Disposición Normativa-Serie "B" Nº 014/03

ASUNTO: Leyes 12914 y 13003. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de regularización de deudas.-


La Plata, 14 de marzo de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 1 de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general, sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes.

Que el Artículo 3°8 de la Ley 13003 establece que el ejercicio de la autorización conferida por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período transcurrido entre el 1° de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar la remisión parcial de intereses para las obligaciones devengadas entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, la aceptación de acogimientos parciales, el pago en Pesos, Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas.

Que, asimismo, en el Artículo 3°9 de la Ley 13003 se prevé que las medidas dispuestas en su Artículo 3°8, resultarán de aplicación, entre otras, para las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de los contribuyentes no comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral del 18/08/77.

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía.

Que en virtud de ello, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad de ejercer la autorización conferida por el Artículo 1° de la Ley 12914, con el alcance establecido en la Ley 13003, y disponer la apertura de un régimen de regularización con relación a las deudas de los contribuyentes provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo
de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
D I S P O N E:

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer, de conformidad a lo previsto en el Artículo 3°8 de la Ley 13003 y sin perjuicio de la facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las modificaciones que se estimen pertinentes, un régimen de facilidades de pago que se extenderá desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 30 de setiembre del mismo año, para la regularización de la deuda de los contribuyentes proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengada hasta el 31 de diciembre de 2002 y sus intereses y multas, con el alcance indicado en los Artículo s siguientes.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas comprendidas en el Artículo anterior, intimadas o no; incluso las provenientes de regímenes de regularización anteriores al 01/01/2000, caducos; las provenientes de regímenes de regularización posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2002; en proceso de determinación o discusión administrativa, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

Monto del acogimiento

Artículo 3°: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará computando, desde los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, los intereses que correspondan de conformidad a lo que se establece en los incisos siguientes del presente Artículo .

Tratándose de deuda proveniente de planes de pago caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas vencidas impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados desde sus respectivos vencimientos, hasta el último día del mes anterior al de la presentación del acogimiento, más el correspondiente al capital de las cuotas no vencidas.

A) CONTRIBUYENTES NO COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL, QUE HUBIEREN OBTENIDO DURANTE EL AÑO 2002 INGRESOS BRUTOS INFERIORES O IGUALES A LA SUMA DE PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($144.000):

1) Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo.

2) Deuda posterior al 01/01/2000:

  • Dos coma cuatro por ciento (2,4%) anual no acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 31 de marzo de 2003.

  • Tres coma seis por ciento (3,6%) anual no acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de junio de 2003.

  • Cuatro coma ocho por ciento (4,8%) anual no acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de setiembre de 2003.

B) CONTRIBUYENTES NO COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL, QUE HUBIEREN OBTENIDO DURANTE EL AÑO 2002 INGRESOS BRUTOS SUPERIORES A LA SUMA DE PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($144.000):

1) Deuda anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo.

2) Deuda posterior al 01/01/2000:

  • Cero coma cuatro por ciento (0,4%) mensual acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 31 de marzo de 2003.

  • Cero coma ocho por ciento (0,8%) mensual acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de junio de 2003.

  • Uno coma dos por ciento (1,2%) mensual acumulativo, cuando el acogimiento al régimen de regularización se efectúe hasta el 30 de setiembre de 2003.

C) CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL:
Deuda anterior y posterior al 01/01/2000: Interés previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).

D) PARA LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado por el contribuyente será liquidado computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en los apartados A), B) y C).

2) Multas de los Artículo s 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del Artículo 55 del citado código.

E) PARA LAS DEUDAS CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Impuesto adeudado: Sobre la base de la pretensión fiscal computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en los apartados A), B) y C).

2) Multas de los Artículo s 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será liquidado computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en los apartados A), B) y C).

F) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 51 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO:

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en los apartados A), B) y C).

2) Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.

G) EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 51 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999), EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA:

1) Con resolución firme: Los importes de $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en los apartados A), B) y C).

2) Sin resolución, o con resolución no firme: $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.

Modalidades de pago

Artículo 4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

A) Al contado, con una reducción de hasta el quince por ciento (15%), en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). En ningún caso la reducción podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada.

El ingreso del importe regularizado mediante esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso la reducción señalada en el párrafo anterior se aplicará en el último de ellos.

Tratándose de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral, podrán abonar, hasta la suma de Pesos quinientos ($500) o hasta el quince por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos por la Ley 12727 (BOCANOBA) y/o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). En estos supuestos no resultará aplicable la reducción del quince por ciento (15%).

B) En cuotas:

B.1. CONTRIBUYENTES NO COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL, QUE HUBIEREN OBTENIDO DURANTE EL AÑO 2002, INGRESOS BRUTOS INFERIORES O IGUALES A LA SUMA DE PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($144.000):

  • En hasta diez (10) cuotas bimestrales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si el importe regularizado alcanza al cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda del contribuyente, devengada entre el 01/01/2000 y el 31/12/2002.

    En este supuesto quedará suspendida hasta el día en que se produzca la cancelación total del plan de pagos referido en el párrafo anterior, la exigibilidad de la deuda restante del contribuyente declarada y no regularizada, excepto que se verifique el supuesto de transferencia al que se hace referencia en el Artículo 3°3 del Código Fiscal (t.o. 1999).

