Disposición Normativa-Serie "B" Nº 021/03 ASUNTO: Leyes 12914 y 13003. Impuesto Inmobiliario. Régimen de regularización de obras y/o mejoras no declaradas.-
Que mediante el Artículo 1 de la Ley 12914 se autorizó
al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación
que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo
o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente,
regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes
a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que
el Artículo 38 de la Ley 13003 establece que el ejercicio de la autorización
conferida por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período transcurrido
entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar la
remisión parcial de intereses para las obligaciones devengadas entre el
1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, la aceptación de
acogimientos parciales, el pago en Pesos, Letras de Tesorería para Cancelación
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales
(Lecop), y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas. Que, asimismo, en el Artículo 39 de la Ley 13003 se
prevé que las medidas dispuestas en su Artículo 38, resultarán
de aplicación, entre otras, para las deudas provenientes de la incorporación
de mejoras. Que de conformidad con lo establecido en
el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo de aplicación
autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas
fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección
Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía. Que
en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación,
resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad
de disponer la apertura del régimen previsto en el Artículo 1°
de la Ley 12914, con el alcance establecido en la Ley 13003, para la regularización
de las deudas provenientes de la incorporación de obras y/o mejoras existentes
al 31 de diciembre de 2002. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer, de conformidad a lo
previsto en el Artículo 38 de la Ley 13003 y sin perjuicio de la facultad
de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones que se estimen pertinentes,
un régimen de regularización de deudas del Impuesto Inmobiliario,
correspondientes a obras y/o mejoras existentes al 31 de diciembre de 2002, no
declaradas de conformidad a la Ley 10707, con relación a los contribuyentes
del Impuesto Inmobiliario Rural y Urbano Baldío, cualquiera sea la valuación
fiscal de los inmuebles, y Urbano Edificado siempre que se trate de inmuebles
con valuación fiscal superior a pesos sesenta mil o inferior a dicha suma
si no se trata de un único inmueble destinado a vivienda propia de ocupación
permanente, que se extenderá desde el 3 de abril de 2003 hasta el 30 de
setiembre del mismo año. Las deudas del Impuesto
Inmobiliario, correspondientes a obras y/o mejoras no declaradas existentes al
31 de diciembre de 2002, que no se encuentren comprendidas en el presente régimen,
podrán regularizarse mediante el acogimiento al régimen previsto
en la Disposición Normativa Serie "B" N° 15/03. Trámite
ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial Artículo
2: A fin de obtener los beneficios previstos por el presente régimen,
los interesados deberán presentar una declaración jurada referida
a las obras y/o mejoras, conforme lo determine la Dirección Provincial
de Catastro Territorial, con la finalidad de regularizar la situación del
inmueble ante dicha Autoridad de Aplicación. El
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior no resulta aplicable
en los casos en que las obras y/o mejoras hubiesen sido incorporadas de oficio
por la Autoridad de Aplicación. Trámite
ante la Dirección Provincial de Rentas Artículo
3: Con la constancia de haber cumplimentado, de corresponder, el trámite
previsto en el Artículo anterior, los interesados deberán concurrir
ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección
Provincial de Rentas, a fin de solicitar, completar y presentar, el formulario
de acogimiento habilitado al efecto. Monto de la deuda
a regularizar Artículo 4: Sobre el
monto de la deuda correspondiente a las obras y/o mejoras, deberá aplicarse
hasta el último día del mes anterior al acogimiento, el siguiente
interés: a) Deuda anterior al 01/01/2000: El previsto
en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999). b) Deuda posterior al 01/01/2000:
Modalidades
de pago Artículo 5: El pago de las
obligaciones regularizadas se podrá realizar: a)
Al contado: con una reducción de hasta el quince por ciento (15%), en Pesos,
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones)
y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). En ningún
caso la reducción podrá implicar una quita del importe de capital
de la deuda regularizada. El ingreso del importe regularizado
mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en
cuyo caso la reducción señalada en el párrafo anterior se
aplicará en el último de ellos. b) En cuotas:
En hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés
de financiación. Condición para formular
el acogimiento Artículo 6: Los contribuyentes
que se presenten a regularizar su situación de conformidad a lo dispuesto
en el presente régimen y registren deudas por Impuesto Inmobiliario vencidas
al 31 de diciembre de 2002, que no resulten comprendidas por el mismo, deberán
regularizarlas mediante alguno de los planes de pago vigentes. En
oportunidad de formular su acogimiento a los beneficios del presente régimen
de regularización, los interesados deberán declarar su domicilio
fiscal actualizado. Asimismo, será condición
para acceder al plan de pago en cuotas, la adhesión al sistema de pago
directo, que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente,
con relación a las cuotas corrientes del impuesto que se regularice. Deudas en curso de discusión administrativa Artículo 7: Cuando se trate de supuestos de
deudas fiscales en curso de discusión administrativa, el acogimiento deberá
formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad
a lo previsto en el Artículo 4. Exclusiones Artículo 8: Se encuentran excluidos del régimen
de regularización previsto en la presente Disposición: a)
La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado
sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. b)
La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan
omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas. c) La deuda reclamada mediante
juicio de apremio y la verificada en concurso preventivo o quiebra. Carácter
del acogimiento Artículo 9: La presentación
del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso
e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva
de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen.
Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos
y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados
reconocidos. El firmante del formulario de acogimiento
al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho
formulario. Cesión del crédito fiscal Artículo 10: El acogimiento al régimen
de regularización implicará el conocimiento y aceptación
de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros. Solicitud de parte Artículo
11: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones
de procedencia del régimen. En todos los casos
el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta
a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los
formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano
Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades
bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,
copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando
válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Cuota mínima Artículo 12: El importe de las cuotas del plan
no podrá ser inferior a la suma de pesos treinta ($30). Cuotas:
Liquidación y vencimiento Artículo
13: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo,
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se
haya realizado la presentación. El vencimiento
del primer pago para la modalidad al contado del total regularizado, se producirá
a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización
del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva
el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel
resultara inhábil. Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán,
en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato
posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las
cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás
instituciones habilitadas al efecto. En los planes de
pago en cuotas, se reducirá en hasta un diez por ciento (10%) el importe
de las que sean abonadas hasta las fechas previstas para el vencimiento, en tanto
dicha reducción no implique una quita del importe de capital de la deuda
regularizada. Causales de caducidad Artículo
14: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los supuestos previstos a continuación: a)
La falta de pago al contado, transcurridos treinta (30) días corridos contados
desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago. b)
El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30)
días corridos contados desde el vencimiento para el pago. c)
La falta de pago de alguna de las cuotas corrientes del Impuesto Inmobiliario,
cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación
total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde
el vencimiento para el pago. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia de bienes Artículo
15: En los casos de transferencia de bienes a que se refiere el art. 33 del
Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente
otorgado en su totalidad. En el supuesto de constitución
de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el
acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio
en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello
en la escritura pública respectiva. De forma Artículo 16: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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