Disposición Normativa-Serie "B" Nº 024/03

ASUNTO: Impuesto Inmobiliario. Impuesto a los Automotores. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Leyes 12914 y 13003. Decreto 1900/2002. Régimen de regularización de deudas fiscales para los contribuyentes que desarrollan las actividades comprendidas en los Códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB-99 n°: 8511, 8514, 8515, 8516, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290 y 612200.-


La Plata, 28 de marzo de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley 12914 se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Organismo de Aplicación que considere competente, para disponer, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que el Artículo 38 de la Ley 13003 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período transcurrido entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar la remisión parcial de intereses para las obligaciones devengadas entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, la aceptación de acogimientos parciales, el pago en Pesos, Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas.

Que por el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, se establece que el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, será la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía.

Que a partir de la emergencia económica que afecta a la Nación desde el mes de diciembre de 2001, se constituyó un Comité de Crisis con la finalidad de encontrar para quienes desarrollan aquellas actividades que han resultado más afectadas por la situación señalada, mecanismos que permitan atemperar los efectos de aquella.

Que para alcanzar el fin perseguido se ha estimado conveniente habilitar para los sujetos a los que se hace referencia en el párrafo anterior, un régimen alternativo de pago que les permita regularizar sus obligaciones en su calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires.

Que por tal motivo y en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación a la que se ha hecho referencia más arriba, resulta procedente dictar la Disposición Normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura de un régimen especial, para la regularización de las deudas correspondientes a los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes que desarrollen determinadas actividades comprendidas en el Código del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos NAIIB-99.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo
de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer, sin perjuicio de la facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones que se estimen pertinentes, un régimen de facilidades de pago para determinada categoría de contribuyentes, que se extenderá desde el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de setiembre del mismo año, para la regularización de las obligaciones fiscales provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2002 y del Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengadas hasta igual fecha, y sus correspondientes intereses y multas, con el alcance indicado en los Artículo s siguientes.

Contribuyentes comprendidos

Artículo 2: El presente régimen alcanza a las deudas correspondientes a los tributos mencionados en el Artículo anterior, de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto desarrollen como actividad principal alguna de las comprendidas en los Códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB-99 n°: 8511, 8514, 8515, 8516, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290 y 612200.

Tratándose del Impuesto Inmobiliario, solo podrá regularizarse mediante el presente régimen la deuda proveniente de inmuebles urbano edificados, con valuación fiscal superior a la suma de pesos sesenta mil ($60.000).

Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, podrán regularizar las deudas correspondientes a dicho tributo, en tanto hayan tenido durante el ejercicio fiscal 2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000).

Deudas comprendidas

Artículo 3: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas consolidadas de conformidad al Artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización otorgados con posterioridad al 01/01/2000 -excepto los de la Ley 12837-, caducos al 31 de diciembre de 2002, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes del impuesto, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Monto del acogimiento

Artículo 4: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará computando hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, los intereses que correspondan de conformidad a lo que se establece en los incisos siguientes del presente Artículo.

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados desde sus respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.

A) IMPUESTO INMOBILIARIO

1. Deuda prejudicial: Interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).

2. Deuda Judicial: Interés del Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999).

B) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES

1. Deuda prejudicial: Interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).

2. Deuda Judicial: Interés del Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999)

C) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

1. Deuda prejudicial:

1.1. Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral:
Interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).

1.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que hubieren obtenido durante el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000):

a) Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo.

b) Deuda posterior al 01/01/2000:

  • Cero coma cuatro por ciento (0,4%) mensual acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 15 de junio de 2003.

  • Cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de junio de 2003.

  • Uno coma dos por ciento (1,2%) mensual acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de setiembre de 2003.

2. Deuda judicial:

2.1. Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral: Interés del Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999).

2.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral que hubieren obtenido durante el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000):

a) Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo.

b) Deuda posterior al 01/01/2000:

  • Cero coma cuatro por ciento (0,4%) mensual acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 15 de junio de 2003.

  • Cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de junio de 2003.

  • Uno coma dos por ciento (1,2%) mensual acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de setiembre de 2003.

D) DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION:

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado por el contribuyente será liquidado computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en el inciso C).

2) Multas de los Artículo s 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del Artículo 55 del citado código.

E) DEUDAS CON RESOLUCION FIRME:

1) Impuesto adeudado: Sobre la base de la pretensión fiscal computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en el inciso C).

2) Multas de los Artículo s 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será liquidado computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en los incisos A), B) y C).

F) MULTAS DEL ARTICULO 51 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999):

1. Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en los incisos A), B) y C).

2. Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.

G) MULTAS DEL ARTICULO 51 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999):

1. Con resolución firme: Los importes de $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en el inciso C).

2. Sin resolución, o con resolución no firme: $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.

Modalidades de pago

Artículo 5: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) IMPUESTO INMOBILIARIO:

1. Deuda en instancia prejudicial:

1.1. Al contado:

  • Con una reducción de hasta el quince por ciento (15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

    El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción señalada en el párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.

