Disposición Normativa-Serie "B" Nº 030/02 ASUNTO: Ley 12837. Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Régimen de recaudación sobre los créditos bancarios.-
Que
esta Autoridad de Aplicación puso en vigencia diversos regímenes
de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Que
a partir de lo que fuera dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia n°
1570/01, el Poder Ejecutivo Nacional ha establecido nuevos mecanismos de pago
para la cancelación de las obligaciones, a través de los cuales
se generalizó la intervención de las entidades financieras en todo
tipo de transacciones entre particulares. Que
por el Artículo 6 de la ley 12837, se autorizó el establecimiento
de un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las
entidades financieras regidas por la ley 21526 a aquellos titulares de las mismas
que revistan la calidad de contribuyentes del tributo. Que
en virtud de tal autorización esta Autoridad de Aplicación procedió
a dictar la Disposición Normativa Serie "B" N° 10/02 (modificada
por las Disposiciones Normativas Serie "B" N° 12/02, 16/02 y 21/02),
mediante la cual atendiendo a razones de política y administración
tributaria, el régimen fue establecido en una primera etapa, para los contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral. Que ante la
gravedad de la crisis financiera por la que atraviesa la Nación y con la
finalidad de optimizar la recaudación impositiva, se estima conveniente
extender la aplicación del régimen a aquellos contribuyentes del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Que en aras de armonizar el presente,
con los regímenes del mismo tenor que, eventualmente, sean puestos en vigencia
en otras jurisdicciones, la Provincia de Buenos Aires se compromete a efectuar
las adecuaciones pertinentes, incluso con relación a la base imponible
y alícuota, de conformidad con lo que al efecto resuelvan las provincias
convocadas en el seno de la Comisión Arbitral, con la finalidad de establecer
pautas uniformes de aplicación que eviten un exceso en la recaudación
y que faciliten la administración conjunta del sistema. Por ello, LA
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS Artículo
1: Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de
la Provincia de Buenos Aires, comprendidos en las normas del Convenio Multilateral,
que será aplicable sobre los importes en pesos, dólares estadounidenses,
Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones ("Patacones"),
Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales ("Lecop"),
que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza y/o especie- abiertas
en las entidades financieras a las que se hace referencia en el Artículo
3 de la presente. Artículo
2: La aplicación del régimen se hará efectiva con relación
a las cuentas abier-tas a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas
o jurídicas, siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman
el carácter de contribuyentes del Impues-to sobre los Ingresos Brutos comprendidos
en las normas del Convenio Multilateral. Artículo
3: Están obligados a actuar como agentes de recaudación del
presente régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
n° 21526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la
totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial
de las mismas. Sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo anterior, también se encuentra comprendido
en el presente régimen el Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluidas
sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas. La obligación de actuar
como agente de recaudación del régimen alcanzará a las entidades
continuadoras en aquellos casos en los que se produjeren reestructuraciones (fusiones,
escisiones, absorciones, etc.) de cualquier naturaleza, de una entidad financiera
obligada a actuar como agente de recaudación. En
caso de constitución de nuevas entidades financieras, previo al inicio
de actividades, se deberá solicitar la inscripción como agente de
recaudación. Artículo
4: Serán sujetos pasibles de la recaudación quienes revistan
o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires en el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, comprendidos en Convenio Multilateral, de conformidad
a la nómina que será comunicada a los agentes de recaudación
designados mediante la presente, en forma mensual. A
tales efectos, esta Autoridad de Aplicación entregará a los agentes
la nómina de los contribuyentes pasibles de la recaudación antes
del día 20 o inmediato posterior hábil de cada mes, que deberá
ser aplicada por dichos agentes a partir del mes siguiente al de su recepción. Los agentes de recaudación
designados, deberán recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos
en la nómina mencionada en el párrafo anterior, en la forma indicada
en la presente Disposición, hasta tanto estos no demuestren estar comprendidos
en alguno de los siguientes incisos: a)
Sujetos exentos por la totalidad de las actividades que desarrollen. b)
Los que revisten, exclusivamente, la condición de expendedores al público
de combustibles líquidos, comprendidos en la Disposición Normativa
Serie "B" N° 60/96 (t.o. 1997). c)
Contribuyentes que desarrollen, exclusivamente, las actividades comprendidas en
los Artículos 151 incs. b), c) y d); 152; 153; 155 primer párrafo
y 175 del Código Fiscal (t.o. 1999). d)
Sujetos que realicen, exclusivamente, operaciones de exportación. Artículo
5: A los efectos de que no se practique sobre su cuenta la recaudación
del tributo, el titular de la misma que hubiera sido incluido en la nómina
a la que se hace referencia en el primer párrafo del Artículo 4,
deberá acreditar, ante la Dirección Provincial de Rentas, encontrarse
comprendido en alguno de los incisos del Artículo anterior y solicitar
su exclusión de la nómina. A
tal fin los interesados deberán presentarse ante las oficinas de Distrito
de la Dirección Provincial de Rentas con la siguiente documentación:
a) Sujetos exentos: Deberán
presentar la resolución que reconoce la exención. En el caso de
