Disposición Normativa-Serie "B" Nº 023/03 ASUNTO: Leyes 12914 y 13003. Impuestos Inmobiliario y sobre los Ingresos Brutos. Régimen de regularización de deudas en instancia judicial.-
Que
mediante el Artículo 1 de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo
para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere
competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría
de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de
regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses,
multas y accesorios de los contribuyentes. Que
el Artículo 38 de la Ley 13003 establece que el ejercicio de la autorización
conferida por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período transcurrido
entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar la
remisión parcial de intereses para las obligaciones devengadas entre el
1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, la aceptación de
acogimientos parciales, el pago en Pesos, Letras de Tesorería para Cancelación
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales
(Lecop), y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas. Que, asimismo, en el Artículo 39 de la
Ley 13003 se prevé que las medidas dispuestas en su Artículo 38,
resultarán de aplicación, entre otros supuestos, para los contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral y para las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario cuando se
trate de inmuebles pertenecientes a la Planta Urbano Edificada, cuya valuación
fiscal resulte superior a pesos veinte mil e inferior o igual a pesos sesenta
mil, siempre que el contribuyente acredite la condición de propietario,
usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el mismo esté destinado
a vivienda propia y de ocupación permanente. Que
de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la
Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes
de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la
mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio
de Economía. Que en virtud de ello,
resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad
de ejercer la autorización conferida por el Artículo 1° de la
Ley 12914, con el alcance establecido en la Ley 13003, y disponer la apertura
de un régimen de regularización con relación a las deudas
en instancia judicial, provenientes del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo Alcance y vigencia del
régimen Artículo 1:
Establecer, de conformidad a lo previsto en el Artículo 38 de la Ley 13003
y sin perjuicio de la facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones
que se estimen pertinentes, un régimen de facilidades de pago con el alcance
indicado en los Artículo s siguientes, que se extenderá desde el
5 de mayo de 2003 hasta el 30 de setiembre del mismo año, para las siguientes
deudas en instancia judicial: a) Impuesto
Inmobiliario rural y de planta urbano edificada o baldía, vencidas al 31
de diciembre de 2002 y sus intereses y multas. b)
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas al 31 de diciembre de 2002 y sus
intereses y multas. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse
por medio del presente régimen, las deudas comprendidas en el Artículo
anterior incluso las provenientes de regímenes de regularización
anteriores al 01/01/2000, caducos; las provenientes de regímenes de regularización
posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2002; provenientes del impuesto, sus
anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Monto
del acogimiento Artículo 3:
El monto del acogimiento se establecerá sobre la base de la pretensión
fiscal y la liquidación se realizará computando hasta el último
día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, los
intereses que correspondan de conformidad a lo que se establece en los incisos
siguientes del presente Artículo . Tratándose
de deuda proveniente de planes de pago caducos, deberá regularizarse el
importe de las cuotas vencidas impagas liquidadas con los intereses mencionados,
calculados desde sus respectivos vencimientos, hasta el último día
del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el correspondiente
al capital de las cuotas no vencidas. A)
IMPUESTO INMOBILIARIO 1.- TITULARES DE UN
ÚNICO INMUEBLE DE PLANTA URBANO EDIFICADA, DESTINADO A VIVIENDA PROPIA
Y DE OCUPACIÓN PERMANENTE, CON VALUACIÓN FISCAL SUPERIOR A PESOS
VEINTE MIL ($20.000) E INFERIOR O IGUAL A PESOS SESENTA MIL ($60.000): 1.1.
Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo. 1.2. Deuda posterior al 01/01/2000:
2.- TITULARES DE INMUEBLES DE PLANTA URBANO EDIFICADA, CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A PESOS SESENTA MIL ($60.000) O CON VALUACION FISCAL INFERIOR O IGUAL A DICHA SUMA QUE NO REUNAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL INCISO ANTERIOR. TITULARES DE
INMUEBLES DE PLANTA RURAL O URBANO BALDIA. Interés
previsto en el Artículo 83 del Código Fiscal (t.o. 1999). B)
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS 1.- CONTRIBUYENTES
NO COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL: 1.2.
Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo. 1.3. Deuda posterior al 01/01/2000:
2.-
CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL Modalidades de pago Artículo
4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: A) IMPUESTO INMOBILIARIO 1.-
TITULARES DE UN ÚNICO INMUEBLE DE PLANTA URBANO EDIFICADA, DESTINADO A
VIVIENDA PROPIA Y DE OCUPACIÓN PERMANENTE, CON VALUACIÓN FISCAL
SUPERIOR A PESOS VEINTE MIL ($20.000) E INFERIOR O IGUAL A PESOS SESENTA MIL ($60.000): 1.1. Al contado: En Pesos, Letras
de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o
Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). 1.2.
En cuotas: En hasta dieciocho (18) cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, sin interés de financiación. 2.- TITULARES DE INMUEBLES DE PLANTA URBANO EDIFICADA, CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A PESOS SESENTA MIL ($60.000) O CON VALUACION FISCAL INFERIOR O IGUAL A DICHA SUMA QUE NO REUNAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL INCISO ANTERIOR. TITULARES
DE INMUEBLES DE PLANTA RURAL O URBANO BALDIA. 2.1. Al contado:
2.2. En cuotas:
B)
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS 1.- CONTRIBUYENTES
NO COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL: 1.1.
