Disposición Normativa-Serie "B" Nº 015/03 ASUNTO: Leyes 12914 y 13003. Impuesto Inmobiliario. Régimen de regularización de deudas.-
Que mediante el Artículo 1 de la Ley 12914 se autorizó
al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación
que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo
o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente,
regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes
a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que
el Artículo 38 de la Ley 13003 establece que el ejercicio de la autorización
conferida por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período transcurrido
entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar la
remisión parcial de intereses para las obligaciones devengadas entre el
1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, la aceptación de
acogimientos parciales, el pago en Pesos, Letras de Tesorería para Cancelación
de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales
(Lecop), y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas. Que, asimismo, en el Artículo 39 de la Ley 13003 se
prevé que las medidas dispuestas en su Artículo 38, resultarán
de aplicación, entre otras, para las deudas provenientes del Impuesto Inmobiliario
cuando se trate de inmuebles pertenecientes a la Planta Urbano Edificada cuya
valuación fiscal resulte superior a Pesos veinte mil e inferior o igual
a Pesos sesenta mil, siempre que el contribuyente acredite la condición
de propietario, usufructuario o poseedor de ese solo inmueble y que el mismo esté
destinado a vivienda propia y de ocupación permanente. Que
de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la
Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes
de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la
mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio
de Economía. Que en virtud de ello, resulta procedente
dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de ejercer la autorización
conferida por el Artículo 1° de la Ley 12914 y disponer la apertura
de un régimen de regularización con relación a las deudas
de los contribuyentes provenientes del Impuesto Inmobiliario. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos,
en uso de las atribuciones inherentes al cargo Alcance
y vigencia del régimen Artículo
1: Establecer, de conformidad a lo previsto en el Artículo 38 de la
Ley 13003 y sin perjuicio de la facultad de disponer sobre el mismo en el futuro
las modificaciones que se estimen pertinentes, un régimen de facilidades
de pago que se extenderá desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 30 de setiembre
del mismo año, para la regularización de la deuda de los contribuyentes
proveniente del Impuesto Inmobiliario, vencida al 31 de diciembre de 2002 y sus
intereses y multas, con el alcance indicado en los Artículo s siguientes. Deudas comprendidas Artículo
2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas
comprendidas en el Artículo anterior, intimadas o no; incluso las provenientes
de regímenes de regularización anteriores al 01/01/2000, caducos;
las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000,
caducos al 31/12/2002; en discusión administrativa, provenientes del impuesto,
sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos indicados. Monto
del acogimiento Artículo 3: El monto
del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por
el contribuyente y la liquidación se realizará computando, desde
los respectivos vencimientos del gravamen hasta el último día del
mes anterior al de la presentación del acogimiento, los intereses que correspondan
de conformidad a lo que se establece en los incisos A) y B) del presente Artículo
. Tratándose de deuda proveniente de planes de
pago caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas impagas
liquidadas con los intereses mencionados, calculados desde sus respectivos vencimientos
hasta el último día del mes anterior al de la presentación
del acogimiento, más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas. A) TITULARES DE UN UNICO INMUEBLE DE PLANTA URBANA EDIFICADO,
DESTINADO A VIVIENDA PROPIA Y DE OCUPACION PERMANENTE, CON VALUACION FISCAL SUPERIOR
A LA SUMA DE PESOS VEINTE MIL ($20.000) E INFERIOR O IGUAL A LA SUMA DE PESOS
SESENTA MIL ($60.000): 1) Deuda anterior al
01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo. 2) Deuda posterior al 01/01/2000:
B) TITULARES DE INMUEBLES DE PLANTA URBANA EDIFICADA
CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A LA SUMA DE PESOS SESENTA MIL ($60.000) O CON VALUACION
FISCAL INFERIOR O IGUAL A DICHA SUMA QUE NO REUNAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN
EL INCISO ANTERIOR. TITULARES DE PLANTA RURAL Y TITULARES DE PLANTA URBANA BALDIO: C) PARA LAS DEUDAS
EN PROCESO DE DISCUSION ADMINISTRATIVA EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE
MANERA: Modalidades de pago Artículo
4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: A) Al contado, con una reducción
de hasta el quince por ciento (15%), en Pesos, Letras de Tesorería para
la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación
de Obligaciones Provinciales (Lecop). En ningún caso la reducción
podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada.