    La suspensión dispuesta en el párrafo anterior con relación a los contribuyentes comprendidos en el presente inciso, también resultará aplicable cuando el importe correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda, devengada entre el 01/01//2000 y el 31/12/2002, se abone de conformidad a la modalidad prevista en el inciso A).

  • En hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, si el importe regularizado comprende el total de la deuda del contribuyente, devengada hasta el 31/12/2002.

B.2. CONTRIBUYENTES NO COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL, QUE HUBIEREN OBTENIDO DURANTE EL AÑO 2002, INGRESOS BRUTOS SUPERIORES A LA SUMA DE PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($144.000).

El cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda en hasta tantas cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, como sea posible otorgar hasta el 31 de diciembre de 2003.

El cincuenta por ciento (50%) restante de la deuda, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con vencimientos a partir del mes siguiente al último vencimiento que se establezca de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.

B.3. CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL.

El cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda mediante un anticipo del cinco por ciento (5%) y el saldo en hasta tantas cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, como sea posible otorgar hasta el 31 de diciembre de 2003.

El cincuenta por ciento (50%) restante de la deuda, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación, con vencimientos a partir del mes siguiente al último vencimiento que se establezca de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior.

Condición para formular el acogimiento al plan de pagos

Artículo 5: En oportunidad de formular su acogimiento al plan de pagos, el contribuyente deberá:

1) Acompañar las declaraciones juradas anuales correspondientes a los períodos fiscales de los años 2000, 2001 y 2002.

2) Declarar su domicilio fiscal actualizado.

3) Declarar el total de su deuda proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, tratándose de los contribuyentes comprendidos en el inciso B.1. del Artículo anterior, será condición para acceder a los beneficios del presente régimen, regularizar, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de la deuda devengada entre el 01/01/2000 y el 31/12/2002. Tratándose de los contribuyentes comprendidos en los incisos B.2. y B.3. del Artículo anterior, será condición para acceder a los beneficios del presente régimen, regularizar el total del importe adeudado correspondiente a las obligaciones devengadas hasta el 31/12/2002.

Condición de acogimiento para el plan de pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo

Artículo 6: Además de la condición prevista en el Artículo anterior, para acceder al plan de pago en cuotas, el interesado deberá adherir al sistema de pago directo, que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para la cancelación del plan de pagos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el anticipo, en su caso, y la primera cuota del plan de pagos elegido deberán ser abonados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones habilitadas para el pago, mediante la utilización del formulario R-550 ("Volante informativo para el pago"). Las cuotas restantes se cancelarán por el sistema de pago directo conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.

Quedan exceptuados de la condición establecida en el primer párrafo, los contribuyentes comprendidos en el inciso B.1 del Artículo 4.

Deudas con resolución determinativa firme y en curso de discusión administrativa

Artículo 7: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de discusión administrativa, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el Artículo 3°.

Lo establecido en el párrafo anterior no resulta aplicable con relación a los contribuyentes no comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral que hubieran obtenido durante el año 2002 ingresos brutos inferiores o iguales a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000), ello sin perjuicio de la obligación de efectuar el reconocimiento de la totalidad de la pretensión fiscal.

Exclusiones

Artículo 8: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto en la presente Disposición:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda reclamada mediante juicio de apremio y la verificada en concurso preventivo o quiebra.

Carácter del acogimiento

Artículo 9: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, como así también de la declarada y no regularizada por el contribuyente en dicha oportunidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 5, y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados reconocidos.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal denunciado por el contribuyente en la oportunidad de formular el acogimiento de conformidad a lo previsto en el inciso 2) del Artículo 5.

Medidas cautelares

Artículo 10: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubiera trabado alguna de las medidas cautelares previstas en el Artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1999), tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el total de la pretensión fiscal.

Cesión del crédito fiscal

Artículo 11: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Solicitud de parte

Artículo 12: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 13: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Cuota mínima

Artículo 14: El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a la suma de pesos diez ($10) para los contribuyentes comprendidos en el inciso B.1. del Artículo 4, ni a la suma de pesos cien ($100) tratándose de los contribuyentes comprendidos en los incisos B.2. y B.3. del Artículo 4.

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 15: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado del total regularizado y del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas previstos en el inciso B.3 del Artículo 4, se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.

Los pagos restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas mensuales, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Tratándose de los planes de pago de hasta diez (10) cuotas bimestrales, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuere inhábil, del mes subsiguiente al del acogimiento, salvo que en igual mes también estuviera previsto el vencimiento del anticipo corriente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del contribuyente, en cuyo caso el vencimiento de la cuota del plan se trasladará al día diez (10) del mes siguiente o inmediato posterior hábil si aquel resultare inhábil. Las cuotas restantes vencerán en forma bimestral y consecutiva el día diez (10) del mes correspondiente o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Tratándose de planes de pago en cuotas, se reducirá en un diez por ciento (10%) el importe de las que sean abonadas hasta las fechas previstas para el vencimiento.

Causales de caducidad

Artículo 16: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago al contado, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos para el pago.

b) El mantenimiento del anticipo del cinco por ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

c) La falta de presentación de alguna de las declaraciones juradas correspondientes a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o la falta de pago de los mismos, cuyos vencimientos se produzcan entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento para la presentación de la misma.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 17: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad, como así también el importe correspondiente a la deuda declarada y no regularizada alcanzada por el beneficio establecido en el inciso B.1. del Artículo 4.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad del mismo.

De forma

Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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