Disposición Normativa-Serie "B" Nº 022/03

ASUNTO: Capítulo I de Ley 12914. Decreto 1900/2002. Régimen de regularización de deudas fiscales correspondientes al Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación.-


La Plata, 28 de marzo de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1° de la Ley 12914 se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Organismo de Aplicación que considere competente, para disponer, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que por el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, se establece que el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, será la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía.

Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación, resulta procedente dictar la Disposición Normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del régimen, para la regularización de las deudas correspondientes al Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vencidas al 31 de diciembre de 2002.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo
de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá desde el 14 de abril de 2003 hasta el 30 de setiembre de 2003, para la regularización de las obligaciones fiscales correspondientes al Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vencidas al 31 de diciembre de 2002 y sus correspondientes intereses y multas, con el alcance indicado en los Artículo s siguientes.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas consolidadas de conformidad al Artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización caducos al 31 de diciembre de 2002, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes del impuesto, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Monto del acogimiento

Artículo 3: El monto regularizado comprenderá el total adeudado por los conceptos mencionados en el Artículo 1, calculado de conformidad a lo previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, en el Artículo 83 segundo párrafo del mismo texto legal citado, hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento.

Modalidad de pago

Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) DEUDAS EN INSTANCIA PREJUDICIAL:

1.- Pago al contado:

1.1.- En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), con una reducción del quince por ciento (15 %) del importe adeudado. En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción señalada en el párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.

1.2.- Hasta quinientos pesos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) del total de la deuda a regularizar, lo que sea mayor, en Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos por la Ley 12727 (BOCANOBA) o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), sin ninguna reducción en este caso.

2.- Pago en cuotas:

El cinco por ciento (5 %) al contado y el saldo en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

B) DEUDAS EN PROCESO DE EJECUCION JUDICIAL:

1.- Pago al contado:

1.1.- En Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

1.2.- Hasta quinientos Pesos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) del total de la deuda a regularizar, lo que sea mayor, en Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos por la Ley 12727 (BOCANOBA) o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

2.- Pago en cuotas:

El cinco por ciento (5 %) al contado y el saldo en hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

Condición de acogimiento. Pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo

Artículo 5: Será condición para acceder al plan de pago en cuotas, la adhesión al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, con relación a las cuotas corrientes del impuesto que se regularice.

Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales

Artículo 6: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales en curso de ejecución o discusión administrativa o judicial, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el Artículo 3.

En el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento deberá acreditarse, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido en el presente régimen.

A fin de cumplir con el requisito establecido en el párrafo anterior, la Fiscalía de Estado de la Provincia podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales.

Exclusiones

Artículo 7: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto en la presente Disposición:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra.

d) Las deudas en proceso de ejecución judicial provenientes de un plan de pagos caduco, otorgado de conformidad a los términos de la presente en la instancia prejudicial.

Carácter del acogimiento

Artículo 8: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Medidas cautelares

Artículo 9: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda la totalidad de la pretensión fiscal.

Cesión del crédito fiscal

Artículo 10: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Solicitud de parte

Artículo 11: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

El formulario de acogimiento deberá contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 12: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, el formulario habilitado al efecto, ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas, o en los lugares que la Autoridad de Aplicación determine al efecto.

Cuota mínima

Artículo 13: El importe de cada una de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos cincuenta ($50).

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago al contado del total regularizado o del cinco por ciento (5 %) en los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento.

Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Causales de caducidad

Artículo 15: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al contado del total regularizado o del anticipo del cinco por ciento (5 %) en los planes de pago en cuotas, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

c) El mantenimiento de alguna de las cuotas corrientes del impuesto que se regulariza impaga, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos, al vencimiento de la cuota corriente siguiente del impuesto.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes

Artículo 16: En los casos de transferencia de bienes a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

De forma

Artículo 17: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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