El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad
podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción
señalada en el párrafo anterior se aplicará en el último
de ellos. Tratándose de contribuyentes comprendidos
en el inciso B) del Artículo anterior, podrán abonar hasta la suma
de Pesos quinientos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada,
lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia
de Buenos Aires previstos por la ley 12727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación
de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para
la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación
de Obligaciones Provinciales (Lecop). En estos supuestos no resultará aplicable
la reducción del quince por ciento (15%). B) En
cuotas: B.1. TITULARES DE UN UNICO INMUEBLE DE PLANTA URBANA EDIFICADO, DESTINADO A VIVIENDA PROPIA Y DE OCUPACION PERMANENTE, CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A LA SUMA DE PESOS VEINTE MIL ($20.000) E INFERIOR O IGUAL A LA SUMA DE PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($44.000):
B.2. TITULARES DE UN UNICO INMUEBLE DE PLANTA URBANA EDIFICADO, DESTINADO A VIVIENDA PROPIA Y DE OCUPACION PERMANENTE, CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A LA SUMA DE PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($44.000) E INFERIOR O IGUAL A LA SUMA DE PESOS SESENTA MIL ($60.000).
B.3. TITULARES DE INMUEBLES DE PLANTA URBANA EDIFICADA CON VALUACION FISCAL SUPERIOR A LA SUMA DE PESOS SESENTA MIL ($60.000) O CON VALUACION FISCAL INFERIOR O IGUAL A DICHA SUMA QUE NO REUNAN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL INCISO ANTERIOR. TITULARES DE PLANTA RURAL Y TITULARES DE PLANTA URBANA BALDIO:
Condición
para formular el acogimiento al plan de pagos Artículo
5: En oportunidad de formular su acogimiento a los beneficios del presente
régimen de regularización, el contribuyente deberá reconocer
el importe total de su deuda y declarar su domicilio fiscal actualizado. Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, será condición
para acceder a los beneficios del régimen, regularizar, como mínimo,
lo siguiente: 1) El importe
total de la deuda correspondiente a las últimas cinco cuotas del impuesto
vencidas hasta el 31 de diciembre de 2002 e impagas a la fecha del acogimiento,
tratándose de los contribuyentes a los que se hace referencia en el inciso
B.1 del Artículo 4. 2)
El importe total de la deuda correspondiente a los períodos fiscales de
los años 2000, 2001 y 2002, tratándose de los contribuyentes a los
que se hace referencia en el inciso B.2 del Artículo 4. Tratándose
de los contribuyentes comprendidos en el inciso B.3 del Artículo 4, será
condición para acceder a los beneficios del presente régimen, regularizar
el total del importe adeudado correspondiente a las obligaciones vencidas hasta
el 31/12/2002. Condición
de acogimiento para el plan de pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago
directo Artículo
6: Tratándose de los contribuyentes a los que se hace referencia en
el inciso B.3 del Artículo 4, será condición para acceder
al plan de pago en cuotas, la adhesión al sistema de pago directo, que
opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, con relación
a las cuotas corrientes del impuesto que se regularice. La
condición establecida en el párrafo anterior no resulta aplicable
con relación a los contribuyentes comprendidos en los incisos B.1 y B.2
del Artículo 4. No obstante ello, esta Autoridad de Aplicación procederá
a invitarlos a adherir al sistema de pago directo en oportunidad de presentar
la solicitud de acogimiento al plan de pagos. Sin
perjuicio de la adhesión al sistema de pago directo, el anticipo, en su
caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser abonados
en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones
habilitadas para el pago, mediante la utilización del formulario R-550
("Volante informativo para el pago"). Las cuotas restantes se cancelarán
por el sistema de pago directo. Deudas
en curso de discusión administrativa Artículo
7: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales en curso de discusión
administrativa, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la
pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el Artículo
3. Lo establecido en el párrafo
anterior no resulta aplicable con relación a los contribuyentes comprendidos
en los incisos B.1 y B.2 del Artículo 4, ello sin perjuicio de la obligación
de efectuar el reconocimiento de la totalidad de la pretensión fiscal. Exclusiones Artículo
8: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto
en la presente Disposición: a)
La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado
sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. b)
La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan
omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas. c)
La deuda reclamada mediante juicio de apremio y la verificada en concurso preventivo
o quiebra. Carácter
del acogimiento Artículo
9: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes
importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan
de pagos, como así también de la reconocida y no regularizada por
el contribuyente en dicha oportunidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo
5, y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción
de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición
