Disposición Normativa-Serie "B" Nº 080/02 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de percepción en las operaciones de importación definitiva para consumo.
Que el Artículo 3° tercer párrafo del Decreto
618/97 del Poder Ejecutivo Nacional faculta a la Administración Federal
de Ingresos Públicos para actuar, en oportunidad de realizarse operaciones
de importación definitiva de mercaderías, como agente de percepción
de impuestos locales que graven el consumo o comercialización mayorista
o minorista de bienes, comisionándole, asimismo, la celebración
de los convenios pertinentes a tales efectos. Que mediante
el Decreto 991/98, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires manifestó
el propósito de implementar un régimen de percepción del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a cargo de la Dirección General de
Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos previendo,
a fin de tornar operativo dicho régimen, la suscripción de los convenios
que fuera menester. Que con fecha 11 de septiembre de
2002 el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, suscribió
con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el Convenio
a través del cual se establece que la Dirección General de Aduanas
(DGA-AFIP) actuará como agente de percepción del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos. Que esta Autoridad de Aplicación
debe proceder al dictado de las normas correspondientes, a efectos de la aplicación
del régimen que se establece. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo Disposición
General Artículo 1: Establecer un régimen
de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en relación
a las operaciones de importación definitiva para consumo de mercadería
destinada a la comercialización en la Provincia de Buenos Aires, en el
marco del Convenio de fecha 11 de septiembre de 2002 suscripto entre el Ministerio
de Economía de la Provincia de Buenos Aires y sus Actas Complementarias,
y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), de conformidad
a lo establecido en la presente disposición. A
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el alcance de los términos
"importación definitiva para consumo" y "mercadería"
deberá entenderse de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la legislación
aduanera. Agente de percepción Artículo
2: La Dirección General de Aduanas, actuará como agente de percepción
respecto de las operaciones de importación referidas en el Artículo
anterior, debiendo practicar las percepciones correspondientes, en Pesos o Letras
de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), en oportunidad de
verificarse el registro de la solicitud de destinación respectiva a través
del Sistema Informático María. Sujetos
percibidos Artículo 3: Revestirán
el carácter de sujetos pasibles de la percepción, quienes resulten
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos
Aires, inclusive aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral
cuyo coeficiente atribuible a dicha jurisdicción resulte igual o superior
a cinco mil diez milésimos (0,5000). Exclusión
en razón del sujeto Artículo 4:
Quedan excluidos de lo preceptuado en el Artículo anterior los siguientes
sujetos: 1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, sus dependencias,
reparticiones autárquicas y descentralizadas. 2)
Los sujetos exentos: se trate de aquellos que cuenten con resolución de
la Autoridad de Aplicación o de contribuyentes exentos por las leyes 11.490
y 11.518, que hubieren efectuado la correspondiente solicitud (R-355 "Constancia
de Presentación"). Exclusión
en razón del objeto Artículo 5:
No deberá realizarse la percepción cuando las mercaderías
que se importen en forma definitiva tengan como destino el uso o consumo particular
del importador, o revistan el carácter de bienes de uso. Declaración
de excepción a la percepción Artículo
6: El sujeto pasible de percepción deberá declarar en la correspondiente
solicitud de destinación aduanera, conforme el detalle que se brinda por
el Anexo I, las circunstancias mencionadas en el Artículo 4 incisos 1 y
2 de la presente salvo, en este último supuesto, cuando de conformidad
a lo prescripto en el segundo párrafo deba ingresar el gravamen por su
actividad principal. Monto sujeto a percepción Artículo 7: La percepción se efectuará
sobre el valor que conforma la base de liquidación del Impuesto al Valor
Agregado correspondiente a las operaciones de importación definitiva para
consumo. Alícuota Artículo
8: A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará
sobre el monto determinado de conformidad a lo establecido en el Artículo
precedente, las siguientes alícuotas, según corresponda: a)
Contribuyentes no comprendidos en el Convenio Multilateral: el UNO POR CIENTO
(1%). b) Contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral:
el CERO CON CINCUENTA POR CIENTO (0,50%). Liquidación
y pago de la percepción Artículo
9: La liquidación del monto de la percepción será efectuada
por la Dirección General de Aduanas en la solicitud de destinación
de importación definitiva para consumo, que constituirá para el
contribuyente suficiente y única constancia a los fines de acreditar la
percepción. El importe respectivo deberá
ser ingresado por el contribuyente juntamente con el pago de los gravámenes
nacionales aplicables a dichas operaciones, en la forma, plazo y condiciones establecidos
por la legislación aduanera. Ingreso de las
percepciones por la D.G.A. Artículo 10:
La Dirección General de Aduanas transferirá diariamente los montos
percibidos de conformidad a la presente disposición, a cuentas habilitadas
en el Banco de la Nación Argentina. Imputación
de la Percepción Artículo 11:
El sujeto percibido podrá aplicar el monto abonado, como pago a cuenta,
a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la percepción.
Saldos a favor Artículo
12: Cuando las percepciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente,
su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los
anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.
Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a
la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación
sea la Dirección Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine. Cuando por la aplicación del presente régimen
se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán
solicitar la exclusión del mismo, de conformidad a lo previsto en la Disposición
Normativa Serie "B" N°1/02 (Artículo 405 y siguientes). DGA. Información sobre percepciones Artículo
13: La Dirección General de Aduanas suministrará a esta Autoridad
de Aplicación, el quinto día hábil de cada mes, la siguiente
información referida a las destinaciones de importación definitiva
para consumo registradas en el mes anterior, y sin perjuicio de otra que pudiere
convenirse: a) Nombre y apellido o razón social,
y CUIT del importador. b) Identificador de la destinación
SIM conformado por: Año (dos dígitos), Aduana de registro (tres
dígitos), tipo de destinación (cuatro dígitos alfanuméricos),
número (seis dígitos) y dígito verificador (alfabético). c) Monto de la percepción, o de la base de cálculo
cuando se trate de una operación excluida conforme lo establecido en los
Artículos 4 y 5 de la presente. d) Fecha de pago. Vigencia Artículo
14: La presente disposición será de aplicación con relación
a las solicitudes de destinación de importación definitiva para
consumo que se registren a partir del 6 de enero de 2003. De
forma Artículo 15: Regístrese,
comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección
de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente
en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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