Disposición Normativa-Serie "B" Nº 023/02 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Ley 12.837. Decreto 466/02. Venta a consumidor final. Deudas proveniente de las
ventas a que se refieren el último párrafo del Artículo 1°
de la Ley 11.518 y el Artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999),
originadas en la errónea aplicación de la alícuota. Régimen
de regularización.-
Que por medio del Artículo
4° de la Ley 12.837 se ha previsto un régimen especial de regularización
de deudas tributarias, para los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos por sus deudas provenientes de las ventas a que se refieren el último
párrafo del Artículo 1° de la Ley 11.518 y el Artículo
179 del Código Fiscal (t.o. 1999), originadas por errónea aplicación
de la alícuota. Que mediante el inciso b del Artículo
4° de la Ley 12.837, reglamentado mediante el Decreto 466/02, se faculta a
esta Autoridad de Aplicación para establecer la forma, plazos de vigencia
y demás condiciones de dicho régimen, por lo que, a tal efecto,
resulta necesario dictar la norma reglamentaria pertinente. Por ello,
Régimen
de regularización de deudas Artículo
1: Establecer un régimen especial de regularización, que se
extenderá hasta el 31 de mayo de 2002, para: 1)
Deudas devengadas entre el 1° de enero de 1999 y el día anterior a
la presentación del acogimiento al presente régimen, por el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, provenientes de las ventas a que se refiere el último
párrafo del Artículo 1° de la Ley 11.518 y el Artículo
179 del Código Fiscal (T.O 1999), originadas por errónea aplicación
de la alícuota, con excepción de los supuestos comprendidos en el
segundo párrafo del Artículo 179 del Código Fiscal (T.O.
1999). 2) Deudas provenientes de las ventas a que se
refiere el segundo párrafo del Artículo 179 del Código Fiscal,
originadas en la errónea aplicación de la alícuota, devengadas
entre el 1° de enero de 2000 y el día anterior a la presentación
del acogimiento al presente régimen. 3) Deudas
mencionadas en los incisos anteriores, reconocidas a través de planes de
regularización caducos o no. Condición
para efectuar el acogimiento Artículo 2: Podrán acogerse a los beneficios de este régimen quienes hubieren presentado sus declaraciones juradas hasta la fecha de publicación de la presente Disposición Normativa. Deudas comprendidas Artículo 3: Pueden regularizarse por medio
del presente régimen, las deudas mencionadas en el Artículo 1, intimadas
o no, en proceso de determinación, en discusión administrativa o
judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio
en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia
de trance y remate, provenientes de la falta de pago del tributo, sus anticipos,
multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción
por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados. Exclusión Artículo 4: Quedan excluidos de los beneficios
del presente régimen las deudas respecto de las cuales se haya dictado
sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables. Solicitud
de parte Artículo 5: El plan de pagos
se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas
en la presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la
facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones
de procedencia del régimen. En todos los casos,
el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta
a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los
formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente
certificada por un agente de la Dirección Provincial de Rentas, el Colegio
de Escribanos, el Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades
bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además,
copia del instrumento que acredite la representación invocada, resultando
válida la utilización del formulario R-331 V2 "Autorización
de Representación". Carácter del
acogimiento Artículo 6: La presentación
del formulario de acogimiento tiene el carácter de expreso e irrevocable
reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción
respecto de las facultades de verificación y la acción de cobro
de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica la renuncia
a la interposición de los recursos administrativos y judiciales, y el desistimiento
de los hubieran sido interpuestos, respecto de los importes incluidos en la regularización. El firmante de los formularios de acogimiento al régimen
de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dichos
formularios. Efectos. Eximición y condonación
de multas Artículo 7: El acogimiento
al presente régimen implica: 1) La condonación
de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación
de multas u otras sanciones que pudieren corresponder por los incumplimientos
de las obligaciones incluidas en la regularización. 2)
En tanto la Autoridad de Aplicación no proceda a impugnar las declaraciones
juradas correspondientes al acogimiento y practique la determinación de
oficio, se presumirá la exactitud de la situación fiscal del contribuyente,
respecto del gravamen por el que se formule el acogimiento, por los períodos
fiscales anteriores al 1° de enero de 1999 con relación a las ventas
a que se refieren el último párrafo del Artículo 1° de
la Ley 11.518 y el Artículo 179 del Código Fiscal (T.O 1999), originadas
por errónea aplicación de la alícuota, con excepción
de los supuestos comprendidos en el segundo párrafo del Artículo
179 del Código Fiscal (T.O. 1999), en cuyo caso la presunción regirá
para los períodos fiscales anteriores al 1° de enero de 2000. Dicha
presunción será de aplicación en tanto se hubiere optado
por la regularización: a) Al contado, en efectivo
o mediante la utilización de los instrumentos de Cancelación de
Deudas previstos en las Leyes 12.727 y 12.774. b) En
cuotas, de conformidad a lo establecido en el inciso 2 del Artículo 12
de la presente. 3) La interrupción de la prescripción
de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar
y exigir el pago de las obligaciones fiscales de los períodos anteriores
al 1° de enero de 1999 o 2000, según el caso. Monto
del acogimiento Artículo 8: El monto
de la deuda a regularizar surgirá de aplicar a la deuda original, intereses
del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o.1999) calculados hasta la
fecha de presentación del acogimiento. Tratándose
de deudas provenientes de planes de regularización anteriores, caducos
