciones observando los procedimientos, formas, plazos y demás
condiciones que se establecen en los artículos siguientes. La
obligación precedente también resultará aplicable a aquellos
emprendimientos o complejos no subdivididos formalmente. Fuente: B-20/02,
art. 1. Inscripción. Declaraciones juradas Artículo
591.- Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán:
a) Formalizar su inscripción en el régimen, ante la oficina
de la Dirección Provincial de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal,
mediante la presentación del formulario R-522 del Anexo 78. En el mismo
deberán constar los siguientes datos referentes a los administradores y
a los emprendimientos o complejos que administren: - nombre y
apellido o razón social, denominación comercial o de fantasía;
- Número de CUIT y de inscripción en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, cuando difieran;
- domicilio fiscal y domicilio
del emprendimiento o complejo urbanístico.
b) Presentar
una declaración jurada informativa originaria, por cada uno de los emprendimientos
o complejos urbanísticos que administren. c) Actualizar trimestralmente,
por trimestre calendario, la información contenida en la declaración
jurada presentada según lo establecido en el inciso precedente, declarando
las novedades producidas en el respectivo trimestre. d) Comunicar el
cese de la actuación como administrador, ya sea que el mismo se produzca
con relación a la administración de uno, algunos o todos los emprendimientos
o complejos urbanísticos. e) Solicitar la baja de su inscripción
como agente de información del presente régimen, en los casos en
que el cese se hubiera producido con relación a la totalidad de los emprendimientos
o complejos urbanísticos que administra. Fuente: B-20/02, art.
2. Declaración jurada informativa originaria. Contenido
Artículo 592.- La declaración jurada originaria deberá
contener la siguiente información correspondiente a los emprendimientos
o complejos urbanísticos: 1) Información concerniente
al emprendimiento: a) Razón social, nombre y apellido
o denominación comercial o de fantasía, número de CUIT y
de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando difieran,
domicilio fiscal y del emprendimiento y régimen legal (Ley 13512 o Decretos
9404/86 y 27/98) correspondiente al emprendimiento o complejo urbanístico,
aún cuando no estuviese formalmente subdividido. En los casos en que el
emprendimiento o complejo urbanístico no cuente con Clave Unica de Identificación
Tributaria, deberá consignarse la correspondiente al Administrador del
mismo. b) Superficie total del terreno que ocupa el emprendimiento o complejo.
c) Superficie del terreno destinada a espacios comunes. d) Cantidad mínima
exigida de metros cuadrados de construcción en las parcelas o sub-parcelas
de menor superficie. e) Cuando el complejo se encuentre afectado al régimen
de propiedad horizontal (Ley 13512), deberá indicarse la superficie edificada
e instalaciones complementarias correspondientes a las partes de dominio común.
f) Número de partida y nomenclatura catastral (sólo para el caso
de no estar aún subdividido formalmente el emprendimiento). 2)
Información concerniente a cada inmueble: a) Número
de partida y nomenclatura catastral, incluidas las referidas a espacios comunes.
De no contar con dichos datos, deberá requerirlos ante las oficinas de
la Dirección Provincial de Catastro Territorial. b) Datos de identificación
de cada lote dentro del emprendimiento o complejo (número de lote, calle,
código de identificación interna del lote). c) Indicar respecto
de cada inmueble si reviste la condición de baldío, en construcción
o edificado, entendiéndose por este último aquel que tuviera accesiones
que se encuentren techadas y aisladas del exterior por cerramientos y dispusieran
de servicios indispensables, aún cuando estos no hubiesen sido conectados.
d) Fecha de autorización de la construcción otorgada al emprendimiento
o complejo por la autoridad correspondiente, metros autorizados a construir y,
en su caso, fecha aproximada en la cual finalizó la edificación
a que se hace referencia en el inciso anterior. e) Nombre y apellido o denominación
social, domicilio y número de CUIT, CUIL o CDI del propietario o condóminos
de las partidas incluidas en el emprendimiento o complejo urbanístico.
f) Domicilio postal al que la administración remite las comunicaciones
relacionadas con el emprendimiento o complejo urbanístico a cada uno de
sus integrantes. Fuente: B-20/02, art. 3. Inciso 1-a), texto
según B-75/02, art. 1. Declaración jurada. Formas
Artículo 593.- La información a suministrar deberá
presentarse en soportes magnéticos. Para ello será de utilización
obligatoria el respectivo programa aplicativo suministrado por esta Autoridad
de Aplicación, que estará disponible en el sitio de Internet de
Rentas (www.rentas.gba.gov.ar).
Fuente: B-20/02, art. 4, texto según B-51/02, art. 1. Cambios
de administradores Artículo 594.- Cuando se produzcan cambios
de administradores, el sucesor deberá inscribirse como agente de información
-si no se encontrase inscripto en tal carácter- debiendo continuar con
el cumplimiento de las obligaciones inherentes a tal condición. Asimismo,
quedará obligado a denunciar, ante esta Autoridad de Aplicación,
las irregularidades que detecte en el suministro de la información que
oportunamente produjera su antecesor. Si éste hubiere incumplido, total
o parcialmente, con sus obligaciones como agente de información, el sucesor
podrá optar entre presentar las declaraciones juradas que hubiere omitido
su antecesor o presentar una nueva declaración jurada informativa originaria,
con la información al momento en que se produzca el cambio. El cumplimiento
de estas obligaciones no libera al antecesor de las sanciones que le pudieren
corresponder. Fuente: B-20/02, art. 6. Plazos
Artículo 595.- Los agentes de información, para el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, deberán
atender a los siguientes plazos: a) Para su inscripción en el
régimen: dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
al momento en que se asumió la administración. b) Para
presentar la declaración jurada originaria: hasta el último día
hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente a aquél
en que se formalizó la constitución del nuevo emprendimiento o complejo.
c) Para las declaraciones juradas trimestrales: hasta el último
día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al
período trimestral declarado. d) Para comunicar el cese en la
administración y la baja de la inscripción: hasta el décimo
(10°) día hábil siguiente a aquel en que se ha producido el
cese. e) Para comunicar el cambio de administrador: hasta el décimo
(10°) día hábil siguiente de producido. Fuente:
B-20/02, art. 7 y B-51/02, art. 2. Impuesto Inmobiliario. Distribución
de boletas para el pago y estados de deuda Artículo 596.-
Los agentes de información deberán entregar, en los domicilios postales
a los que remiten las comunicaciones del emprendimiento o complejo urbanístico
y antes de sus respectivos vencimientos, las boletas habilitadas para el pago
del Impuesto Inmobiliario que la Dirección Provincial de Rentas les proporcionará.
Tal obligación se hará efectiva a partir de la primera cuota de
2003. Asimismo, a requerimiento de la misma Autoridad de Aplicación, deberán
hacer entrega a los titulares de dominio de los estados de deuda inmobiliaria.
Fuente: B-20/02, art. 8, texto según B-51/02, art. 3.
Régimen de recaudación. Reserva de facultades
Artículo 597.- La Dirección Provincial de Rentas, cuando
lo estime oportuno, establecerá la obligación de actuar como agentes
de recaudación del Impuesto Inmobiliario, para los sujetos comprendidos
en el presente Capítulo, de conformidad a la autorización conferida
en el artículo 5 de la Ley 12.837. Fuente: B-20/02, art. 9.
TITULO VIII - DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS VI Y VII: FONDO
PROVINCIAL DE EDUCACION - LEY 11.612 Alcance Artículo
598.- En las liquidaciones para el pago de los impuestos a los Automotores,
Embarcaciones Deportivas o de Recreación e Inmobiliario deberá incluirse
el importe correspondiente al "Fondo Educativo Provincial" previsto
por la ley 11.612. Quedan comprendidas las liquidaciones correspondientes
a deudas atrasadas como asimismo a cuotas o anticipos. Fuente: B-7/95,
art. 1. B-1/02, art. 494. Liquidación Artículo
599.- El monto resultará de multiplicar la cantidad de líneas
de la liquidación, se trate de periodo fiscal unificado, cuotas, anticipos
o diferencias, por el monto de un peso o un peso con cincuenta centavos ($ 1 o
$ 1,50), según corresponda de acuerdo valuación fiscal corriente
del bien. Dicho importe se consignara en una sola línea bajo
la denominación "Fondo Educativo Provincial Ley 11.612 art. 129",
y deberá liquidarse juntamente con la deuda respectiva, no procediendo
su liquidación en formulario separado. Fuente: B-7/95, art.
2. B-1/02, art. 495. Emergencia agropecuaria Artículo
600.- En los casos de emergencia agropecuaria deberá incluirse el importe
correspondiente, según lo previsto en el articulo anterior, en cada oportunidad
en que se realice una liquidación, se trate de la parte afectada o de la
no afectada. Fuente: B-7/95, art. 3. B-1/02, art. 496. Cuotas
de planes y otras liquidaciones Artículo 601.- En el supuesto
de planes de regularización, las liquidaciones manuales, computarizadas
o contenidas en chequeras deberán incluir el importe correspondiente por
cada cuota del plan incluida en la liquidación, según lo previsto
precedentemente. Fuente: B-7/95, art. 4. B-1/02, art. 497.
Escribanos Públicos Artículo 602.- Los
escribanos deberán percibir el importe correspondiente al "Fondo Educativo
Provincial", incluido en el formulario respectivo, procediendo a ingresarlo
juntamente con el Impuesto Inmobiliario. Fuente: B-7/95, art. 5.
B-1/02, art. 498. Registro del Automotor Artículo
603.- Con relación al Impuesto a los Automotores, los encargados de
las seccionales del Registro de la Propiedad Automotor en oportunidad de efectuar
la liquidación del Impuesto a los Automotores 0 km., deberán incluir
el importe respectivo, conforme a lo dispuesto precedentemente. Fuente:
B-7/95, art. 6. B-1/02, art. 499. Bonos ley 11.192 Artículo
604.- En el caso de pago con Bonos de Consolidación de la ley 11.192,
el importe resultará de multiplicar las líneas de la liquidación
demostrativa de la deuda a cancelar, por el monto de un peso o un peso con cincuenta
centavos ($ 1 o $ 1,50), según lo previsto en el artículo 599.
El monto así conformado será consignado en forma discriminada
en los formularios correspondientes, para su pago en efectivo juntamente con el
remanente inferior a cien pesos ($100), si existiere. Fuente: B-7/95,
art. 7. B-1/02, art. 500. TITULO IX - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
BRUTOS CAPÍTULO I - INSCRIPCIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES
Requisitos Artículo 605.- En el caso de iniciación
de actividades el contribuyente o responsable efectuará la comunicación
pertinente a la Dirección Provincial de Rentas, dentro de los quince (15)
días del inicio, mediante la presentación ante las Oficinas de Distritos
correspondiente al domicilio, del Formulario "R-444 v2 Iniciación
de Actividades" y el R-444/1 v2 Anexo del R-444 v2, según lo normado
en el artículo 165 del Código Fiscal (Anexo 79). Con
dicha comunicación deberá exhibir en el respectivo Distrito:
a) Contrato social. b) Contratos de locación, sublocación
o título de propiedad. c) Documentación relacionada con la
adquisición de maquinarias, útiles, instalaciones y mercaderías
a la fecha de apertura. d) Habilitación municipal. e) Inventario
de lo indicado en el inciso c), firmado por Contador Público Nacional,
debidamente matriculado en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires,
cuando el valor de los bienes supere la suma veinte mil pesos. Fuente:
B-1/95, art. 215 y B-47/96, art. 4. B-1/02, art. 501. Copias
Artículo 606.- De la documentación citada en el artículo
anterior debe quedar una copia en el Distrito respectivo. A tal efecto el empleado
receptor certificará la correspondencia con los originales exhibidos.
Fuente: B-1/95, art. 216. B-1/02, art. 502. Falta de
habilitación municipal Artículo 607.- En los casos
en que se presenten dificultades para la obtención de la habilitación
municipal, se dará curso a la inscripción como contribuyente del
impuesto y al pago de los tributos que correspondan sin la previa presentación
del certificado pertinente, sin perjuicio de intimar su presentación dentro
del plazo de ciento veinte (120) días bajo apercibimiento de imposición
de multa por infracción a los deberes formales. Fuente: B-1/95,
art. 217. B-1/02, art. 503. Número de inscripción
Artículo 608.- Al efectuarse la comunicación con todos los
recaudos a que se refieren los artículos anteriores, el contribuyente recibirá
un número de inscripción, el que será de utilización
obligatoria para su identificación en todo lo relacionado con el impuesto
y deberá figurar en todas las facturas y comprobantes que emita en oportunidad
de la venta o locación de bienes o prestación de servicios que constituyan
su actividad gravada. El número de inscripción en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos para todos los contribuyentes del impuesto,
excepto los comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral, será
el correspondiente a la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT).
Fuente: B-1/95, art. 218 y B-47/96, art. 5. Segundo párrafo según
B-47/96, art. 1. B-1/02, art. 504. Código de actividades
Artículo 609.- En oportunidad de la inscripción se establecerá
el número de código que corresponda a la actividad del contribuyente,
de acuerdo con el Nomenclador de Actividades (NAIIB-99) del Anexo 80. El
número de código de actividades será de utilización
obligatoria para todos los contribuyentes del impuesto en las declaraciones juradas,
formularios y presentaciones que así lo requieran. Fuente: B-1/95,
art. 219 y B-31/99 arts. 1 y 2. B-1/02, art. 505. Otras obligaciones
Artículo 610.- Los contribuyentes del impuesto -centralizados y
descentralizados- a los fines de establecer la fecha de vencimiento de sus obligaciones
de conformidad al calendario fiscal, deberán considerar el número
correspondiente al dígito verificador de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (CUIT). Las contingencias en el curso de la actividad gravada
serán informadas mediante la presentación del formulario "R-445
Modificaciones-ceses-transferencias" del Anexo 81. Fuente: B-13/98,
art. 1 y B-47/96 art. 3. B-1/02, art. 506. Contribuyentes de
Convenio Multilateral Artículo 611.- Los contribuyentes
comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral deberá solicitar
su inscripción mediante la presentación del formulario especialmente
previsto a tal fin y se les asignará un número único para
todas las jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución
del 29 de mayo de 1984 de la Comisión Plenaria del Convenio Multilateral.
Fuente: B-1/95, art. 220. B-1/02, art. 507. CAPÍTULO
II - CONTRIBUYENTES NO INSCRIPTOS Intimación. Medio
Artículo 612.- En los casos contemplados por el artículo
170 del Código Fiscal, la Oficina de Distrito local de la Dirección
Provincial de Rentas cursará la intimación prescripta por dicha
norma mediante carta certificada con aviso de retorno. Fuente: B-1/95,
art. 221. B-1/02, art. 508. Contenido de la intimación
Artículo 613.- La intimación indicada requerirá al
contribuyente o responsable no inscripto para que, dentro del término de
cinco (5) días hábiles, proceda a inscribirse presentando las declaraciones
juradas que correspondan y abone el gravamen adeudado hasta la fecha de la notificación.
La intimación se hará consignando el deber de abonar los
intereses debidos conforme las normas del Código Fiscal. Ello sin perjuicio
de la instrucción del sumario que correspondiere por las presuntas infracciones
fiscales cometidas. Fuente: B-1/95, art. 222. B-1/02, art. 509.
