Disposición Normativa-Serie "B" Nº 054/02

ASUNTO: Ley 12914. Decreto 1900/2002. Artículo 84 bis del Código Fiscal (t.o. 1999). Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores e Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación. Régimen de regularización de deudas.-


La Plata, 22 de agosto de 2002.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 2° de la Ley 12914 se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Organismo de Aplicación que considere competente, para disponer, por un plazo que no podrá exceder los cuarenta y cinco días hábiles, la vigencia de un régimen de regularización de deudas por obligaciones fiscales, observando lo establecido en los Artículos 28° a 33° de la Ley 12727, sujeto a las modificaciones previstas por la Ley citada en primer término.

Que por el Decreto 1900/2002, reglamentario de la Ley 12914, se establece que el organismo de aplicación autorizado para disponer los regímenes de regularización de deudas fiscales a los que se hace referencia en la mencionada Ley, será la Dirección Provincial de Rentas, dependiente del Ministerio de Economía.

Que, asimismo, mediante el Artículo 84 bis del Código Fiscal (t.o. 1999), incorporado por el Artículo 61 de la Ley 12397 (Ley Impositiva para el año 2000), se faculta a la Dirección Provincial de Rentas a disponer, con alcance general y por el plazo que considere necesario, un régimen de facilidades de pago en cuotas de los tributos, intereses y multas, adeudados por los contribuyentes directos.

Que en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación en las normas precitadas, resulta procedente dictar la Disposición Normativa reglamentaria pertinente, con la finalidad de disponer la apertura del régimen de regularización de deudas previsto.

Por ello,

el Subsecretario de Ingresos Públicos, en uso de las atribuciones inherentes al cargo de DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS, de conformidad al Decreto 1170/02,
D I S P O N E:


CAPITULO I.- REGULARIZACION DE OBLIGACIONES VENCIDAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001. REGIMEN DE REGULARIZACION PREVISTO EN EL CAPITULO II DE LA LEY 12914.-

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, para la regularización de las obligaciones fiscales correspondientes a los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vencidas al 31 de diciembre del año 2001, y sus correspondientes intereses, con el alcance indicado en el Artículo siguiente.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Se podrán incluir en el plan de facilidades de pago, las siguientes obligaciones:

1) Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: Hasta la tercera cuota para la planta RURAL, hasta la cuarta cuota para la planta BALDIA y hasta la quinta cuota para la planta EDIFICADA, en todos los casos del año 2001.

2) Impuesto a los Automotores: Hasta la tercera cuota del año 2001.

3) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: Hasta la segunda cuota del año 2001.

4) Deuda proveniente de planes de regularización anteriores a la Ley 12837, caducos al 1° de julio de 2002.

Efecto del acogimiento

Artículo 3: El acogimiento al presente régimen implicará:

a) La remisión de intereses por mora e intereses punitorios.

b) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.

Monto del acogimiento

Artículo 4: El monto a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:

a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive: Al importe de la deuda determinada según el procedimiento previsto en los incisos a) o b) del Artículo 50 de la Ley 12397, según corresponda, se le descontarán los intereses calculados hasta dicha fecha, como así también los posteriores.

Sin perjuicio de dicho procedimiento de cálculo, cuando se trate de obligaciones vencidas con anterioridad al 01/04/91, deberá actualizarse el capital originario mediante el coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada en el Indice de Precios por Mayor Nivel General, entre el mes anterior al vencimiento de la obligación y hasta el 31/03/91.

b) Obligaciones devengadas a partir del 1° de enero de 2000 y vencidas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive: El monto original sin intereses.

c) Obligaciones incluidas en planes de regularización:

c1) Planes de la Ley 12397 y el Decreto 1309/01, caducos al 1° de julio de 2002: Respecto de la deuda determinada de conformidad a lo establecido en el Artículo 51 de la ley 12397 e inciso b) de este Artículo, según corresponda, se le descontará el interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo y el capital de las cuotas abonadas.

c2) Planes de la Ley 12727-Decreto 2023/01, caducos al 1° de julio de 2002: Respecto de la deuda determinada de conformidad a lo establecido en los incisos a) y b) de este Artículo, se descontará el valor total de las cuotas abonadas.

Modalidades de pago

Artículo 5: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse:

a) Al contado.

b) En hasta seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Cuando el acogimiento se realizare en más de 3 cuotas, se calculará un interés de financiación del 0,5 % mensual sobre saldo.

Agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario

Artículo 6: Durante la vigencia del presente régimen de regularización, y con relación a las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos intervinientes deberán recaudar e ingresar la totalidad del Impuesto Inmobiliario adeudado, informado mediante el formulario R-551 A ("Informe de deuda Impuesto Inmobiliario"). A tal fin deberán solicitar las liquidaciones respectivas entre el día 1 y 10 del mes siguiente a la fecha de escrituración.

La deuda señalada se liquidará de conformidad a lo previsto en el Artículo 4 de la presente, salvo la derivada de obligaciones vencidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2001 que se liquidará con el interés previsto en el Artículo 75 del Códi-go Fiscal (t.o. 1999).

El gravamen recaudado deberá ser ingresado hasta el día 20 del mes siguiente a la fecha de escrituración o inmediato posterior hábil si aquel resultare inhábil.

Cuando la liquidación fuera solicitada durante el mes correspondiente a la fecha de la escrituración, la deuda informada deberá ser ingresada, en su totalidad, hasta la fecha de vencimiento indicada en la liquidación.