contribuyentes exentos por las leyes 11490 y 11518, deberán presentar el
original del talón del formulario R-355 "Constancia de presentación",
a efectos de demostrar el inicio del trámite de exención. b)
Contribuyentes comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo anterior:
Deberán presentar la respectiva constancia de inscripción en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos. c)
Sujetos mencionados en el inciso d) del Artículo anterior: Deberán
presentar una nota firmada con carácter de declaración jurada, de
conformidad al modelo que se aprueba como Anexo I de la presente Disposición. De corresponder, esta Autoridad
de Aplicación procederá a emitir el formulario R-245 "Impuesto
sobre los Ingresos Brutos -Constancia de exclusión del Régimen de
Recaudación sobre los créditos bancarios- Ley 12837" que servirá
para constancia del interesado. Cuando
el formulario R-245 hubiese sido emitido entre el 1 y el 15 del mes, los agentes
de recaudación dejarán de recaudar el impuesto a partir del mes
siguiente. Cuando el formulario R-245 hubiese sido emitido entre 16 y el último
día del mes, dejarán de recaudar el impuesto a partir del mes subsiguiente. Asimismo, los agentes deberán
devolver -de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6- los importes que hubieran
sido recaudados en forma indebida. A tal fin, esta Autoridad de Aplicación
les comunicará oportunamente la nómina de los sujetos excluidos
del régimen a los cuales deberán devolver los importes incorrectamente
recaudados y las fechas desde las que no correspondía recaudar el impuesto
con relación a cada uno de ellos. Sin
perjuicio de la emisión del formulario R-245, esta Autoridad de Aplicación
procederá a excluir de la nómina a la que se hace referencia en
el primer párrafo del Artículo 4, a los sujetos comprendidos en
los incisos a), b), c) y d) del mismo Artículo que hubieran obtenido la
emisión de dicho formulario. Tratándose
de contribuyentes que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse
la recaudación del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos Artículo
6: Los agentes de recaudación deberán devolver los importes
que hubieran sido recaudados erróneamente o en forma indebida, de conformidad
a lo establecido en la presente Disposición. Dichos
importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras
obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación
deba ingresar de conformidad con el Artículo 10 de la presente. Artículo
7: Se encuentran excluidos del presente régimen: 1.-
Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación
de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza,
otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación. 2.- Las transferencias de fondos
que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques,
con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idénticos titulares. 3.- Contrasientos por error. 4.- Acreditaciones efectuadas
como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos
en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el
sistema financiero (Pesificación de depósitos). 5.-
Los importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación
al saldo de la propia cuenta. Artículo
8: La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento
de acreditar el importe correspondiente, sobre el setenta por ciento (70 %) del
mismo. Artículo
9: A los fines de determinar el importe a recaudar, se aplicará sobre
el monto establecido de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior,
la alícuota del tres con cincuenta por mil (3,50 %0). Tratándose
de cuentas pertenecientes a más de un contribuyente del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, deberá aplicarse la alícuota del siete por
mil (7 %0) si al menos uno de ellos no se encuentra comprendido en las normas
del Convenio Multilateral. El
cálculo del importe a recaudar podrá ser efectuado por el agente
de recaudación aplicando la alícuota del dos con cuarenta y cinco
por mil (2,45 %0) o del cuatro con nueve por mil (4,9 %0) -según se trate
de los supuestos previstos en el pri-mero o segundo párrafos precedentes-,
sobre el cien por ciento (100 %) del importe acreditado en la cuenta del contribuyente. Para la recaudación de
los importes acreditados en Patacones, deberán despreciar las fracciones
inferiores o iguales a cincuenta centavos (0,50), y recaudar un Patacón
por la fracción de uno, superior a cincuenta centavos (0,50). Para la recaudación
de los importes acreditados en Lecop, deberán despreciar las fracciones
de dos, inferiores o iguales a uno (1) y recaudar dos Lecop por la fracción
de dos superior a uno. Artículo
10: El importe de lo recaudado diariamente, en Pesos, deberá ser ingresado
por el agente hasta el cuarto (4°) día hábil siguiente a la
fecha en la cual se hubiera efectuado la recaudación del tributo. El
importe de lo recaudado diariamente, en Letras de Tesorería para Cancelación
de Obligaciones (Patacones) y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales
(Lecop), deberá ser ingresado hasta el último día hábil
de la semana siguiente a aquella en la cual hubiera tenido lugar la recaudación
del Impuesto. El ingreso de
los importes recaudados deberá realizarse, de conformidad con lo establecido
por la Disposición Normativa Serie "B" N° 60/95 y sus modificaciones,
en la dependencia correspondiente al Sistema Integral de Recaudación y
Fiscalización Tributaria SIRFT BAIRES, en la que la institución
bancaria formalice la presentación de la documentación requerida
en el Artículo 14. Los
importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados
en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor
vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se
efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación
Argentina. El ingreso de
lo recaudado deberá efectuarse mediante cheque u orden de entrega, por
entidad bancaria, comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las sucursales,
filiales, etc. y de acuerdo a las siguientes pautas: 1)
Emisión a nombre de: "Dirección Provincial de Rentas Bs.As.
