Disposición Normativa-Serie "B" Nº 090/03 ASUNTO: Leyes 12914 y 13145. Impuesto de Sellos. Régimen de regularización de deudas.-
Que mediante el Artículo 1 de la Ley 12914 se autoriza al Poder
Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación
que considere competente, con alcance general, sectorial o para determinado
grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere
conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales
correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que el Artículo 9° de la Ley 13145, establece que el ejercicio
de la autorización conferida por el Artículo 1° de la
Ley 12914, en el período que transcurra hasta el 31 de diciembre
de 2004, podrá contemplar ciertas medidas, tales como la remisión
parcial de intereses para las obligaciones susceptibles de regularización,
el otorgamiento de hasta treinta y seis cuotas para la cancelación
a plazo, igual número de cuotas para los planes en que se regularicen
deudas sometidas a juicio si el mismo se realiza dentro de determinado
plazo. Que por el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, se establece
que el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes
de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia
en la mencionada Ley, será la Dirección Provincial de Rentas,
dependiente del Ministerio de Economía. Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de
Aplicación, resulta procedente dictar la Disposición Normativa
reglamentaria pertinente con la finalidad de disponer la apertura del
régimen, para la regularización de las deudas correspondientes
al Impuesto de Sellos vencidas al 30 de agosto de 2003. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso
de las atribuciones inherentes Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades
de pago que se extenderá desde el 2 de enero de 2004 hasta el 28
de mayo del mismo año, para la regularización de las obligaciones
fiscales correspondientes al Impuesto de Sellos, vencidas al 30 de agosto
de 2003 y sus correspondientes intereses y multas, con el alcance indicado
en los Artículo s siguientes. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente
régimen, las deudas consolidadas de conformidad al Artículo
50 de la Ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, en proceso de
determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas
en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera
de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia
de trance y remate, provenientes del impuesto, sus accesorios por mora,
intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones
relacionadas con los conceptos indicados. Monto del acogimiento Artículo 3: El monto del acogimiento de la deuda se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará, computando el interés previsto en el Artículo 75 u 83 del Código Fiscal (t.o. 1999), según corresponda, hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, reducido de conformidad a lo siguiente: 1.- Acogimientos realizados, hasta el 15 de enero de 2004, por
aquellos contribuyentes que hubieran sido previamente notificados de la
posibilidad de regularizar su deuda mediante el ingreso a este plan de
pagos, y acogimientos realizados, hasta el 31 de enero de 2004, por aquellos
contribuyentes que no hubiesen sido notificados: Se aplicará
el interés correspondiente, reducido en un ochenta y cinco por
ciento (85%). 2.- Acogimientos realizados, entre el 16 de enero y el 5 de marzo
de 2004, por aquellos contribuyentes que hubieran sido previamente notificados
de la posibilidad de regularizar su deuda mediante el ingreso a este plan
de pagos, y acogimientos realizados, entre el 1° de febrero y el 5
de marzo de 2004, por aquellos contribuyentes que no hubiesen sido notificados:
Se aplicará el interés correspondiente, reducido en un setenta
por ciento (70 %). 3.- Acogimientos realizados entre el 6 de marzo y el 28 de mayo
de 2004, haya existido o no, notificación previa para regularizar
la deuda mediante el ingreso al plan de pagos: Se aplicará
el interés correspondiente, reducido en un 50 %. Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos anteriores, deberá
tenerse presente lo siguiente: A) Para las deudas en proceso de determinación, el monto se establecerá de la siguiente manera:
B) Para las deudas con resolución firme:
C) En el caso de multas del Artículo 51 primer y segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999):
Modalidades de pago Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá
realizarse de acuerdo a lo siguiente: A) DEUDAS EN INSTANCIA PREJUDICIAL: 1) Al contado: Con un descuento de hasta el quince por ciento (15%) del
importe adeudado. En ningún caso la reducción podrá
implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada. El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad, podrá
ser realizado en tres pagos mensuales si el acogimiento se realiza hasta
el 15 de enero de 2004, en el caso de contribuyentes previamente notificados
de la posibilidad de regularizar su deuda mediante el ingreso al plan
de pagos, y hasta el 31 de enero de 2004, para el caso de contribuyentes
no notificados. Bajo esta modalidad la reducción señalada
en el párrafo anterior se aplicará en el último pago.
