Disposición Normativa-Serie "B" Nº 068/02

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios. Disposición Normativa Serie "B" N° 30/02, modificada por las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 32/02, 33/02, 34/02, 38/02, 44/02 y 50/02.-Modificación. Texto ordenado.-


La Plata, 30 de octubre de 2002.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" N° 30/02, se implementó un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos bancarios, para contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral.

Que la citada normativa, fue modificada por las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 32/02, 33/02, 34/02, 38/02, 44/02 y 50/02.

Que resulta necesario incorporar al Artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 30/02, como incisos 8 y 9, dos nuevos supuestos excluidos del régimen.

Que los numerosos cambios de los que dan cuenta las normas mencionadas en el segundo párrafo, así como la incorporación de dos nuevos incisos al Artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 30/02, hacen aconsejable su ordenamiento en un único texto, en el cual se han introducido algunas modificaciones generadas por la reunión de las disposiciones en un solo cuerpo normativo, ello con la finalidad de facilitar la correcta aplicación del régimen.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo
de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
DISPONE:

Artículo 1: Modificar y ordenar el texto de la Disposición Normativa Serie "B" N° 30/02 (modificada por las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 32/02, 33/02, 34/02, 38/02, 44/02 y 50/02), de conformidad a lo establecido en el Anexo que forma parte de la presente.

Artículo 2: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción del inc. 6 del Artículo 7 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 30/02, texto ordenado de conformidad al Anexo de la presente, el que tendrá vigencia desde el 6 de agosto de 2002.

Artículo 3: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos, la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


ANEXO
DISPOSICION NORMATIVA SERIE "B" N° 30/02
Texto Ordenado

Artículo 1: Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, que será aplicable sobre los importes en pesos, dólares estadounidenses, Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones ("Patacones"), Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales ("Lecop"), que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza y/o especie- abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el Artículo 3 de la presente.

Artículo 2: La aplicación del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral y en tanto hayan sido incluidos en la nómina a la que se hace referencia en el Artículo 4, de conformidad a los criterios que esta Autoridad de Aplicación determine oportunamente.

Artículo 3: Están obligados a actuar como agentes de recaudación del presente régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras n° 21526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, también se encuentra comprendido en el presente régimen el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas.

La obligación de actuar como agente de recaudación del régimen alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones de cualquier naturaleza (fusiones, escisiones, absorciones, etc.), de una entidad financiera obligada a actuar como agente de recaudación.

En caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de recaudación.

Artículo 4: Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, comprendidos en Convenio Multilateral, de conformidad a la nómina que deberá ser obtenida por los agentes de recaudación designados mediante la presente, en la página WEB del Ministerio de Economía (www.ec.gba.gov.ar), donde estará disponible con una antelación de tres días hábiles al inicio de cada mes calendario.

Los agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el párrafo anterior, en la forma indicada en la presente Disposición, hasta tanto estos no demuestren estar comprendidos en alguno de los siguientes incisos:

a) Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen.

b) Los que revisten, exclusivamente, la condición de expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos en la Disposición Normativa Serie "B" N° 60/96 (t.o. 1997).

c) Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en los Artículos 151 incs. b), c) y d); 152; 153; 155 primer párrafo y 175 del Código Fiscal (t.o. 1999).

Artículo 5: A los efectos de que no se practique sobre su cuenta la recaudación del tributo, el titular de la misma que hubiera sido incluido en la nómina a la que se hace referencia en el primer párrafo del Artículo 4, deberá acreditar, ante la Dirección Provincial de Rentas, encontrarse comprendido en alguno de los incisos del Artículo anterior y solicitar su exclusión de la nómina.

A tal fin los interesados deberán presentarse ante las oficinas de Distrito
de la Dirección Provincial de Rentas con la siguiente documentación:

a) Sujetos exentos: Resolución que reconoce la exención. En el caso de contribuyentes exentos por las leyes 11490 y 11518, deberán presentar el original del talón del formulario R-355 "Constancia de presentación", a efectos de demostrar el inicio del trámite de exención.

b) Contribuyentes comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo anterior: La respectiva constancia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

De corresponder, esta Autoridad de Aplicación procederá a emitir el formulario R-245 "Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Constancia de exclusión del Régimen de Recaudación sobre los créditos bancarios - Ley 12837" que servirá para constancia del interesado.

Cuando el formulario R-245 hubiese sido emitido entre el 1 y el 15 del mes, los agentes de recaudación dejarán de recaudar el impuesto a partir del mes siguiente. Cuando el formulario R-245 hubiese sido emitido entre 16 y el último día del mes, dejarán de recaudar el impuesto a partir del mes subsiguiente.

