Disposición Normativa-Serie "B" Nº 024/03 ASUNTO: Impuesto Inmobiliario. Impuesto a los Automotores. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Leyes 12914 y 13003. Decreto 1900/2002. Régimen de regularización de deudas fiscales para los contribuyentes que desarrollan las actividades comprendidas en los Códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB-99 n°: 8511, 8514, 8515, 8516, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290 y 612200.-
Que mediante el Artículo 1° de la Ley 12914 se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Organismo de Aplicación que considere competente, para disponer, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que el Artículo 38 de la Ley 13003 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período transcurrido entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar la remisión parcial de intereses para las obligaciones devengadas entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, la aceptación de acogimientos parciales, el pago en Pesos, Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas. Que por el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, se establece que el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, será la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía. Que a partir de la emergencia económica que afecta a la Nación desde el mes de diciembre de 2001, se constituyó un Comité de Crisis con la finalidad de encontrar para quienes desarrollan aquellas actividades que han resultado más afectadas por la situación señalada, mecanismos que permitan atemperar los efectos de aquella. Que para alcanzar el fin perseguido se ha estimado conveniente habilitar para los sujetos a los que se hace referencia en el párrafo anterior, un régimen alternativo de pago que les permita regularizar sus obligaciones en su calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires. Que por tal motivo y en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación a la que se ha hecho referencia más arriba, resulta procedente dictar la Disposición Normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura de un régimen especial, para la regularización de las deudas correspondientes a los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes que desarrollen determinadas actividades comprendidas en el Código del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos NAIIB-99. Por ello, el Subsecretario de Ingresos
Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer, sin perjuicio de la facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones que se estimen pertinentes, un régimen de facilidades de pago para determinada categoría de contribuyentes, que se extenderá desde el 1° de junio de 2003 hasta el 30 de setiembre del mismo año, para la regularización de las obligaciones fiscales provenientes de los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, vencidas al 31 de diciembre de 2002 y del Impuesto sobre los Ingresos Brutos devengadas hasta igual fecha, y sus correspondientes intereses y multas, con el alcance indicado en los Artículo s siguientes. Contribuyentes comprendidos Artículo 2: El presente régimen alcanza a las deudas correspondientes a los tributos mencionados en el Artículo anterior, de los contribuyentes inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en tanto desarrollen como actividad principal alguna de las comprendidas en los Códigos del Nomenclador de Actividades NAIIB-99 n°: 8511, 8514, 8515, 8516, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250, 602290 y 612200. Tratándose del Impuesto Inmobiliario, solo podrá regularizarse mediante el presente régimen la deuda proveniente de inmuebles urbano edificados, con valuación fiscal superior a la suma de pesos sesenta mil ($60.000). Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, podrán regularizar las deudas correspondientes a dicho tributo, en tanto hayan tenido durante el ejercicio fiscal 2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000). Deudas comprendidas Artículo 3: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas consolidadas de conformidad al Artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización otorgados con posterioridad al 01/01/2000 -excepto los de la Ley 12837-, caducos al 31 de diciembre de 2002, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes del impuesto, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Monto del acogimiento Artículo 4: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará computando hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, los intereses que correspondan de conformidad a lo que se establece en los incisos siguientes del presente Artículo. Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados desde sus respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas. A) IMPUESTO INMOBILIARIO 1. Deuda prejudicial: Interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999). 2. Deuda Judicial: Interés del Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999). B) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES 1. Deuda prejudicial: Interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999). 2. Deuda Judicial: Interés del Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999) C) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS 1. Deuda prejudicial: 1.1. Contribuyentes comprendidos en las normas
del Convenio Multilateral: 1.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que hubieren obtenido durante el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000): a) Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo. b) Deuda posterior al 01/01/2000:
2.
Deuda judicial: 2.1. Contribuyentes
comprendidos en las normas del Convenio Multilateral: Interés del Artículo
83 del Código Fiscal (t.o. 1999). 2.2.
Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral que hubieren
obtenido durante el año 2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos
ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000): a)
Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo. b) Deuda posterior al 01/01/2000:
D)
DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION: 1)
Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado por el contribuyente será
liquidado computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto
en el inciso C). 2) Multas
de los Artículo s 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal
(t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del
Artículo 55 del citado código. E)
DEUDAS CON RESOLUCION FIRME: 1)
Impuesto adeudado: Sobre la base de la pretensión fiscal computando el
interés que corresponda de conformidad a lo previsto en el inciso C). 2) Multas de los Artículo
s 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto
de la multa aplicada será liquidado computando el interés que corresponda
de conformidad a lo previsto en los incisos A), B) y C). F)
MULTAS DEL ARTICULO 51 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999):
1. Con resolución
firme: El monto de la multa aplicada será liquidado computando el interés
que corresponda de conformidad a lo previsto en los incisos A), B) y C). 2.
Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada. G)
MULTAS DEL ARTICULO 51 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999): 1.
Con resolución firme: Los importes de $ 200 para contribuyentes o responsables
unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de
cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán computando
el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en el inciso C). 2. Sin resolución, o con
resolución no firme: $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales,
y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidas regularmente o no. Modalidades
de pago Artículo
5: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: A) IMPUESTO
INMOBILIARIO: 1. Deuda en
instancia prejudicial: 1.1. Al contado:
1.2.
En cuotas: El cinco por ciento
(5 %) al contado; el veinticinco por ciento (25%) en hasta treinta y cinco (35)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin interés de financiación,
y el setenta por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento el mes inmediato
siguiente a la cancelación del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada
o en enero de 2006, lo que fuere posterior. La
Autoridad de Aplicación podrá otorgar facilidades de pago adicionales
para la cancelación de la última cuota del plan de pagos correspondiente
al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si
al vencimiento de la misma, subsiste la situación de emergencia que motiva
la apertura del presente régimen de regularización. 2.
Deuda en instancia judicial: 2.1. Al contado:
2.2. En cuotas:
B) IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES: 1. Deuda en instancia prejudicial: 1.1. Al contado:
1.2
En cuotas: El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco
por ciento (25%) en hasta veintitrés (23) cuotas mensuales, iguales y consecutivas
sin interés de financiación, y el setenta por ciento (70%) restante
en una cuota con vencimiento el mes inmediato siguiente a la cancelación
del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en junio de 2005, lo que
fuere posterior. La Autoridad de Aplicación podrá
otorgar facilidades de pago adicionales para la cancelación de la última
cuota del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento (70%) de la deuda
regularizada por el contribuyente, si al vencimiento de la misma, subsiste la
situación de emergencia que motiva la apertura del presente régimen
de regularización. 2. Deuda en instancia judicial: 2.1. Al contado:
2.2. En cuotas:
C) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
BRUTOS: 1. Deuda en instancia prejudicial: 1.1.
Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral: 1.1.1. Al contado:
1.1.2
En cuotas: El cinco por ciento (5 %) al contado; el veinticinco
por ciento (25%) en hasta treinta y cinco (35) cuotas mensuales, iguales y consecutivas
sin interés de financiación, y el setenta por ciento (70%) restante
en una cuota con vencimiento el mes inmediato siguiente a la cancelación
del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada o en enero de 2006, lo que
fuere posterior. La Autoridad de Aplicación podrá
otorgar facilidades de pago adicionales para la cancelación de la última
cuota del plan de pagos correspondiente al setenta por ciento (70%) de la deuda
regularizada por el contribuyente, si al vencimiento de la misma, subsiste la
situación de emergencia que motiva la apertura del presente régimen
de regularización. 1.2. Contribuyentes no comprendidos
en las normas del Convenio Multilateral que hubieren obtenido durante el año
2002 ingresos brutos superiores a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil
($144.000): 1.2.1. Al contado: Con
una reducción de hasta el quince por ciento (15%), en Pesos, Letras de
Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras
de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). En ningún caso
la reducción podrá implicar una quita del importe de capital de
la deuda regularizada. El ingreso del importe regularizado
mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en
cuyo caso la reducción del quince por ciento (15%) prevista en el primer
párrafo del presente inciso, se aplicará en el último de
ellos. 1.2.2. En cuotas: El
treinta por ciento (30%) de la deuda en hasta treinta y cinco (35) cuotas, mensuales,
iguales y consecutivas, sin interés de financiación, y el setenta
por ciento (70%) restante en una cuota con vencimiento en el mes inmediato siguiente
a la cancelación del treinta por ciento (30%) de la deuda regularizada
o en enero de 2006, lo que fuere posterior. La Autoridad
de Aplicación podrá otorgar facilidades de pago adicionales para
la cancelación de la última cuota del plan de pagos correspondiente
al setenta por ciento (70%) de la deuda regularizada por el contribuyente, si
al vencimiento de la misma subsiste la situación de emergencia que motiva
la apertura del presente régimen de regularización. 2.
