Disposición Normativa-Serie "B" Nº 014/03 ASUNTO: Leyes 12914 y 13003. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de regularización de deudas.-
Que mediante el Artículo
1 de la Ley 12914 se autorizó al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio
del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general,
sectorial, o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por
el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización
de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios
de los contribuyentes. Que el Artículo
3°8 de la Ley 13003 establece que el ejercicio de la autorización conferida
por el Artículo 1 de la Ley 12914, en el período transcurrido entre
el 1° de enero y el 30 de marzo de 2003, podrá contemplar la remisión
parcial de intereses para las obligaciones devengadas entre el 1° de enero
de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, la aceptación de acogimientos parciales,
el pago en Pesos, Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones
(Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop),
y la modalidad de cancelación en hasta treinta y seis cuotas. Que,
asimismo, en el Artículo 3°9 de la Ley 13003 se prevé que las
medidas dispuestas en su Artículo 3°8, resultarán de aplicación,
entre otras, para las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
de los contribuyentes no comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
del 18/08/77. Que de conformidad con lo
establecido en el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, el organismo
de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización
de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, es la Dirección
Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía. Que
en virtud de ello, resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente,
con la finalidad de ejercer la autorización conferida por el Artículo
1° de la Ley 12914, con el alcance establecido en la Ley 13003, y disponer
la apertura de un régimen de regularización con relación
a las deudas de los contribuyentes provenientes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo Alcance y vigencia del
régimen Artículo 1:
Establecer, de conformidad a lo previsto en el Artículo 3°8 de la Ley
13003 y sin perjuicio de la facultad de disponer sobre el mismo en el futuro las
modificaciones que se estimen pertinentes, un régimen de facilidades de
pago que se extenderá desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 30 de setiembre
del mismo año, para la regularización de la deuda de los contribuyentes
proveniente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengada hasta el 31 de diciembre
de 2002 y sus intereses y multas, con el alcance indicado en los Artículo
s siguientes. Deudas comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse
por medio del presente régimen, las deudas comprendidas en el Artículo
anterior, intimadas o no; incluso las provenientes de regímenes de regularización
anteriores al 01/01/2000, caducos; las provenientes de regímenes de regularización
posteriores al 01/01/2000, caducos al 31/12/2002; en proceso de determinación
o discusión administrativa, provenientes del impuesto, sus anticipos, accesorios
por mora, intereses punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones
relacionadas con los conceptos indicados. Monto
del acogimiento Artículo 3°:
El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado
por el contribuyente y la liquidación se realizará computando, desde
los respectivos vencimientos hasta el último día del mes anterior
al de la presentación del acogimiento, los intereses que correspondan de
conformidad a lo que se establece en los incisos siguientes del presente Artículo
. Tratándose de deuda proveniente
de planes de pago caducos, deberá regularizarse el importe de las cuotas
vencidas impagas liquidadas con los intereses mencionados, calculados desde sus
respectivos vencimientos, hasta el último día del mes anterior al
de la presentación del acogimiento, más el correspondiente al capital
de las cuotas no vencidas. A) CONTRIBUYENTES
NO COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL, QUE HUBIEREN OBTENIDO
DURANTE EL AÑO 2002 INGRESOS BRUTOS INFERIORES O IGUALES A LA SUMA DE PESOS
CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($144.000): 1) Deuda
anterior al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo. 2) Deuda posterior al 01/01/2000:
B) CONTRIBUYENTES
NO COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL, QUE HUBIEREN OBTENIDO
DURANTE EL AÑO 2002 INGRESOS BRUTOS SUPERIORES A LA SUMA DE PESOS CIENTO
CUARENTA Y CUATRO MIL ($144.000): 1) Deuda anterior
al 01/01/2000: Seis por ciento (6%) anual no acumulativo. 2) Deuda posterior al 01/01/2000:
C)
CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL: D) PARA
LAS DEUDAS EN PROCESO DE DETERMINACION, EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE
MANERA: 1) Impuesto adeudado: El monto
del gravamen regularizado por el contribuyente será liquidado computando
el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en los apartados
A), B) y C). 2) Multas de los Artículo
s 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto
correspondiente por aplicación de los supuestos del Artículo 55
del citado código. E) PARA LAS DEUDAS
CON RESOLUCION FIRME EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO: 1)
Impuesto adeudado: Sobre la base de la pretensión fiscal computando el
interés que corresponda de conformidad a lo previsto en los apartados A),
B) y C). 2) Multas de los Artículo
s 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto
de la multa aplicada será liquidado computando el interés que corresponda
de conformidad a lo previsto en los apartados A), B) y C). F)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 51 PRIMER Y SEGUNDO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL
(T.O. 1999), EL MONTO SE ESTABLECERA DEL SIGUIENTE MODO: 1)
Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado
computando el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en los
apartados A), B) y C). 2) Con resolución
no firme: El monto de la multa aplicada. G)
EN EL CASO DE MULTAS DEL ARTICULO 51 CUARTO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999),
EL MONTO SE ESTABLECERA DE LA SIGUIENTE MANERA: 1)
Con resolución firme: Los importes de $ 200 para contribuyentes o responsables
unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de
cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán computando
el interés que corresponda de conformidad a lo previsto en los apartados
A), B) y C). 2) Sin resolución, o
con resolución no firme: $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales,
y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase,
constituidas regularmente o no. Modalidades
de pago Artículo 4: El
pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo
siguiente: A) Al contado, con una reducción
de hasta el quince por ciento (15%), en Pesos, Letras de Tesorería para
la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación
de Obligaciones Provinciales (Lecop). En ningún caso la reducción
podrá implicar una quita del importe de capital de la deuda regularizada.
