Disposición Normativa-Serie "B" Nº 039/02 ASUNTO: Leyes 12713, 12837 y 12879. Empresas
de transporte. Reducción en el Impuesto sobre Ingresos Brutos e Impuesto
a los Automotores.-
Que mediante el dictado de la Ley 12713 se estableció, para el ejercicio fiscal 2001 y con relación a las empresas de transporte, una reducción al uno con cincuenta por ciento de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista por el Artículo 11 inciso B) de la Ley 12576, correspondiente al ejercicio de las actividades descriptas por los Artículos 1º inc. a) y 3º de la Ley mencionada en primer término. Que por el Artículo 1° inc. b) de la Ley 12713, también se establece una reducción del Impuesto a los Automotores con relación a los vehículos mencionados en el mismo Artículo. Que la Ley disponía que la reducción establecida se haría efectiva si el contribuyente reunía los requisitos previstos en los Artículos 2° y 3° de la misma, razón por la cual resultó necesario dictar la Disposición Normativa Serie "B" N° 39/01, con la finalidad de determinar en qué circunstancias debían te-nerse por cumplidos dichos requisitos. Que el Artículo 2° de la Ley 12837 prorrogó, para el ejercicio fiscal 2002, el régimen establecido por la Ley 12713 para aquellos contribuyentes que hubieran obtenido o aplicado el beneficio, según el caso, en los térmi-nos previstos por dicha ley. Que, asimismo, el Artículo 31 de la Ley 12879 estableció que el beneficio previsto por el inc. a) de la Ley 12.713, será aplicable a las obligaciones devengadas a partir del 1° de Mayo de 2002, para aquellos sujetos que desarrollen la actividad incluida en el código 601100 del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según Disposiciones Normativas Serie "B" N° 31/99 y 36/99. Que, por tanto, resulta necesario establecer el procedimiento que los interesados deberán observar, a fin de obtener el reconocimiento de los beneficios mencionados. Por ello, el Subsecretario de Ingresos
Públicos en uso de las atribuciones inherentes Artículo 1: El beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, previsto en el Artículo 1° inciso a) de la Ley 12713 y prorrogado por el Artículo 2° de la Ley 12837, se hará efectivo con relación a los anticipos del ejercicio fiscal 2002 si, de conformidad a los requisitos previstos en la Disposición Normativa Serie "B" N° 39/01, el contribuyente se encontraba en condiciones de aplicar el beneficio en alguno de los anticipos correspondientes al ejercicio fiscal 2001. Artículo 2: El beneficio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, establecido en el art. 1° inciso a) de la Ley 12713, con relación a aquellos sujetos que desarrollen la actividad incluida en el código 601100 (servicio de transporte ferroviario de cargas) del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, según Disposiciones Normativas Serie "B" N° 31/99 y 36/99, se hará efectivo con relación a los anticipos devengados a partir del 1° de Mayo de 2002, de conformidad a lo previsto por el Artículo 31 de la Ley 12879, cuando el contribuyente no registre deudas exigibles devengadas al 30 de Marzo de 2002, en concepto de dicho gravamen. Artículo 3: El cumplimiento de la condición que hace procedente el beneficio previsto en el Artículo anterior, deberá ser evaluado por el contribuyente al momento de liquidar los anticipos que se devenguen a partir del 1° de Mayo de 2002. Artículo 4.- El beneficio de reducción del Impuesto a los Automotores establecido en el Artículo 1° inciso b) de la Ley 12713 para el ejercicio fiscal 2001, prorrogado en el Artículo 2° de la Ley 12837 para el ejercicio fiscal 2002, podrá ser solicitado de conformidad a lo previsto en los Artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la Disposición Normativa Serie "B" N° 39/01, hasta el 31 de julio del corriente año. Artículo 5: A los fines indicados en el Artículo anterior y con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2 del Artículo 8° de la Disposición Normativa Serie "B" N° 39/01, quienes hubiesen cumplido con el requisito previsto en inciso 1 del Artículo citado, podrán abonar las cuotas impagas del Impuesto a los Automotores correspondientes al año 2001 con la reducción establecida en el Artículo 1° inc. b) de la Ley 12713. Artículo 6: La reducción del Impuesto a los Automotores establecida por el Artículo 1° inciso b) de la Ley 12713, también será de aplicación para el ejercicio fiscal 2002, con relación a todos aquellos contribuyentes que, de conformidad a lo establecido en la Disposición Normativa Serie "B" N° 39/01, ya hubieran obtenido dicho beneficio para el ejercicio fiscal 2001. Artículo 7: En los casos en que por aplicación de las reducciones previstas en la presente Disposición se generen saldos del Impuesto a los Automotores a favor del contribuyente, esta Autoridad de Aplicación procederá a liquidar el beneficio con relación a los vencimientos futuros del tributo. Artículo 8: Establecer la vigencia de la presente a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 9: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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