Disposición Normativa-Serie "B" Nº 069/02 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Régimen
de recaudación sobre los créditos bancarios. Disposición
Normativa Serie "B" N° 10/02, modificada por las Disposiciones Normativas
Serie "B" N° 12/02, 16/02, 21/02, 27/02, 33/02, 34/02, 38/02, 44/02
y 50/02. Modificación. Texto ordenado.-
Que mediante la Disposición Normativa Serie "B"
N° 10/02, se implementó un régimen de recaudación del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos bancarios, para contribuyentes
no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Que
la citada normativa fue modificada por las Disposiciones Normativas Serie "B"
N° 12/02, 16/02, 21/02, 27/02, 33/02, 34/02, 38/02, 44/02 y 50/02. Que
resulta necesario incorporar al Artículo 7 de la Disposición Normativa
Serie "B" N° 10/02, como incisos 8 y 9, dos nuevos supuestos excluidos
del régimen. Que los numerosos cambios de los
que dan cuenta las normas mencionadas en el segundo párrafo, así
como la incorporación de dos nuevos incisos al Artículo 7 de la
Disposición Normativa Serie "B" N° 10/02, hacen aconsejable
su ordenamiento en un único texto, en el cual se han introducido, además,
algunas modificaciones generadas por la reunión de las disposiciones en
un solo cuerpo normativo, ello con la finalidad de facilitar la correcta aplicación
del régimen. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo Artículo 1: Modificar y ordenar
el texto de la Disposición Normativa Serie "B" N° 10/02 (modificada
por las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 12/02, 16/02, 21/02,
27/02, 33/02, 34/02, 38/02, 44/02 y 50/02), de conformidad a lo establecido en
el Anexo que forma parte de la presente. Artículo
2: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción
del inc. 6 del Artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 10/02, texto ordenado de conformidad al Anexo de la presente, el que tendrá
vigencia desde el 6 de agosto de 2002. Artículo 3: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos, la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.
Artículo 1: Establecer un régimen
de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan
o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, no comprendidos
en las normas del Convenio Multilateral, que será aplicable sobre los importes
en pesos, dólares estadounidenses, Letras de Tesorería para Cancelación
de Obligaciones ("Patacones"), Letras de Cancelación de Obligaciones
Provinciales ("Lecop"), que sean acreditados en cuentas -cualquiera
sea su naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades financieras a las que
se hace referencia en el Artículo 3 de la presente. Artículo
2: La aplicación del régimen se hará efectiva con relación
a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas
o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman
el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no
comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y en tanto hayan sido incluidos
en la nómina a que se hace referencia en el Artículo 4, de conformidad
a los criterios que esta Autoridad de Aplicación determine oportunamente. Artículo 3: Están obligados a actuar
como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades
regidas por la Ley de Entidades Financieras n° 21526 y sus modificatorias,
en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia
de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales,
etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas. Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, también se encuentra
comprendido en el presente régimen el Banco de la Provincia de Buenos Aires,
incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de
las mismas. La obligación de actuar como agente
de recaudación del régimen alcanzará a las entidades continuadoras
en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza
(fusiones, escisiones, absorciones, etc.), de una entidad financiera obligada
a actuar como agente de recaudación. En caso de
constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades,
se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación. Artículo 4: Serán sujetos pasibles de
la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de
la Provincia de Buenos Aires en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no comprendidos
en Convenio Multilateral, de conformidad a la nómina que deberá
ser obtenida por los agentes de recaudación designados mediante la presente,
en la página WEB del Ministerio de Economía (www.ec.gba.gov.ar),
donde estará disponible con una antelación de tres días hábiles
al inicio de cada mes calendario. Los agentes de recaudación
designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos
en la nómina mencionada en el párrafo anterior, en la forma indicada
en la presente Disposición, hasta tanto estos no demuestren estar comprendidos
en alguno de los siguientes incisos: a) Sujetos exentos
por la totalidad de las actividades que desarrollen. b)
Los que revisten, exclusivamente, la condición de expendedores al público
de combustibles líquidos, comprendidos en la Disposición Normativa
Serie "B" N° 60/96 (t.o. 1997). c) Contribuyentes
que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los Artículos
151 incs. b), c) y d); 152; 153; 155 primer párrafo y 175 del Código
Fiscal (t.o. 1999). Artículo 5: A los efectos
de que no se practique sobre su cuenta la recaudación del tributo, el titular
de la misma que hubiera sido incluido en la nómina a la que se hace referencia
en el primer párrafo del Artículo 4, deberá acreditar, ante
la Dirección Provincial de Rentas, encontrarse comprendido en alguno de
los incisos del Artículo anterior y solicitar su exclusión de la
nómina. A tal fin, los interesados deberán
presentarse ante las oficinas de Distrito de la Dirección Provincial de
Rentas, con la siguiente documentación: a) Sujetos
exentos: Resolución que reconoce la exención. En el caso de contribuyentes
exentos por las leyes 11490 y 11518, deberán presentar el original del
talón del formulario R-355 "Constancia de presentación",
a efectos de demostrar el inicio del trámite de exención. b)