  • O, hasta la suma de Pesos quinientos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos en la Ley 12727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

1.2. En cuotas:

El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco por ciento (25%) en hasta treinta y cinco (35) cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés de financiación, y el setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento el mes inmediato siguiente a la cancelación del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en enero de 2006, lo que fuere posterior.

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de pago adicionales para la cancelación de la última cuota del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si al vencimiento de la misma, subsiste la situación de emergencia que motiva la apertura del presente régimen de regularización.

2. Deuda en instancia judicial:

2.1. Al contado:

  • En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

  • O, hasta la suma de Pesos quinientos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos en la Ley 12727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

2.2. En cuotas:

  • El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco por ciento (25%) en hasta diecisiete (17) cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés de financiación, y el setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento el mes inmediato siguiente a la cancelación del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en enero de 2005, lo que fuere posterior.

    La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de pago adicionales para la cancelación de la última cuota del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si al vencimiento de la misma, subsiste la situación de emergencia que motiva la apertura del presente régimen de regularización.

  • O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo restante en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

B) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES:

1. Deuda en instancia prejudicial:

1.1. Al contado:

  • Con una reducción de hasta el quince por ciento (15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

    El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción señalada en el párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.

  • O, hasta la suma de Pesos quinientos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos en la Ley 12727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

1.2 En cuotas:

El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco por ciento (25%) en hasta veintitrés (23) cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés de financiación, y el setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento el mes inmediato siguiente a la cancelación del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en junio de 2005, lo que fuere posterior.

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de pago adicionales para la cancelación de la última cuota del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si al vencimiento de la misma, subsiste la situación de emergencia que motiva la apertura del presente régimen de regularización.

2. Deuda en instancia judicial:

2.1. Al contado:

  • En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

  • O, hasta la suma de Pesos quinientos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos en la Ley 12727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

2.2. En cuotas:

  • El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco por ciento (25%) en hasta once (11) cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés de financiación, y el setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento el mes inmediato siguiente a la cancelación del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en enero de 2005, lo que fuere posterior.

    La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de pago adicionales para la cancelación de la última cuota del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si al vencimiento de la misma, subsiste la situación de emergencia que motiva la apertura del presente régimen de regularización.

  • O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo restante en hasta doce (12) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

C) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS:

1. Deuda en instancia prejudicial:

1.1. Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral:

1.1.1. Al contado:

  • Con una reducción de hasta el quince por ciento (15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

    El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción señalada en el párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.

  • O, hasta la suma de Pesos quinientos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos en la Ley 12727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

1.1.2 En cuotas:

El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco por ciento (25%) en hasta treinta y cinco (35) cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés de financiación, y el setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento el mes inmediato siguiente a la cancelación del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en enero de 2006, lo que fuere posterior.

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de pago adicionales para la cancelación de la última cuota del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si al vencimiento de la misma, subsiste la situación de emergencia que motiva la apertura del presente régimen de regularización.

1.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral que hubieren obtenido durante el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000):

1.2.1. Al contado:

Con una reducción de hasta el quince por ciento (15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción del quince por ciento (15%) prevista en el primer párrafo del presente inciso, se aplicará en el último de ellos.

1.2.2. En cuotas:

El treinta por ciento (30%) de la deuda en hasta treinta y cinco (35) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, y el setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento en el mes inmediato siguiente a la cancelación del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en enero de 2006, lo que fuere posterior.

La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de pago adicionales para la cancelación de la última cuota del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si al vencimiento de la misma subsiste la situación de emergencia que motiva la apertura del presente régimen de regularización.

2. Deuda en instancia judicial:

2.1. Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral:

2.1.1. Al contado:

  • En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

  • O, hasta la suma de Pesos quinientos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos en la Ley 12727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

2.1.2. En cuotas:

  • El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco por ciento (25%) en hasta diecisiete (17) cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés de financiación, y el setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento durante en el mes inmediato siguiente a la cancelación del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en enero de 2005, lo que fuere posterior.

    La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de pago adicionales para la cancelación de la última cuota del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si al vencimiento de la misma, subsiste la situación de emergencia que motiva la apertura del presente régimen de regularización.

  • O, el cinco por ciento (5%) al contado y el saldo restante en hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

2.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral que hubieren obtenido durante el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000):

2.2.1. Al contado:

En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

2.2.2. En cuotas:

  • El treinta por ciento (30%) de la deuda en hasta diecisiete (17) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación y el setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento durante el mes inmediato siguiente a la cancelación del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en enero de 2005, lo que fuere posterior.

    La Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de pago adicionales para la cancelación de la última cuota del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si al vencimiento de la misma, subsiste la situación de emergencia que motiva la apertura del presente régimen de regularización.

  • En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del uno por ciento (1%) mensual sobre saldo.