Apercibimiento de liquidación administrativa e inscripción
de oficio Artículo 614.- En el mismo acto se hará
saber al contribuyente o responsable que en caso de no concretar su inscripción,
presentar sus declaraciones juradas y abonar el impuesto e intereses correspondientes,
quedará inscripto de oficio como contribuyente o responsable del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos y se procederá, por vía administrativa,
a liquidar su deuda en concepto de anticipos. Fuente: B-1/95, art.
223. B-1/02, art. 510. Fecha de iniciación presunta
Artículo 615.- A los fines indicados en los artículos precedentes,
se tomará como fecha de iniciación de actividades cualesquiera de
las siguientes, la que fuera anterior: a) Habilitación municipal.
b) Adquisición, usufructo, locación o cualquier otro modo de detentación
del local. c) Primera fecha de adquisición a cualesquiera de los tres
principales proveedores. Fuente: B-1/95, art. 224. B-1/02, art.
511. Liquidación de deuda Artículo 616.-
Establecida la fecha de iniciación de actividades del modo previsto en
el artículo anterior, se procederá a calcular los mínimos
que correspondan a cada período debido liquidándose administrativamente
los anticipos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 127 del Código
Fiscal. Dicha liquidación constituirá título ejecutivo
a los fines del cobro compulsivo de los montos establecidos administrativamente,
mediante el juicio de apremio pertinente. Fuente: B-1/95, art. 225.
B-1/02, art. 512. Determinación de oficio Artículo
617.- Sin perjuicio de la iniciación y prosecución del apremio,
las actuaciones administrativas pertinentes podrán seguir su curso hasta
determinar de oficio las obligaciones fiscales y aplicar, en su caso, las sanciones
que correspondan. En la determinación se tomarán como
importes ingresados a cuenta los anticipos liquidados de conformidad con los articulados
anteriores, siempre que hubiera tenido lugar su efectivo y real ingreso.
Fuente: B-1/95, art. 226. B-1/02, art. 513. CAPÍTULO
III - DOCUMENTACIÓN Y REGISTRACIONES Documentación
en sucursales Artículo 618.- Las empresas con sucursales,
agencias o establecimientos en territorio de la provincia de Buenos Aires, a los
efectos del mejor contralor del cumplimiento de las obligaciones fiscales, deberán
mantener en cada una de las mismas fotocopias de su inscripción en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos comprobantes de pago por los anticipos
vencidos y, en su caso, fotocopias de los recibos de pago del Impuesto Inmobiliario.
Fuente: B-1/95, art. 227. B-1/02, art. 514. Constancias
en las fotocopias Artículo 619.- Las fotocopias a que se
refiere el artículo precedente deberán llevar al dorso la firma
de personas autorizadas, con sello oficial de la empresa, nombre, apellido y cargo,
domicilio legal de la casa matriz y constancia del lugar donde se encuentra la
documentación original. Fuente: B-1/95, art. 228. B-1/02,
art. 515. Sanciones Artículo 620.- El incumplimiento
de lo dispuesto en los artículos anteriores dará lugar a la aplicación
de multa por infracción a los deberes formales sin perjuicio de continuar
las actuaciones a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Fuente: B-1/95, art. 229. B-1/02, art. 516. Registraciones
y emisión de comprobantes. Remisión Artículo 621.-
Los contribuyentes y responsables deberán emitir facturas, remitos o documentos
equivalentes y llevar el registro de sus operaciones, en la forma y condiciones
que fija la Resolución General N° 1415de la Administración Federal
de Ingresos Públicos y sus complementarias y modificatorias. Los
comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas con la materia
imponible y los libros y registros en los que se hayan anotado tales operaciones,
deberán conservarse por un plazo de diez (10) años. Fuente:
B-1/95, art. 230. B-1/02, art. 517. CAPÍTULO IV -
DECLARACIONES JURADAS Sustitución de formularios.
Autorización Artículo 622.- Los contribuyentes y
demás responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos podrán
efectuar la presentación correspondiente a las declaraciones juradas del
impuesto y sus anexos y complementos (formularios R006, R002, R003, R152, R448
y R448/1, Anexos 82, 14 y 15), a través de documentos impresos mediante
el uso de equipos de computación. Fuente: B-68/99, art. 1.
B-1/02, art. 518. Sustitución de formularios. Recaudos
Artículo 623.- La modalidad permitida por el artículo anterior
es optativa y se aceptará siempre que los documentos presentados conserven
idéntico formato, contenido, cantidad de copias y disposición de
los rubros de los formularios oficiales en vigor. Fuente: B-68/99,
art. 2. B-1/02, art. 519. Inexistencia de ingresos Artículo
624.- Los contribuyentes o responsables que no hubieran percibido o devengado
ingreso alguno en el lapso que corresponda a su anticipo, deberán igualmente
presentarse a sellar ante la institución bancaria que corresponda la declaración
jurada del anticipo, con sus requerimientos debidamente cumplimentados y la mención
de la inexistencia de ingresos gravados. Asimismo dichos contribuyentes
o responsables deberán presentar la declaración jurada en la que
se resuma la totalidad de las operaciones del período fiscal. Fuente:
B-1/95, art. 232. B-1/02, art. 520. Actividades exentas
Artículo 625.- Los contribuyentes y responsables deberán
presentar la declaración jurada anual por todas las actividades exentas
del período, juntamente con los restantes contribuyentes y responsables,
en el vencimiento que fije el calendario impositivo anual. Fuente:
B-1/95, art. 233. B-1/02, art. 521. CAPÍTULO V - PRODUCCIÓN
AGROPECUARIA Sección Uno: Acopiadores Opción
por el método de tributación Artículo 626.- Los
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuya actividad sea la comercialización
de productos agrícolo-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores
de esos productos, las cooperativas agrícolas y cooperativas de segundo
grado, al iniciar sus actividades deberán acompañar con el formulario
de inscripción una nota por duplicado en la que expresará su opción
con respecto al método para liquidar el impuesto, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 151 del Código Fiscal. De no cumplirse con este requisito
se considerará que el contribuyente ha optado por liquidar el gravamen
sobre la totalidad de los ingresos. Fuente: B-1/95, art. 236. B-1/02,
art. 522. Contenido de la nota Artículo 627.-
La nota a que se refiere el artículo anterior deberá contener:
a) Fecha. b) Nombre y apellido o razón social y número
de inscripción del contribuyente. c) Actividad que desarrolla.
d) Sistema que adopta para liquidar el impuesto, claramente expresado. La
Oficina Distrito conservará el original y devolverá el duplicado
debidamente sellado al contribuyente como constancia de recepción.
Fuente: B-1/95, art. 237. B-1/02, art. 523. Cambio de
método. Oportunidad Artículo 628.- El cambio de método
para liquidar el impuesto podrá efectuarse exclusivamente a partir de la
iniciación de cada período fiscal anual y deberá ser comunicado
a la Dirección Provincial de Rentas antes de la fecha fijada para el vencimiento
del primer anticipo mensual o bimestral según correspondiere- de dicho
período fiscal. La liquidación del primer anticipo mensual
o bimestral deberá realizarse de acuerdo al cambio de método efectuado.
Fuente: B-1/95, art. 238. B-1/02, art. 524. Comunicación
del cambio. Forma Artículo 629.- La comunicación
de cambio de sistema de liquidación deberá realizarse presentando
ante la Oficina de Distrito una nota de igual contenido a la prevista en el artículo
627. Fuente: B-1/95, art. 239. B-1/02, art. 525. Confirmación
tácita Artículo 630.- Transcurrido diez (10) días
hábiles desde la presentación a que se refiere el artículo
anterior, sin observación por parte de la oficina local de Distrito, se
tendrá por autorizado el cambio de sistema de liquidación formulado
el sujeto pasivo. Fuente: B-1/95, art. 240. B-1/02, art. 526.
Traslado de excedentes de compra Artículo 631.-
Los acopiadores de productos agrícolo-ganaderos que comercialicen esos
productos por cuenta propia y que hayan optado por tributar tomando como base
la diferencia entre los precios de compra y de venta, podrán trasladar
a anticipos futuros los excedentes de compras sobre las ventas de productos agrícolo-ganaderos
de un anticipo determinado, para compensarlos exclusivamente en la liquidación
del impuesto originado por la misma actividad. Fuente: B-1/95, art.
241. B-1/02, art. 527. Sección Dos: Comercialización
por el propio productor Plazo especial de ingreso. Remisión
Artículo 632.- Cuando los productores agropecuarios comercialicen
directamente su producción sin intervención de agentes de recaudación,
deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente
a cada operación hasta el día 20 del mes calendario siguiente a
aquel en que haya tenido lugar la operación, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 414 de la presente disposición. Se excluyen
de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos en que exista documentación
municipal, los que se regirán por lo establecido en el artículo
415 de la presente y los casos en que los productores desarrollen otra actividad
gravada sujeta a la obligación de anticipar en forma mensual o bimestral,
en cuyo caso el pago del impuesto correspondiente a la comercialización
directa de producción agropecuaria deberá efectuarse conjuntamente
con el del anticipo previsto para la otra actividad. Fuente: B-1/95,
art. 242. B-1/02, art. 528. CAPÍTULO VI - EMPRESAS
DE SEGURO Determinación de la base imponible
Artículo 633.- La base imponible para las empresas de seguros, a
fin de liquidar cada uno de los anticipos exigidos en el curso de cada período
fiscal, se establecerá de la siguiente forma: a) De los ingresos
totales del ejercicio comercial cerrado en el año calendario inmediato
anterior se obtendrá el coeficiente que surja de relacionar los ingresos
computables con aquéllos ingresos totales. b) Se aplicará
a los ingresos totales de cada lapso a anticipar el coeficiente obtenido según
el inciso anterior. En caso de resultar aplicables las normas del Convenio
Multilateral, primero se atribuirán los ingresos totales que correspondan
a la Provincia de Buenos Aires y a ellos se le aplicará el coeficiente
obtenido según el inciso a) precedente. Fuente: B-1/95, art.
243. B-1/02, art. 529. CAPÍTULO VII - INDUSTRIA AUTOMOTRIZ:
TRATAMIENTO FISCAL Terminales: principio general
Artículo 634.- Las terminales automotrices tributarán, por
las ventas realizadas a los concesionarios o agentes oficiales de ventas, sobre
los ingresos brutos devengados en el período fiscal, siendo de aplicación
la alícuota correspondiente a la actividad industrial con las deducciones
de ley (artículos 148 y 149 del Código Fiscal). Cuando
las terminales realicen ventas a consumidor final, los importes a ingresar resultarán
de aplicar la alícuota que corresponda a esta actividad con la sola deducción
del débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (artículos 179
y 148 del Código Fiscal). Fuente: B-21/95, art. 1. B-1/02,
art. 530. Concesionarios: principio general Artículo
635.- Para los concesionarios o agentes oficiales de venta, la base imponible
se establecerá por las normas generales del impuesto -ingreso bruto devengado
durante el período fiscal- y, previa deducción de los conceptos
que pudieran corresponder (artículos 148 y 149 del Código Fiscal),
se aplicará sobre ella la alícuota correspondiente para la actividad.
Fuente: B-21/95, art. 2. B-1/02, art. 531. Planes de
ahorro Artículo 636.- Para el caso de venta de bienes a
través de planes de ahorro previo mediante círculo cerrado u operatorias
de similares características, se tributará de acuerdo con las siguientes
pautas: a) Se considerará que las terminales automotrices venden
directamente los automotores al adjudicatario del plan, cualquiera sea la modalidad
de facturación adoptada, debiendo tributar de acuerdo a lo previsto en
el segundo párrafo del artículo 634. Cuando los concesionarios
o agentes oficiales de ventas resulten los verdaderos adquirentes del bien, la
tributación deberá ser acorde con la real situación acontecida.
b) Los concesionarios o agentes oficiales de ventas tributarán sobre
los valores que reciban en concepto de comisión -base imponible- de acuerdo
a la alícuota que establezca la Ley Impositiva para estas operaciones,
salvo el supuesto previsto en el segundo párrafo del inciso precedente.
Fuente: B-21/95, art. 3, texto según B-27/96. B-1/02, art. 532.
Imputación del ingreso Artículo 637.- En
el caso del inciso a) del artículo anterior, los ingresos brutos se imputarán
al momento de la aceptación de la adjudicación, de la facturación
o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior (artículo
161 inciso "b"). Fuente: B-21/95, art. 5, texto según
B-27/96. B-1/02, art. 533. CAPÍTULO VIII - VENTA AL
POR MENOR EN HIPERMERCADOS, SUPERMERCADOS Y MINIMERCADOS CON PREDOMINIO DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS Y BEBIDAS: ALÍCUOTAS Hipermercados y
supermercados Artículo 638.- Deberán ingresar el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando la alícuota del cuatro por
ciento (4 %), prevista en la Ley 13.003 para hipermercados y supermercados, los
contribuyentes a los que les hubiese correspondido liquidar en concepto de dicho
impuesto por el período fiscal del año 2002, un importe igual o
superior a los doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), por la venta al por
menor en comercios no especializados con predominio de productos alimenticios
y bebidas. Fuente: B-41/03, art. 1. Minimercados
Artículo 639.- Deberán ingresar el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos aplicando la alícuota del tres por ciento (3 %), prevista en la
Ley 13.003 para minimercados, los contribuyentes a los que les hubiese correspondido
liquidar en concepto de dicho impuesto por el período fiscal del año
2002, un importe inferior a los doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), por
la venta al por menor en comercios no especializados con predominio de productos
alimenticios y bebidas. Fuente: B-41/03, art. 2. CAPÍTULO
IX - ANTICIPOS Sección Uno: Normas generales
Categoría "0" Artículo 640.-
Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieren obtenido
durante el año 2002 hasta doce mil pesos ($12.000) de ingresos anuales,
deberán abonar un importe fijo de cincuenta pesos ($50) por bimestre.
Fuente: B-50/03, art. 1. Categoría "I"
Artículo 641.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que hubieren obtenido durante el año 2002 entre doce mil un pesos
($12.001) y hasta veinticuatro mil pesos ($24.000) de ingresos anuales, deberán
abonar un importe fijo de ochenta pesos ($80) por bimestre. Fuente:
B-50/03, art. 2. Contribuyentes con mayores ingresos Artículo
642.- Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieren
obtenido durante el año 2002 ingresos anuales superiores a veinticuatro
mil pesos ($24.000), deberán abonar el anticipo correspondiente aplicando
la alícuota prevista para la actividad que desarrollen sobre los ingresos
del mes o bimestre, según el régimen de ingreso que les corresponda.
En ningún caso podrán ingresar un impuesto inferior al establecido
en el artículo anterior. Fuente: B-50/03, art. 3. Ingresos
anuales computables Artículo 643.- Constituyen ingresos
anuales, a los fines de esta Sección, los importes que conforman la base
imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para dicho período, determinada
de conformidad con lo establecido en los artículos 146, 147, 148, 149,
151 y concordantes del Código Fiscal. En caso de no contarse
con esa información, en razón de haberse iniciado actividades luego
de comenzado el año fiscal tomado en consideración para categorizar
al contribuyente, deberá estarse a las siguientes pautas: 1)
Tratándose de contribuyentes que hubieren iniciado actividades durante
los primeros cinco bimestres del año (entre enero y octubre) deberán
proyectarse los ingresos obtenidos proporcionando los mismos en función
del ejercicio anual. 2) Tratándose de contribuyentes que hubieren
iniciado actividad durante el último bimestre del año (noviembre
- diciembre), deberán abonar los anticipos correspondientes al año
en curso en la forma establecida en el artículo siguiente. Fuente:
B-50/03, art. 4. Inicio de actividades Artículo
644.- Los contribuyentes que inicien actividad gravada con el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos deberán ingresar, al momento de solicitar su inscripción,
el importe que prevea al efecto la Ley Impositiva anual y abonar los anticipos
siguientes aplicando la alícuota que corresponda a la actividad sobre la
base imponible determinada de conformidad a las normas del Código Fiscal.