Contribuyentes comprendidos en los incisos b) y c), del Artículo anterior:
La respectiva constancia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. De corresponder, esta Autoridad de Aplicación
procederá a emitir el formulario R-245 "Impuesto sobre los Ingresos
Brutos - Constancia de exclusión del régimen de recaudación
sobre los créditos en cuentas bancarias - Ley 12837" que conforma
el Anexo I de la presente Disposición, y que servirá para constancia
del interesado. Cuando el formulario R-245 hubiese sido
emitido entre el 1 y el 15 del mes, los agentes de recaudación dejarán
de recaudar el impuesto a partir del mes siguiente. Cuando el formulario R-245
hubiese sido emitido entre el 16 y el último día del mes, dejarán
de recaudar el impuesto a partir del mes subsiguiente. Asimismo,
los agentes deberán devolver -de acuerdo a lo establecido en el Artículo
6- los importes que hubieran sido recaudados en forma indebida. A tal fin, esta
Autoridad de Aplicación les comunicará oportunamente la nómina
de los sujetos excluidos del régimen a los cuales deberán devolver
los importes incorrectamente recaudados y las fechas desde las que no correspondía
recaudar el impuesto con relación a cada uno de ellos. Sin
perjuicio de la emisión del formulario R-245, esta Autoridad de Aplicación
procederá a excluir de la nómina a la que se hace referencia en
el primer párrafo del Artículo 4, a los sujetos comprendidos en
los incisos a), b) y c) del mismo Artículo que hubieran obtenido la emisión
de dicho formulario. Tratándose de contribuyentes
que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse la recaudación
del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos. Artículo 6: Los agentes
de recaudación deberán devolver los importes que hubieran sido recaudados
erróneamente o en forma indebida, de conformidad a lo establecido en la
presente Disposición. Dichos importes podrán
ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas
de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad
con el Artículo 10 de la presente. Artículo
7: Se encuentran excluidos del presente régimen: 1.-
Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación
de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza,
otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación. 2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por
cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas
abiertas a nombre de idénticos titulares. 3.-
Contrasientos por error. 4.- Acreditaciones efectuadas
como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos
en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el
sistema financiero (Pesificación de depósitos). 5.-
Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación
al saldo de la propia cuenta. 6.- Los importes que se
acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación. 7.-
Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo
específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico
de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios
públicos, impuestos y otros servicios, como así también las
utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas. 8.-
Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo constituido
por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos
previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular. 9.-
El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar
el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldo deudores en mora. Artículo
8: La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento
de acreditar el importe correspondiente, sobre el setenta por ciento (70%) del
mismo. Artículo 9: A los fines de determinar
el importe a recaudar, se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo
a lo previsto en el Artículo anterior, la alícuota del siete por
mil (7%o). El cálculo del importe a recaudar podrá
ser efectuado por el agente de recaudación aplicando la alícuota
del cuatro con nueve por mil (4,9 %0) sobre el cien por ciento (100 %) del importe
acreditado en la cuenta del contribuyente. Para la recaudación
de los importes acreditados en Patacones, deberán despreciar las fracciones
inferiores o iguales a cincuenta centavos (0,50), y recaudar un Patacón
por la fracción de uno, superior a cincuenta centavos (0,50). Para la recaudación
de los importes acreditados en Lecop, deberán despreciar las fracciones
de dos, inferiores o iguales a uno (1) y recaudar dos Lecop por la fracción
de dos superior a uno. Artículo 10: El
importe de lo recaudado diariamente, en Pesos, deberá ser ingresado por
el agente hasta el cuarto (4°) día hábil siguiente a la fecha
en la cual se hubiera efectuado la recaudación del tributo. El
importe de lo recaudado diariamente, en Letras de Tesorería para Cancelación
de Obligaciones (Patacones) y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales
(Lecop), deberá ser ingresado hasta el último día hábil
de la semana siguiente a aquella en la cual hubiera tenido lugar la recaudación
del impuesto. El ingreso de los importes recaudados
deberá realizarse, de conformidad con lo establecido por la Disposición
Normativa Serie "B" N° 60/95 y sus modificaciones, en la dependencia
correspondiente al Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización
Tributaria SIRFT BAIRES, en la que la institución bancaria formalice la
presentación de la documentación requerida en el Artículo
14. Los importes recaudados deberán ser ingresados
en la misma especie de moneda (Peso) o instrumento de cancelación de deudas
(Patacón o Lecop) acreditados en la cuenta sobre la cual se realizó
la operación. Los importes recaudados en Dólares
Estadounidenses deberán ser ingresados en Pesos, tomando en consideración
la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del
día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del
tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina. El
ingreso de lo recaudado deberá efectuarse mediante cheque u orden de entrega,
por entidad bancaria, comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las
sucursales, filiales, etc. y de acuerdo a las siguientes pautas: 1)
Emisión a nombre de: "Dirección Provincial de Rentas Bs.As.