Asimismo, los agentes deberán devolver -de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6- los importes que hubieran sido recaudados en forma indebida. A tal fin, esta Autoridad de Aplicación les comunicará oportunamente la nómina de los sujetos excluidos del régimen a los cuales deberán devolver los importes incorrectamente recaudados y las fechas desde las que no correspondía recaudar el impuesto con relación a cada uno de ellos.

Sin perjuicio de la emisión del formulario R-245, esta Autoridad de Aplicación procederá a excluir de la nómina a la que se hace referencia en el primer párrafo del Artículo 4, a los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del mismo Artículo que hubieran obtenido la emisión de dicho formulario.

Tratándose de contribuyentes que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse la recaudación del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos

Artículo 6: Los agentes de recaudación deberán devolver los importes que hubieran sido recaudados erróneamente o en forma indebida, de conformidad a lo establecido en la presente Disposición.

Dichos importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación deba ingresar de conformidad con el Artículo 10 de la presente.

Artículo 7: Se encuentran excluidos del presente régimen:

1.- Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación.

2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares.

3.- Contrasientos por error.

4.- Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el sistema financiero (Pesificación de depósitos).

5.- Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta.

6.- Los importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.

7.- Acreditaciones efectuadas en las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

8.- Los créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9.- El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

Artículo 8: La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento de acreditar el importe correspondiente, sobre el setenta por ciento (70 %) del mismo.

Artículo 9: A los fines de determinar el importe a recaudar, se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior, la alícuota del tres con cincuenta por mil (3,50 %0).

Tratándose de cuentas pertenecientes a más de un contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, deberá aplicarse la alícuota del siete por mil (7 %0) si al menos uno de ellos no se encuentra comprendido en las normas del Convenio Multilateral.

El cálculo del importe a recaudar podrá ser efectuado por el agente de recaudación aplicando la alícuota del dos con cuarenta y cinco por mil (2,45 %0) o del cuatro con nueve por mil (4,9 %0) -según se trate de los supuestos previstos en el primero o segundo párrafos precedentes-, sobre el cien por ciento (100 %) del importe acreditado en la cuenta del contribuyente.

Para la recaudación de los importes acreditados en Patacones, deberán despreciar las fracciones inferiores o iguales a cincuenta centavos (0,50), y recaudar un Patacón por la fracción de uno, superior a cincuenta centavos (0,50). Para la recaudación de los importes acreditados en Lecop, deberán despreciar las fracciones de dos, inferiores o iguales a uno (1) y recaudar dos Lecop por la fracción de dos superior a uno.

Artículo 10: El importe de lo recaudado diariamente, en Pesos, deberá ser ingresado por el agente hasta el cuarto (4°) día hábil siguiente a la fecha en la cual se hubiera efectuado la recaudación del tributo.

El importe de lo recaudado diariamente, en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), deberá ser ingresado hasta el último día hábil de la semana siguiente a aquella en la cual hubiera tenido lugar la recaudación del Impuesto.

El ingreso de los importes recaudados deberá realizarse, de conformidad con lo establecido por la Disposición Normativa Serie "B" N° 60/95 y sus modificaciones, en la dependencia correspondiente al Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria SIRFT BAIRES, en la que la institución bancaria formalice la presentación de la documentación requerida en el Artículo 14.

Los importes recaudados deberán ser ingresados en la misma especie de moneda (Pesos) o instrumento de cancelación de deudas (Patacón o Lecop) acreditados en la cuenta sobre la cual se realizó la operación.

Los importes recaudados en Dólares Estadounidenses deberán ser ingresados en Pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

El ingreso de lo recaudado deberá efectuarse mediante cheque u orden de entrega, por entidad bancaria, comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las sucursales, filiales, etc. y de acuerdo a las siguientes pautas:

1) Emisión a nombre de: "Dirección Provincial de Rentas Bs.As. NO A LA ORDEN".

2) Al dorso del instrumento deberá consignarse la siguiente leyenda: "CODIGO DE ACTIVIDAD 26. INGRESO DE RETENCIONES FECHA .../.../...". (La fecha que deberá indicarse es la correspondiente a la de las operaciones respecto de las cuales se ha recaudado el tributo)."

El importe de lo recaudado en Pesos deberá ser ingresado mediante un cheque por cada día de recaudación.

El importe de lo recaudado en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), deberá ser ingresado mediante una orden de entrega por cada semana de recaudación.

Cuando la semana en la cual se efectuó la recaudación abarque dos (2) meses, deberá ser ingresado en dos (2) órdenes de entrega, una por los días de la semana del mes que finaliza y otra por los días de la semana del mes que comienza.