2) En cuotas: 2.1.- Acogimientos realizados, hasta el 15 de enero de 2004, por
aquellos contribuyentes que hubieran sido previamente notificados de la
posibilidad de regularizar su deuda mediante el ingreso a este plan de
pagos, y acogimientos realizados, hasta el 31 de enero de 2004, por aquellos
contribuyentes que no hubiesen sido notificados: 2.1.1. Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta doce (12)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación
del cero coma dos por ciento (0,2%) mensual sobre saldo y un descuento
del diez por ciento (10%) sobre el importe de las cuotas que sean abonadas
en término, o; 2.1.2. Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta treinta
(30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de
financiación del cero coma dos por ciento (0,2%) mensual sobre
saldo. 2.2.- Acogimientos realizados, entre el 16 de enero y el 5 de marzo
de 2004, por aquellos contribuyentes que hubieran sido previamente notificados
de la posibilidad de regularizar su deuda mediante el ingreso a este plan
de pagos, y acogimientos realizados, entre el 1° de febrero y el 5
de marzo de 2004, por aquellos contribuyentes que no hubiesen sido notificados:
Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta treinta (30) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación
del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo. 2.3.- Acogimientos realizados entre el 6 de marzo y el 28 de mayo
de 2004, haya existido o no, notificación previa para regularizar
la deuda mediante el ingreso al plan de pagos: Anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta treinta (30) cuotas
mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación
del dos por ciento (2 %) mensual sobre saldo. B) DEUDAS EN PROCESO DE EJECUCION JUDICIAL: 1) Al contado. 2) En cuotas: 2.1. Podrán acceder a la misma modalidad prevista en el inciso
A) 2 para las deudas en instancia prejudicial, en tanto el acogimiento
al plan de pagos se realice dentro de los noventa días de la fecha
de entrada en vigencia del régimen que se establece en la presente
Disposición o de la fecha de inicio del juicio de apremio cuando
éste se hubiese iniciado con posterioridad a aquella. 2.2. Cuando el acogimiento al plan de pagos se realice con posterioridad a los noventa días de la fecha de entrada en vigencia del régimen que se establece en la presente Disposición o de la fecha de inicio del juicio de apremio cuando éste se hubiese iniciado con posterioridad a aquella, podrán acceder a un plan de pagos consistente en un anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta quince (15) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del dos por ciento (2%) mensual sobre saldo. Condición de acogimiento. Pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo Artículo 5: Será condición para acceder al
plan de pago en cuotas la adhesión al sistema de pago directo,
que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente,
para la cancelación de las cuotas del plan. Sin perjuicio de la condición establecida en el párrafo anterior, el anticipo del cinco por ciento (5 %) al contado y la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones habilitadas para el pago, mediante la utilización del formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). Las cuotas restantes se cancelarán por el sistema de pago directo conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. Deudas en curso de discusión o ejecución judicial Artículo 6: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales
respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o
se encuentren en curso de ejecución o discusión judicial,
el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión
fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el Artículo 3. En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse
la solicitud de acogimiento deberá acreditarse, mediante la presentación
de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento
o la regularización de las costas y gastos causídicos, estimados
sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende
que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado de conformidad
a lo establecido en el presente régimen. A fin de cumplir con el requisito establecido en el párrafo anterior,
Fiscalía de Estado podrá acordar, de estimarlo pertinente,
planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios
profesionales. Exclusiones Artículo 7: Se encuentran excluidos del régimen
de regularización previsto en la presente Disposición: a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales
se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión
con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden
regularizar. b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes
que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones
y/o percepciones efectuadas y no ingresadas. c) Las deudas provenientes de planes de pago caducos. Carácter del acogimiento Artículo 8: La presentación del acogimiento por
parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable
de la deuda incluida en el plan y opera como causal interruptiva de la
prescripción respecto de la acción de cobro de los gravámenes.
Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos
administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación
a los importes incluidos en la regularización. El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización,
asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las
condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado
en dichos formularios. Medidas cautelares Artículo 9: Tratándose de deudas respecto de las
cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes
a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su
levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada, siempre
que esta comprenda la totalidad de la pretensión fiscal. Cesión del crédito fiscal Artículo 10: El acogimiento al régimen de regularización
implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de
disponer la cesión del crédito fiscal a terceros. Solicitud de parte Artículo 11: El plan de pagos se otorgará a pedido
de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad
de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones
de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué
carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas,
Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces
de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá
acompañarse, además, copia del instrumento que acredite
la representación invocada, resultando válida la utilización
del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formulario Artículo 12: Los interesados en formalizar su acogimiento
a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición
deberán solicitar, completar y presentar, el formulario R-29 ("Régimen
de Regularización Ley 13145 - Impuesto de Sellos") que se
aprueba como Anexo I de la presente, ante cualquier Departamento o Gerencia,
Distrito u Oficina de la Dirección Provincial de Rentas, o en los
lugares que la Autoridad de Aplicación determine al efecto. Cuota mínima Artículo 13: El importe de las cuotas del plan no podrá
ser inferior a la suma de pesos cien ($100). Cuotas. Liquidación y vencimiento Artículo 14: Las cuotas del plan serán liquidadas
por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado
para el pago del total regularizado, del anticipo del cinco por ciento
(5 %) al contado y de la primera cuota, el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la
dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado del total
regularizado o del anticipo del cinco por ciento (5 %) en los planes de
pago en cuotas, se producirá a los cinco días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los
pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día
diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara
inhábil. Causales de caducidad Artículo 15: La caducidad del régimen se producirá,
de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el
mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al contado o del anticipo del cinco por ciento (5%),
transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera
de los vencimientos previstos para el pago. b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta
(30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago. c) La no regularización de otras obligaciones adeudadas por el
contribuyente, comprendidas en el presente régimen, detectadas
por esta Autoridad de Aplicación dentro de los seis meses contados
desde la fecha de formalización del acogimiento al plan de pagos. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los
ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de conformidad
a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código
Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación
previa, la ejecución por la vía de apremio. De forma Artículo 16: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.
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