NO A LA ORDEN". 2) Al dorso del instrumento deberá
consignarse la siguiente leyenda: "CODIGO DE ACTIVIDAD 26. INGRESO DE RETENCIONES
FECHA .../.../...". (La fecha que deberá indicarse es la correspondiente
a la de las operaciones respecto de las cuales se ha recaudado el tributo). El importe de lo recaudado en Pesos deberá ser ingresado
mediante un cheque por cada día de recaudación. El
importe de lo recaudado en Letras de Tesorería para Cancelación
de Obligaciones (Patacones) y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales
(Lecop), deberá ser ingresado mediante una orden de entrega por cada semana
de recaudación. Cuando la semana en la cual se
efectuó la recaudación abarque dos (2) meses, deberá ser
ingresado en dos (2) ordenes de entrega, una por los días de la semana
del mes que finaliza y otra por los días de la semana del mes que comienza. Artículo 11.- Los importes recaudados se computarán
como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo
la recaudación. A tales fines, los resúmenes de cuenta expedidos
por los agentes designados en la presente disposición constituirán,
para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación
practicada. Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca
a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser
tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en
su totalidad, o bien cada uno de ellos podrá computar una proporción,
sin que en ningún caso pueda superarse el importe de lo recaudado por el
agente. Los agentes de recaudación deberán
hacer constar en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus
clientes, el total del importe debitado durante el mes al cual correspondan los
mismos, por aplicación del presente régimen. Cuando por la modalidad
operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad
no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes
parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total
correspondiente a cada mes calendario por tal concepto. Artículo
12: Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente,
su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los
anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal.
Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a
la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación
sea la Dirección Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine. Cuando por la aplicación del presente régimen
se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán
solicitar la exclusión del mismo, de conformidad a lo previsto en la Disposición
Normativa Serie "B" N° 34/96. Artículo
13: Los agentes designados en la presente Disposición deberán
suministrar mensualmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter
de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones
efectuadas, de conformidad a las prescripciones y diseños previstos en
el Anexo II. Artículo 14: Los agentes de
recaudación comprendidos en la presente Disposición, deberán
completar y presentar los formularios R-118 V2 y en su caso el R-118 A (Anexo
sucursales), consignando el código "26" (régimen de recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos bancarios) en la
forma detallada en el Anexo III, antes de comenzar a actuar de conformidad al
presente régimen. La aludida presentación se efectuará en
la dependencia del Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización
Tributaria SIRFT BAIRES, correspondiente al domicilio fiscal de la entidad bancaria. El formulario R-118 A (Anexo sucursales), podrá ser
sustituido por una nota conteniendo los mismos datos requeridos por el citado
formulario. Artículo 15: La presente Disposición
resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten
en cuenta a partir del 25 de marzo de 2002. Artículo 16: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.
De
acuerdo a lo previsto por el Artículo 13 de la presente Disposición
Normativa, las instituciones bancarias que operen como Agentes de Recaudación
deberán presentar, ante la Dirección Provincial de Rentas, una Declaración
Jurada mensual con las retenciones realizadas. El vencimiento del plazo para su
presentación será el día 20 o el hábil inmediato posterior
del mes siguiente al cual fueran practicadas las retenciones. A
los fines de formular esta Declaración Jurada, el Agente de Recaudación
deberá utilizar el aplicativo disponible a tal efecto (durante la segunda
quincena del mes de marzo de 2002) en la página WEB del Ministerio de Economía
(www.ec.gba.gov.ar), presentando
la misma ante la oficina del SIRFT-BAIRES en la cual se encuentra inscripto. La información contenida en la Declaración Jurada, será la siguiente: A. Datos globales relacionados
con los depósitos del Agente: 1. Identificación
de la Institución que opera como Agente de Recaudación (Razón
Social, C.U.I.T., Código de actividad como agente). 2.
Período (mes calendario y año) de las operaciones informadas. 3. Monto total retenido considerando a tales efectos todas las sucursales o filiales de la entidad, discriminado por tipo de moneda y letra (Patacón serie A, Patacón serie B, Lecop). B.
Datos relacionados con las retenciones realizadas a cada cuenta (C.B.U.): 1. Identificación de la/s C.U.I.T. de/l el/los contribuyente/s
titular/es de la cuenta (C.B.U.). 2. Monto total mensual retenido en el mes que se informa. C. Solicitudes de bajas
al sistema respecto del sujeto retenido El Agente
de Recaudación deberá informar los contribuyentes que se encuentren
en la condición prevista en el Artículo 5 de la presente Disposición
Normativa, indicando: 1. Número de cuenta. 2. Identificación de la/s C.U.I.T. de/l el/los contribuyente/s
titular/es de la cuenta. 3. Fecha de presentación de la constancia expedida por la D.P.R.
Campo
01: Campos 02, 04, 08, 09 y 11: Campo 03: Campo
05: Campo
06: Campo
07: Campo
10: | ||
Arba
©
Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires |