Disposición Normativa-Serie "B" Nº 057/02 ASUNTO: Ley 12914. Decreto 1900/2002. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Régimen de regularización de deudas.-
Que mediante el Artículo
1° de la Ley 12914 se autoriza al Poder Ejecutivo para disponer, por intermedio
del Organismo de Aplicación que considere competente, con alcance general,
sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, por el
plazo que considere conveniente, regímenes de regularización de
deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios de
los contribuyentes. Que por el Decreto 1900/2002, reglamentario
de la Ley 12914, se establece que el organismo de aplicación autorizado
para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales
a los que se hace referencia en la mencionada Ley, será la Dirección
Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía. Que
en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación,
resulta procedente dictar la Disposición Normativa reglamentaria pertinente,
con la finalidad de disponer la apertura del régimen, para la regularización
de las deudas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos vencidas
al 30 de setiembre de 2002. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02, Alcance y vigencia del régimen Artículo 1: Establecer un régimen de
facilidades de pago que se extenderá desde el 14 de octubre de 2002 hasta
el 30 de setiembre de 2003, para la regularización de las obligaciones
fiscales correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, vencidas al 30
de setiembre de 2002 y sus correspondientes intereses y multas, con el alcance
indicado en los Artículos siguientes. Deudas
comprendidas Artículo 2: Pueden regularizarse
por medio del presente régimen, las deudas consolidadas de conformidad
al Artículo 50 de la Ley 12397, las no consolidadas, intimadas o no, las
provenientes de regímenes de regularización caducos, en proceso
de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas
en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera
de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance
y remate, proveniente del impuesto, sus anticipos, accesorios por mora, intereses
punitorios y cualquiera otra sanción por infracciones relacionadas con
los conceptos indicados. Monto del acogimiento Artículo 3: El monto del acogimiento se establecerá
sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación
se realizará computando el interés previsto en el Artículo
75 del Código Fiscal (t.o. 1999) y, en su caso, en el Artículo 83
segundo párrafo del mismo texto citado, hasta el último día
del mes anterior al de la presentación del acogimiento. A)
Para las deudas en proceso de determinación, el monto se establecerá
de la siguiente manera:
B)
Para las deudas con resolución firme, el monto se establecerá de
la siguiente manera:
C) En el caso de multas
del Artículo 51 primer y segundo párrafo del Código Fiscal
(t.o. 1999), el monto se establecerá del siguiente modo:
D)
En el caso de multas del Artículo 51 cuarto párrafo del Código
Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá de la siguiente manera:
Modalidades
de pago Artículo 4: El pago de las
obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente: A) DEUDAS EN INSTANCIA PREJUDICIAL:
B)
DEUDAS EN PROCESO DE EJECUCION JUDICIAL:
Condición
de acogimiento. Pago en cuotas. Adhesión al sistema de pago directo Artículo 5: Será condición para
acceder al plan de pago en cuotas, la adhesión al sistema de pago directo,
que opera mediante el débito en la cuenta bancaria del contribuyente. Deudas en curso de discusión o ejecución
judicial Artículo 6: Cuando se trate
de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución
determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión
judiciales, el acogimiento deberá formularse por la totalidad de la pretensión
fiscal, calculada de conformidad a lo previsto en el Artículo 3. En
el caso de ejecución judicial, en oportunidad de presentarse la solicitud
de acogimiento deberá acompañarse copia del título ejecutivo
y acreditarse, mediante la presentación de un certificado expedido por
Fiscalía de Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas
y gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión fiscal.
A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado
de conformidad a lo establecido en el presente régimen. Exclusiones Artículo 7: Se encuentran excluidos del régimen
de regularización previsto en la presente Disposición: a)
La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado
sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar. b)
La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan
omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas. c) La deuda verificada en
concurso preventivo o quiebra. d) Las deudas en proceso
de ejecución judicial provenientes de un plan de pagos caduco, otorgado
de conformidad a los términos de la presente en la instancia prejudicial. Carácter del acogimiento Artículo
8: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes
importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan
y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción
de cobro de los gravámenes. Asimismo, implica la renuncia a la interposición
de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación
a los importes incluidos en la regularización. El
firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización,
asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones
requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las
notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dichos formularios. Medidas cautelares Artículo
9: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin
computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de
término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la deuda
regularizada, siempre que esta comprenda la totalidad de la pretensión
fiscal. Cesión del crédito fiscal Artículo 10: El acogimiento al régimen
de regularización implicará el conocimiento y aceptación
de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros. Solicitud de parte Artículo
11: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada
y las condiciones de procedencia del régimen. En
todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter
se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la
firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial
de Rentas, Escribano Público, Registro Público de Comercio, Jueces
de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación invocada,
resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización
del acogimiento. Formulario Artículo 12:
Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen
previsto en la presente Disposición deberán solicitar, completar
y presentar, los formularios habilitados al efecto, ante la dependencia de la
Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos. Cuota mínima Artículo 13: El importe de las cuotas del plan
no podrá ser inferior a la suma de pesos cien ($ 100). Cuotas:
Liquidación y vencimiento Artículo
14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante
Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo,
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se
haya realizado la presentación. El vencimiento
para el pago al contado, del total regularizado o del 5%, se producirá
a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización
del acogimiento. Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes siguiente al del acogimiento. Las cuotas restantes vencerán, en forma
mensual y consecutiva, el día diez (10) de cada mes o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las
cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás
instituciones habilitadas al efecto. Las cuotas que
no sean ingresadas en los plazos establecidos, devengarán en concepto de
interés por pago fuera de término, el contemplado en el Artículo
75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que se calculará sobre el importe
total de la cuota desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago. Causales de caducidad Artículo
15: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho
y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los siguientes supuestos previstos a continuación: a)
La falta de pago al contado, del total regularizado o del 5%, transcurridos treinta
(30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago. b)
El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30)
días corridos contados desde el vencimiento para el pago. c)
El mantenimiento de algún anticipo corriente del impuesto que se regulariza
impago, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación
total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde
el vencimiento para el pago de la misma. Operada la caducidad
se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán
considerados pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo
78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin
necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de
apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 16: En los casos de transferencia
de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal
(t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en
su totalidad. De forma Artículo 17: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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