Disposición Normativa-Serie "B" Nº 021/03

ASUNTO: Leyes 12914 y 13003. Impuesto Inmobiliario. Régimen de regularización de obras y/o mejoras no declaradas.-


La Plata, 28 de marzo de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1 de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que el Artículo 38 de la Ley 13003 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período transcurrido entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar la remisión parcial de intereses para las obligaciones devengadas entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, la aceptación de acogimientos parciales, el pago en Pesos, Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas.

Que, asimismo, en el Artículo 39 de la Ley 13003 se prevé que las medidas dispuestas en su Artículo 38, resultarán de aplicación, entre otras, para las deudas provenientes de la incorporación de mejoras.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía.

Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del régimen previsto en el Artículo 1° de la Ley 12914, con el alcance establecido en la Ley 13003, para la regularización de las deudas provenientes de la incorporación de obras y/o mejoras existentes al 31 de diciembre de 2002.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo
de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
D I S P O N E:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer, de conformidad a lo previsto en el Artículo 38 de la Ley 13003 y sin perjuicio de la facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones que se estimen pertinentes, un régimen de regularización de deudas del Impuesto Inmobiliario, correspondientes a obras y/o mejoras existentes al 31 de diciembre de 2002, no declaradas de conformidad a la Ley 10707, con relación a los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Rural y Urbano Baldío, cualquiera sea la valuación fiscal de los inmuebles, y Urbano Edificado siempre que se trate de inmuebles con valuación fiscal superior a pesos sesenta mil o inferior a dicha suma si no se trata de un único inmueble destinado a vivienda propia de ocupación permanente, que se extenderá desde el 3 de abril de 2003 hasta el 30 de setiembre del mismo año.

Las deudas del Impuesto Inmobiliario, correspondientes a obras y/o mejoras no declaradas existentes al 31 de diciembre de 2002, que no se encuentren comprendidas en el presente régimen, podrán regularizarse mediante el acogimiento al régimen previsto en la Disposición Normativa Serie "B" N° 15/03.

Trámite ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial

Artículo 2: A fin de obtener los beneficios previstos por el presente régimen, los interesados deberán presentar una declaración jurada referida a las obras y/o mejoras, conforme lo determine la Dirección Provincial de Catastro Territorial, con la finalidad de regularizar la situación del inmueble ante dicha Autoridad de Aplicación.

El cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior no resulta aplicable en los casos en que las obras y/o mejoras hubiesen sido incorporadas de oficio por la Autoridad de Aplicación.

Trámite ante la Dirección Provincial de Rentas

Artículo 3: Con la constancia de haber cumplimentado, de corresponder, el trámite previsto en el Artículo anterior, los interesados deberán concurrir ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas, a fin de solicitar, completar y presentar, el formulario de acogimiento habilitado al efecto.

Monto de la deuda a regularizar

Artículo 4: Sobre el monto de la deuda correspondiente a las obras y/o mejoras, deberá aplicarse hasta el último día del mes anterior al acogimiento, el siguiente interés:

a) Deuda anterior al 01/01/2000: El previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).

b) Deuda posterior al 01/01/2000:

  • Dos coma cuatro por ciento (2,4 %) anual no acumulativo, para acogimientos realizados hasta el 25/04/2003.

  • Tres coma seis por ciento (3,6 %) anual no acumulativo, para acogimientos realizados hasta el 30/06/2003.

  • Cuatro coma ocho por ciento (4,8 %) anual no acumulativo, para acogimientos realizados hasta el 30/09/2003.

Modalidades de pago

Artículo 5: El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar:

a) Al contado: con una reducción de hasta el quince por ciento (15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción señalada en el párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.

b) En cuotas: En hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

Condición para formular el acogimiento

Artículo 6: Los contribuyentes que se presenten a regularizar su situación de conformidad a lo dispuesto en el presente régimen y registren deudas por Impuesto Inmobiliario vencidas al 31 de diciembre de 2002, que no resulten comprendidas por el mismo, deberán regularizarlas mediante alguno de los planes de pago vigentes.

En oportunidad de formular su acogimiento a los beneficios del presente régimen de regularización, los interesados deberán declarar su domicilio fiscal actualizado.

Asimismo, será condición para acceder al plan de pago en cuotas, la adhesión al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, con relación a las cuotas corrientes del impuesto que se regularice.

Deudas en curso de discusión administrativa

Artículo 7: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales en curso de discusión administrativa, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el Artículo 4.

Exclusiones

Artículo 8: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto en la presente Disposición:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda reclamada mediante juicio de apremio y la verificada en concurso preventivo o quiebra.

Carácter del acogimiento

Artículo 9: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados reconocidos.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario.

Cesión del crédito fiscal

Artículo 10: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Solicitud de parte

Artículo 11: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Cuota mínima

Artículo 12: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos treinta ($30).

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 13: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado del total regularizado, se producirá a los cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento.

Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

En los planes de pago en cuotas, se reducirá en hasta un diez por ciento (10%) el importe de las que sean abonadas hasta las fechas previstas para el vencimiento, en tanto dicha reducción no implique una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

Causales de caducidad

Artículo 14: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al contado, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago.

b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

c) La falta de pago de alguna de las cuotas corrientes del Impuesto Inmobiliario, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento para el pago.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes

Artículo 15: En los casos de transferencia de bienes a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

De forma

Artículo 16: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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