El importe abonado al momento de la inscripción tendrá el
tratamiento previsto en el artículo 165 del Código Fiscal. Fuente:
B-50/03, art. 5. Sección Dos: Régimen mensual
Alta en el régimen. Monto Artículo 645.-
A partir del 1 de enero de 2004, los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, excepto aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral,
que durante el año inmediato anterior hayan tenido ingresos gravados, no
gravados y exentos por un total superior a la cantidad de pesos CIENTO CUARENTA
Y CUATRO MIL ($144.000), deberán liquidar e ingresar los anticipos del
ejercicio fiscal inmediato siguiente en forma mensual. A tal efecto
deberán presentar en la Oficina de Distrito que corresponda a su domicilio,
hasta el último día hábil del mes de enero, el formulario
R-316 (Anexo 83) con todos los datos en él requeridos, a fin de solicitar
el alta en el régimen de anticipos mensuales. Asimismo entregarán
la chequera de pagos bimestrales y recibirán los formularios necesarios
para el depósito de los anticipos mensuales. Fuente: B-1/95,
art. 244. B-1/02, art. 534. B-67/03, arts. 1 y 3. Inicio de
actividades Artículo 646.- Los contribuyentes que inicien
actividades y que durante los dos primeros meses hayan obtenido ingresos gravados,
no gravados y exentos superiores a la cantidad de pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000),
deberán liquidar e ingresar los anticipos en forma mensual, cumpliendo
con el trámite previsto en el artículo anterior. Fuente:
B-1/95, art. 245. B-1/02, art. 535. B-67/03, art. 2 Baja del
régimen Artículo 647.- Los contribuyentes incluidos
en el presente régimen de anticipos mensuales que en el curso del período
fiscal no alcancen la cifra de ingresos prevista por el artículo 645, deberán
presentar en la Oficina de Distrito, hasta el último día hábil
del mes de enero, el formulario R-316 solicitando la baja de dicho régimen.
Deberán, además, entregar la chequera recibida a fin de que
se corrijan los vencimientos de los anticipos. Cuando hubieren abonado
el primer anticipo mensual correspondiente al mes de enero, deducirán su
importe del primer anticipo bimestral que les corresponda, depositando la diferencia
que resulte. Fuente: B-1/95, art. 246. B-1/02, art. 536. Ingresos
computables y formulario Artículo 648.- Para el cálculo
de los ingresos computables se tomará en cuenta el total que arroje la
Columna 2 ("Ingresos") del Rubro 3 de la Declaración Jurada anual
o que corresponda a los dos primeros meses de actividad, según el caso.
Cuando se trate de actividades sujetas a una base imponible especial, se
tomarán como ingresos gravados computables los que conformen el monto bruto
de la materia gravada, sin perjuicio de los restantes ingresos legalmente previstos.
Fuente: B-1/95, art. 247 y B-5/96, art. 1. B-1/02, art. 537.
Sección Tres: Régimen de pagos a cuenta para el Sector
Automotriz Pagos a cuenta Artículo 649.-
Las empresas concesionarias que efectúen importaciones para consumo, aún
por cuenta de terceros, de automotores, acoplados, remolques y semiremolques,
deberán ingresar pagos a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
que les corresponda abonar por el anticipo mensual o bimestral pertinente.
Fuente: B-6/97, art. 20. B-1/02, art. 538. Monto. Alícuota
Artículo 650.- A los fines de lo establecido en el artículo
anterior, el monto a ingresar se determinará aplicando la alícuota
del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre el valor CIF más los tributos a la importación
o con motivo de ella, correspondiendo detraer, únicamente, el I.V.A..
Fuente: B-6/97, art. 21. B-1/02, art. 539. Ingreso
Artículo 651.- El importe de los pagos a cuenta deberá ser
ingresado en un único pago, hasta el día 15 del mes calendario siguiente
a la importación para consumo de las unidades. A los efectos
previstos por este artículo, se considerará que la importación
para consumo se perfecciona en la fecha en que se registra la solicitud respectiva
ante la autoridad aduanera correspondiente. Fuente: B-6/97, art. 22,
texto según B-22/97. B-1/02, art. 540. Cómputo
del pago a cuenta Artículo 652.- El contribuyente podrá
computar el monto abonado como pago a cuenta de conformidad con lo dispuesto en
esta Sección, a partir del anticipo cuyo vencimiento opere con posterioridad
a la fecha indicada en el primer párrafo del artículo precedente.
Fuente: B-6/97, art. 23. B-1/02, art. 541. Sección
Cuatro: Faenamiento de cualquier especie animal Subsistencia
del régimen general Artículo 653.- El anticipo especial
que establece el artículo 175 del Código Fiscal será deducible
del importe que en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos deba anticipar
el titular de faena de acuerdo con el régimen general de anticipos y sin
perjuicio de la obligación de ingresar las diferencias resultantes.
Tales diferencias deberán ingresarse en los plazos y condiciones
previstos por los artículos 168, primer párrafo y 169 del Código
Fiscal. Fuente: B-1/95, art. 264. B-1/02, art. 542. Plazo
para el pago Artículo 654.- Los establecimientos faenadores
deberán ingresar los montos de percepción en los plazos que seguidamente
se indican: a) Operaciones de matanza o faena realizadas entre los
días 1 y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día
26 de ese mes. b) Operaciones de matanza o faena realizadas entre los
días 16 y último día, ambos inclusive, de cada mes calendario:
hasta el día 12 del mes inmediato siguiente. A fin de establecer
los valores de comercialización, cuando existan dificultades para ello,
se utilizará la tabla de valores índices del Anexo 84. Fuente:B-1/95,
art. 265 texto según B-27/99, art. 1 y A-4/00. B-1/02, art. 543.
Declaración Jurada Artículo 655.- Los mataderos
y frigoríficos deberán presentar declaración jurada por los
períodos, y en la forma y condiciones previstos en los artículos
244 y siguientes de la presente disposición. Si el frigorífico
o matadero hubiese intervenido como agente de recaudación en otro tipo
de operaciones deberá asimismo presentar las declaraciones juradas con
respecto a las mismas. Fuente: B-1/95, art. 266. B-1/02, art. 544.
Responsabilidad del agente de recaudación Artículo
656.- Los agentes de recaudación designados -mataderos y frigoríficos-
responderán solidariamente con los titulares de faena por el cumplimiento
de las obligaciones que derivan de la presente Sección, así como
por los intereses y multas a que pudiera dar lugar al incumplimiento. Fuente:
B-1/95, art. 267. B-1/02, art. 545. Exclusiones Artículo
657.- Queda excluida del presente régimen de anticipos la carne destinada
a exportación, circunstancia que se justificará con la documentación
oficial que lo acredite debidamente. Queda excluida, asimismo, la carne
proveniente de animales de propiedad del matadero o frigorífico cuando
estén habilitados por SENASA y cuenten con tipificación de la autoridad
competente. En caso de no mediar estos dos requisitos, el matadero o frigorífico
deberá percibir e ingresar los anticipos establecidos, sean los animales
propios o ajenos. De igual modo, no se encuentran incluidos en el régimen
de la presente Sección los consignatarios comprendidos en el Titulo V del
Libro Primero, en cuanto su actividad se desarrolle y cumplan los requisitos establecidos
por la resolución de la Junta Nacional de Carnes N° 1235. Fuente:
B-1/95, art. 268. B-1/02, art. 546. Agentes de recaudación:
régimen general Artículo 658.- El régimen
de anticipos establecido en el artículo 175 del Código Fiscal y
regulado por la presente Sección, no desplaza la aplicación del
régimen general de los agentes de recaudación, del cual son específicamente
aplicables los artículos 457, 460, 235 y 236 en lo pertinente. Fuente:
B-1/95, art. 269. B-1/02, art. 547. Sección Cinco: Operaciones
que se realicen en el Mercado Central de Buenos Aires Sujetos
obligados. Oportunidad Artículo 659.- Sobre el monto de
cada operación que se celebre en el Mercado Central de Buenos Aires, deducido
el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal),
se pagará un anticipo con el carácter de pago a cuenta del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. Dicho pago a cuenta será percibido
por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos
Aires y el Banco de la Nación Argentina, que de esta manera y a los fines
indicados actuarán como agente de recaudación de la Provincia de
Buenos Aires. Fuente: B-1/95, art. 270. B-1/02, art. 548. Base
Imponible Artículo 660.- En los casos de productores y comerciantes
(mayoristas y minoristas), las alícuotas que correspondan según
la Ley Impositiva se aplicarán sobre el monto total de la operación
que se liquide a cualquier sujeto pasivo, con la excepción prevista por
el artículo siguiente. Cuando se trate de acopiadores e intermediarios
(comisionistas, consignatarios, etc.) las alícuotas pertinentes se aplicarán
sobre la base imponible fijada por los artículos 151 y 145 del Código
Fiscal, con la excepción prevista en el segundo párrafo del inciso
d) del artículo 151 para el caso de los acopiadores, en cuyo caso será
de aplicación el primer párrafo del presente artículo.
En todos los casos enumerados no se admitirá deducción alguna,
por ningún concepto, con excepción del importe correspondiente al
Impuesto al Valor Agregado (débito fiscal) indicado en el artículo
659 de la presente Sección. Fuente: B-1/95, art. 271. B-1/02,
art. 549. Convenio Multilateral Artículo 661.-
En los casos en que deba aplicarse el Convenio Multilateral por tratarse de sujetos
pasivos alcanzados por el mismo, las alícuotas deberán aplicarse
sobre el porcentaje de la base imponible que para cada caso establece el citado
convenio. Fuente: B-1/95, art. 272. B-1/02, art. 550. Forma
del ingreso Artículo 662.- Los importes correspondientes
deberán ser ingresados por el contribuyente o responsable mediante declaración
jurada en la boleta oficial pertinente, indicando: nombre y apellido, denominación
o razón social, número de inscripción para el impuesto, categoría
del sujeto y actividad, alícuota aplicada, monto del impuesto que se ingresa
y firma. Fuente: B-1/95, art. 273. B-1/02, art. 551. Agente
de recaudación. Plazo para el ingreso Artículo 663.-
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos Aires
y el Banco de la Nación Argentina, deberán ingresar los importes
así recaudados hasta el día 20 del mes siguiente a cada operación
objeto de retención o percepción. Fuente: B-1/95, art.
274. B-1/02, art. 552. Carácter del anticipo
Artículo 664.- Los ingresos efectuados serán computados por
los sujetos pasivos como pagos a cuenta del anticipo (mensual o bimestral, según
correspondiere), debido por el período correspondiere a aquel en que tuvo
lugar la operación que originó el anticipo. Fuente: B-1/95,
art. 275. B-1/02, art. 553. Sección Seis: Comerciantes
minoristas asociados a Cooperativas de provisión de la ley 10.345
Imputación de las retenciones Artículo 665.-
Los comerciantes minoristas asociados a cooperativas de provisión acogidas
al régimen de la ley 10.345, imputarán las percepciones efectuadas
por la cooperativa, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 444 y
siguientes de la presente, al bimestre en el cual efectivamente se concretaron.
A tal efecto, podrán realizar compensaciones cuando lo percibido por el
agente supere el monto que les corresponda tributar según los ingresos
de ese bimestre. Fuente: B-1/95, art. 276. B-1/02, art. 554.
Ingreso directo por el contribuyente: cálculo del saldo
Artículo 666.- El monto de las compras realizadas a la cooperativa
en el transcurso del bimestre más la utilidad presunta, constituirán
los ingresos del bimestre liberados de tributación en forma directa por
el contribuyente. Sobre los ingresos que superen esa cifra serán de aplicación
las normas generales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y disposiciones dictadas
en consecuencia, de acuerdo con lo prescripto por artículo 7, tercer párrafo,
de la ley 10.345. Fuente: B-1/95, art. 277. B-1/02, art. 555.
CAPÍTULO X - EXENCIONES Sección
Uno: leyes 10.490 y 11.518 Parte Primera: Disposiciones comunes
a los contribuyentes comprendidos en las leyes 10.490 y 11.518 Presentación:
requisitos Artículo 667.- Los beneficios impositivos concedidos
por las leyes 10.490 y 11.518 se reconocerán a solicitud de parte interesada,
debiendo presentar, ante las Oficinas de Distrito de la Dirección Provincial
de Rentas correspondiente al domicilio fiscal, la documentación que a continuación
se detalla: 1. Formulario R-355, en original (Anexo 85). 2. Formulario
R-356, en original y copia (Anexo 86). 3. Fotocopia de la habilitación
municipal de los establecimientos radicados en la Provincia de Buenos Aires en
los que se realiza la actividad por la que se solicita la exención. Cuando
no fuere exigible la habilitación municipal, la radicación en la
Provincia de Buenos Aires del establecimiento o explotación deberá
acreditarse mediante la presentación de fotocopia de la documentaciónexpe
dida por el organismo nacional, provincial o municipal que autorice o regule su
funcionamiento. Los formularios a que se refieren los puntos 1 y 2
serán suscriptos: a) tratándose de personas jurídicas:
por sus representantes legales, con firma certificada por ante escribano público,
entidad bancaria o ante la autoridad administrativa (Dirección de Personas
Jurídicas-Inspección General de Justicia) que las han reconocido
como tales. b) en el caso de personas físicas, sociedades de
hecho, sucesiones indivisas: por sus titulares con firma certificada (Juez de
Paz, escribano público, entidad bancaria o autoridad administrativa competente).
Fuente: B-1/95, art. 278. B-1/02, art. 556. Contribuyentes
de Convenio Multilateral Artículo 668.- Para los contribuyentes
que tributen bajo las normas del Convenio Multilateral los beneficios procederán
en la proporción que para cada una de las actividades corresponda asignar
a la Provincia de Buenos Aires, en atención a lo dispuesto en el Régimen
General o en los Regímenes Especiales del referido Convenio. Fuente:
B-1/95, art. 279. B-1/02, art. 557. Contribuyentes con planes
de regularización Artículo 669.- En caso que el contribuyente
declare en el Formulario R-356 estar abonando sus deudas mediante planes especiales
de pago, cualesquiera fuere su denominación, deberá acompañar
fotocopia de cada uno de los acogimientos declarados, con excepción de
los correspondientes a la ley 11.253 respecto de los impuestos Inmobiliario y
Automotores. Fuente: B-1/95, art. 280. B-1/02, art. 558. Falta
de recaudos Artículo 670.- No se dará curso a las
solicitudes de exención que no reúnan la totalidad de los requisitos
establecidos en los precedentes artículos 667, 668 y 669. Fuente:
B-1/95, art. 281. B-1/02, art. 559. Constancia de presentación
Artículo 671.- Cuando el contribuyente haya cumplimentado la presentación
de la documentación requerida en los artículos anteriores, a los
fines dispuestos por el Decreto Nacional 2609/93, sus modificatorias y normas
complementarias, la Dirección Provincial de Rentas expedirá la constancia
de presentación por la Oficina de Distrito correspondiente, la que tendrá
ese único carácter hasta tanto se resuelva la solicitud de exención.
