Disposición Normativa-Serie "B" Nº 054/02 ASUNTO: Ley 12914. Decreto 1900/2002. Artículo 84 bis del Código Fiscal (t.o. 1999). Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores e Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación. Régimen de regularización de deudas.-
Que mediante el Artículo
2° de la Ley 12914 se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Organismo
de Aplicación que considere competente, para disponer, por un plazo que
no podrá exceder los cuarenta y cinco días hábiles, la vigencia
de un régimen de regularización de deudas por obligaciones fiscales,
observando lo establecido en los Artículos 28° a 33° de la Ley
12727, sujeto a las modificaciones previstas por la Ley citada en primer término. Que por el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914,
se establece que el organismo de aplicación autorizado para disponer los
regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace
referencia en la mencionada Ley, será la Dirección Provincial de
Rentas, dependiente del Ministerio de Economía. Que,
asimismo, mediante el Artículo 84 bis del Código Fiscal (t.o. 1999),
incorporado por el Artículo 61 de la Ley 12397 (Ley Impositiva para el
año 2000), se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a disponer,
con alcance general y por el plazo que considere necesario, un régimen
de facilidades de pago en cuotas de los tributos, intereses y multas, adeudados
por los contribuyentes directos. Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación en las normas precitadas, resulta procedente dictar la Disposición Normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del régimen de regularización de deudas previsto. Por ello, el
Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes
al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
Alcance
y vigencia del régimen Artículo
1: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá
desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, para la regularización
de las obligaciones fiscales correspondientes a los Impuestos Inmobiliario, a
los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vencidas
al 31 de diciembre del año 2001, y sus correspondientes intereses, con
el alcance indicado en el Artículo siguiente. Deudas
comprendidas Artículo 2: Se podrán
incluir en el plan de facilidades de pago, las siguientes obligaciones: 1)
Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: Hasta la tercera
cuota para la planta RURAL, hasta la cuarta cuota para la planta BALDIA y hasta
la quinta cuota para la planta EDIFICADA, en todos los casos del año 2001. 2) Impuesto a los Automotores: Hasta la tercera cuota del
año 2001. 3) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas
o de Recreación: Hasta la segunda cuota del año 2001. 4)
Deuda proveniente de planes de regularización anteriores a la Ley 12837,
caducos al 1° de julio de 2002. Efecto del acogimiento Artículo 3: El acogimiento al presente régimen
implicará: a) La remisión de intereses
por mora e intereses punitorios. b) La condonación
de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación
de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones
incluidas en la regularización. Monto del acogimiento Artículo 4: El monto a regularizar surgirá
de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo: a)
Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive: Al importe
de la deuda determinada según el procedimiento previsto en los incisos
a) o b) del Artículo 50 de la Ley 12397, según corresponda, se le
descontarán los intereses calculados hasta dicha fecha, como así
también los posteriores. Sin perjuicio de dicho
procedimiento de cálculo, cuando se trate de obligaciones vencidas con
anterioridad al 01/04/91, deberá actualizarse el capital originario mediante
el coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada en el Indice
de Precios por Mayor Nivel General, entre el mes anterior al vencimiento de la
obligación y hasta el 31/03/91. b) Obligaciones
devengadas a partir del 1° de enero de 2000 y vencidas hasta el 31 de diciembre
de 2001, inclusive: El monto original sin intereses. c)
Obligaciones incluidas en planes de regularización:
Modalidades
de pago Artículo 5: El pago de las
obligaciones regularizadas podrá realizarse: a)
Al contado. b) En hasta seis cuotas mensuales, iguales
y consecutivas. Cuando el acogimiento se realizare en
más de 3 cuotas, se calculará un interés de financiación
del 0,5 % mensual sobre saldo. Agentes de recaudación
del Impuesto Inmobiliario Artículo 6:
Durante la vigencia del presente régimen de regularización, y con
relación a las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos
intervinientes deberán recaudar e ingresar la totalidad del Impuesto Inmobiliario
adeudado, informado mediante el formulario R-551 A ("Informe de deuda Impuesto
Inmobiliario"). A tal fin deberán solicitar las liquidaciones respectivas
entre el día 1 y 10 del mes siguiente a la fecha de escrituración. La deuda señalada se liquidará de conformidad
a lo previsto en el Artículo 4 de la presente, salvo la derivada de obligaciones
vencidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 que se liquidará
con el interés previsto en el Artículo 75 del Códi-go Fiscal
(t.o. 1999). El gravamen recaudado deberá ser
ingresado hasta el día 20 del mes siguiente a la fecha de escrituración
o inmediato posterior hábil si aquel resultare inhábil. Cuando
la liquidación fuera solicitada durante el mes correspondiente a la fecha
de la escrituración, la deuda informada deberá ser ingresada, en
su totalidad, hasta la fecha de vencimiento indicada en la liquidación. CAPITULO II.- REGULARIZACION DE OBLIGACIONES VENCIDAS
ENTRE EL 01/01/2002 Y EL 31/08/2002. REGIMEN DE REGULARIZACION PREVISTO EN EL
ARTICULO 84 BIS DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999). Alcance
y vigencia del régimen Artículo
7: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá
desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, para la regularización
de las obligaciones fiscales correspondientes a los Impuestos Inmobiliario, a
los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vencidas
entre el 01/01/2002 y el 31/08/2002, y sus correspondientes intereses, con el
alcance indicado en el Artículo siguiente. Deudas
comprendidas Artículo 8: Se podrán
incluir en el plan de facilidades de pago, las siguientes obligaciones: 1)
Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: Cuotas uno y dos
para la planta RURAL; cuotas uno, dos y tres, para la planta BALDIA, y cuotas
uno, dos y tres, para la planta EDIFICADA, en todos los casos del año 2002. 2) Impuesto a los Automotores: Cuotas uno y dos del año
2002. 3) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de
Recreación: Cuota uno del año 2002. Monto
el acogimiento Artículo 9: El monto
regularizado comprenderá el total adeudado por los conceptos mencionados
en el Artículo anterior, calculado de conformidad a lo previsto en el Artículo
75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último día del
mes de la presentación del acogimiento. Modalidad
de pago Artículo 10: La cancelación
del importe regularizado podrá efectuarse en hasta tres cuotas iguales,
mensuales y consecutivas, sin interés de financiación. CAPITULO
III. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS I Y II. Exclusiones Artículo 11: Se encuentran excluidos de los
regímenes de regularización previstos en los Capítulos I
y II: a) La deuda de los contribuyentes o responsables
respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
que se pretenden regularizar. b) La deuda de los agentes
de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir,
y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.
