Disposición Normativa-Serie "B" Nº 023/02

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ley 12.837. Decreto 466/02. Venta a consumidor final. Deudas proveniente de las ventas a que se refieren el último párrafo del Artículo 1° de la Ley 11.518 y el Artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999), originadas en la errónea aplicación de la alícuota. Régimen de regularización.-


La Plata, 27 de marzo de 2002.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por medio del Artículo 4° de la Ley 12.837 se ha previsto un régimen especial de regularización de deudas tributarias, para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por sus deudas provenientes de las ventas a que se refieren el último párrafo del Artículo 1° de la Ley 11.518 y el Artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999), originadas por errónea aplicación de la alícuota.

Que mediante el inciso b del Artículo 4° de la Ley 12.837, reglamentado mediante el Decreto 466/02, se faculta a esta Autoridad de Aplicación para establecer la forma, plazos de vigencia y demás condiciones de dicho régimen, por lo que, a tal efecto, resulta necesario dictar la norma reglamentaria pertinente.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Régimen de regularización de deudas

Artículo 1: Establecer un régimen especial de regularización, que se extenderá hasta el 31 de mayo de 2002, para:

1) Deudas devengadas entre el 1° de enero de 1999 y el día anterior a la presentación del acogimiento al presente régimen, por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, provenientes de las ventas a que se refiere el último párrafo del Artículo 1° de la Ley 11.518 y el Artículo 179 del Código Fiscal (T.O 1999), originadas por errónea aplicación de la alícuota, con excepción de los supuestos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 179 del Código Fiscal (T.O. 1999).

2) Deudas provenientes de las ventas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 179 del Código Fiscal, originadas en la errónea aplicación de la alícuota, devengadas entre el 1° de enero de 2000 y el día anterior a la presentación del acogimiento al presente régimen.

3) Deudas mencionadas en los incisos anteriores, reconocidas a través de planes de regularización caducos o no.

Condición para efectuar el acogimiento

Artículo 2: Podrán acogerse a los beneficios de este régimen quienes hubieren presentado sus declaraciones juradas hasta la fecha de publicación de la presente Disposición Normativa.

Deudas comprendidas

Artículo 3: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas mencionadas en el Artículo 1, intimadas o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de la falta de pago del tributo, sus anticipos, multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

Exclusión

Artículo 4: Quedan excluidos de los beneficios del presente régimen las deudas respecto de las cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables.

Solicitud de parte

Artículo 5: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando válida la utilización del formulario R-331 V2 "Autorización de Representación".

Carácter del acogimiento

Artículo 6: La presentación del formulario de acogimiento tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de las facultades de verificación y la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales, y el desistimiento de los hubieran sido interpuestos, respecto de los importes incluidos en la regularización.

El firmante de los formularios de acogimiento al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dichos formularios.

Efectos. Eximición y condonación de multas

Artículo 7: El acogimiento al presente régimen implica:

1) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones que pudieren corresponder por los incumplimientos de las obligaciones incluidas en la regularización.

2) En tanto la Autoridad de Aplicación no proceda a impugnar las declaraciones juradas correspondientes al acogimiento y practique la determinación de oficio, se presumirá la exactitud de la situación fiscal del contribuyente, respecto del gravamen por el que se formule el acogimiento, por los períodos fiscales anteriores al 1° de enero de 1999 con relación a las ventas a que se refieren el último párrafo del Artículo 1° de la Ley 11.518 y el Artículo 179 del Código Fiscal (T.O 1999), originadas por errónea aplicación de la alícuota, con excepción de los supuestos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo 179 del Código Fiscal (T.O. 1999), en cuyo caso la presunción regirá para los períodos fiscales anteriores al 1° de enero de 2000.

Dicha presunción será de aplicación en tanto se hubiere optado por la regularización:

a) Al contado, en efectivo o mediante la utilización de los instrumentos de Cancelación de Deudas previstos en las Leyes 12.727 y 12.774.

b) En cuotas, de conformidad a lo establecido en el inciso 2 del Artículo 12 de la presente.
La presunción también será de aplicación cuando se trate de deudas respecto de las cuales hubiere recaído resolución determinativa.

