Disposición Normativa-Serie "B" Nº 042/03 ASUNTO: Impuesto a las Embarcaciones Deportivas y de Recreación. Empadronamiento de oficio.-
Que, por imperio del Código
Fiscal, la Dirección Provincial de Rentas es Autoridad de Aplicación
en la recaudación de tributos provinciales, entre ellos el Impuesto a las
Embarcaciones Deportivas y de Recreación; Que, el art. 211 de
dicho plexo legal establece que "la Dirección Provincial de Rentas
efectuará un empadronamiento de todas las embarcaciones" comprendidas
por dicha gabela; asimismo, dispone que "... a los efectos del empadronamiento,
los responsables del Impuesto presentarán a la Autoridad de Aplicación
una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo". Que, el art. 451 de la Disposición Normativa serie "B"
N° 1 del 2001 prevé un plazo de 15 días hábiles, desde
la fecha de adquisición de la embarcación, para que los contribuyentes
presenten estos datos por ante la Dirección Provincial de Rentas a fin
que esta pueda determinar la base imponible de la obligación y la cuota
anual que le corresponde tributar. Que, resulta necesario normar la
conducta que la Autoridad de Aplicación debe seguir con aquellos responsables
del impuesto que, pese a serle requerido, no declaran los datos que permitan establecer
el valor venal del bien, pretendiendo de esta forma evadir su pago; Que, sin perjuicio de la sanción que a dichos responsables les pudiera corresponder por el incumplimiento, deben establecerse las pautas para que la Autoridad de Aplicación fije, de oficio, la tasación de la embarcación (argumento conf. art. 192 C.F. t.o. 1999) Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo Artículo 1º: Establecer que en los casos que se constate la falta de la declaración jurada a la que hace referencia el Artículo 211 del Código Fiscal (t.o. 1999), en el plazo legal previsto para tal fin, la Autoridad de Aplicación procederá de oficio a empadronar la embarcación deportiva o de recreación y a liquidar el tributo correspondiente. Artículo 2: A dichos efectos,
tomará en consideración el valor venal de la embarcación,
considerando como tal el asignado al bien en la contratación del seguro
que cubra riesgos sobre el mismo, o el valor de compra indicado en el instrumento
que formalizara su adquisición o, en su defecto, el valor de mercado que
pueda establecerse sobre la base de declaraciones del responsable o a la información
brindada por agentes de información o resultante de cruces de bases e intercambio
de resultados de acción fiscalizadora u otra fuente similar. De no contarse con dichos elementos, la base imponible quedará comprendida en el mínimo de la escala prevista por la Ley Impositiva para la determinación de la cuota anual del tributo. Artículo 3: Previo a realizar el alta del empadronamiento, la Dirección Provincial de Rentas notificará, al responsable del tributo, la base imponible y el impuesto anual que le corresponde pagar. Asimismo, lo intimará a que en el plazo de diez (10) días cumpla el deber de presentar la declaración jurada que prescribe el art. 211 del Código Fiscal (t.o. 1999) y pague el impuesto liquidado, bajo apercibimiento de perseguir el cobro por vía de apremio y de llevar adelante el procedimiento sancionatorio que le corresponda. Artículo 4: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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