Disposición Normativa-Serie "B" Nº 080/02

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de percepción en las operaciones de importación definitiva para consumo.


La Plata, 30 de diciembre de 2002.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que el Artículo 3° tercer párrafo del Decreto 618/97 del Poder Ejecutivo Nacional faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos para actuar, en oportunidad de realizarse operaciones de importación definitiva de mercaderías, como agente de percepción de impuestos locales que graven el consumo o comercialización mayorista o minorista de bienes, comisionándole, asimismo, la celebración de los convenios pertinentes a tales efectos.

Que mediante el Decreto 991/98, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires manifestó el propósito de implementar un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a cargo de la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos previendo, a fin de tornar operativo dicho régimen, la suscripción de los convenios que fuera menester.

Que con fecha 11 de septiembre de 2002 el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, suscribió con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) el Convenio a través del cual se establece que la Dirección General de Aduanas (DGA-AFIP) actuará como agente de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que esta Autoridad de Aplicación debe proceder al dictado de las normas correspondientes, a efectos de la aplicación del régimen que se establece.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo
de Director Provincial de Rentas
DISPONE:

Disposición General

Artículo 1: Establecer un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en relación a las operaciones de importación definitiva para consumo de mercadería destinada a la comercialización en la Provincia de Buenos Aires, en el marco del Convenio de fecha 11 de septiembre de 2002 suscripto entre el Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires y sus Actas Complementarias, y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), de conformidad a lo establecido en la presente disposición.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el alcance de los términos "importación definitiva para consumo" y "mercadería" deberá entenderse de acuerdo a lo dispuesto expresamente en la legislación aduanera.

Agente de percepción

Artículo 2: La Dirección General de Aduanas, actuará como agente de percepción respecto de las operaciones de importación referidas en el Artículo anterior, debiendo practicar las percepciones correspondientes, en Pesos o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP), en oportunidad de verificarse el registro de la solicitud de destinación respectiva a través del Sistema Informático María.

Sujetos percibidos

Artículo 3: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la percepción, quienes resulten contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires, inclusive aquellos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral cuyo coeficiente atribuible a dicha jurisdicción resulte igual o superior a cinco mil diez milésimos (0,5000).

Exclusión en razón del sujeto

Artículo 4: Quedan excluidos de lo preceptuado en el Artículo anterior los siguientes sujetos:

1) El Estado Nacional, los Estados Provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

2) Los sujetos exentos: se trate de aquellos que cuenten con resolución de la Autoridad de Aplicación o de contribuyentes exentos por las leyes 11.490 y 11.518, que hubieren efectuado la correspondiente solicitud (R-355 "Constancia de Presentación").
Si el contribuyente realizara actividades alcanzadas y otras exentas o no alcanzadas, deberá procederse a efectuar la percepción cuando su actividad principal resulte sujeta al tributo.

Exclusión en razón del objeto

Artículo 5: No deberá realizarse la percepción cuando las mercaderías que se importen en forma definitiva tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o revistan el carácter de bienes de uso.

Declaración de excepción a la percepción

Artículo 6: El sujeto pasible de percepción deberá declarar en la correspondiente solicitud de destinación aduanera, conforme el detalle que se brinda por el Anexo I, las circunstancias mencionadas en el Artículo 4 incisos 1 y 2 de la presente salvo, en este último supuesto, cuando de conformidad a lo prescripto en el segundo párrafo deba ingresar el gravamen por su actividad principal.

Monto sujeto a percepción

Artículo 7: La percepción se efectuará sobre el valor que conforma la base de liquidación del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones de importación definitiva para consumo.

Alícuota

Artículo 8: A los fines de la liquidación de la percepción, se aplicará sobre el monto determinado de conformidad a lo establecido en el Artículo precedente, las siguientes alícuotas, según corresponda:

a) Contribuyentes no comprendidos en el Convenio Multilateral: el UNO POR CIENTO (1%).

b) Contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral: el CERO CON CINCUENTA POR CIENTO (0,50%).

Liquidación y pago de la percepción

Artículo 9: La liquidación del monto de la percepción será efectuada por la Dirección General de Aduanas en la solicitud de destinación de importación definitiva para consumo, que constituirá para el contribuyente suficiente y única constancia a los fines de acreditar la percepción.

El importe respectivo deberá ser ingresado por el contribuyente juntamente con el pago de los gravámenes nacionales aplicables a dichas operaciones, en la forma, plazo y condiciones establecidos por la legislación aduanera.

Ingreso de las percepciones por la D.G.A.

Artículo 10: La Dirección General de Aduanas transferirá diariamente los montos percibidos de conformidad a la presente disposición, a cuentas habilitadas en el Banco de la Nación Argentina.

Imputación de la Percepción

Artículo 11: El sujeto percibido podrá aplicar el monto abonado, como pago a cuenta, a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la percepción.

Saldos a favor

Artículo 12: Cuando las percepciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine.

Cuando por la aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad a lo previsto en la Disposición Normativa Serie "B" N°1/02 (Artículo 405 y siguientes).

DGA. Información sobre percepciones

Artículo 13: La Dirección General de Aduanas suministrará a esta Autoridad de Aplicación, el quinto día hábil de cada mes, la siguiente información referida a las destinaciones de importación definitiva para consumo registradas en el mes anterior, y sin perjuicio de otra que pudiere convenirse:

a) Nombre y apellido o razón social, y CUIT del importador.

b) Identificador de la destinación SIM conformado por: Año (dos dígitos), Aduana de registro (tres dígitos), tipo de destinación (cuatro dígitos alfanuméricos), número (seis dígitos) y dígito verificador (alfabético).

c) Monto de la percepción, o de la base de cálculo cuando se trate de una operación excluida conforme lo establecido en los Artículos 4 y 5 de la presente.

d) Fecha de pago.

Vigencia

Artículo 14: La presente disposición será de aplicación con relación a las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo que se registren a partir del 6 de enero de 2003.

De forma

Artículo 15: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


ANEXO I
Artículo 4 inc. a:
- "Estado Nacional, Provincial o Municipal y otras reparticiones"
Artículo 4 inc. b:
- "Exento Código Fiscal y otras leyes"
- "Exento leyes 11.490 y 11.518"

 
 
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