Fuente: B-1/95, art. 282, texto según B-35/95, art. 1. B-1/02,
art. 560. Resolución Artículo 672.-
La Dirección Provincial de Rentas evaluará si el contribuyente ha
dado íntegro cumplimiento a los requisitos establecidos por los incisos
a), b) y, en su caso, c) del tercer párrafo del artículo 39 de la
ley 11.490 o a los incisos a), b) y, en su caso, c) del artículo 2 de la
ley 11.518, dictándose el acto administrativo correspondiente. Fuente:
B-1/95, art. 283, texto según B-35/95, art. 1. B-1/02, art. 561.
Medidas para mejor proveer Artículo 673.- En caso
de duda sobre las actividades desarrolladas por el contribuyente, la Autoridad
de Aplicación solicitará la documentación que crea necesaria
y practicará las verificaciones del caso. Fuente: B-1/95, art.
284. B-1/02, art. 562. Declaración Jurada anual: subsistencia
Artículo 674.- Los contribuyentes beneficiarios de las exenciones
a que se refiere la presente Sección, estarán obligados a presentar
las declaraciones juradas anuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 625, acompañando copia de la resolución
que les otorgó el beneficio y discriminando, en caso de corresponder, los
montos imponibles exentos y gravados. Fuente: B-1/95, art. 285.
B-1/02, art. 563. Caducidad automática de la exención
Artículo 675.- Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto
en esta Sección, caducarán de pleno derecho desde la fecha de su
otorgamiento si acontecieran los supuestos contemplados en el segundo párrafo
del inciso a) del artículo 2 de la ley 11.518. Fuente: B-1/95,
art. 286. B-1/02, art. 564. Actuaciones en trámite. Opción
Artículo 676.- Los contribuyentes que a la fecha de presentación
tengan actuaciones en curso de discusión administrativa o judicial, donde
se les reclamen diferencias por impuestos, actualizaciones, intereses, recargos
o multas, deberán optar por allanarse y cancelar la deuda reclamada, o
continuar con el procedimiento contencioso. En este último caso perderán
el beneficio desde la fecha de su otorgamiento, si no ingresaren las sumas que
en definitiva resulten dentro de los plazos establecidos para ello en el Código
Fiscal. Fuente: B-1/95, art. 287. B-1/02, art. 565. Formularios.
Carácter y efectos Artículo 677.- La información
requerida en los formularios R-355 y R-356 (Anexos 85 y 86) tendrá carácter
de declaración jurada y su omisión, falsedad o adulteración,
dará lugar a las sanciones previstas en el Código Fiscal. Fuente:
B-1/95, art. 288. B-1/02, art. 566. Eximición de retenciones
y percepciones Artículo 678.- Los interesados quedarán
eximidos de retenciones y percepciones a partir del momento en que formalicen
su solicitud de exención. A tal efecto, deberán presentar ante los
agentes de recaudación involucrados la documentación prevista por
los artículos 479 y 481 de la presente. Si en definitiva la
Dirección Provincial de Rentas denegare el beneficio solicitado, deberán
proceder al pago de las deudas resultantes de las operaciones que no hubieran
sido objeto de retención o percepción, con sus accesorios y multas.
Fuente: B-1/95, art. 289. B-1/02, art. 567. Parte Segunda:
Disposiciones especiales aplicables a contribuyentes comprendidos en la ley 11.490
Vigencia Artículo 679.- Estas exenciones comenzarán
a regir a partir del 1 de enero de 1994, en tanto los contribuyentes alcanzados
por las mismas se encuentren, a esa fecha, en las condiciones previstas por el
artículo 39 de la ley 11.490. Fuente: B-1/95, art. 290.
B-1/02, art. 568. Inexistencia de deuda Artículo
680.- Los contribuyentes que soliciten el beneficio deberán acreditar
la inexistencia de deuda devengada al 31.12.93 o encontrarse acogidos a planes
de facilidades de pago. Fuente: B-1/95, art. 291. B-1/02, art.
569. Parte Tercera: Disposiciones especiales aplicables a contribuyentes
comprendidos en la ley 11.518 (art. 11) Vigencia Artículo
681.- Estas exenciones comenzarán a regir a partir del 1 de julio de
1994, del 1 de enero de 1995 y del 1 de abril de 1996, según corresponda,
conforme al listado de actividades mencionadas en el artículo 1 de la ley
11.518, siempre que los contribuyentes reúnan las condiciones establecidas
en el artículo 2 de la misma, según la modificación introducida
por el artículo 4 de la Ley 11.646. Fuente: B-1/95, art. 292,
texto según B-35/95. B-1/02, art. 570. Inexistencia de
deuda Artículo 682.- Los contribuyentes que soliciten el
beneficio deberán acreditar la inexistencia de deuda, o encontrarse acogidos
a planes de facilidades de pago, por las obligaciones devengadas al último
día del mes anterior al que comience a regir la exención. Fuente:
B-1/95, art. 293. B-1/02, art. 571. Presentación previa
a la vigencia Artículo 683.- Los contribuyentes comprendidos
en la ley 11.518 podrán obtener, aún con anterioridad a la vigencia
de la exención respectiva, la constancia prevista en el artículo
671, presentando la documentación exigida en el artículo 667 y acreditando
la inexistencia de deuda, o el acogimiento a regímenes de facilidades de
pago, respecto de obligaciones devengadas al 31.12.93. Dentro de los
treinta (30) días siguientes posteriores a la entrada de vigencia de la
exención, deberá acreditar la inexistencia de deuda o el acogimiento
a regímenes de facilidades de pago respecto de las obligaciones devengadas
hasta ese momento y actualizar el detalle de bienes radicados en esta Provincia,
mediante la presentación adicional de un nuevo formulario R-356 (Anexo
86). En caso de incumplimiento del requisito exigido en el párrafo
anterior, no se dará curso al trámite del beneficio solicitado.
Fuente: B-1/95, art. 294. B-1/02, art. 572. Art. 1 ley
11.518: actividades comprendidas Artículo 684.- Se encuentran
comprendidas dentro de las exenciones establecidas en el penúltimo párrafo
del artículo 1 de la ley 11.518, a partir del 1 de abril de 1996 y bajo
las condiciones dispuestas en el artículo 2 de la citada norma, con la
modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 11.646, las
actividades que se enumeran seguidamente (identificadas con el código de
actividad que regía en el momento de su entrada en vigencia): a)
Relacionadas con la CONSTRUCCION: - 40000 01-Construcción,
reformas y reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos,
trabajos marítimos y demás construcciones pesadas.
- 40000
02-Construcción general, reformas y reparaciones de edificios.
- 40000
04-Montajes industriales.
La exención alcanza a los ingresos
derivados de las obras efectivamente realizadas en la Provincia de Buenos Aires,
independientemente del lugar de radicación de la administración
de la empresa. b) Relacionadas con ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA:
- 50000 01-Generación, transmisión y distribución de electricidad.
- 50000 02-Producción y distribución de vapor y agua caliente
para calefacción, fuerza motriz y otros usos.
- 50000 03-Suministro
de agua (Captación, purificación, distribución).
La
exención alcanza a los ingresos derivados de los servicios que se presten
en la Provincia de Buenos Aires, excepto los destinados para consumo residencial
(vivienda o casa de recreo), independientemente del lugar de radicación
de la administración de la empresa prestataria de los mismos. c)
BANCOS e INSTITUCIONES SUJETAS AL RÉGIMEN DE LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS:
- 91001 01-Bancos.
- 91001 02-Instituciones financieras
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina.
- 91001
03-Agencias financieras.
- 91001 04-Préstamos de dinero, descuentos
de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por Bancos y otras
instituciones financieras no clasificadas en otra parte.
La exención
alcanza a las prestaciones financieras, exclusivamente por los ingresos obtenidos
en todas las operaciones efectuadas en locales radicados en la Provincia de Buenos
Aires y relacionadas con el agro, la minería, la industria y la construcción.
d) COMPAÑIAS de CAPITALIZACIÓN y AHORRO: - 91002
01-Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda.
- 91002
02-Sociedades de Ahorro y Préstamo para la compra de automotores.
- 91002
03-Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables.
- 91002 04-Compañías de Capitalización y Ahorro.
La exención alcanza exclusivamente a los ingresos derivados
de su actividad específica desarrollada en la Provincia de Buenos Aires
y cuando posea local en la misma. Quedan excluidos del beneficio los
ingresos derivados de operaciones efectuadas con suscriptores domiciliados en
extraña jurisdicción. e) COMPRAVENTA DE DIVISAS:
- 91006 01-Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los
Bancos).
La exención alcanza exclusivamente a los ingresos
originados por el desarrollo de esta actividad en los locales radicados en la
Provincia de Buenos Aires. f) COMPAÑÍAS DE SEGUROS:
La exención alcanza, exclusivamente
a los ingresos provenientes de las operaciones relativas a bienes situados o personas
domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires y en los locales radicados en la
misma. g) COMPAÑÍAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMUNES
DE INVERSIÓN Y DE FONDOS DE JUBILACIONES y PENSIONES: Estas
actividades, que no poseen un código específico deberán ser
ubicadas en algunos de los descriptos en los puntos c) o d), según sea
el caso. La exención alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes
de la administración de fondos de titulares con domicilio en la Provincia
de Buenos Aires y cuando la compañía posea local radicado en la
misma. Fuente: B-35/95, art. 3. B-1/02, art. 573. Sección
Dos: Exención del art. 166 inc. g) del Código Fiscal Presentación:
requisitos Artículo 685.- A los fines de acceder al beneficio
de exención contemplado en el artículo 166, inciso g) del Código
Fiscal, los interesados deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente
a su domicilio fiscal la siguiente documentación: a) Nota solicitando
el reconocimiento del beneficio, en la cual deberán denunciarse con carácter
de declaración jurada las actividades que se realicen, describiendo con
precisión la naturaleza de las mismas. b) Documentación relativa
a la constitución de la entidad, reconocimiento de la autoridad competente
y designación de autoridades. c) Constancia de inscripción en
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Fuente: B-41/98, art. 1.
B-1/02, art. 574. Facultades D.P.R. Artículo 686.-
La Autoridad de Aplicación podrá requerir la agregación de
toda otra documentación a su juicio necesaria para acreditar la procedencia
de la dispensa, y ordenar fiscalizaciones con ese objeto. Fuente: B-41/98,
art. 2. B-1/02, art. 575. Resolución Artículo
687.- La Dirección dictará resolución reconociendo o
denegando la exención. La exención se reconocerá
bajo la condición de que no se modifiquen las circunstancias de su otorgamiento,
como asimismo de que, de realizarse actividades comerciales o industriales y obtenerse
por tales actividades ingresos gravados anuales superiores al monto que fije la
Ley Impositiva, se deberá tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
en la forma prevista en el artículo siguiente. Fuente: B-41/98,
art. 3. B-1/02, art. 576. Actividades comerciales o industriales.
Proporcionalidad Artículo 688.- Las entidades comprendidas
en el artículo 166 inciso g) del Código Fiscal, que realicen actividades
comerciales o industriales, deberán abonar los anticipos correspondientes
cuando los ingresos gravados anuales obtenidos por tales conceptos superen la
suma que anualmente fije la Ley Impositiva. A tales fines, deberán
calcular el porcentaje que represente el ingreso devengado en cada mes o bimestre
respecto del total de los ingresos gravados anuales que estimen obtener. En dicha
proporción distribuirán el monto que fije la Ley Impositiva a los
fines de la franquicia, debiendo tributar el impuesto sobre el excedente.
En oportunidad de la liquidación del último anticipo anual
se deberán efectuar los ajustes en más o en menos que resultares
pertinentes, en relación con el monto de ingresos gravados que efectivamente
se hubieren obtenido en dicho año. Cuando se ajuste en más, se deberá
ingresar el impuesto con los intereses correspondientes. Si resultares saldos
a favor, los mismos se podrán trasladar al período fiscal siguiente.
Fuente: B-41/98, art. 4. B-1/02, art. 577. Inicio de
actividades Artículo 689.- En el caso de inicio de actividades,
las entidades comprendidas en el artículo 166 inciso g) del Código
Fiscal deberán observar las prescripciones establecidas en la presente
Sección. Fuente: B-41/98, art. 5. B-1/02, art. 578.
Exclusión de percepciones y retenciones Artículo
690.- Las entidades beneficiadas por la exención contemplada en el
artículo 166 inciso g) del Código Fiscal quedarán eximidas
de retenciones y percepciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debiendo
exhibir la respectiva resolución ante el agente de recaudación,
quien, como constancia, deberá conservar copia de la misma. Fuente:
B-41/98, art. 6. B-1/02, art. 579. Sección Tres: Exención
para la fabricación de piezas de armado de automotores Trámite.
Remisión Artículo 691.- El beneficio de exención
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos establecido en el artículo 1 de
la Ley 12.747 se reconocerá a solicitud de parte interesada, resultando
aplicable en lo pertinente lo dispuesto en la precedente Sección Uno de
este Capítulo, para el reconocimiento de las exenciones establecidas en
las Leyes 11.490 y 11.518. Fuente: B-43/01, art. 1. B-1/02, art.
580. Exclusión de percepciones y retenciones Artículo
692.- No corresponderá efectuar retenciones o percepciones del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos respecto de los contribuyentes que acrediten haber iniciado
el trámite de la exención prevista en la Ley 12.747, resultando
aplicable, en lo pertinente, lo establecido en los artículos 478 a 481
de la presente disposición con relación a los contribuyentes exentos
por las leyes 11490 y 11518. Fuente: B-43/01, art. 2. B-1/02, art.
581. CAPÍTULO XI - REGIMEN DE PROMOCION PARA MICROEMPRESAS
Presentación: requisitos Artículo 693.-
Para acogerse al régimen de eximición de pago de anticipos mínimos
previsto en el artículo 4 de la Ley 11.936, las microempresas deben presentar
ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio fiscal: a)
el certificado de inscripción ante el Registro Provincial de Microempresas
al que se hace referencia en el artículo 1 del Anexo al Decreto 4.582/98;
b) los comprobantes que acrediten la inexistencia de deuda referida a todo
tributo provincial por las obligaciones vencidas al último día del
mes anterior al de la solicitud del beneficio o encontrarse acogidas a planes
de regularización por tales obligaciones. Fuente: B-61/99, art.
1. B-1/02, art. 582. Formulario Artículo 694.-
A los efectos de acreditar la inexistencia de deuda exigible, la empresa requirente
debe presentar el formulario R-780 ("SOLICITUD DE INGRESO AL REGIMEN DE EXCEPCION
DE MINIMOS PARA MICROEMPRESAS") del Anexo 87, donde debe denunciar todos
los bienes inmuebles, automotores y embarcaciones, respecto de los cuales resulte
contribuyente. Con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, debe
consignar su número de CUIT e individualizar su condición de agente
de recaudación, en caso de corresponder. Asimismo, debe declarar
la inexistencia de deuda exigible con relación a los tributos que gravan
los bienes y actividades denunciados. Fuente: B-61/99, art. 2.