3) La interrupción de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales de los períodos anteriores al 1° de enero de 1999 o 2000, según el caso.

Monto del acogimiento

Artículo 8: El monto de la deuda a regularizar surgirá de aplicar a la deuda original, intereses del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o.1999) calculados hasta la fecha de presentación del acogimiento.

Tratándose de deudas provenientes de planes de regularización anteriores, caducos o no, podrá rectificarse el acogimiento. La rectificación deberá ser efectuada tomando en consideración, únicamente, la deuda mencionada en los incisos 1 y 2 del Artículo 1 de la presente Disposición, liquidada de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior, descontando el importe total de las cuotas que hubieran sido abonadas.

Condición Resolutoria

Artículo 9: Los beneficios previstos en el presente régimen se hallan sujetos a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación adeudada, mediante la efectivización en tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas a que se accede.

Carácter de los pagos anteriores al acogimiento al régimen

Artículo 10: Los pagos efectuados por contribuyentes con anterioridad al acogi-miento al presente régimen de regularización, por conceptos que en el marco del mismo resulten condonados, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derechos a repetirlos.

Presentación del acogimiento

Artículo 11: Los interesados podrán formular su acogimiento al presente régimen de regularización por el monto adeudado.

A tal fin deberán solicitar, completar y presentar, en la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas en la que se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o en los lugares que esta Autoridad de Aplicación habilite al efecto, el formulario R-23/1 (Régimen de regularización de deudas del Artículo 4° de la Ley 12837. Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Modalidad de pago: contado, contado con BOCANOBAS, plan de cuotas) o el formulario R-23/2 (Régimen de regularización de deudas del Artículo 4° de la Ley 12837. Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Modalidad de pago: con bonos de deuda pública provincial del art. 4° del Decreto N° 466/02), que se aprueban como Anexo I de la presente, según corresponda, donde declararán la deuda a regularizar. Una vez cargado el formulario, se entregarán al interesado los formularios de acogimiento, que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que constará el plan de pagos elegido.

En los formularios mencionados en el párrafo anterior deberá informarse, además de la deuda incluida en el acogimiento, la devengada, por iguales conceptos a los que se hace referencia en el Artículo 1 de la presente, en períodos anteriores a los señalados en dicho Artículo.

Juntamente con el acogimiento, deben presentarse los formularios de declaración jurada anual correspondientes a las diferencias que son declaradas como adeudadas en el formulario R-23/1 o R-23/2, según corresponda, así como las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales del año 1994 y siguientes.

Modalidad de pago

Artículo 12: El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar:

1) Al contado: En efectivo o mediante la utilización de los instrumentos de Cancelación de Deudas previstos en las Leyes 12.727 y 12.774, con una reducción del 10%, que operará, únicamente, cuando se trate de Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

También podrá cancelarse la deuda, al contado, con los siguientes Títulos de la Deuda Pública Provincial, al valor técnico correspondiente al quinto día hábil anterior a la fecha de inicio del presente régimen, conforme lo determine la Dirección Provincial de Financiamiento y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía:

a) Letra de Tesorería de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 11 de marzo de 2002 (21° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires.

b) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 15 de marzo de 2002 (2° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

c) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con vencimiento el 12 de julio de 2002 (1° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

d) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con vencimiento el 6 de setiembre de 2002 (15° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

e) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con vencimiento el 30 de enero de 2003 (19° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

f) Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Yenes, con vencimiento el 27 de mayo de 2003 (8° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

g) Bonos de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 1° de agosto de 2003 (13° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires).

h) Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires, en Dóla-res Estadounidenses, con vencimiento el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial n° 11.192).

i) Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires, en Pe-sos, con vencimiento el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial n° 11.192).

