Disposición Normativa-Serie "B" Nº 064/02 ASUNTO: Capítulo I de Ley 12914. Decreto 1900/2002. Régimen de regularización de deudas fiscales correspondientes a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores.-
Que mediante el Artículo 1° de la Ley 12914 se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Organismo de Aplicación que considere competente, para disponer, con alcance general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de los contribuyentes. Que por el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, se establece que el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, será la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía. Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación, resulta procedente dictar la Disposición Normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del régimen, para la regularización de las deudas correspondientes a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores vencidas al 30 de setiembre de 2002. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer un régimen de
facilidades de pago que se extenderá desde el 30 de octubre de 2002 hasta
el 31 de marzo de 2003, para la regularización de las obligaciones fiscales
correspondientes a los Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, vencidas al
30 de septiembre de 2002 y sus correspondientes intereses y multas, con el alcance
indicado en los Artículos siguientes. Deudas
comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse
por medio del presente régimen, las deudas consolidadas de conformidad
al Artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, las
provenientes de regímenes de regularización anteriores caducos al
30 de setiembre de 2002, en discusión administrativa o judicial, recurridas
en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera
de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance
y remate, provenientes del impuesto, accesorios por mora, intereses punitorios
y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos
indicados. Monto del acogimiento Artículo
3: El monto regularizado comprenderá el total adeudado por los conceptos
mencionados en el Artículo 1, calculado de conformidad a lo previsto en
el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, en el
Artículo 83 segundo párrafo del mismo texto legal citado, hasta
el último día del mes anterior al de la presentación del
acogimiento. Modalidad de pago Artículo
4: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo
a lo siguiente: A) DEUDAS EN INSTANCIA PREJUDICIAL: 1.- Impuesto Inmobiliario:
2.- Impuesto a los Automotores:
B) DEUDAS
EN PROCESO DE EJECUCION JUDICIAL: 1.- Impuesto Inmobiliario:
Condición
de acogimiento. Pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo Artículo 5: Será condición para
acceder al plan de pago en cuotas, la adhesión al sistema de pago directo,
que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente. Se encuentran excluidos de la condición establecida
en el párrafo anterior, aquellos contribuyentes titulares de un único
inmueble, cuya valuación fiscal resulte igual o superior a la suma de Pesos
veinte mil ($ 20.000) y menor a la suma de Pesos cuarenta y cuatro mil ($ 44.000),
y quienes regularicen deuda proveniente del Impuesto a los Automotores correspondiente
a un vehículo cuya valuación fiscal sea igual o inferior a la suma
de Pesos cinco mil ($ 5.000). Deudas en curso de discusión
o ejecución judiciales Artículo
6: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales en curso de ejecución
o discusión administrativa o judicial, el acogimiento deberá formularse
por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada de conformidad a lo
previsto en el Artículo 3. En el caso de ejecución
judicial, en oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento deberá
acreditarse, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía
de Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos,
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende
que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado de conformidad a lo establecido
en el presente régimen. A fin de cumplir con el
requisito establecido en el párrafo anterior, la Fiscalía de Estado
de la Provincia podrá acordar, de estimarlo pertinente, planes de pago
en cuotas para la regularización de los honorarios profesionales. Exclusiones Artículo 7: Se encuentran excluidos del régimen
de regularización previsto en la presente Disposición: a)
La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado
sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. b)
La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan
omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas. c) La deuda verificada en
concurso preventivo o quiebra. d) Las deudas en proceso
de ejecución judicial provenientes de un plan de pagos caduco, otorgado
de conformidad a los términos de la presente en la instancia prejudicial. e) Las deudas provenientes de planes de pago anteriores no
caducos al 30 de setiembre de 2002. Carácter
del acogimiento Artículo 8: La presentación
del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso
e irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera como causal interruptiva
de la prescripción respecto de la acción de cobro de los gravámenes.
Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos
y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos
en la regularización. El firmante del formulario
de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente
la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho
efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas
en el domicilio consignado en dicho formulario. Medidas
cautelares Artículo 9: Tratándose
de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras
medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá
a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente
al cincuenta por ciento (50 %) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda
la totalidad de la pretensión fiscal. Cesión
del crédito fiscal Artículo 10:
El acogimiento al régimen de regularización implicará el
conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del
crédito fiscal a terceros. Solicitud de parte Artículo 11: El plan de pagos se otorgará
a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente
Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante,
reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar
con posterioridad, las condiciones de procedencia del régimen. En
todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter
se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. El formulario de acogimiento deberá contener la firma
del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial
de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces
de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación invocada,
resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización
del acogimiento. Formulario Artículo 12:
Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen
previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar
y presentar, el formulario habilitado al efecto, ante cualquier Departamento Gerencia,
Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas, o en los lugares
que la Autoridad de Aplicación determine al efecto, cualquiera sea el tributo
a regularizar. Cuota mínima Artículo
13: El importe de cada una de las cuotas del plan no podrá ser inferior
a: 1.- Deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario en
instancia prejudicial: 2.- Deuda proveniente
del Impuesto a los Automotores en instancia prejudicial: Pesos treinta ($ 30). 3.- Deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario o del Impuesto
a los Automotores, en instancia judicial: Pesos cien ($ 100). Cuotas:
Liquidación y vencimiento Artículo
14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo,
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se
haya realizado la presentación. El vencimiento
para el pago al contado, del total regularizado o del cinco por ciento (5 %) en
los planes de pago en cuotas, se producirá a los cinco días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes
vencerán en forma mensual y consecutiva el día diez (10) de cada
mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. El
importe de las cuotas abonadas hasta las fechas previstas para el vencimiento,
se reducirá en un diez por ciento (10 %) tratándose de planes de
pago otorgados a los titulares de un único inmueble cuya valuación
fiscal sea igual o superior a la suma de Pesos veinte mil ($ 20.000) e inferior
a la suma de Pesos cuarenta y cuatro mil ($ 44.000), o igual o superior a la suma
de Pesos cuarenta y cuatro mil ($ 44.000) hasta la suma de Pesos sesenta mil ($
60.000), y de planes de pago mediante los cuales se hubiese regularizado la deuda
correspondiente a un vehículo cuya valuación fiscal sea inferior
o igual a la suma de Pesos cinco mil ($ 5.000). Las
cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos, devengarán en
concepto de interés por pago fuera de término, el contemplado en
el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que se calculará
sobre el importe total de la cuota desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo
pago. Causales de caducidad Artículo
15: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los siguientes supuestos previstos a continuación: a)
La falta de pago al contado del total regularizado o del anticipo del cinco por
ciento (5 %) en los planes de pago en cuotas, transcurridos treinta (30) días
corridos contados desde el vencimiento para el pago. b)
El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30)
días corridos contados desde el vencimiento para el pago. c)
El mantenimiento de alguna de las cuotas corrientes del impuesto que se regulariza
impaga, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación
total del plan de pagos, al vencimiento de la cuota corriente siguiente del impuesto. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados
y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de conformidad
a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal
(t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la
ejecución por la vía de apremio. Transferencia
de bienes y explotaciones Artículo 16:
En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el Artículo
33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos
oportunamente otorgado en su totalidad. De forma Artículo 17: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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