Disposición Normativa-Serie "B" Nº 012/03 ASUNTO: Régimen de información para los agentes inscriptos en el régimen de recaudación sobre créditos bancarios. Entidades Financieras regidas por la Ley 21526 y sus modificatorias.-
Que el Artículo 30° del Código Fiscal (t.o.
1999) establece para los terceros, la obligación de suministrar a la Dirección
Provincial de Rentas los informes que se refieren a hechos imponibles que, en
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, hayan contribuido a
realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información implique la
violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones legales. Que por razones de buena administración y en base
al artículo antes mencionado, deviene necesario requerir de las entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras N° 21526 y sus modificatorias,
incluyendo al Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se encuentren inscriptos
en el régimen de recaudación sobre créditos bancarios previsto
en las Disposiciones Normativas Serie "B" 68/02 y 69/02, la información
relativa a cuentas bancarias en las cuales al menos uno de sus titulares registre
domicilio en la provincia de Buenos Aires. Por ello, el Subsecretario de Ingresos Públicos,
en uso de las atribuciones inherentes al cargo Agentes
de información. Sujetos comprendidos Artículo
1: Establecer un régimen de información que se regirá
por lo dispuesto en la presente, para los agentes inscriptos en el régimen
de recaudación sobre créditos bancarios, previsto en las Disposiciones
Normativas Serie "B" N° 10/02 y 30/02 (texto ordenado por las Disposiciones
Normativas Serie "B" N° 68/02 y 69/02). En caso de constitución de nuevas entidades financieras regidas por la Ley 21526, las mismas quedarán obligadas a actuar de conformidad a lo establecido en el presente régimen de información, desde el momento en que se hubiesen inscripto como agentes de recaudación. Declaración
jurada informativa. Contenido Artículo
2: Los agentes designados por la presente, deberán suministrar cuatrimestralmente
a esta Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración
jurada, la información que a continuación se detalla, concerniente
a cuentas bancarias, en tanto al menos uno de sus titulares registre domicilio
en la provincia de Buenos Aires: 1) Clave bancaria única
de la cuenta. 2) Nombre y apellido del titular o titulares,
c.u.i.t., c.u.i.l. o c.d.i., y domicilio de los mismos. 3)
Monto total mensual de acreditaciones bancarias. Asimismo,
deberán identificar las cuentas correspondientes a exportaciones, informando
los mismos datos establecidos en los incisos 1 a 3 del presente artículo. Artículo 3: No deberán informarse: 1.- Los importes que
se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia,
jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados
por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación. 2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por
cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas
abiertas a nombre de idénticos titulares. 3.-
Contrasientos por error. 4.- Acreditaciones efectuadas
como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos
en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el
sistema financiero (Pesificación de depósitos). 5.-
Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación
al saldo de la propia cuenta. 6.- Acreditaciones efectuadas
en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico
de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de
pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos,
impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en
igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas. 7.-
Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo constituido
por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos
previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular. 8.- El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldo deudores en mora. Declaración
jurada. Formas Artículo 4: La información
a suministrar, de conformidad con las obligaciones emergentes de la presente disposición,
deberá presentarse ingresando al sitio del Ministerio de Economía
de la Provincia de Buenos Aires (htpp;//www.ec.gba.gov.ar), desde donde se deberá
ingresar al link de la Dirección de Sistemas de Información y seleccionar
la opción de Agentes de Información. El programa aplicativo para generar la información solicitada estará disponible para los agentes, en el mismo sitio del Ministerio de Economía, a partir del 28 de abril de 2003. Plazos Artículo 5: Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Disposición, los agentes de información deberán atender a los siguientes plazos: a)
La presentación de las declaraciones juradas vencerá el día
veinte (20) o hábil inmediato siguiente, si aquel resultara inhábil,
del mes calendario siguiente al período cuatrimestral informado. b) La declaración jurada correspondiente al período marzo-abril de 2003, tendrá vencimiento el día veinte (20) de Mayo de 2003, o el día hábil inmediato siguiente, si aquel resultara inhábil. Vigencia Artículo 6: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. De forma Artículo 7: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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