NO A LA ORDEN". 2) Al
dorso del instrumento deberá consignarse la siguiente leyenda: "CODIGO
DE ACTIVIDAD 26. INGRESO DE RETENCIONES FECHA .../.../...". (La fecha que
deberá indicarse es la correspondiente a la de las operaciones respecto
de las cuales se ha recaudado el tributo)." El
importe de lo recaudado en pesos deberá ser ingresado mediante un cheque
por cada día de recaudación. El
importe de lo recaudado en Letras de Tesorería para Cancelación
de Obligaciones (Patacones) y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales
(Lecop), deberá ser ingresado mediante una orden de entrega por cada semana
de recaudación. Cuando
la semana en la cual se efectuó la recaudación abarque dos (2) meses,
deberá ser ingresado en dos (2) órdenes de entrega, una por los
días de la semana del mes que finaliza y otra por los días de la
semana del mes que comienza. Artículo
11: Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir
del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. A
tal fin, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados en
la presente disposición constituirán, para los contribuyentes, suficiente
y única constancia de la recaudación practicada. Cuando
la titularidad de la cuenta pertenezca a más de un contribuyente, el importe
de lo recaudado podrá ser tomado como pago a cuenta del tributo por cualquiera
de los contribuyentes en su totalidad, o bien cada uno de ellos podrá computar
una proporción, sin que en ningún caso pueda superarse el importe
de lo recaudado por el agente. Los
agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes
de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado
durante el mes al cual correspondan los mismos, por aplicación del presente
régimen. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan
resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberá
constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación
del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto. Artículo 12: Cuando
las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación
podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes,
aún excediendo el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente
podrá optar por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras
obligaciones fiscales cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección
Provincial de Rentas, en la forma que ésta determine. Cuando
por la aplicación del presente régimen se generen en forma permanente
saldos a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión
del mismo, de conformidad a lo previsto en la Disposición Normativa "B"
34/96. Artículo
13: Los agentes designados en la presente disposición deberán
suministrar mensualmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter
de declaración jurada, la información concerniente a las recaudaciones
efectuadas, de conformidad a las prescripciones y diseños previstos en
el Anexo II. Artículo
14: Los agentes de recaudación comprendidos en la presente Disposición,
deberán completar y presentar los formularios R-118 V2 y en su caso el
R-118 A (Anexo sucursales), consignando el código "26" (régimen
de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos
bancarios) en la forma detallada en el Anexo III de la Disposición Normativa
Serie "B" N° 10/02, antes del inicio de la vigencia del régimen.
La aludida presentación se efectuará en la dependencia citada en
el segundo párrafo del Artículo 10. El
formulario R-118 A (Anexo sucursales) podrá ser sustituido por una nota
conteniendo los mismos datos requeridos por el citado formulario. Artículo
15: La presente disposición resultará aplicable con relación
a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 15 de mayo de 2002, inclusive.
A tal fin esta Autoridad de Aplicación comunicará antes del 7 de
mayo de 2002 a los agentes de recaudación designados, la nómina
de contribuyentes a la que hace referencia el Artículo 4. Artículo 16: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.
Señor/a
Director/a Provincial de Rentas ------------------------------------------------
------------------------------------------------ Deberá consignarse: domicilio completo, teléfono y dirección de correo electrónico, si lo hubiera.
A
los fines de formular esta Declaración Jurada, el Agente de Recauda-ción
deberá utilizar el aplicativo disponible a tal efecto (durante la segunda
quincena del mes de marzo de 2002) en la página WEB del Ministerio de Economía
(www.ec.gba.gov.ar), presentando la misma ante la oficina del SIRFT-BAIRES en
la cual se encuentra inscripto. La
información contenida en la Declaración Jurada, será la siguiente: A. Datos globales
relacionados con los depósitos del Agente: 1.
Identificación de la Institución que opera como Agente de Recaudación
(Razón Social, C.U.I.T., Código de actividad como agente). 2.
Período (mes calendario y año) de las operaciones informadas. 3. Monto total retenido
considerando a tales efectos todas las sucursales o filiales de la entidad, discriminado
por tipo de moneda y letra (Patacón serie A, Patacón serie B, Lecop). B. Datos relacionados
con las retenciones realizadas a cada cuenta (C.B.U.): 1.
Identificación de la/s C.U.I.T. y N° de identificación de Convenio
Multilateral de/l el/los contribuyente/s titular/es de la cuenta (C.B.U.). 2. Monto total mensual
retenido en el mes que se informa. C.
Solicitudes de bajas al sistema respecto del sujeto retenido El
Agente de Recaudación deberá informar los contribuyentes que se
encuentren en la condición prevista en el Artículo 5 de la presente
Disposición Normativa, indicando: 1.
Número de cuenta. 2.
Identificación de la/s C.U.I.T. y N° de identificación de Convenio
Multilateral de/l el/los contribuyente/s titular/es de la cuenta. 3. Fecha de presentación de la constancia expedida por la D.P.R. | ||
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