B-1/02, art. 583. Certificación. Efectos Artículo
695.- Resultando acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en
el presente Capítulo, la Autoridad de Aplicación procederá
a emitir la constancia de otorgamiento del beneficio, de conformidad con el modelo
del Anexo 88. La constancia emitida no tiene efecto liberatorio, reservándose
la Dirección Provincial de Rentas las facultades de verificación
y fiscalización del exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Fuente: B-61/99, art. 3. B-1/02, art. 584. Comunicación
de modificaciones Artículo 696.- El beneficio tendrá
validez mientras conserve vigencia la inscripción en el Registro Provincial
de Microempresas. Toda baja, suspensión o cancelación de inscripción
en el Registro mencionado, deberá ser comunicada a esta Autoridad de Aplicación.
Fuente: B-61/99, art. 5. B-1/02, art. 585. CAPÍTULO
XII - AGENTES DE INFORMACIÓN Sección Uno:
Régimen General Obligación general Artículo
697.- En todas las operaciones de compraventa de bienes o prestaciones de
servicios, será obligatorio consignar en la factura o documento equivalente
el número de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
del sujeto adquirente del bien o servicio. Este recaudo estará a cargo
del sujeto vendedor, no alcanzando tal obligación a la última etapa
de comercialización. Fuente: B-1/95, art. 296. B-1/02, art.
586. Declaración Jurada del adquirente Artículo
698.- A los efectos cumplimentar la exigencia establecida en el artículo
anterior, el adquirente deberá manifestar al responsable mediante nota,
con carácter de declaración jurada, su identidad y número
de inscripción. Dicha nota deberá presentarse dentro de los treinta
(30) días corridos de la primera operación. En caso de no cumplimentar
esta obligación, el adquirente será considerado no inscripto, procediendo
el responsable de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente.
Fuente: B-1/95, art. 297. B-1/02, art. 587. Nómina
de adquirentes no inscriptos Artículo 699.- Los responsables
de la obligación establecida en el artículo 697 deberán suministrar
a requerimiento de la Dirección Provincial de Rentas la nómina de
los compradores considerados no inscriptos y el monto de sus operaciones.
Fuente: B-1/95, art. 298. B-1/02, art. 588. Incumplimiento.
Sanciones Artículo 700.- En caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Sección, los infractores (vendedor y/o
comprador) serán pasibles de las sanciones previstas por el Título
IX del Código Fiscal. Fuente: B-1/95, art. 299. B-1/02,
art.589. Sujetos alcanzados Artículo 701.-
Las obligaciones establecidas en la presente Sección comprenden a los contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, ya sea
que el hecho imponible se verifique en forma total o parcial (Convenio Multilateral)
en su jurisdicción. Sólo deberá consignarse el
número de inscripción de los compradores o prestatarios de servicios
cuando éstos sean contribuyentes radicados en la provincia de Buenos Aires,
entendiéndose por tales a los que tengan domicilio fiscal en esta jurisdicción,
de acuerdo con lo previsto por el artículo 28 del Código Fiscal.
Fuente: B-1/95, art. 300. B-1/02, art. 590. Operaciones
con sujetos exentos Artículo 702.- Cuando las operaciones
se realicen con sujetos que manifiesten estar exentos o no alcanzados por el impuesto,
se consignará esta circunstancia en lugar del número de inscripción,
debiéndose asimismo cumplimentar lo establecido en el artículo 698.
Fuente: B-1/95, art. 301. B-1/02, art. 591. Comercialización
por "ruteo" Artículo 703.- No será obligatorio
consignar el número de inscripción del adquirente en las operaciones
realizadas mediante el sistema de "ruteo". Se considerará "ruteo"
a la comercialización de productos sin existencia previa de pedidos, sobre
la base de rutas o clientes prefijados en la distribución, en la que la
operación se concreta directamente en el local del minorista en base a
las necesidades que el cliente explicita al recibir la vista del repartidor.
En estos casos, el vendedor deberá llevar un registro de clientes
con sus respectivos números de inscripción en el Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, el que deberá tener a disposición de la Dirección.
Fuente: B-1/95, art. 302. B-1/02, art. 592. Sección
Dos: Redes de Compra Disposición general Artículo
704.- Las "Redes de Compra" constituidas como Agrupaciones de Colaboración
Empresaria, a que se refieren los artículos 9 de la ley 12.088 y 7 del
Decreto 2675/98, que tengan por único objeto adquirir cosas muebles por
cuenta y orden de sus participantes, facturándolas posteriormente a éstos
a los mismos precios y en idénticas condiciones en que se las recibiera,
deberán actuar de conformidad a lo previsto en la presente sección.
Fuente: B-16/99, art. 1. B-1/02, art. 593. Inscripción
Artículo 705.- Deberán solicitar su inscripción ante
esta Autoridad de Aplicación, mediante la presentación por duplicado
del formulario R-210 del Anexo 89, al sólo efecto de cumplimentar las obligaciones
de información que emergen de la presente Sección. Deberán
acompañar, juntamente con el citado formulario, la siguiente documentación
con copia para su certificación y entrega: a) El contrato constitutivo
que acredite el cumplimiento de la condición señalada en el artículo
anterior. b) La constancia de inscripción en el Registro de Redes
de Compras sin fines de lucro creado por el Decreto 2675/98. Fuente:
B-16/99, art. 2. B-1/02, art. 594. Declaración jurada
Artículo 706.- Las "Redes de Compra" deberán presentar
una declaración jurada informativa bimestral, en soporte magnético,
de conformidad con lo previsto en el Anexo 90 de esta disposición. El vencimiento
para la presentación de dicha declaración jurada operará
el último día hábil del mes siguiente al bimestre que deba
ser informado. Fuente: B-16/99, art. 5. B-1/02, art. 595. Sección
Tres: Mercados y depósitos de productos frutihortícuolas
Alcance Artículo 707.- Los mercados mayoristas,
minoristas o depósitos en general, en los que se efectúen operaciones
de compra o venta de productos frutihortícuolas, deberán suministrar
información con relación a las operaciones llevadas a cabo en dichos
recintos. La referida obligación comprende a todos los mercados
o depósitos, sean sus titulares o sujetos de explotación personas
físicas o jurídicas, sociedades o asociaciones, incluso entes públicos
nacionales, provinciales y municipales. Se entenderá por mercados
(mayoristas o minoristas) o depósitos en general, aquellos establecimientos
en los cuales más de un operador ?personas físicas o jurídicas-
ya se trate de productores, vendedores, compradores, acopiadores, comisionistas
u otros intermediarios, utilizando un espacio provisto a cualquier título
por el titular o sujeto de la explotación de dichos recintos, efectúen
comercialización mayorista o minorista (venta al público de productos
frutihortícolas). Fuente: B-20/98, art.1. B-1/02, art. 596.
Sujetos obligados Artículo 708.- La obligación
de informar deberá cumplimentarse por parte de la persona física
o jurídica que ejerza la explotación o administración de
los mercados o depósitos, se trate de titulares de dominio, usufructuaruarios,
consorcio de propietarios, locatarios, comodatarios, interventores, etc. Fuente:
B-20/98, art.2. B-1/02, art. 597. Declaración Jurada
Artículo 709.- Los mercados mayoristas, minoristas y depósitos
deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio
fiscal una declaración jurada mensual en soporte magnético (disquete
de tres y media pulgadas), en la que deberán consignar los siguientes datos:
a) Nombre o razón social, número de CUIT y demás datos
identificatorios del agente de información. b) Nombre o razón
social, número de CUIT y demás datos identificatorios de los operadores.
Las altas, bajas modificaciones con relación a los mismos deberán
ser comunicadas cuando se produzcan dichas circunstancias. c) Detalle
de las operaciones efectuadas por los operadores, según la información
que los mismos deberán suministrar al mercado, de conformidad con lo previsto
en el artículo siguiente. Para la confección de la declaración
jurada dispuesta en este artículo, esta Autoridad de Aplicación
proveerá el sistema correspondiente y deberá estarse a las instrucciones
del Anexo 91 de la presente. La obligación de presentación
vencerá el día 25 del mes siguiente al que deba ser informado.
Fuente: B-20/98, art. 3, texto según B-52/98. B-1/02, art. 598.
Información por los operadores Artículo 710.-
A los fines de cumplir el deber de información que se establece a cargo
de los mercados o depósitos en el inciso c) del artículo anterior,
los operadores -se trate de productores, comerciantes, intermediarios, etc.- deberán
proporcionar a aquellos, hasta el día 13 de cada mes, el detalle de las
operaciones que efectuaron en el mes inmediato anterior. A tal fin
deberán presentar ante el mercado o depósito, por duplicado y con
carácter de declaración jurada, las planillas "A" y "B"
según los diseños del Anexo 92. Asimismo, cada vez que
se produzca alguna modificación respecto de la información proporcionada,
deberán cumplimentar con la presentación de la declaración
jurada del Anexo 93. Los referidos establecimiento intervendrán
con firma y sello el duplicado de la documentación prevista en este artículo
y lo devolverán al operador como constancia de su presentación.
El original deberán archivarlo a disposición de esta Autoridad de
Aplicación. Cuando los operadores no suministren la información
relativa a las operaciones efectuadas, los mercados o depósitos -juntamente
con la presentación de la declaración jurada establecida en el artículo
anterior- deberán comunicar dicha circunstancia mediante un disquete tres
y media (3 y ½) pulgadas conteniendo un archivo de texto. En el mismo se
deberá consignar el listado de operadores que no presentaron las planillas
previstas al efecto, detallando uno por línea e indicando los siguientes
datos separados por un espacio en blanco: a) Número de CUIT; b) Número
de inscripción en Convenio Multilateral (de poseer); c) Nombre o razón
social; d) Número de operador. Fuente: B-20/98, art. 4, texto
según B-52/98. B-1/02, art. 599. Sección Cuatro:
Entidades Financieras Agentes de información. Sujetos
comprendidos Artículo 711.- Las Entidades Financieras comprendidas
como agentes de recaudación en el precedente Título V, Capítulo
IV, Sección Cinco, Parte Décimotercera (Régimen de retención
sobre los créditos bancarios), deberán actuar como Agentes de Información
de acuerdo con las normas de la presente Sección. Fuente: B-12/03,
art. 1. Declaración jurada informativa. Contenido
Artículo 712.- Tales agentes deberán suministrar cuatrimestralmente
a esta Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración
jurada, la información que a continuación se detalla, concerniente
a cuentas bancarias, en tanto al menos uno de sus titulares registre domicilio
en la provincia de Buenos Aires: 1) Clave bancaria única de
la cuenta. 2) Nombre y apellido del titular o titulares, C.U.I.T., C.U.I.L.
o C.D.I., y domicilio de los mismos. 3) Monto total mensual de acreditaciones
bancarias. Asimismo, deberán identificar las cuentas correspondientes
a exportaciones, informando los mismos datos establecidos en los incisos 1 a 3
del presente artículo. Fuente: B-12/03, art. 2. Información
que no deberán suministrar Artículo 713.- No deberán
informarse: 1) Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones
al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos
de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como
agente de recaudación. 2) Las transferencias de fondos que se
efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino
a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares. 3)
Contrasientos por error. 4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia
de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares
estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero
(Pesificación de depósitos). 5) Los importes que se acrediten
en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia
cuenta. 6) Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma
exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas
dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden
de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios,
como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales
de dichas empresas. 7) Los créditos provenientes de la acreditación
de plazo fijo constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se
haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo
titular. 8) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras,
a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldo
deudores en mora. Fuente: B-12/03, art. 3. Declaración
jurada. Forma y plazos Artículo 714.- La información
a suministrar, de conformidad con las obligaciones emergentes de la presente Sección,
deberá presentarse mediante el programa aplicativo que se obtendrá
ingresando al sitio de Internet de Rentas (www.rentas.gba.gov.ar).
La presentación de las declaraciones juradas vencerá el día
veinte (20) del mes calendario siguiente al período cuatrimestral informado.
Fuente: B-12/03, arts. 4 y 5. TITULO X - IMPUESTO DE SELLOS
CAPÍTULO I - TRANSFERENCIA DE AUTOMOTORES
Tabla de valores Artículo 715.- Para la determinación
de la base imponible del Impuesto de Sellos correspondiente a los contratos relacionados
con vehículos automotores y remolcados, se utilizarán las Tablas
de Valores que publique la Dirección Provincial de Rentas. Fuente:
B-1/95, art. 337. B-1/02, art. 600. Vehículos antiguos
Artículo 716.- En los casos de vehículos automotores y remolcados
(incluidos camiones y acoplados usados) que por razón de su antigüedad
no figuren en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección Provincial
de Rentas, se tomará el valor del último modelo previsto, devaluándolo
a razón de un cinco por ciento (5%) por modelo-año de antigüedad
excedente. Si por igual motivo no se incluyere la marca en dichas Tablas
de Valores, se tomará como base imponible la que resulta de la "Tabla
de Vehículos Asimilados" que seguidamente se consigna y en caso de
no encontrarse tampoco el rodado incluido en esta última, se recurrirá
al monto que figure en el respectivo formulario 08. TABLA DE VEHICULOS
ASIMILADOS
AUTOMOVILES |
MARCA |
ASIMILADO
A: |
Auto Unión DKW.
Siam Di Tella.
Morris.
Peugeot
403. Rilley. | Dodge
1500 ST |
Chevrolet
400S, Super, Super Lujo y Super Sport. Chevy
230, 250, Super Luxe y Rally Sport. Dodge Polara, GT, GTX 6 y
8 Cilindros. Valiant. | Ford
Falcon, ST, Taxi y Rural ST |
Torino
300, 300S, 380, 380W, L, S, SE, TS y GR. Rambler. | Renault
18 GTX |
Fiat
750 y 800. Renault
Dauphine, Gordini, 4L, 850 y 4GTL. | Fiat
600 |
Fiat
1100, 1500, 1600. | Fiat
128 C, CL, CF-AM 1100cc |
CAMIONETAS |
MARCA | ASIMILADO A: |
Argenta. Ika Estanciera. | Dodge D-100 |
De Soto. | Ford F-100 6 Cilindros STANDARD |
Fuente: B-1/95, art. 338.