Deuda en instancia judicial: 2.1. Contribuyentes comprendidos
en las normas del Convenio Multilateral: 2.1.1. Al contado:
2.1.2. En cuotas:
2.2. Contribuyentes no comprendidos en las normas
del Convenio Multilateral que hubieren obtenido durante el año 2002 ingresos
brutos superiores a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000):
2.2.1. Al contado: En Pesos,
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones)
y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). 2.2.2. En cuotas:
Condición para formular el acogimiento
al plan de pagos Artículo 6: En oportunidad
de formular su acogimiento al plan de pagos, el contribuyente deberá: 1) Declarar su domicilio fiscal actualizado. 2)
Regularizar el total adeudado correspondiente a las obligaciones vencidas o devengadas,
según el impuesto de que se trate, al 31 de diciembre de 2002. 3)
Tratándose de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
en instancia prejudicial, en oportunidad de formular su acogimiento al plan de
pagos, el contribuyente deberá acompañar las declaraciones juradas
anuales correspondientes a los períodos fiscales de los años 2000,
2001 y 2002. 4) Acreditar capacidad de gestión
gerencial. 5) Garantizar el cumplimiento de la obligación
mediante fianza, aval bancario, seguro de caución, hipoteca, prenda con
registro o autorización bancaria para girar en descubierto sobre la cuenta
adherida al sistema de pago directo. 6) Presentar una
proyección del flujo de fondos previsto para el período comprendido
entre la fecha de acogimiento al plan de pagos y la cancelación total del
mismo. Artículo 7: Además de las
condiciones previstas en el Artículo 6 de la presente, para acceder al
plan de pago en cuotas, el interesado deberá: 1)
Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la
cuenta bancaria del contribuyente, para la cancelación del plan de pagos. 2) Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante
el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la cancelación
de las cuotas corrientes del impuesto que se regularice, cuando el importe regularizado
provenga del Impuesto Inmobiliario y/o del Impuesto a los Automotores. No
obstante lo previsto en el inciso 1), el anticipo del cinco por ciento (5%), en
su caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser abonados
en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones
habilitadas para el pago, mediante la utilización del formulario R-550
("Volante informativo para el pago"). Las cuotas restantes se cancelarán
por el sistema de pago directo. Deudas en curso de
discusión o ejecución judicial Artículo
8: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales en curso de ejecución
o discusión administrativa o judicial, el acogimiento deberá formularse
por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo
previsto en el Artículo 4. En el caso de ejecución
judicial, en oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento deberá
acreditarse, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía
de Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos,
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende
que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido
en el presente régimen. A fin de cumplir con el
requisito establecido en el párrafo anterior, la Fiscalía de Estado
de la Provincia podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago
en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales. Exclusiones Artículo 9: Se encuentran excluidos del régimen
de regularización previsto en la presente Disposición: a)
La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado
sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. b)
La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan
omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas. c) La deuda verificada en
concurso preventivo o quiebra. Carácter del
acogimiento Artículo 10: La presentación
del acogimiento al presente régimen por parte de los contribuyentes, importa
el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos
y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción
de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición
de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación
a los importes adeudados reconocidos. El firmante del
formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente
la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho
efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas
en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente en la oportunidad de formular
el acogimiento de conformidad a lo previsto en el inciso 1) del Artículo
6. Medidas cautelares Artículo
11: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubiera trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada,
siempre que esta comprenda el total de la pretensión fiscal. Cesión
del crédito fiscal Artículo 12:
El acogimiento al régimen de regularización implicará el
conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del
crédito fiscal a terceros. Solicitud de parte Artículo 13: El plan de pagos se otorgará
a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar
con posterioridad las condiciones de procedencia del régimen. En
todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter
se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la
firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial
de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces
de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación invocada,
resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización
del acogimiento. Formulario Artículo 14:
Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen
previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar
y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante la dependencia de la
Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. Evaluación del Comportamiento
Fiscal Artículo 15: La Autoridad de
Aplicación recibirá la solicitud de acogimiento a los beneficios
del régimen de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior y procederá
a evaluar el comportamiento fiscal del contribuyente Constitución
de nuevas garantías Artículo 16:
La Autoridad de Aplicación podrá requerir durante el tiempo en el
cual el contribuyente se encuentre cumpliendo el plan de pagos otorgado, la constitución
de garantías adicionales, cuando a la luz de la evaluación de su
comportamiento fiscal, estime que las constituidas por éste resultan insuficientes.