Al contado: En Pesos, Letras de Tesorería para
la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación
de Obligaciones Provinciales (Lecop). 1.2. En cuotas:
2.-
CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL: 2.1. Al contado:
2.2. En cuotas:
Condición para formular el acogimiento al plan de pagos Artículo 5: Será condición para
acceder al presente régimen, formular el acogimiento por la totalidad de
la pretensión fiscal. Asimismo, en oportunidad
de presentarse la solicitud de acogimiento, deberá acreditarse, mediante
la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado,
el cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos,
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende
que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido
en el presente régimen. A fin de cumplir con
el requisito establecido en el párrafo anterior, la Fiscalía de
Estado de la Provincia podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de
pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.
Condición para formular acogimiento al plan
de pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo Artículo
6: Sin perjuicio de las condiciones establecidas en el Artículo anterior,
para acceder al plan de pago en cuotas, el interesado deberá: a)
Adherir al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la
cuenta bancaria del contribuyente, para la cancelación del plan de pagos,
cuando el importe regularizado provenga del Impuesto sobre los Ingresos Brutos No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el
anticipo, en su caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido deberán
ser abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las
instituciones habilitadas para el pago, mediante la utilización del formulario
R-550 ("Volante informativo para el pago"). Las cuotas restantes se
cancelarán por el sistema de pago directo conforme lo dispuesto en el párrafo
anterior. b) Adherir al sistema de pago directo, que
opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para
la cancelación de las cuotas corrientes del impuesto que se regularice,
cuando el importe regularizado provenga del Impuesto Inmobiliario. La
condición establecida en el párrafo anterior no resulta aplicable
con relación a los contribuyentes titulares de un único inmueble
de Planta Urbano Edificada, destinado a vivienda propia y de ocupación
permanente, con valuación fiscal superior a pesos veinte mil ($20.000)
e inferior o igual a pesos sesenta mil ($60.000) Exclusiones Artículo 7: Se encuentran excluidos del régimen
de regularización previsto en la presente Disposición: a)
La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado
sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. b)
La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan
omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas. c) La deuda verificada en
concurso preventivo o quiebra. Carácter del
acogimiento Artículo 8: La presentación
del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso
e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva
de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen.
Asimismo, implica el allanamiento a la pretensión fiscal. El
firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización,
asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones
requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las
notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Medidas cautelares Artículo
9: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada. Cesión del crédito fiscal Artículo
10: El acogimiento al régimen de regularización implicará
el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión
del crédito fiscal a terceros. Solicitud de
parte Artículo 11: El plan de pagos
se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas
en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la
facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En todos los casos, el peticionante deberá declarar
en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen
de regularización. Los formularios de acogimiento
deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de
la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público
de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes,
deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite
la representación invocada, resultando válida la utilización
del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación". Formalización del acogimiento. Formulario Artículo 12: Los interesados en formalizar
su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición
deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al
efecto, ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Cuota mínima Artículo
13: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a: 1.- Pesos veinte ($20), tratándose de planes de pago
otorgados a los contribuyentes a los que se hace referencia en el inciso A) 1
del Artículo 3. 2.- Pesos cien ($100), tratándose
de planes de pago otorgados a los contribuyentes a los que se hace referencia
en el inciso A) 2 del Artículo 3. 3.- Pesos cien
($100), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización
de deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Cuotas:
Liquidación y vencimiento Artículo
14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo,
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se
haya realizado la presentación. El vencimiento
para el pago del total regularizado al contado y del anticipo del cinco por ciento
(5%) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco días
hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.
Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y
consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil
si aquel resultara inhábil. Tratándose
de los contribuyentes comprendidos en el inciso A) 1 del Artículo 3, cuando
el vencimiento de alguna de las cuotas del plan de pagos por el que hubieren optado
se produzca en el mismo mes que el previsto para el vencimiento de alguna de las
cuotas corrientes del impuesto que se regulariza, el vencimiento de aquella se
trasladará al día diez (10) o inmediato posterior hábil,
si aquel resultara inhábil, del mes inmediato siguiente. En los planes de
pago en cuotas, se reducirá en hasta un diez por ciento (10%) el importe
de las que sean abonadas hasta las fechas previstas para el vencimiento, en tanto
dicha reducción no implique una quita del importe de capital de la deuda
regularizada. Causales de caducidad Artículo
15: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los supuestos previstos a continuación: a)
La falta de pago del total regularizado al contado o del anticipo del cinco por
ciento (5%) en los planes de pago en cuotas, transcurridos treinta (30) días
corridos contados desde el vencimiento previsto para el pago. b)
El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30)
días corridos contados desde el vencimiento para el pago. c)
Tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de
deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la falta de presentación
de la declaración jurada o el incumplimiento del pago, de alguno de los
anticipos corrientes, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento
y la cancelación total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días
corridos desde el vencimiento previsto para el cumplimiento de dichas obligaciones. d) Tratándose de planes de pago otorgados para la
regularización de deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario, la falta
de pago de alguna de las cuotas corrientes del impuesto, cuyo vencimiento se produzca
entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos,
transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento previsto
para el pago. Operada la caducidad se perderán
los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como
pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes
del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación
previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia
de bienes y explotaciones Artículo 16:
En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art.
33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos
oportunamente otorgado en su totalidad. En el supuesto
de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan
de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente
al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en la escritura pública respectiva. El
cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de
pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de perseguir el cobro de la deuda
por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad del mismo. De forma Artículo 17: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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