El ingreso del importe regularizado mediante
esta modalidad podrá ser realizado en tres pagos mensuales, en cuyo caso
la reducción señalada en el párrafo anterior se aplicará
en el último de ellos. Tratándose
de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral,
podrán abonar, hasta la suma de Pesos quinientos ($500) o hasta el quince
por ciento (15%) de la deuda regularizada, lo que sea mayor, con Bonos de Cancelación
de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires previstos por la Ley 12727 (BOCANOBA)
y/o Bonos de Consolidación de la Ley 11192. El porcentaje restante en Pesos,
Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones)
y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). En estos
supuestos no resultará aplicable la reducción del quince por ciento
(15%). B) En cuotas: B.1. CONTRIBUYENTES NO COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL, QUE HUBIEREN OBTENIDO DURANTE EL AÑO 2002, INGRESOS BRUTOS INFERIORES O IGUALES A LA SUMA DE PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($144.000):
B.2.
CONTRIBUYENTES NO COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL, QUE HUBIEREN
OBTENIDO DURANTE EL AÑO 2002, INGRESOS BRUTOS SUPERIORES A LA SUMA DE PESOS
CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($144.000). El cincuenta
por ciento (50%) del total de la deuda en hasta tantas cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin interés de financiación, como sea posible otorgar
hasta el 31 de diciembre de 2003. El cincuenta por ciento
(50%) restante de la deuda, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales
y consecutivas, sin interés de financiación, con vencimientos a
partir del mes siguiente al último vencimiento que se establezca de conformidad
a lo previsto en el párrafo anterior. B.3. CONTRIBUYENTES
COMPRENDIDOS EN LAS NORMAS DEL CONVENIO MULTILATERAL. El
cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda mediante un anticipo del cinco
por ciento (5%) y el saldo en hasta tantas cuotas, mensuales, iguales y consecutivas,
sin interés de financiación, como sea posible otorgar hasta el 31
de diciembre de 2003. El cincuenta por ciento (50%)
restante de la deuda, en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, sin interés de financiación, con vencimientos a partir
del mes siguiente al último vencimiento que se establezca de conformidad
a lo previsto en el párrafo anterior. Condición
para formular el acogimiento al plan de pagos Artículo
5: En oportunidad de formular su acogimiento al plan de pagos, el contribuyente
deberá: 1) Acompañar las declaraciones
juradas anuales correspondientes a los períodos fiscales de los años
2000, 2001 y 2002. 2) Declarar su domicilio fiscal actualizado. 3) Declarar el total de su deuda proveniente del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. Sin perjuicio de lo establecido
en los incisos anteriores, tratándose de los contribuyentes comprendidos
en el inciso B.1. del Artículo anterior, será condición para
acceder a los beneficios del presente régimen, regularizar, como mínimo,
el cincuenta por ciento (50%) de la deuda devengada entre el 01/01/2000 y el 31/12/2002.
Tratándose de los contribuyentes comprendidos en los incisos B.2. y B.3.
del Artículo anterior, será condición para acceder a los
beneficios del presente régimen, regularizar el total del importe adeudado
correspondiente a las obligaciones devengadas hasta el 31/12/2002. Condición
de acogimiento para el plan de pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago
directo Artículo 6: Además de
la condición prevista en el Artículo anterior, para acceder al plan
de pago en cuotas, el interesado deberá adherir al sistema de pago directo,
que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente, para
la cancelación del plan de pagos. No obstante
lo previsto en el párrafo anterior, el anticipo, en su caso, y la primera
cuota del plan de pagos elegido deberán ser abonados en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires o en cualquiera de las instituciones habilitadas para
el pago, mediante la utilización del formulario R-550 ("Volante informativo
para el pago"). Las cuotas restantes se cancelarán por el sistema
de pago directo conforme lo dispuesto en el párrafo anterior. Quedan
exceptuados de la condición establecida en el primer párrafo, los
contribuyentes comprendidos en el inciso B.1 del Artículo 4. Deudas
con resolución determinativa firme y en curso de discusión administrativa Artículo 7: Cuando se trate de supuestos de
deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa
firme o se encuentren en curso de discusión administrativa, el acogimiento
deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada
de conformidad a lo previsto en el Artículo 3°. Lo
establecido en el párrafo anterior no resulta aplicable con relación
a los contribuyentes no comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral
que hubieran obtenido durante el año 2002 ingresos brutos inferiores o
iguales a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil ($144.000), ello sin perjuicio
de la obligación de efectuar el reconocimiento de la totalidad de la pretensión
fiscal. Exclusiones Artículo
8: Se encuentran excluidos del régimen de regularización previsto
en la presente Disposición: a) La deuda de los
contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia
penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. b)
La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan
omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas. c) La deuda reclamada mediante
juicio de apremio y la verificada en concurso preventivo o quiebra. Carácter
del acogimiento Artículo 9: La presentación
del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso
e irrevocable de la deuda incluida en el plan de pagos, como así también
de la declarada y no regularizada por el contribuyente en dicha oportunidad, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 5, y opera como causal interruptiva
de la prescripción respecto de la acción de cobro del gravamen.
Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos
y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes adeudados
reconocidos. El firmante del formulario de acogimiento
al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio fiscal denunciado
por el contribuyente en la oportunidad de formular el acogimiento de conformidad
a lo previsto en el inciso 2) del Artículo 5. Medidas
cautelares Artículo 10: Tratándose
de deudas respecto de las cuales se hubiera trabado alguna de las medidas cautelares
previstas en el Artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1999), tendientes
a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento
cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés
por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento
(50%) de la deuda regularizada, siempre que se encuentre reconocido el total de
la pretensión fiscal. Cesión del crédito
fiscal Artículo 11: El acogimiento
al régimen de regularización implicará el conocimiento y
aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito
fiscal a terceros. Solicitud de parte Artículo
12: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada
y las condiciones de procedencia del régimen. En
todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter
se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la
firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial
de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces
de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación invocada,
resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización
del acogimiento. Formulario Artículo 13:
Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen
previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar
y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante la dependencia de la
Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. Cuota mínima Artículo 14: El importe de las cuotas del plan
no podrá ser inferior a la suma de pesos diez ($10) para los contribuyentes
comprendidos en el inciso B.1. del Artículo 4, ni a la suma de pesos cien
($100) tratándose de los contribuyentes comprendidos en los incisos B.2.
y B.3. del Artículo 4. Cuotas: Liquidación
y vencimiento Artículo 15: Las cuotas
del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas.
Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo
para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado
la presentación. El vencimiento del primer pago para la modalidad al contado del total regularizado y del cinco por ciento (5%) en los planes de pago en cuotas previstos en el inciso B.3 del Artículo 4, se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Los pagos
restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10)
de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas
mensuales, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior
hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento.
Las cuotas restantes vencerán, en forma mensual y consecutiva, el día
diez (10) de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.
Tratándose de los planes de pago de hasta diez
(10) cuotas bimestrales, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato
posterior hábil si aquel fuere inhábil, del mes subsiguiente al
del acogimiento, salvo que en igual mes también estuviera previsto el vencimiento
del anticipo corriente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del contribuyente,
en cuyo caso el vencimiento de la cuota del plan se trasladará al día
diez (10) del mes siguiente o inmediato posterior hábil si aquel resultare
inhábil. Las cuotas restantes vencerán en forma bimestral y consecutiva
el día diez (10) del mes correspondiente o inmediato posterior hábil
si aquel resultara inhábil. Las cuotas podrán
abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones
habilitadas al efecto. Tratándose de planes de
pago en cuotas, se reducirá en un diez por ciento (10%) el importe de las
que sean abonadas hasta las fechas previstas para el vencimiento. Causales
de caducidad Artículo 16: La caducidad
del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación
alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación: a) La falta de pago al contado, transcurridos treinta (30)
días corridos contados desde cualquiera de los vencimientos previstos para
el pago. b) El mantenimiento del anticipo del cinco por
ciento (5%) o de una (1) cuota del plan impagos, transcurridos treinta (30) días
corridos contados desde el vencimiento para el pago. c)
La falta de presentación de alguna de las declaraciones juradas correspondientes
a los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o la falta de pago de los
mismos, cuyos vencimientos se produzcan entre la fecha del acogimiento y la cancelación
total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde
el vencimiento para la presentación de la misma. Operada
la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados
serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido
en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999),
quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución
por la vía de apremio. Transferencia de bienes
y explotaciones Artículo 17: En los
casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del
Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente
otorgado en su totalidad, como así también el importe correspondiente
a la deuda declarada y no regularizada alcanzada por el beneficio establecido
en el inciso B.1. del Artículo 4. El cese de actividades
no será impedimento para la continuidad del plan de pagos otorgado, sin
perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio
en los casos en que se produzca la caducidad del mismo. De
forma Artículo 18: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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