Disposición Normativa-Serie "B" Nº 012/03

ASUNTO: Régimen de información para los agentes inscriptos en el régimen de recaudación sobre créditos bancarios. Entidades Financieras regidas por la Ley 21526 y sus modificatorias.-


La Plata, 10 de marzo de 2003.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 30° del Código Fiscal (t.o. 1999) establece para los terceros, la obligación de suministrar a la Dirección Provincial de Rentas los informes que se refieren a hechos imponibles que, en ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales.

Que por razones de buena administración y en base al artículo antes mencionado, deviene necesario requerir de las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21526 y sus modificatorias, incluyendo al Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se encuentren inscriptos en el régimen de recaudación sobre créditos bancarios previsto en las Disposiciones Normativas Serie "B" 68/02 y 69/02, la información relativa a cuentas bancarias en las cuales al menos uno de sus titulares registre domicilio en la provincia de Buenos Aires.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo
de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02
DISPONE:

Agentes de información. Sujetos comprendidos

Artículo 1: Establecer un régimen de información que se regirá por lo dispuesto en la presente, para los agentes inscriptos en el régimen de recaudación sobre créditos bancarios, previsto en las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 10/02 y 30/02 (texto ordenado por las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 68/02 y 69/02).

En caso de constitución de nuevas entidades financieras regidas por la Ley 21526, las mismas quedarán obligadas a actuar de conformidad a lo establecido en el presente régimen de información, desde el momento en que se hubiesen inscripto como agentes de recaudación.

Declaración jurada informativa. Contenido

Artículo 2: Los agentes designados por la presente, deberán suministrar cuatrimestralmente a esta Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información que a continuación se detalla, concerniente a cuentas bancarias, en tanto al menos uno de sus titulares registre domicilio en la provincia de Buenos Aires:

1) Clave bancaria única de la cuenta.

2) Nombre y apellido del titular o titulares, c.u.i.t., c.u.i.l. o c.d.i., y domicilio de los mismos.

3) Monto total mensual de acreditaciones bancarias.

Asimismo, deberán identificar las cuentas correspondientes a exportaciones, informando los mismos datos establecidos en los incisos 1 a 3 del presente artículo.

Información que no deberán suministrar

Artículo 3: No deberán informarse:

1.- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3.- Contrasientos por error.

4.- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (Pesificación de depósitos).

5.- Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

6.- Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

7.- Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

8.- El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldo deudores en mora.

Declaración jurada. Formas

Artículo 4: La información a suministrar, de conformidad con las obligaciones emergentes de la presente disposición, deberá presentarse ingresando al sitio del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires (htpp;//www.ec.gba.gov.ar), desde donde se deberá ingresar al link de la Dirección de Sistemas de Información y seleccionar la opción de Agentes de Información.

El programa aplicativo para generar la información solicitada estará disponible para los agentes, en el mismo sitio del Ministerio de Economía, a partir del 28 de abril de 2003.

Plazos

Artículo 5: Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Disposición, los agentes de información deberán atender a los siguientes plazos:

a) La presentación de las declaraciones juradas vencerá el día veinte (20) o hábil inmediato siguiente, si aquel resultara inhábil, del mes calendario siguiente al período cuatrimestral informado.

b) La declaración jurada correspondiente al período marzo-abril de 2003, tendrá vencimiento el día veinte (20) de Mayo de 2003, o el día hábil inmediato siguiente, si aquel resultara inhábil.

Vigencia

Artículo 6: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

De forma

Artículo 7: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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