de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación
a los importes adeudados reconocidos. El
firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización,
asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones
requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las
notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dicho formulario. Medidas cautelares Artículo 10: Habiéndose
trabado alguna de las medidas cautelares previstas en el Artículo 13 del
Código Fiscal (t.o. 1999), tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar
las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término,
un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada,
siempre que se encuentre reconocido el total de la pretensión fiscal. Cesión del crédito
fiscal Artículo
11: El acogimiento al régimen de regularización implicará
el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión
del crédito fiscal a terceros. Solicitud
de parte Artículo
12: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, las condiciones
de procedencia del régimen. En todos los casos,
el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta
a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los
formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano
Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades
bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,
copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando
válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización
del acogimiento. Formulario Artículo 13:
Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen
previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar
y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante cualquier dependencia
de la Dirección Provincial de Rentas. Cuota
mínima Artículo 14: El importe
de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos diez ($10)
para los contribuyentes comprendidos en los incisos B.1 y B.2 del Artículo
4, ni a la suma de pesos cincuenta ($50) para los contribuyentes comprendidos
en el inciso B.3 del Artículo 4. No obstante lo
establecido en el párrafo anterior, tratándose de los contribuyentes
mencionados en el inciso B.1 del Artículo 4, el importe de cada una de
las cuotas del plan de pagos no podrá ser superior al de la cuota corriente
del Impuesto Inmobiliario del contribuyente. Cuotas:
Liquidación y vencimiento Artículo
15: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo,
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se
haya realizado la presentación. El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado del total regularizado y del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas previstos en el inciso B.3 del Artículo 4, se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los
pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez
(10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas,
la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil
si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento, salvo que,
tratándose de los contribuyentes comprendidos en el inciso B.1 del Artículo
4, en igual mes también estuviera previsto el vencimiento de la cuota corriente
del Impuesto Inmobiliario del contribuyente, en cuyo caso el vencimiento de la
cuota del plan se trasladará al día diez (10) del mes siguiente
o inmediato posterior hábil si aquel resultare inhábil. Las cuotas
restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva el día diez (10)
de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.
En los planes de pago en cuotas, se reducirá
en hasta un diez por ciento (10%) el importe de las que sean abonadas hasta las
fechas previstas para el vencimiento, en tanto dicha reducción no implique
una quita del importe de capital de la deuda regularizada. Causales
de caducidad Artículo 16: La caducidad
del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación
alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al contado, transcurridos treinta (30)
días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos para
el pago. b) El mantenimiento del cinco por ciento (5%)
o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días corridos
contados desde el vencimiento para el pago. c) La falta
de pago de alguna de las cuotas corrientes del Impuesto Inmobiliario, cuyo vencimiento
se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan
de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento
para el pago. Operada la caducidad se perderán
los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como
pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes
del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación
previa, la ejecución por la vía de apremio. Transferencia
de bienes y explotaciones Artículo 17:
En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art.
33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos
oportunamente otorgado en su totalidad, como así también el importe
correspondiente a la deuda reconocida y no regularizada alcanzada por el beneficio
establecido en los incisos B.1 y B.2 del Artículo 4. En
el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad
del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente
al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose
constancia de ello en la escritura pública respectiva. De
forma Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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