B-1/02, art. 601. Casillas rodantes Artículo 717.-
Para las unidades denominadas "Casillas Rodantes" se tomará como
base imponible, a los efectos del pago del impuesto, el monto que figure en el
boleto de compraventa o, en su caso, el que figure en el respectivo formulario
08. Fuente: B-1/95, art. 339. B-1/02, art. 602. Vehículos
del modelo- año corriente Artículo 718.- Cuando se
trate de vehículos automotores o remolcados (incluidos camiones y acoplados
usados) que por tener como modelo-año el correspondiente al año
corriente no figuren incluidos en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección
Provincial de Rentas, se tomará como valor el consignado en las listas
oficiales de precios de las empresas fabricantes a la fecha de la transferencia,
devaluándoselo en un veinte por ciento (20%). Fuente: B-1/95,
art. 340. B-1/02, art. 603. Vehículos importados
Artículo 719.- En el supuesto de vehículos automotores o
remolcados (incluidos camiones y acoplados usados) que por su carácter
de importados no figuren en las Tablas de Valores fijadas por la Dirección
Provincial de Rentas, se tomará como valor el que indiquen las listas oficiales
de precios de firmas importadoras a la fecha de la transferencia, devaluándoselo
en un veinte por ciento (20%) por el modelo-año correspondiente al año
corriente, valor al que se deducirá un cinco por ciento (5%) por modelo-año
de antigüedad excedente. Fuente: B-1/95, art. 341. B-1/02,
art. 604. Transferencia por escritura pública: visación
Artículo 720.- Si la transferencia del automotor se instrumentara
mediante escritura pública, el notario interviniente -a efectos de cumplir
los deberes que establece el Título V, Libro Primero- efectuará
la intervención y visación en la oficina local de Distrito que corresponda
a su competencia territorial. Fuente: B-1/95, art. 342. B-1/02,
art. 605. CAPÍTULO II - EXENCIONES Y DESGRAVACIONES
Sección Uno: Vivienda única, familiar y de ocupación
permanente Exención: procedencia Artículo
721.- Para que sea procedente la exención establecida en el inciso
28 del artículo 259 del Código Fiscal, las instituciones, asociaciones
y sociedades otorgantes del acto o los particulares beneficiarios deberán
declarar en la respectiva escritura pública que el inmueble adquirido e
hipotecado será destinado a vivienda única, familiar y de ocupación
permanente. Esta manifestación bastará para gozar de
la exención, sin perjuicio de las facultades de verificación de
la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieran
incurrir los declarantes. Fuente: B-1/95, art. 343. B-1/02, art.
606. Búsqueda de dominio Artículo 722.-
A los efectos de la visación de la documentación correspondiente,
el Departamento Agentes de Recaudación podrá requerir un informe
a la Dirección Provincial de Catastro Territorial en el que conste que
el adquirente o deudor hipotecario no es titular de dominio de otro inmueble edificado
destinado a vivienda, cuando las circunstancias particulares del caso así
lo aconsejen. Fuente: B-1/95, art. 344. B-1/02, art. 607. Sección
Dos: Adquisición del dominio por prescripción Petición
de parte Artículo 723.- La exención del Impuesto
de Sellos prevista en el artículo 259 inciso 48 del Código Fiscal
será otorgada a pedido del adquirente del dominio de inmuebles por juicio
de prescripción. En el caso de fallecimiento del adquirente,
el beneficio podrá ser solicitado por el cónyuge supérstite
y herederos, siempre que a su respecto se reúnan los recaudos establecidos
por la ley. Fuente: B-4/96, art. 1. B-1/02, art. 608. Procedencia
Artículo 724.- Para que dicha exención sea procedente, se
deberán reunir los siguientes requisitos: a) Que se trate de
inmuebles edificados, cuyo avalúo fiscal total sea inferior al monto previsto
por las leyes impositivas de conformidad con el artículo 137 inciso r)
del Código Fiscal. b) Que sean inmuebles destinados exclusivamente
a vivienda familiar y permanente. c) Que el beneficiario no sea titular
de otro bien inmueble. d) Que los ingresos mensuales del peticionante
no superen el monto de cuatro (4) sueldos correspondientes a la categoría
4 de la Administración Pública Provincial, según Ley 10.430.
Para la correcta observación del recaudo previsto por el inciso
a), se requerirá informe a la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
A fin de probar el cumplimiento de los requisitos de los incisos b) y c)
bastará con una declaración jurada del solicitante. Esta manifestación
quedará sujeta a verificación por parte de la Dirección.
Para el cumplimiento del inciso d) se deberá presentar el último
recibo de haberes al momento de solicitar el beneficio. En caso de no existir
relación de dependencia se requerirá información sumaria
judicial acerca de que los ingresos del beneficiario no superan el monto mencionado
en el inciso d) precedente. Fuente: B-4/96, art. 2, modificado por
B-17/96. B-1/02, art. 609. Trámite Artículo
725.- Para la visación de la documentación correspondiente,
se deberá presentar ante el Departamento Agentes de Recaudación
el testimonio de la sentencia que hizo lugar a la adquisición del dominio
por prescripción, declaración jurada y último recibo de haberes
de todos los que soliciten el beneficio, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo anterior. La oficina receptora requerirá informes
de los siguientes organismos: - Dirección de Catastro Territorial:
valuación del inmueble adquirido por prescripción.
- Registro
de la Propiedad Inmueble: otras titularidades de dominio del solicitante.
Fuente: B-4/96, art. 3. B-1/02, art. 610. Co-titulares
Artículo 726.- Tratándose de más de un solicitante,
estos deberán cumplir con todos los recaudos exigidos, en forma conjunta.
En caso contrario, sólo serán beneficiarios de la exención
aquellos que reúnan los requisitos y en la proporción que les corresponda.
Fuente: B-4/96, art. 4. B-1/02, art. 611. Sección
Tres: Desgravación de mejoras en inmuebles adquiridos por boleto
Recaudos Artículo 727.- A fin de acreditar la
incorporación de mejoras o construcciones sobre terrenos adquiridos mediante
boleto, realizadas por el comprador con posterioridad a la suscripción
del mismo y a la toma de posesión, las partes interesadas deberán
acompañar la siguiente documentación: 1) Boleto de compraventa
del terreno donde conste la fecha de toma de posesión del inmueble, con
las firmas de las partes certificadas por autoridad competente y con el timbrado
correspondiente. 2) Declaración de incorporación de mejoras
ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial. Ante la
falta de alguno de estos elementos probatorios o cuando los mismos no revistan
todas las condiciones exigidas, resultaran idóneos, siempre que estén
a nombre del adquirente, los que a continuación se detallan: a)
Plano municipal de obra aprobado. b) Comprobantes de pago de materiales de
construcción y/o locación de servicios u obra. c) Solicitud
de instalación o facturas de suministro de servicios a empresas proveedoras.
Fuente: B-35/99, art. 1. B-1/02, art. 612. Dependencia
encargada Artículo 728.- La documentación deberá
ser presentada ante el Distrito o Gerencia Regional que corresponda al domicilio
fiscal del presentante, la que deberá considerar todos los elementos de
prueba aportados, estableciendo la procedencia de la desgravación.
Fuente: B-35/99, art. 2. B-1/02, art. 613. Sección
Cuatro: Desgravación de operaciones financieras y de seguros destinadas
a los sectores agropecuario, industrial, minero y de la construcción.
Contratos de seguro Artículo 729.- El Impuesto
de Sellos no alcanzará a la instrumentación de los contratos de
seguros comprendidos en el Capítulo 2, Secciones 9 (seguros de la agricultura)
y 10 (seguros de animales) de la ley 17.418 y cualquier otro que por sus características
típicas y normales se encuentre previsto para responder a necesidades propias
de las actividades agropecuaria, industrial, minera y de la construcción.
La desgravación no tendrá lugar cuando, a pesar de reunir
la contratación las características enunciadas, por cualquier motivo
se la concerte para cubrir riesgos ajenos a las actividades enumeradas. Fuente:
B-1/95, art. 345. B-1/02, art. 614. Operaciones financieras.
Ámbito de aplicación Artículo 730.- El Impuesto
de Sellos no alcanzará a la instrumentación de operaciones financieras
realizadas por las entidades incluidas en el régimen de la ley 21.526 cuando
se trate de operaciones institucionalizadas específicamente previstas para
responder a necesidades propias de las actividades: agropecuaria, industrial,
minera y de la construcción. La desgravación incluirá la
constitución y cancelación de derechos reales de garantía
y cualquier otro acto accesorio a tales operaciones en tanto su vinculación
con la operatoria desgravada surja del instrumento respectivo. Fuente:
B-1/95, art. 346. B-1/02, art. 615. Operaciones financieras.
Requisitos Artículo 731.- Para que sea procedente la desgravación,
en el instrumento deberá constar: a) la actividad desarrollada
por el beneficiario. b) la declaración de la entidad financiera y del
beneficiario acerca del destino concreto de la operación. Tanto
el caso de escrituras públicas como en el de instrumentos privados, la
manifestación contenida en el texto de las mismas tendrá el carácter
de declaración jurada y bastará para gozar de la desgravación
en tanto la finalidad declarada de la operación responda a las necesidades
propias de la actividad, sin perjuicio de las facultades de verificación
de la Dirección y de las responsabilidades tributaria y penal en que pudieren
incurrir los declarantes. En el supuesto de pagarés, la manifestación
antedicha deberá formularse por separado mediante una declaración
jurada suscripta por la entidad financiera y el prestatario, donde consten los
requisitos aludidos precedentemente. Los instrumentos privados alcanzados
por la desgravación, con excepción de los pagarés, deberán
ser conservados en su original por la entidad financiera por el lapso de la prescripción.
Si se comprobara la falsedad o inexactitud de la manifestación,
se dispondrá la apertura del pertinente sumario, reclamándose el
total del impuesto respecto del contratante que hubiere incurrido en tal conducta.
Fuente: B-1/95, art. 347. B-1/02, art. 616. Control operativo
Artículo 732.- El Departamento Agentes de Recaudación y demás
dependencias que intervengan en la visación de instrumentos alcanzados
por la desgravación, deberán confeccionar un listado de sujetos
beneficiarios, en el que especificarán: clase de instrumento; en su caso,
número; fecha de la escritura; nombre y partido del escribano interviniente;
nombre y domicilio de los beneficiarios; tipo y destino de la operación
financiera. Dicho listado deberá ser remitido, en forma mensual,
a las Direcciones Fiscalización y Técnica Tributaria a fin de que
ejerzan los controles pertinentes. Fuente: B-1/95, art. 348. B-1/02,
art. 617. CAPÍTULO III - FACILIDADES DE PAGO DEL ART.
266 DEL CÓDIGO FISCAL Solicitud de facilidades. Forma
Artículo 733.- Las solicitudes de facilidades de pago previstas
por el artículo 266 del Código Fiscal deberán formalizarse
mediante escrito suscripto por todos los obligados al pago, de acuerdo con lo
dispuesto en las normas legales aplicables, acompañando copia del contrato
objeto del tributo, la que será autenticada por la oficina receptora.
Fuente: B-1/95, art. 350. B-1/02, art. 618. Constitución
de domicilio Artículo 734.- En la solicitud se constituirá
un único domicilio a los efectos de trámite y se denunciará
el domicilio real o legal de todos los contratantes. Las solicitudes
podrán presentarse ante cualquier Oficina de Distrito, pero las notificaciones
y retiro de liquidaciones se efectuarán por medio de la oficina que corresponda
al lugar del domicilio que se hubiera constituido. Fuente: B-1/95,
art. 351. B-1/02, art. 619. Número de cuotas
Artículo 735.- En el escrito de pedido de facilidades se especificará
el número de cuotas que se solicitan, dentro de los límites fijados
por la ley y la presente disposición. Cuando se hayan solicitado más
cuotas de las admisibles o no se indique el número peticionado, la Dirección
liquidará de oficio el máximo de cuotas permitido. Fuente:
B-1/95, art. 352. B-1/02, art. 620. Oportunidad del pedido
Artículo 736.- El pedido de facilidades de pago deberá concretarse
con anterioridad a la fecha de vencimiento legalmente prevista con carácter
general para el pago del impuesto. Toda solicitud presentada con posterioridad
será rechazada. Fuente: B-1/95, art. 353. B-1/02, art.
621. Acreditación de personería Artículo
737.- Cuando la solicitud se formalice por medio de representantes legales
o convencionales deberá acreditarse la personería en el momento
de la presentación. Si los instrumentos comprobatorios de tal extremo hubieran
sido presentados a la Dirección con anterioridad, bastará con indicar
el lugar en que se encuentran (legajo del contribuyente, número de expediente,
etc.). Fuente: B-1/95, art. 354. B-1/02, art. 622. Contenido
del instrumento gravado Artículo 738.- Los recaudos esenciales
para la procedencia del beneficio, requeridos por el artículo 266, primer
párrafo, del Código Fiscal (naturaleza del contrato, plazo de ejecución
y monto) deben constar expresamente en el instrumento objeto del gravamen.
Fuente: B-1/95, art. 355. B-1/02, art. 623. Solicitud
denegada: cómputo de los intereses Artículo 739.-
La presentación de la solicitud de facilidades no suspende el curso de
los intereses del artículo 75 del Código Fiscal, desde la fecha
de vencimiento de la obligación, prevista con carácter general,
en caso de que el pedido de facilidades resulte negado. Fuente: B-1/95,
art. 356. B-1/02, art. 624. Trámite Artículo
740.- Con la solicitud de facilidades de pago y la copia del contrato la oficina
receptora formará expediente y lo elevará por la vía jerárquica
pertinente. En dichas actuaciones la Dirección Provincial de Rentas dictará
resolución determinando el impuesto que corresponda abonar y se expedirá
sobre la procedencia del beneficio, estableciendo en su caso el número
de cuotas otorgadas, monto de las mismas y fechas de vencimiento. Antes
de dictar resolución, la Dirección podrá requerir los datos
y elementos que considere necesarios a ese fin. Fuente: B-1/95, art.
357. B-1/02, art. 625. Cuotas: vencimientos Artículo
741.- La resolución fijará el vencimiento de la primer cuota
en un día cierto y determinado del mes siguiente a aquel en que se estime
que se notificará el pronunciamiento. Los vencimientos semestrales siguientes
se establecerán expresamente en el mismo acto en función del primero.
Fuente: B-1/95, art. 358. B-1/02, art. 626. Constancia
en el instrumento gravado Artículo 742.- Con la resolución
que acuerde el beneficio se requerirá la exhibición de los instrumentos
originales sobre los que se dejará constancia bajo firma autorizada de
que el sellado correspondiente se abonará mediante el plan de facilidades
de pago del artículo 266 del Código Fiscal. Fuente:
B-1/95, art. 359. B-1/02, art. 627. Capital adeudado. Importe
mínimo de cuota Artículo 743.- El importe del impuesto
determinado constituirá el capital a abonar y se dividirá en tantas
cuotas iguales como fueran las solicitadas por el interesado o las otorgadas por
la Dirección de acuerdo con la disposiciones aplicables. Las
cuotas en concepto de capital no podrán ser inferiores a mil pesos ($ 1.000).
Fuente: B-1/95, art. 360. B-1/02, art. 628. Cómputo
del interés de plazo Artículo 744.- Sobre cada una
de estas cuotas, en forma independiente, se devengará el interés
que la Dirección Provincial de Rentas informe para cada período,
en orden a lo establecido por el artículo 266, segundo párrafo,
desde la fecha de vencimiento para el pago de la obligación originariamente
previsto por la ley en forma general y hasta la fecha de vencimiento de cada cuota.
El importe de interés se abonará junto con la cuota sobre
la que se ha devengado. La omisión en su pago y el consecuente incumplimiento
parcial se computarán a los efectos del decaimiento del beneficio y generarán,
en su caso, la obligación de abonar intereses sobre el importe omitido
conforme lo prescribe el artículo 748 de la presente disposición.
Fuente: B-1/95, art. 361. B-1/02, art. 629. Liquidación
de las cuotas. Retiro de formularios Artículo 745.- Las
cuotas y sus respectivos intereses de plazo serán liquidadas por la Dirección
Provincial de Rentas y puestas a disposición de los interesados dentro
de los diez (10) días hábiles anteriores al vencimiento previsto,
quienes deberán retirarlas de la Oficina de Distrito que corresponda al
domicilio oportunamente constituido. Para la entrega de cada formulario
de pago será requisito ineludible la exhibición del recibo -con
intervención bancaria- correspondiente a la cuota de vencimiento anterior.