Condición para formular el acogimiento al plan de pagos

Artículo 6: En oportunidad de formular su acogimiento al plan de pagos, el contribuyente deberá:

1) Declarar su domicilio fiscal actualizado.

2) Regularizar el total adeudado correspondiente a las obligaciones vencidas o devengadas, según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2002.

3) Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en instancia prejudicial, en oportunidad de formular su acogimiento al plan de pagos, el contribuyente deberá acompañar las declaraciones juradas anuales correspondientes a los períodos fiscales de los años 2000, 2001 y 2002.

4) Acreditar capacidad de gestión gerencial.

5) Garantizar el cumplimiento de la obligación mediante fianza, aval bancario, seguro de caución, hipoteca, prenda con registro o autorización bancaria para girar en descubierto sobre la cuenta adherida al sistema de pago directo.

6) Presentar una proyección del flujo de fondos previsto para el período comprendido entre la fecha de acogimiento al plan de pagos y la cancelación total del mismo.

Artículo 7: Además de las condiciones previstas en el Artículo 6 de la presente, para acceder al plan de pago en cuotas, el interesado deberá:

1) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la cancelación del plan de pagos.

2) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la cancelación de las cuotas corrientes del impuesto que se regularice, cuando el importe regularizado provenga del Impuesto Inmobiliario y/o del Impuesto a los Automotores.

No obstante lo previsto en el inciso 1), el anticipo del cinco por ciento (5%), en su caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones habilitadas para el pago, mediante la utilización del formulario R-550 ("Volante informativo para el pago"). Las cuotas restantes se cancelarán por el sistema de pago directo.

Deudas en curso de discusión o ejecución judicial

Artículo 8: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales en curso de ejecución o discusión administrativa o judicial, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el Artículo 4.

En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento deberá acreditarse, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

A fin de cumplir con el requisito establecido en el párrafo anterior, la Fiscalía de Estado de la Provincia podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

Exclusiones

Artículo 9: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto en la presente Disposición:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra.

Carácter del acogimiento

Artículo 10: La presentación del acogimiento al presente régimen por parte de los contribuyentes, importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados reconocidos.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente en la oportunidad de formular el acogimiento de conformidad a lo previsto en el inciso 1) del Artículo 6.

Medidas cautelares

Artículo 11: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubiera trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda el total de la pretensión fiscal.

Cesión del crédito fiscal

Artículo 12: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Solicitud de parte

Artículo 13: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 14: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Evaluación del Comportamiento Fiscal

Artículo 15: La Autoridad de Aplicación recibirá la solicitud de acogimiento a los beneficios del régimen de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior y procederá a evaluar el comportamiento fiscal del contribuyente

Constitución de nuevas garantías

Artículo 16: La Autoridad de Aplicación podrá requerir durante el tiempo en el cual el contribuyente se encuentre cumpliendo el plan de pagos otorgado, la constitución de garantías adicionales, cuando a la luz de la evaluación de su comportamiento fiscal, estime que las constituidas por éste resultan insuficientes. Durante dicho lapso el contribuyente deberá seguir cumpliendo con las obligaciones asumidas en oportunidad de formular su acogimiento al plan de pagos.

El requerimiento referido en el párrafo anterior será efectuado mediante notificación cursada al domicilio fiscal denunciado por el contribuyente de conformidad al inciso 1) del Artículo 6.

El contribuyente deberá cumplir con lo requerido dentro del plazo de diez días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de tener por caduco el plan de pagos oportunamente otorgado.

Cuota mínima

Artículo 17: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

1.- Pesos cien ($100), tratándose de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos.

2.- Pesos treinta ($30), tratándose de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores.

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 18: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago al contado del total regularizado o del anticipo del cinco por ciento (5%) y la primera cuota, el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado del total regularizado y del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas mensuales, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Tratándose de planes de pago en cuotas, se reducirá en hasta un diez por ciento (10%) el importe de las que sean abonadas hasta las fechas previstas para el vencimiento en tanto dicha reducción no implique una quita del importe de capital regularizado.

Causales de caducidad

Artículo 19: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) El incumplimiento de un pago en la modalidad de cancelación al contado, al día veinte del mes inmediato siguiente al del vencimiento.

b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, al día veinte del mes inmediato siguiente al del vencimiento.

c) Tratándose de un plan de pagos otorgado para la regularización de la deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la falta de presentación de alguna de las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos de dicho impuesto, cuyos vencimientos se produzcan entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento para la presentación de la misma.

d) El mantenimiento de dos anticipos o cuotas corrientes del impuesto que se regularice impagos, consecutivos o alternados, cuyos vencimientos se produzcan entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos, al día veinte del mes inmediato siguiente a aquel previsto para el pago del segundo anticipo o cuota impagos.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 20: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado para la cancelación de deudas del Impuesto Inmobilliario, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.

De forma

Artículo 21: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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