Artículo 11: Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. A tal fin, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados en la presente disposición constituirán, para los contribuyentes, suficiente y única constancia de la recaudación practicada.

Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en su totalidad, o bien cada uno de ellos podrá computar una proporción, sin que en ningún caso pueda superarse el importe de lo recaudado por el agente.

Los agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado durante el mes al cual correspondan los mismos, por aplicación del presente régimen. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto.

Artículo 12: Cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine.

Cuando por la aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión del mismo, de conformidad a lo previsto en la Disposición Normativa "B" N° 34/96.

Artículo 13: Los agentes designados en la presente disposición deberán suministrar mensualmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones efectuadas, de conformidad a las prescripciones y diseños previstos en el Anexo I.

Artículo 14: Los agentes de recaudación comprendidos en la presente Disposición, deberán completar y presentar los formularios R-118 V2 y en su caso el R-118 A (Anexo sucursales), consignando el código "26" (régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos bancarios) en la forma detallada en el Anexo II de la presente, antes de comenzar a actuar de conformidad al presente régimen. La aludida presentación se efectuará en la dependencia del Sistema Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria SIRFT BAIRES, correspondiente al domicilio fiscal de la entidad bancaria.

El formulario R-118 A (Anexo sucursales) podrá ser sustituido por una nota conteniendo los mismos datos requeridos por el citado formulario.

Artículo 15: La presente disposición resultará aplicable con relación a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 27 de mayo de 2002.

Artículo 16: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.


ANEXO I
Información mensual a cargo de los agentes de recaudación
con relación a las retenciones practicadas


De acuerdo a lo previsto por el Artículo 13 de la presente Disposición Normativa, las instituciones bancarias que operen como Agentes de Recaudación deberán presentar, ante la Dirección Provincial de Rentas, una Declaración Jurada mensual con las retenciones realizadas. El vencimiento del plazo para su presentación será el día 20 o el hábil inmediato posterior del mes siguiente al cual fueran practicadas las retenciones.

A los fines de formular esta Declaración Jurada, el Agente de Recaudación deberá utilizar el aplicativo disponible a tal efecto (durante la segunda quincena del mes de marzo de 2002) en la página WEB del Ministerio de Economía (www.ec.gba.gov.ar), presentando la misma ante la oficina del SIRFT-BAIRES en la cual se encuentra inscripto.

La información contenida en la Declaración Jurada, será la siguiente:

A. Datos globales relacionados con los depósitos del Agente:

1. Identificación de la Institución que opera como Agente de Recaudación (Razón Social, C.U.I.T., Código de actividad como agente).

2. Período (mes calendario y año) de las operaciones informadas.

3. Monto total retenido considerando a tales efectos todas las sucursales o filiales de la entidad, discriminado por tipo de moneda y letra (Patacón serie A, Patacón serie B, Lecop).

B. Datos relacionados con las retenciones realizadas a cada cuenta (C.B.U.):

1. Identificación de la/s C.U.I.T. y N° de identificación de Convenio Multilateral de/l el/los contribuyente/s titular/es de la cuenta (C.B.U.).

2. Monto total mensual retenido en el mes que se informa.

C. Solicitudes de bajas al sistema respecto del sujeto retenido

El Agente de Recaudación deberá informar los contribuyentes que se encuentren en la condición prevista en el Artículo 5 de la presente Disposición Normativa, indicando:

1. Número de cuenta.

2. Identificación de la/s C.U.I.T. y N° de identificación de Convenio Multilateral de/l el/los contribuyente/s titular/es de la cuenta.

3. Fecha de presentación de la constancia expedida por la D.P.R.


ANEXO II
Instrucciones para completar el formulario R-118 (V.2)

Campo 01:
Complete en la forma habitual los rubros allí indicados, pudiendo omitir "Número de Imp. Sobre los I.I.B.B. Reempadronamiento" (en desuso).

Campos 02, 04, 08, 09 y 11:
Siga las instrucciones del contrafrente del formulario.

Campo 03:
En el rubro "AGENTES DE RETENCION", tache el número "58", reemplazándolo por el "26" y consigne en el recuadro correspondiente la leyenda: "Reg. de Rec. I.I.B.B. sobre créditos bancarios".

Campo 05:
Marque con una cruz en "Ingresos Brutos"- "R".

Campo 06:
Marque con una cruz en "Régimen Común"- "R".

Campo 07:
Consigne junto al título "07. SISTEMAS DE RENDICION" la leyenda: "INGRESOS BRUTOS - COMPUTARIZADOS"

Campo 10:
Consigne una dirección de correo electrónico con la cual establecerá comunicaciones con la Autoridad de Aplicación. Otras direcciones remitentes no serán admitidas para realizar comunicaciones fehacientes.

 
 
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