Disposición Normativa-Serie "B" Nº 068/03

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Agentes de recaudación. Artículo s 206 y 399 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2002. Modificación.


La Plata, 7 de octubre de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que en el Artículo 206 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2002 se establece que, en el caso de entidades registradoras que recauden gravámenes retenidos o percibidos por otros agentes de recaudación, su presentación sustituirá a la de éstos por las operaciones declaradas en cinta magnética o en planilla de computadora con todos los datos requeridos.

Que, en tales circunstancias, dichas entidades deben suministrar al agente que efectuó la retención o percepción, para su presentación ante esta Autoridad de Aplicación, constancia de la inclusión del mismo en el régimen que indique la fecha en que se adhirió a esta modalidad, su número de inscripción como agente de recaudación y el de la entidad registradora.

Que mediante la presentación de tal constancia ante la Oficina de Distrito donde se encuentra inscripto, el agente queda eximido de la obligación de presentar las declaraciones juradas y constancias de pago por las recaudaciones que ingresa a través de la entidad registradora.

Que, asimismo, el Artículo 399 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2002 establece que el término para el ingreso de tales retenciones o percepciones es el mismo que las entidades registradoras tienen para ingresar el importe percibido en concepto del Impuesto de Sellos y sus accesorios, establecido en el Artículo 248.

Que por razones de interés fiscal resulta conveniente suprimir la modalidad especial de ingreso de los importes recaudados, prevista en las normas citadas, de manera tal que aquellos agentes de recaudación que actualmente ingresan los importes percibidos o retenidos por intermedio de las entidades registradoras con las que operan, deberán, en adelante, ingresar por sí mismos dichos importes en el plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 399 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2002 y presentar las declaraciones juradas y constancias de pago respectivas.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
D I S P O N E:

Artículo 1: Suprimir en la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2002, el último párrafo del Artículo 206, el que quedará redactado del modo siguiente:

"Informe y Declaración Jurada: Forma

Artículo 206.- Las declaraciones juradas e informes deberán presentarse en los formularios oficiales aprobados por la Dirección, devolviéndose copia con constancia de la fecha de presentación al responsable.

Cuando rija la obligación de presentar las declaraciones juradas y demás comprobantes en soporte magnético, se utilizarán los aplicativos, trámite y contenido especificados por la Dirección Provincial de Rentas."

Artículo 2: Suprimir en la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2002, el segundo párrafo del Artículo 399, el que quedará redactado del modo siguiente:

"Pago-Término

Artículo 399.- El plazo para ingresar los importes percibidos o retenidos se extenderá hasta el día 20 o inmediato posterior hábil del mes calendario siguiente a aquél en que hubiese tenido lugar la operación que originare el ingreso sujeto a retención o percepción."

Artículo 3: Aquellos agentes de recaudación que actualmente ingresan los importes percibidos o retenidos por intermedio de las entidades registradoras con las que operan, deberán, en adelante, ingresar por sí mismos dichos importes en el plazo establecido en el primer párrafo del Artículo 399 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/2002 y presentar las declaraciones juradas y constancias de pago respectivas, mediante el "Sistema de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para Agentes de Recaudación", de conformidad a lo previsto en el Artículo 207 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/02 (modificado por la Disposición Normativa Serie "B" N° 2/03), en los puestos establecidos a tal efecto (OSIRIS o SIRFT- BAIRES, según corresponda).

Artículo 4: Las modificaciones introducidas mediante la presente Disposición resultarán aplicables con relación a las operaciones que se efectúen a partir del 1° de noviembre de 2003.

Artículo 5: Establecer la vigencia de la presente, a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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