El valor técnico de los títulos públicos denominados en moneda extranjera será convertido a Pesos conforme el tipo de cambio respecto al Dólar Estadounidense que se determine para la transformación a Pesos de los Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires. Hasta tanto dicho tipo de cambio no sea fijado, se utilizará la relación de cambio un Dólar Estadounidense igual a un Peso con cuarenta centavos, establecida en el Artículo 1° del Decreto 390/02 para la aceptación de dichos Bonos cuando los mismos sean aplicados al pago de obligaciones impositivas corrientes. En el caso de los títulos denominados en Eu-ros o en Yenes, serán convertidos previamente a Dólares Estadounidenses utili-zando el tipo de cambio informado por la agencia Bloomberg a las doce horas del quinto día hábil anterior a la fecha de inicio del régimen.

En los casos en que sean aplicados al pago Títulos de la Deuda Pública, deberá observarse el procedimiento descripto en el Anexo II de la presente y utilizarse el formulario R-25 ("Régimen de regularización de deudas de los Artículo 3° y 4° de la Ley 12837. Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Declaración de Títulos de Deuda Pública Provincial entregados con el fin de cancelar las obligaciones de estos regímenes") que se aprueba como parte integrante de dicho anexo.

2) Un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en hasta veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, pudiendo abonarse en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop).

Cuotas. Liquidación y Vencimientos

Artículo 13: Las cuotas del plan de regularización serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha de la formalización del acogimiento. En igual fecha se producirá el vencimiento para el pago del porcentaje al contado cuando se hubiere optado por la modalidad de cancelación en cuotas. La primer cuota vencerá el día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento, o inmediato hábil posterior si aquel resultare inhábil. Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y consecutiva hasta el día 10 de cada mes, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto.

Cuotas. Accesorios de plazo

Artículo 14: Sobre cada una de las cuotas, se devengará un interés de plazo del 0,5% mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente fórmula:

C = V . i . (1 + i) n
      (1 + i) n - 1
C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado.
i = Tasa de interés.
n = Cantidad de cuotas del plan.

Se aprueba como Anexo III la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuota mínima

Artículo 15: El importe mínimo de cuota será de pesos quinientos ($500)

Interés por pago fuera de término

Artículo 16: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el previsto por el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.

Deudas con resolución determinativa firme o en curso de ejecución judicial

Artículo 17: Cuando se trate de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolu-ción determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución judicial, el acogimiento a los beneficios del presente régimen deberá formularse por la pretensión fiscal correspondiente a la deuda mencionada en los inciso 1 y 2 del Artículo 1 de la presente.

Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales. Recaudos

Artículo 18: Cuando se trate de supuestos de ejecución o discusión judicial, deberá acreditar el cumplimiento o regularización de las costas y los gastos causídicos, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, dentro de los 180 días de presentado el acogimiento.

Asimismo, en oportunidad de la solicitud de acogimiento, en el caso de ejecución judicial se deberá acompañar, copia del título ejecutivo.

Si la deuda a regularizar hubiera sido insinuada en un proceso concursal, deberá presentarse autorización judicial, para acogerse a los beneficios del presente régimen.

En caso de que el contribuyente que pretende acogerse a los beneficios del presente régimen, hubiera iniciado acciones judiciales vinculadas con las obligaciones que se pretenden regularizar, previo al acogimiento, deberá acreditar el desistimiento de dichas acciones.

Conceptos condonados. Costas

Artículo 19: Cuando los conceptos que se encuentran condonados de acuerdo al Artículo 7 inciso 1), de la presente, sean objeto de ejecución o discusión judiciales, el interesado deberá abonar al contado la tasa de justicia y regularizar las demás costas y gastos causídicos.

Levantamiento de medidas cautelares

Artículo 20: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda la totalidad de la pretensión fiscal.

Causales de caducidad

Artículo 21: La caducidad del régimen se producirá por la falta de pago del total regularizado al contado o el mantenimiento de dos (2) cuotas del plan impagas, transcurridos treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago de la última de ellas.

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia

Artículo 22: En los casos de transferencia de explotaciones a que se refiere el Artículo 33 del Código Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

Vigencia

Artículo 23: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir del 3 de abril de 2002.

De forma

Artículo 24: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.


Ver Anexo I
             Formulario R-23/01
             Formulario R-23/02
       Anexo II
             
Formulario R-025
       Anexo III

 
 
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