Fuente: B-1/95, art. 362. B-1/02, art. 630. Formularios
y lugar de pago Artículo 746.- El pago de las cuotas deberá
realizarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones
bancarias habilitadas para recaudar tributos, mediante los formularios oficiales
de pago especialmente previstos. Todo pago efectuado en lugar o formulario distintos
se tendrá por inválido y no podrá ser imputado a este régimen
de facilidades de pago. Las instituciones bancarias no aceptarán
pagos fuera de las fechas de vencimiento consignadas en los formularios respectivos.
Fuente: B-1/95, art. 363. B-1/02, art. 631. Pago y cancelación
anticipado Artículo 747.- Los interesados podrán
efectuar el pago anticipado de cuotas y aún la cancelación total
del plan con anterioridad al vencimiento establecido. En tal caso,
se liquidará sobre las cuotas de capital cuyo pago se desea anticipar,
el interés de plazo devengado hasta el momento en que se realice el ingreso
anticipado. Fuente: B-1/95, art. 364. B-1/02, art. 632. Decaimiento
del beneficio. Compensación por mora Artículo 748.-
La falta de pago de una cuota por un lapso superior a treinta (30) días
corridos provocará el decaimiento de pleno derecho del beneficio acordado,
haciendo exigible el saldo de capital impago al que se le adicionará el
interés del artículo 75 del Código Fiscal desde el vencimiento
originalmente previsto para el pago de acuerdo con la fecha de instrumentación
del contrato. Cuando la cuota no se abone tempestivamente y ello no
configure el decaimiento del beneficio, deberá liquidarse sobre el monto
total de la misma -capital e intereses de plazo- la compensación establecida
por el artículo 75 del Código Fiscal entre la fecha de vencimiento
para el ingreso de la cuota y el efectivo pago. Fuente: B-1/95, art.
365. B-1/02, art. 633. Reliquidación por mora o decaimiento
Artículo 749.- Producido el decaimiento, los interesados deberán
concurrir a la Oficina de Distrito que corresponda al domicilio oportunamente
constituido provistos de los originales de pago de todas las cuotas abonadas,
para la reliquidación de su deuda o el cálculo del interés
correspondiente al período de mora, según el caso. Fuente:
B-1/95, art. 366. B-1/02, art. 634. Caducidad del plazo por
juicio concursal. Liquidación del saldo Artículo 750.-
Si durante la vigencia del plan de facilidades se decretara el concurso preventivo,
quiebra o concurso civil de todos los obligados al pago, caducará de pleno
derecho el plazo acordado haciéndose exigible la totalidad del saldo impago.
En estos casos, el saldo de capital impago se liquidará con los
intereses especiales del segundo párrafo del artículo 266, hasta
la fecha de presentación en concurso o decreto de quiebra, según
el caso. La insolvencia o declaración de falencia de alguno
de los codeudores solidarios no afectará la vigencia del plan. Fuente:
B-1/95, art. 367. B-1/02, art. 635. Caducidad del plazo por
resolución o cumplimiento anticipado. Liquidación del saldo
Artículo 751.- En ningún supuesto el plan de facilidades
otorgado podrá extenderse más allá del término de
duración del contrato objeto de gravamen. Si se acordara o decretara
la resolución o el cumplimiento anticipado del contrato, caducará
automáticamente el plazo concedido y será exigible el saldo de capital
impago, el que se liquidará en la forma prevista por el artículo
750 -segundo párrafo- de la presente disposición, adicionándose
los intereses del artículo 75 del Código Fiscal a partir de la fecha
de caducidad del plan y hasta el efectivo pago. Fuente: B-1/95, art.
368. B-1/02, art. 636. Constitución de garantías
Artículo 752.- En casos especiales y de acuerdo con el monto, la
índole del contrato y las condiciones de los contratantes, podrá
la Dirección requerir la constitución de garantías que afiancen
el cumplimiento de la obligación En tales supuestos, se intimará
a los solicitantes la constitución de las garantías con anterioridad
al dictado de la pertinente resolución, especificando el plazo que se otorgue
a ese efecto. Ante la falta de cumplimiento de este recaudo, se dictará
resolución determinando el impuesto, denegando el beneficio e intimando
el ingreso del gravamen adeudado. Fuente: B-1/95, art. 369. B-1/02,
art. 637. CAPÍTULO IV - MUNICIPALIDADES. CONTROL DE INGRESO
Responsables Artículo 753.- Las Municipalidades
recabarán de las partes contratantes el previo cumplimiento del pago del
Impuesto de Sellos cuando deban emitir documentación referida a operaciones
comprendidas en el artículo 20, inciso a), apartado 11 de la ley 12.576
(y concordantes de la ley impositiva aplicable a cada período anual), salvo
que de la misma resulte la intervención en la operación de intermediario
que revista el carácter de agente de recaudación conforme a las
normas de los artículos 413 y siguientes de la presente, en cuyo caso serán
éstos los obligados al cumplimiento de las normas específicas.
Fuente: B-1/95, art. 370. B-1/02, art. 638. TITULO XI
-TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS CAPÍTULO I - SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS Sección Uno: Licencias de conductor
Formas de pago Artículo 754.- El ingreso de la
tasa fiscal aplicable a la expedición y renovación de licencias
de conductor establecida por el artículo 30, inciso A), apartado 7, letras
a) y b) de la ley 12.576 (y concordantes de otras leyes impositivas) se efectuará
junto con el ingreso de la tasa general de actuación, sin previa intervención
de las dependencias de esta Dirección Provincial de Rentas. Fuente:
B-1/95, art. 371. B-1/02, art. 639. Sección Dos: Conversión
al sistema del Folio Real Eximición Artículo
755.- Los certificados, rogatoria y acto notarial necesarios para cumplimentar
la obligación establecida en el artículo 2 del decreto-ley 9590/80
no tributarán tasa retributiva de servicios. A este fin la parte interesada
deberá dejar expresa constancia en los respectivos documentos de encontrarse
comprendida en dicha situación. Fuente: B-1/95, art. 372.
B-1/02, art. 640. Visación Artículo 756.-
El Departamento Agentes de Recaudación procederá a visar la documentación
registral necesaria a tales fines sin exigir el previo pago del Impuesto de Sellos,
siempre que se hallen acreditados todos los recaudos que aseguren que la documentación
se encuentra comprendida dentro del régimen del decreto-ley 9590/80.
Fuente: B-1/95, art. 373. B-1/02, art. 641. Sección
Tres: Tasa anual de fiscalización de sociedades. Ámbito
de aplicación y vencimiento de pago Artículo 757.-
Las sociedades por acciones legalmente constituidas que tengan su domicilio en
el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, deberán abonar la Tasa
Anual de Fiscalización que prescribe la Ley Impositiva, el último
día hábil del mes de noviembre de cada año, de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 40 de la presente disposición.
Fuente: B-1/95, art. 374. B-1/02, art. 642. Pago: requisitos
del comprobante Artículo 758.- A los fines del cumplimiento
de la obligación mencionada en el artículo anterior, se confeccionará
un escrito suscripto por los responsables legales de la sociedad, en el que se
especificará: 1) Número de inscripción en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. 2) Número de inscripción en la Dirección
de Personas Jurídicas. 3) Nombre y domicilio de la sociedad. 4)
Si se encuentra comprendida en el artículo 299 de la ley 19.550. 5)
Capital social. 6) Importe de la Tasa. Fuente: B-1/95, art. 375.
B-1/02, art. 643. Pago: forma y conservación del comprobante
Artículo 759.- El pago de la Tasa Anual de Fiscalización
deberá efectivizarse de acuerdo con lo dispuesto en Título XII,
Capítulo I, de esta disposición, sobre el escrito que prevé
el artículo anterior, el cual -una vez repuesto- deberá ser conservado
por la sociedad durante el término de prescripción de la obligación
fiscal. Fuente: B-1/95, art. 376. B-1/02, art. 644. CAPÍTULO
II - SERVICIOS JUDICIALES Determinación de valores.
Pautas para el Cálculo Artículo 760.- Para el pago
de la tasa de justicia que establece el inciso f) del artículo 277 del
Código Fiscal, el valor de los bienes se computará de la siguiente
forma: a) Inmuebles: La valuación fiscal. En los casos en se
hubiera practicado tasación por mayor importe regirá esta última.
b) Automotores: Tabla de Valores fijada por la Dirección Provincial
de Rentas, según lo dispuesto en el artículo 715 de la presente.
En su caso, serán de aplicación las previsiones de los artículos
716 a 719. En los supuestos no contemplados expresamente, el valor se establecerá
por estimación que, bajo de responsabilidad, efectuará el administrador,
heredero o legatario. c) Derechos creditorios con garantía real
o sin ella: El valor resultante del instrumento público o privado, deducidas
las amortizaciones debidamente justificadas. Los importes correspondientes a la
actualización del crédito, en su caso, se computarán como
integrantes del valor de aquél. d) Títulos, acciones
y demás valores que coticen en Bolsa: Por el valor de su cotización.
e) Títulos y acciones que no coticen en Bolsa: Su valor nominal.
f) Cuotas y partes sociales: El valor de cada cuota se establecerá
tomando el valor del patrimonio según el último balance inmediato
anterior -actualizado conforme con las normas de la ley 19.742, ley 19.550 o norma
similar aplicable, según el caso- dividido por el número de las
cuotas sociales. g) Sociedades, establecimientos o empresas civiles,
comerciales, industriales, pesqueros, forestales, mineros, agropecuarios, etc.:
El patrimonio según el último balance inmediato anterior, actualizado
según las normas de la ley 19.742, o norma similar aplicable, según
el caso. h) Moneda extranjera: Cotización oficial, al tipo comprador,
del Banco de la Nación Argentina a la fecha de pago de la tasa. i)
Obras de arte de cualquier clase y libros: El precio de costo o el valor de plaza,
el que fuere mayor. j) Productos agropecuarios: El valor de plaza.
k) Semovientes: El precio promedio del mercado oficial o remate feria más
cercano, según su especie, razón o estado. l) Otros bienes:
En la forma prevista por el último párrafo del inciso f), artículo
277 del Código Fiscal. Fuente: B-1/95, art. 377. B-1/02,
art. 645. Otros valores Artículo 761.- En
todos los casos se considerará el valor de licitación, negociación,
estimación o adjudicación o precio de venta, cuando fuere superior
a la valuación establecida en el artículo precedente. Se
computará siempre el precio de venta cuando se obtenga en un remate público
judicial o en remate feria para semovientes, útiles y enseres rurales o
Bolsas de Comercio autorizadas, para las acciones y títulos de renta.
Fuente: B-1/95, art. 378. B-1/02, art. 646. Declaración
jurada patrimonial. Formulario Artículo 762.- A los efectos
de cumplir con lo establecido en el artículo 277 inciso f) del Código
Fiscal, deberá ser completado y presentado en las actuaciones judiciales
el formulario oficialmente previsto al efecto. Fuente: B-1/95, art.
379. B-1/02, art. 647. TITULO XII - DISPOSICIONES COMUNES A
LOS TÍTULOS X Y XI CAPÍTULO I - DEL PAGO
Forma de pago Artículo 763.- El pago del Impuesto
de Sellos correspondiente a actos, contratos u operaciones instrumentados privadamente,
como asimismo el de la Tasa Retributiva de Servicios Administrativos, deberá
efectuarse en las dependencias bancarias habilitadas para la utilización
del denominado Sistema de Presentación de Declaraciones Juradas y Pago
de los Tributos Provinciales (Sistema S.P.P.O.T.), de conformidad con el procedimiento
que se indica en la presente. Fuente: B-48/99, arts. 1 y 2 y B-35/00.
B-1/02, art. 648. Sellos Artículo 764.- A
fin de proceder al pago del Impuesto de Sellos, el contribuyente deberá
presentar el documento gravado ante el personal afectado al servicio de caja de
la entidad bancaria e indicarle al cajero el número de su CUIT o CUIL o,
en su defecto, el tipo y número de su documento de identidad, el acto por
el cual debe abonar el tributo, la fecha de la operación y el importe a
pagar, calculado sin intereses. En todos los casos, la impresión
de los datos referentes al pago se realizará sobre el documento gravado,
que se constituirá así en la única constancia válida
de pago. Fuente: B-48/99, arts. 3 y 5. B-1/02, art. 649. Tasas
Artículo 765.- Para el pago de la Tasa Retributiva de Servicios
Administrativos, el contribuyente deberá indicarle al personal afectado
al servicio de caja de la entidad bancaria su número de CUIT o CUIL o,
en su defecto, el tipo y número de su documento de identidad, y el monto
a abonar, de conformidad con lo establecido en las normas fiscales vigentes.
La impresión de los datos referentes al pago se realizará
sobre el documento que origina la imposición y constituirá la constancia
válida del cumplimiento de la obligación. Fuente: B-48/99,
art. 4. B-1/02, art. 650. Tasa de Justicia Artículo
766.- El pago de la Tasa de Justicia deberá efectuarse en todos los
casos mediante boleta de depósito R-516v2: "Tasa de Justicia"
del Anexo 94. La constancia de pago será la impresión que
realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires, única entidad bancaria
habilitada a la percepción de este tributo, en los efectos "Banco"
y "Expediente" del referido formulario y la emisión de un ticket
para el efecto "Contribuyente". Fuente: B-49/03, arts. 2
y 3. CAPÍTULO II - CONTROL DE CUMPLIMIENTO: TRÁMITE
DE VISACIÓN Sección Uno: Actos judiciales declarativos
de dominio de bienes inmuebles. Trámite. Documentación
a acompañar Artículo 767.- En forma previa a la inscripción
registral de los actos judiciales declarativos del dominio de inmuebles (artículo
32, inciso B, de la ley 12.576 y concordantes de otras leyes impositivas) los
contribuyentes o responsables deberán presentar ante el Departamento Agentes
de Recaudación de esta Dirección Provincial de Rentas: a)
La documentación que instrumenta dichos actos con las copias pertinentes,
tal como debe ingresar a la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad.
b) Certificado N°1 de la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
c) Informe de deuda del Impuesto Inmobiliario con la pertinente constancia de
liberación. d) Comprobante de pago de la tasa de inscripción
y, en su caso, del Impuesto de Sellos. Fuente: B-1/95, art. 388 y B-48/99.
B-1/02, art. 657. Trámite de visación Artículo
768.- El Departamento Agentes de Recaudación remitirá la documentación
a la Oficina Control de Dominio de la Dirección Provincial de Catastro
Territorial para su visación. Cumplida ésta, el Departamento
Agentes de Recaudación tomará la intervención que le compete,
colocando en la documentación, en su caso, el pertinente sello de visación
y desglosando para su remisión al archivo el certificado catastral y el
informe de deuda. La documentación visada será entregada
al interesado a los fines de su tramitación por ante la Dirección
Provincial del Registro de la Propiedad. Fuente: B-1/95, art. 390 y
B-48/99. B-1/02, art. 658. Sección Dos: Actos a inscribirse
en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y Registros Públicos
de Comercio. Visación Artículo 769.-
La intervención y visación de todos los actos que deban inscribirse
en las oficinas de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas
y Registros Públicos de Comercio de la Provincia de Buenos Aires se efectuará
ante el Departamento Agentes de Recaudación de esta Dirección Provincial
de Rentas o ante las Oficinas de Distrito de las Delegaciones correspondientes
a la dependencia en la cual deba inscribirse el acto. Fuente: B-1/95,
art. 391. B-1/02, art. 659. Forma de la visación
Artículo 770.- La visación será efectuada mediante la
aplicación del sello fechador de visación y sello de agua adjudicado
a cada oficina conforme el artículo 772, bajo firma y sello del funcionario
del Departamento Agentes de Recaudación a quien se le hayan delegado tales
facultades en forma expresa, o del jefe de la Oficina de Distrito correspondiente.