Durante dicho lapso el contribuyente deberá seguir cumpliendo con las obligaciones
asumidas en oportunidad de formular su acogimiento al plan de pagos. El
requerimiento referido en el párrafo anterior será efectuado mediante
notificación cursada al domicilio fiscal denunciado por el contribuyente
de conformidad al inciso 1) del Artículo 6. El
contribuyente deberá cumplir con lo requerido dentro del plazo de diez
días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de tener por caduco
el plan de pagos oportunamente otorgado. Cuota mínima Artículo 17: El importe de las cuotas del plan
no podrá ser inferior a: 1.- Pesos cien ($100),
tratándose de deuda proveniente de los Impuestos Inmobiliario y sobre los
Ingresos Brutos. 2.- Pesos treinta ($30), tratándose
de deuda proveniente del Impuesto a los Automotores. Cuotas:
Liquidación y vencimiento Artículo
18: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago al contado del total regularizado
o del anticipo del cinco por ciento (5%) y la primera cuota, el formulario R-550
("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia
donde se haya realizado la presentación. El vencimiento
del primer pago para la modalidad al contado del total regularizado y del cinco
por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco
días hábiles contados desde la fecha de la formalización
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva
el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel
resultara inhábil. Cuando se hubiere optado por
la modalidad de pago en cuotas mensuales, la primera vencerá el día
diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del
mes siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán, en forma
mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las
cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás
instituciones habilitadas al efecto. Tratándose
de planes de pago en cuotas, se reducirá en hasta un diez por ciento (10%)
el importe de las que sean abonadas hasta las fechas previstas para el vencimiento
en tanto dicha reducción no implique una quita del importe de capital regularizado. Causales de caducidad Artículo
19: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los supuestos previstos a continuación: a)
El incumplimiento de un pago en la modalidad de cancelación al contado,
al día veinte del mes inmediato siguiente al del vencimiento. b)
El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del
plan impagos, al día veinte del mes inmediato siguiente al del vencimiento. c) Tratándose de un plan de pagos otorgado para la
regularización de la deuda correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, la falta de presentación de alguna de las declaraciones juradas
correspondientes a los anticipos de dicho impuesto, cuyos vencimientos se produzcan
entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos,
transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento para la presentación
de la misma. d) El mantenimiento de dos anticipos o cuotas
corrientes del impuesto que se regularice impagos, consecutivos o alternados,
cuyos vencimientos se produzcan entre la fecha del acogimiento y la cancelación
total del plan de pagos, al día veinte del mes inmediato siguiente a aquel
previsto para el pago del segundo anticipo o cuota impagos. Operada
la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados
serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido
en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999),
quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución
por la vía de apremio. Transferencia de bienes
y explotaciones Artículo 20: En los
casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del
Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente
otorgado en su totalidad. En el supuesto de constitución
de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado para
la cancelación de deudas del Impuesto Inmobilliario, el acreedor hipotecario
deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación
al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura
pública respectiva. El cese de actividades no
será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio
de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los
casos en que se produzca la caducidad del mismo. De
forma Artículo 21: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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