Disposición Normativa-Serie "B" Nº 043/03 ASUNTO: Consultas de contribuyentes y responsables. Artículo s 21 y siguientes del Código Fiscal (t.o. 1999). Normas de aplicación.-
Que
el Código Fiscal, en el Artículo 21 y siguientes, establece que
los sujetos pasivos tributarios podrán formular consultas sobre el tratamiento
fiscal aplicable a una determinada situación, disponiendo los recaudos
que debe contener la consulta y los efectos que produce la contestación
emitida por las dependencias técnicas de esta Autoridad de Aplicación.
Que corresponde, en consecuencia, disponer las normas complementarias
de aplicación del régimen de las consultas, que deberán observar
los contribuyentes y responsables interesados en obtener una respuesta de esta
Autoridad de Aplicación que establezca el tratamiento fiscal del caso planteado. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos,
en uso de las atribuciones inherentes al cargo Artículo
1: Podrán presentar la consulta prevista en los Artículo s 21
y siguientes del Código Fiscal (t.o. 1999), los contribuyentes y responsables
de aquellos tributos de los que resulta Autoridad de Aplicación la Dirección
Provincial de Rentas. Artículo 2: La consulta deberá
versar sobre la aplicación del derecho, clasificación o calificación
tributaria de una situación de hecho, concreta y actual, con relación
a la cual el consultante tenga un interés personal y directo. Artículo 3: La consulta deberá ser presentada por escrito ante las dependencias de la Dirección Provincial de Rentas correspondientes al domicilio fiscal del consultante y deberá reunir los siguientes requisitos:
Artículo
4: La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos
legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes,
quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la
deuda, así como de los intereses y sanciones que les pudieren corresponder. Artículo 5: La contestación a la consulta tendrá
carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando
a la Administración. No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido
las obligaciones tributarias de acuerdo con la contestación de la Autoridad
de Aplicación, no será pasible de la sanción de multa prevista
en el Código Fiscal, sin perjuicio de la aplicación de intereses
por mora o recargos pertinentes disminuidos en el incremento que prevé
el Artículo 75 del texto legal citado (t.o. 1999), cuando la consulta presentada
hubiera reunido los siguientes requisitos:
Artículo
6: Los sujetos que hubieren formulado la consulta deberán adecuar la
liquidación de los tributos vencidos no prescriptos y de los que venzan
en el futuro, a la respuesta dada por la Autoridad de Aplicación. Artículo
7: Los requerimientos presentados por contribuyentes y responsables que se
encuentren bajo fiscalización, no serán objeto de tratamiento de
conformidad al régimen de las consultas y quedarán supeditados al
resultado del procedimiento de determinación de la obligación fiscal. Cuando con posterioridad a la presentación de una consulta, se hubiese
iniciado respecto del consultante un procedimiento de fiscalización, el
mismo deberá comunicar tal circunstancia por escrito a la dependencia de
la Dirección Provincial de Rentas ante la cual hubiera presentado la consulta,
dentro del término de cinco días hábiles de iniciada la fiscalización. Artículo 8: En caso de que al tiempo de presentarse la consulta
no se hubiese cumplido alguno de los requisitos previstos en el Artículo
3, o de estimarse necesario requerir al consultante otros datos, elementos o documentación
que se estime conducente para resolver la situación planteada, se le otorgará
al mismo un plazo de diez (10) días hábiles para su cumplimiento,
bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones. Asimismo,
podrá requerirse de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación
u otras reparticiones, otros datos, elementos y documentación que se estimen
conducentes para resolver la situación planteada. Artículo
9: La consulta presentada deberá ser contestada por la Autoridad de
Aplicación en el plazo previsto en el Artículo 77 del Decreto-Ley
7647/70 de Procedimiento Administrativo. Dicho plazo quedará suspendido
durante la tramitación de las diligencias tendientes a reunir del consultante
y/o de otras dependencias de la Autoridad de Aplicación u otras reparticiones,
los elementos necesarios para el encuadre y consideración del supuesto
planteado. Artículo 10: Una vez cumplidos los requisitos
exigidos para la presentación de la consulta y reunidos todos los elementos
necesarios para la formación del juicio de la Administración, se
procederá a contestar la misma mediante la emisión de un informe
técnico que deberá responder a la siguiente estructura: 1) Sumario;
2) Descripción de la situación planteada; 3) Tratamiento fiscal
y 4) Conclusión. Artículo 11: Sin perjuicio de
las conformidades de los distintos funcionarios que intervengan en la elaboración
de los informes destinados a contestar las consultas, los mismos deberán
ser suscriptos por el Director Provincial de Rentas. Los que produzcan
o apliquen criterios establecidos con anterioridad, serán suscriptos solamente
por el Director de la Dirección de Técnica Tributaria, salvo que
por la índole del tema tratado se considere pertinente la aplicación
del trámite previsto precedentemente. Las conformidades de todos
los funcionarios aludidos se expresarán mediante un "visto bueno",
con firma, sello aclaratorio y fecha, que se consignará en forma sucesiva
al pie de la pieza. Artículo 12: El informe producido
de conformidad a lo establecido en los Artículo s precedentes será
notificado al consultante o a quien hubiese acreditado debidamente su representación,
en el domicilio constituido o, en su defecto, en el domicilio fiscal. Los
interesados no podrán entablar recurso alguno contra el mismo, aún
cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo dictado con
fundamento en aquel. Artículo 13: Establecer la vigencia
de la presente Disposición a partir de la fecha de su publicación
en el Boletín Oficial. Artículo 14: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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