CAPITULO II.- REGULARIZACION DE OBLIGACIONES VENCIDAS ENTRE EL 01/01/2002 Y EL 31/08/2002. REGIMEN DE REGULARIZACION PREVISTO EN EL ARTICULO 84 BIS DEL CODIGO FISCAL (T.O. 1999).

Alcance y vigencia del régimen

Artículo 7: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, para la regularización de las obligaciones fiscales correspondientes a los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, vencidas entre el 01/01/2002 y el 31/08/2002, y sus correspondientes intereses, con el alcance indicado en el Artículo siguiente.

Deudas comprendidas

Artículo 8: Se podrán incluir en el plan de facilidades de pago, las siguientes obligaciones:

1) Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: Cuotas uno y dos para la planta RURAL; cuotas uno, dos y tres, para la planta BALDIA, y cuotas uno, dos y tres, para la planta EDIFICADA, en todos los casos del año 2002.

2) Impuesto a los Automotores: Cuotas uno y dos del año 2002.

3) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: Cuota uno del año 2002.

Monto el acogimiento

Artículo 9: El monto regularizado comprenderá el total adeudado por los conceptos mencionados en el Artículo anterior, calculado de conformidad a lo previsto en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último día del mes de la presentación del acogimiento.

Modalidad de pago

Artículo 10: La cancelación del importe regularizado podrá efectuarse en hasta tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin interés de financiación.

CAPITULO III. DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS I Y II.

Exclusiones

Artículo 11: Se encuentran excluidos de los regímenes de regularización previstos en los Capítulos I y II:

a) La deuda de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias que se pretenden regularizar.

b) La deuda de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas.

c) La deuda verificada en concurso preventivo o quiebra y la sometida a juicio de apremio.

d) La deuda proveniente del régimen previsto por el Artículo 3 de la Ley 12837, se haya producido o no la caducidad del mismo.

e) La deuda proveniente de regímenes de regularización anteriores a la Ley 12837, no caducos al 1° de julio de 2002.

Condición de ingreso al régimen

Artículo 12: Tratándose de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario, correspondiente a inmuebles cuya valuación fiscal supere la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), será condición para ingresar a los regímenes de facilidades de pago previstos en los Capítulos I y II, acreditar, en oportunidad de formular el acogimiento, la adhesión a alguno de los sistemas automáticos de pago por el término de un año, para la cancelación de las obligaciones corrientes.

Cuando el importe que se pretenda regularizar mediante los planes de pago previstos en la presente Disposición, resulte superior a la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500), y se trate de deuda proveniente del Impuesto Inmobiliario correspondiente a un inmueble cuya valuación fiscal sea igual o inferior a la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), en oportunidad de solicitarse el acogimiento, esta Autoridad de Aplicación invitará al interesado a adherirse a alguno de los sistemas automáticos de pago previstos para la cancelación de las obligaciones corrientes del Impuesto.

En los casos en que el contribuyente manifieste no tener cuenta abierta en ninguna entidad bancaria, deberá hacer constar tal manifestación por escrito y con carácter de declaración jurada en oportunidad de suscribir su acogimiento al plan de pagos.

Carácter del acogimiento

Artículo 13: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento expreso e irrevocable de la deuda incluida en el plan y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de la acción de cobro de los gravámenes. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder con relación a los importes incluidos en la regularización.

El firmante del formulario de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dichos formularios.

Medidas cautelares

Artículo 14: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubiera trabado alguna de las medidas cautelares previstas en el Artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1999) tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda la totalidad de la pretensión fiscal.

Cesión del crédito fiscal

Artículo 15: El acogimiento al régimen de regularización implicará el conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Solicitud de parte

Artículo 16: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, Escribano Público, el Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del Formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Formalización del acogimiento. Formulario

Artículo 17: Los interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios de los regímenes previstos en la presente Disposición deberán solicitar, completar y presentar, los formularios de acogimiento habilitados al efecto, ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas, o en los lugares que la Autoridad de Aplicación determine al efecto, cualquiera sea el tributo a regularizar.

Cuota mínima

Artículo 18: Regirán los siguientes importes de cuota mínima, según el tributo de que se trate:

a) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: $ 100.

b) Impuesto a los Automotores: $ 30.

c) Impuesto Inmobiliario: $ 30.

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 19: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento.

Cuando se hubiere optado por la modalidad de pago en cuotas, la primera vencerá el día diez (10) o inmediato posterior hábil si aquel fuera inhábil, del mes del acogimiento, si este se hubiese formalizado entre el día 1 y 9 de dicho mes. Cuando el acogimiento se hubiese formalizado entre el día 10 y el último día del mismo mes, la primera cuota vencerá el día 10 o posterior hábil si aquel resultara inhábil, del mes siguiente. Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y consecutiva el día 10 de cada mes o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

El pago podrá ser efectuado en efectivo y/o mediante la utilización de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP).

Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos devengarán, en concepto de interés por pago fuera de término, el contemplado en el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.

Causales de caducidad

Artículo 20: La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los siguientes supuestos previstos a continuación:

a) La falta de pago del total regularizado al contado, transcurridos treinta (30) días co-rridos contados desde el vencimiento para el pago.

b) El mantenimiento de una (1) cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago.

c) El mantenimiento de alguna de las cuotas corrientes del impuesto que se regulariza impaga, cuyo vencimiento se produzca entre la fecha del acogimiento y la cancelación total del plan de pagos, transcurridos treinta (30) días corridos desde el vencimiento para el pago de la misma.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 21: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

De forma

Artículo 22: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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