c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra
y la sometida a juicio de apremio. d) La deuda proveniente
del régimen previsto por el Artículo 3 de la Ley 12837, se haya
producido o no la caducidad del mismo. e) La deuda proveniente
de regímenes de regularización anteriores a la Ley 12837, no caducos
al 1° de julio de 2002. Condición de ingreso
al régimen Artículo 12: Tratándose
de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, correspondiente a inmuebles cuya
valuación fiscal supere la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), será
condición para ingresar a los regímenes de facilidades de pago previstos
en los Capítulos I y II, acreditar, en oportunidad de formular el acogimiento,
la adhesión a alguno de los sistemas automáticos de pago por el
término de un año, para la cancelación de las obligaciones
corrientes. Cuando el importe que se pretenda regularizar
mediante los planes de pago previstos en la presente Disposición, resulte
superior a la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500), y se trate de deuda proveniente
del Impuesto Inmobiliario correspondiente a un inmueble cuya valuación
fiscal sea igual o inferior a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), en oportunidad
de solicitarse el acogimiento, esta Autoridad de Aplicación invitará
al interesado a adherirse a alguno de los sistemas automáticos de pago
previstos para la cancelación de las obligaciones corrientes del Impuesto. En los casos en que el contribuyente manifieste no tener
cuenta abierta en ninguna entidad bancaria, deberá hacer constar tal manifestación
por escrito y con carácter de declaración jurada en oportunidad
de suscribir su acogimiento al plan de pagos. Carácter
del acogimiento Artículo 13: La presentación
del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso
e irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera como causal interruptiva
de la prescripción respecto de la acción de cobro de los gravámenes.
Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos
y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos
en la regularización. El firmante del formulario
de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente
la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho
efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas
en el domicilio consignado en dichos formularios. Medidas
cautelares Artículo 14: Tratándose
de deudas respecto de las cuales se hubiera trabado alguna de las medidas cautelares
previstas en el Artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1999) tendientes
a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento,
cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés
por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento
(50 %) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda la totalidad de la
pretensión fiscal. Cesión del crédito
fiscal Artículo 15: El acogimiento
al régimen de regularización implicará el conocimiento y
aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito
fiscal a terceros. Solicitud de parte Artículo
16: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada
y las condiciones de procedencia del régimen. En
todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter
se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los formularios de acogimiento deberán contener la
firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial
de Rentas, Escribano Público, el Registro Público de Comercio, Jueces
de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación invocada,
resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Formalización
del acogimiento. Formulario Artículo 17:
Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios de los regímenes
previstos en la presente Disposición deberán solicitar, completar
y presentar, los formularios de acogimiento habilitados al efecto, ante cualquier
Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de
Rentas, o en los lugares que la Autoridad de Aplicación determine al efecto,
cualquiera sea el tributo a regularizar. Cuota mínima Artículo 18: Regirán los siguientes
importes de cuota mínima, según el tributo de que se trate: a) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación:
$ 100. b) Impuesto a los Automotores: $ 30. c)
Impuesto Inmobiliario: $ 30. Cuotas: Liquidación
y vencimiento Artículo 19: Las cuotas
del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas.
Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo
para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado
la presentación. El vencimiento para el pago del
total regularizado al contado se producirá a los cinco días hábiles
contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. Cuando
se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas, la primera vencerá
el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil,
del mes del acogimiento, si este se hubiese formalizado entre el día 1
y 9 de dicho mes. Cuando el acogimiento se hubiese formalizado entre el día
10 y el último día del mismo mes, la primera cuota vencerá
el día 10 o posterior hábil si aquel resultara inhábil, del
mes siguiente. Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y consecutiva
el día 10 de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara
inhábil. Las cuotas podrán abonarse en
el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas
al efecto. El pago podrá ser efectuado en efectivo
y/o mediante la utilización de Letras de Tesorería para Cancelación
de Obligaciones (Patacones) y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales
(LECOP). Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos
establecidos devengarán, en concepto de interés por pago fuera de
término, el contemplado en el Artículo 75 del Código Fiscal
(t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota desde
el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago. Causales de caducidad Artículo 20: La caducidad del
régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación
alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos previstos
a continuación: a) La falta de pago del total
regularizado al contado, transcurridos treinta (30) días co-rridos contados
desde el vencimiento para el pago. b) El mantenimiento
de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30) días corridos
contados desde el vencimiento para el pago. c) El mantenimiento
de alguna de las cuotas corrientes del impuesto que se regulariza impaga, cuyo
vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación
total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde
el vencimiento para el pago de la misma. Operada la caducidad
se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán
considerados pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo
78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin
necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de
apremio. Transferencia de bienes y explotaciones Artículo 21: En los casos de transferencia
de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal
(t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en
su totalidad. De forma Artículo 22: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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