El sello de visación deberá ser estampado en la última
foja del acto a visar, inmediatamente después de las firmas de las partes
o del funcionario autorizante, sin dejar espacios en blanco. Fuente:
B-1/95, art. 392. B-1/02, art. 660. Constancias a desglosar
Artículo 771.- La oficina receptora deberá desglosar la declaración
jurada, copia del acto debidamente firmada y sellada por las partes o el funcionario
autorizante en su caso y balance si correspondiere, las que deberán ser
remitidas mensualmente al Departamento Agentes de Recaudación bajo firma
y sello del funcionario visador. Fuente: B-1/95, art. 393. B-1/02,
art. 661. Numeración de sellos Artículo
772.- A los fines dispuestos en el artículo 286 quedan adjudicados
los sellos numerados de la siguiente manera: a) Departamento Agentes
de Recaudación: Números 2 - 19 - 86 - 90 - 92 - 93 y 97. b)
Oficina de Distrito San Isidro de la Gerencia Delegación Vicente López:
Número 52. c) Oficina de Distrito Morón de la Gerencia Delegación
Morón: Número 54. d) Oficina de Distrito San Nicolás
de la Gerencia Delegación San Nicolás: Número 56. e)
Oficina de Distrito Azul de la Gerencia Delegación Azul: Número
57. f) Oficina de Distrito Bahía Blanca de la Gerencia Delegación
Bahía Blanca: Número 58. g) Oficina de Distrito Junín
de la Gerencia Delegación Junín: Número 60. h) Oficina
de Distrito Trenque Lauquen de la Gerencia Delegación Trenque Lauquen:
Número 62. i) Oficina de Distrito Mar del Plata de la Gerencia Delegación
Mar del Plata: Número 63. Fuente: B-1/95, art. 394. B-1/02,
art. 662. TITULO XIII - RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL PARA
DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA CAPÍTULO
I - POR CONCESIÓN PROVINCIAL O MUNICIPAL Ambito de
aplicación Artículo 773.- La aplicación del
tributo creado por el artículo 72 bis de la Ley 11.769 (incorporado por
Ley 11.969) se regirá por las normas de la presente disposición.
Fuente: B-49/97, art. 1. B-1/02, art. 666. Contribuyentes
Artículo 774.- Son contribuyentes de este tributo los titulares de
una concesión de distribución de energía eléctrica
provincial o municipal otorgada bajo el régimen de la Ley 11.769 y modificatorias.
A tal fin se define como servicio público de distribución
de electricidad, a la actividad regulada en los términos de la ley 11769,
sujeta a concesión, que tiene por objeto abastecer de energía eléctrica
a usuarios radicados dentro del área concedida al distribuidor, así
como prestar la función técnica de transporte, esto es, poner a
disposición de terceros agentes del mercado eléctrico la capacidad
de transporte remanente del sistema de distribución a cargo del distribuidor,
que no se encuentre comprometida para el abastecimiento de sus usuarios. Fuente:
B-49/97, art. 2. B-1/02, art. 667, texto según B-63/03, art. 1. Hecho
imponible Artículo 775.- El tributo se aplicará respecto
de las operaciones de venta de energía eléctrica que realice el
distribuidor con los usuarios, entendiéndose por tales a los destinatarios
finales del suministro de energía eléctrica, es decir, aquellos
sujetos que lo utilicen para uso o consumo privado o bien como insumo en la comercialización
o producción de bienes o servicios. Fuente: B-49/97, art. 3.
B-1/02, art. 668, texto según B-63/03, art. 2. Base imponible
Artículo 776.- El tributo se aplicará sobre los importes
facturados por aplicación de los cuadros tarifarios aprobados por la autoridad
competente de acuerdo a la legislación vigente, correspondiendo deducir
las devoluciones. Se incluirán los rubros accesorios y complementarios,
tales como intereses, cargos por conexión y rehabilitación, así
como los servicios prestados en concepto de función técnica de transporte.
No integran la base de medición los importes correspondientes a:
la tasa municipal por alumbrado público y las cargas tributarias a saber:
I.V.A., impuestos de los decretos-leyes 7290/67 y 9038/78 y cualquier otro gravamen
que sea percibido por la distribuidora en carácter de agente de recaudación.
Fuente: B-49/97, art. 4. B-1/02, art. 669, texto según B-63/03,
art. 3. Alícuota Artículo 777.- Sobre
el monto determinado de conformidad al artículo precedente deberá
aplicarse la alícuota del seis por mil (6%0). Fuente: B-49/97,
art. 5. B-1/02, art. 670. Pago Artículo 778.-
El gravamen deberá ser ingresado hasta el día 20 del mes siguiente
a aquel en que se produjo la cobranza de los importes facturados. Se
entiende por cobranza el cobro en efectivo o en especie, la compensación
y, con autorización o conformidad expresa o tácita de la empresa
distribuidora, la reinversión o disposición de los fondos en cualquier
forma. A los efectos del pago el contribuyente deberá presentarse,
en cada oportunidad y con antelación al vencimiento, en la Oficina de Distrito
correspondiente a su domicilio fiscal, donde deberá confeccionar el formulario
R-371 con carácter de declaración jurada. El Distrito emitirá
un volante con código de barras que entregará al interesado a los
fines de efectuar el pago respectivo en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fuente: B-49/97, art. 6. B-1/02, art. 671. Alcances de
la sustitución Artículo 779.- El tributo creado por
la Ley 11.969 será sustitutivo de los siguientes gravámenes: a)
Impuesto Inmobiliario, b) Impuesto a los Automotores, c) Impuesto de Sellos, y
d) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en la medida en que mantengan su vigencia
los gravámenes establecidos por los Decreto-leyes 7290/67 y 9038/78 y sus
modificatorios, o no se implemente la autorización conferida por el artículo
16 del Decreto-Ley 7290/67 y el artículo 5 del Decreto Ley 9038/78, con
relación a la reducción de la alícuota al servicio residencial.
Fuente: B-49/97, art. 7. B-1/02, art. 672. Inmobiliario
y Automotores Artículo 780.- Con respecto a los impuestos
Inmobiliario y a los Automotores, la sustitución tendrá por efecto
la eximición de pago de los respectivos gravámenes aplicables a
los bienes afectados a la actividad de prestación del servicio eléctrico,
de conformidad a las siguientes pautas: - IMPUESTO INMOBILIARIO: La
sustitución operará en relación a los inmuebles donde existan
equipos e instalaciones destinados al desarrollo de la actividad eléctrica.
Si en un mismo inmueble afectado a la actividad eléctrica de conformidad
con lo establecido en el párrafo anterior, se desarrollaran actividades
de otra naturaleza, se deberá abonar el Impuesto Inmobiliario en forma
proporcional a la superficie no afectada.
- IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES:
La sustitución operará en tanto los automotores se utilicen exclusivamente
en la actividad eléctrica.
La sustitución operará
a partir de la fecha de adquisición de los bienes. Fuente:
B-49/97, art. 8. B-1/02, art. 673, texto según B-26/02. Ingresos
Brutos Artículo 781.- Con respecto al Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, la sustitución operará de la siguiente forma:
- Ingresos por prestación del servicio eléctrico excluidos de
la base imponible del tributo sustitutivo, según artículos 775 y
776: Rige la exención del artículo 166 inciso j) del Código
Fiscal y concordantes de textos anteriores.
- Ingresos por actividades
de otra naturaleza: Estarán sujetos al pago o exención según
las normas generales de la tributación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
Fuente: B-49/97, art. 9. B-1/02, art. 674. Sellos
Artículo 782.- Con relación al Impuesto de Sellos la sustitución
regirá desde la fecha de vigencia de la Ley 11.969 y tendrá por
efecto la eximición del pago de dicho gravamen, en la parte correspondiente
a la empresa distribuidora, por los contratos cuyo objeto se vincule con la energía
eléctrica. Fuente: B-49/97, art. 10. B-1/02, art. 675.
Inscripción Artículo 783.- Los contribuyentes
del impuesto sustitutivo deberán solicitar su inscripción como tales
mediante la presentación del formulario R-370 ante la Oficina de Distrito
correspondiente a su domicilio fiscal. Juntamente con la solicitud
de inscripción, las empresas de distribución deberán presentar
una declaración jurada (R-370 del Anexo 95) en la que individualizarán
los bienes inmuebles y automotores de su titularidad, afectados a la actividad
eléctrica de conformidad a las pautas establecidas en el artículo
780. Cuando con posterioridad a dicha oportunidad se adquieran, afecten
o desafecten bienes, deberá presentarse una declaración jurada siguiendo
el mismo procedimiento, en el plazo de quince (15) días de ocurrido el
evento. El cumplimiento de los deberes prescriptos en este artículo
será requisito previo para el pago del tributo. Fuente: B-49/97,
art. 11. B-1/02, art. 676. Transición Artículo
784.- Durante el período de transición previsto en el artículo
25 de la ley 11.769 y artículo 25 del Decreto 1208/97, serán también
contribuyentes del impuesto sustitutivo, las concesionarias municipales que deban
obtener la licencia técnica habilitante a fin de adecuar los respectivos
contratos de concesión a los términos de la ley 11769. Fuente:
B-49/97, art. 12. B-1/02, art. 677. Formularios Artículo
785.- Se utilizarán en las tramitaciones relativas a este tributo los
siguientes formularios: Anexo 95: R-370 ("Declaración Jurada- Altas,
Modificaciones, Ceses, Transferencia") y su Anexo (" Declaración
Jurada-Automotores e Inmuebles Afectados a la Actividad Eléctrica");
Anexo 96: R 371 ("Solicitud de Volante para el Pago"); Anexo 97: "Volante
para el pago". Fuente: B-49/97, art. 15. B-1/02, art. 678.
CAPÍTULO II - POR CONCESION NACIONAL Ambito
de aplicación Artículo 786.- El ingreso del tributo
creado por los artículos 19 y 20 de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional
714/92 y 1795/92 (modificado por el decreto 2449/92), se regirá por las
normas del presente Capítulo. Fuente: B-70/02, art. 1.
Contribuyentes Artículo 787.- Son contribuyentes
de este tributo los titulares de una concesión nacional de distribución
de energía eléctrica (EDELAP, EDENOR y EDESUR), otorgada en virtud
de las normas reglamentarias mencionadas en el artículo anterior, para
la prestación del servicio público de distribución y comercialización
dentro del territorio provincial. Fuente: B-70/02, art. 2. Base
imponible Artículo 788.- El tributo se aplicará sobre
las entradas brutas, netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros, recaudadas
por todo ingreso asociado a la venta de energía eléctrica en la
jurisdicción, descontando los importes correspondientes a la venta de energía
a los ferrocarriles y para alumbrado público. Fuente: B-70/02,
art. 3. Alícuota Artículo 789.- Sobre
el monto establecido de conformidad al artículo precedente deberá
aplicarse la alícuota del seis por mil (6). Fuente: B-70/02,
art. 4. Efecto sustitutivo Artículo 790.-
Este tributo es sustitutivo de los siguientes impuestos: a) Impuesto Inmobiliario,
b) Impuesto a los Automotores, c) Impuesto de Sellos, y d) del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos. Con relación al Impuesto Inmobiliario y
al Impuesto a los Automotores, la sustitución operará como una exención,
rigiendo a partir de la fecha de adquisición de los bienes. Fuente:
B-70/02, art. 5. Presentación de declaraciones juradas
Artículo 791.- Las empresas distribuidoras de energía eléctrica
deberán presentar ante la Oficina de Distrito correspondiente a su domicilio
fiscal, con carácter de declaración jurada, el formulario R-370
N (Anexo 98), en el cual se consignarán los datos de la entidad y la declaración
de inmuebles y automotores de titularidad de las empresas. Cuando se
produzcan modificaciones con relación a la información suministrada,
las mismas deberán ser comunicadas mediante la presentación de nuevos
formularios. Fuente: B-70/02, art. 6. Ingreso del gravamen
Artículo 792.- El gravamen deberá ser ingresado mensualmente,
hasta el día 20. A los efectos del ingreso del gravamen el
contribuyente deberá presentar, con carácter de declaración
jurada, el formulario R-371 N (Anexo 99) donde declarará las entradas brutas,
netas de impuestos percibidos por cuenta de terceros, recaudadas por todo ingreso
asociado a la venta de energía eléctrica, descontando los importes
correspondientes a la venta de energía a los ferrocarriles y para alumbrado
público. La presentación deberá efectuarse mensualmente
y con antelación al vencimiento para el pago del tributo, en la oficina
de Distrito correspondiente al domicilio fiscal. El Distrito emitirá el
formulario R-550 (Volante para el pago), que entregará al interesado a
los fines de efectuar el pago en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Fuente: B-70/02, art. 7. TITULO XIV - DISPOSICIONES FINALES
Derogación de normas anteriores y vigencia Artículo
793.- Derógase las disposiciones normativas de la Serie B números:
B-1/02, B-15/02, B-18/02, B-20/02, B-26/02, B-31/02, B-39/02, B-43/02, B-46/02,
B-47/02, B-51/02, B-53/02, B-55/02, B-56/02, B-58/02, B-59/02, B-60/02, B-63/02,B-
68/02, B-69/02, B-70/02, B-77/02, B-80/02, 2/03, 6/03, 7/03, 12/03, 13/03, 17/03,
29/03, 30/03, 35/03, 39/03, 40/03, 41/03, 42/03, 43/03, 46/03, 47/03, 49/03, 50/03,
52/03, 53/03, 55/03, 56/03, 57/03, 63/03, 64/03, 65/03, 67/03, 68/03, 70/03, 72/03,
75/03, 77/03, 85/03 y 86/03. La presente entrará en vigencia
el primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín
Oficial. A partir de ese momento y sin perjuicio de las derogaciones expresas
del párrafo anterior, el acontecer de los hechos y situaciones de índole
tributaria se regirá por lo dispuesto en los artículos precedentes.
Toda disposición anterior solo conservará vigor en tanto
rija relaciones de tracto sucesivo o similares, nacidas al amparo de su regulación
y sujetas a sus normas especificas, tales como los regímenes de regularización
impositiva, declaraciones de emergencia agropecuaria y otros beneficios transitorios
o coyunturales. Fuente: B-1/95, art. 398. B-1/02, art. 679.
Aprobación de anexos Artículo 794.- Apruébanse
como integrantes de la presente los Anexos 1 a 101. Fuente: B-1/95,
art. 399. B-1/02, art. 680. De forma Artículo
795.- Regístrese, solicítese a la Dirección de Servicios
Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín
Oficial, circúlese y archívese.
Ver Indice
|