o no, podrá rectificarse el acogimiento. La rectificación deberá
ser efectuada tomando en consideración, únicamente, la deuda mencionada
en los incisos 1 y 2 del Artículo 1 de la presente Disposición,
liquidada de conformidad a lo previsto en el párrafo anterior, descontando
el importe total de las cuotas que hubieran sido abonadas. Condición
Resolutoria Artículo 9: Los beneficios
previstos en el presente régimen se hallan sujetos a la condición
resolutoria del cumplimiento de la obligación adeudada, mediante la efectivización
en tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas a que se accede. Carácter
de los pagos anteriores al acogimiento al régimen Artículo
10: Los pagos efectuados por contribuyentes con anterioridad al acogi-miento
al presente régimen de regularización, por conceptos que en el marco
del mismo resulten condonados, se considerarán firmes, careciendo los interesados
del derechos a repetirlos. Presentación del
acogimiento Artículo 11: Los interesados
podrán formular su acogimiento al presente régimen de regularización
por el monto adeudado. A tal fin deberán solicitar,
completar y presentar, en la dependencia de la Dirección Provincial de
Rentas en la que se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos
o en los lugares que esta Autoridad de Aplicación habilite al efecto, el
formulario R-23/1 (Régimen de regularización de deudas del Artículo
4° de la Ley 12837. Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Modalidad de pago: contado, contado con BOCANOBAS, plan de cuotas) o el formulario
R-23/2 (Régimen de regularización de deudas del Artículo
4° de la Ley 12837. Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Modalidad de pago: con bonos de deuda pública provincial del art. 4°
del Decreto N° 466/02), que se aprueban como Anexo I de la presente, según
corresponda, donde declararán la deuda a regularizar. Una vez cargado el
formulario, se entregarán al interesado los formularios de acogimiento,
que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y en los
que constará el plan de pagos elegido. En los
formularios mencionados en el párrafo anterior deberá informarse,
además de la deuda incluida en el acogimiento, la devengada, por iguales
conceptos a los que se hace referencia en el Artículo 1 de la presente,
en períodos anteriores a los señalados en dicho Artículo. Juntamente con el acogimiento, deben presentarse los formularios
de declaración jurada anual correspondientes a las diferencias que son
declaradas como adeudadas en el formulario R-23/1 o R-23/2, según corresponda,
así como las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales
del año 1994 y siguientes. Modalidad de pago Artículo 12: El pago de las obligaciones regularizadas
se podrá realizar: 1) Al contado: En efectivo
o mediante la utilización de los instrumentos de Cancelación de
Deudas previstos en las Leyes 12.727 y 12.774, con una reducción del 10%,
que operará, únicamente, cuando se trate de Pesos, Letras de Tesorería
para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Letras de Cancelación
de Obligaciones Provinciales (Lecop). También
podrá cancelarse la deuda, al contado, con los siguientes Títulos
de la Deuda Pública Provincial, al valor técnico correspondiente
al quinto día hábil anterior a la fecha de inicio del presente régimen,
conforme lo determine la Dirección Provincial de Financiamiento y Crédito
Público dependiente del Ministerio de Economía: a)
Letra de Tesorería de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses,
con vencimiento el 11 de marzo de 2002 (21° Serie del Programa de Bonos de
Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires. b) Bono
de la Provincia de Buenos Aires, en Dólares Estadounidenses, con vencimiento
el 15 de marzo de 2002 (2° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de
la Provincia de Buenos Aires). c) Bono de la Provincia
de Buenos Aires, en Euros, con vencimiento el 12 de julio de 2002 (1° Serie
del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires). d)
Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Euros, con vencimiento el 6 de setiembre
de 2002 (15° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia
de Buenos Aires). e) Bono de la Provincia de Buenos Aires,
en Euros, con vencimiento el 30 de enero de 2003 (19° Serie del Programa de
Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos Aires). f)
Bono de la Provincia de Buenos Aires, en Yenes, con vencimiento el 27 de mayo
de 2003 (8° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de
Buenos Aires). g) Bonos de la Provincia de Buenos Aires,
en Dólares Estadounidenses, con vencimiento el 1° de agosto de 2003
(13° Serie del Programa de Bonos de Mediano Plazo de la Provincia de Buenos
Aires). h) Bonos de Consolidación de Deudas de
la Provincia de Buenos Aires, en Dóla-res Estadounidenses, con vencimiento
el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial n° 11.192). i)
Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires, en Pe-sos,
con vencimiento el 31 de marzo de 2007 (Ley provincial n° 11.192). El
valor técnico de los títulos públicos denominados en moneda
extranjera será convertido a Pesos conforme el tipo de cambio respecto
al Dólar Estadounidense que se determine para la transformación
a Pesos de los Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de
Buenos Aires. Hasta tanto dicho tipo de cambio no sea fijado, se utilizará
la relación de cambio un Dólar Estadounidense igual a un Peso con
cuarenta centavos, establecida en el Artículo 1° del Decreto 390/02
para la aceptación de dichos Bonos cuando los mismos sean aplicados al
pago de obligaciones impositivas corrientes. En el caso de los títulos
denominados en Eu-ros o en Yenes, serán convertidos previamente a Dólares
Estadounidenses utili-zando el tipo de cambio informado por la agencia Bloomberg
a las doce horas del quinto día hábil anterior a la fecha de inicio
del régimen. En los casos en que sean aplicados
al pago Títulos de la Deuda Pública, deberá observarse el
procedimiento descripto en el Anexo II de la presente y utilizarse el formulario
R-25 ("Régimen de regularización de deudas de los Artículo
3° y 4° de la Ley 12837. Contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. Declaración de Títulos de Deuda Pública Provincial
entregados con el fin de cancelar las obligaciones de estos regímenes")
que se aprueba como parte integrante de dicho anexo. 2)
Un porcentaje no inferior al cinco por ciento (5%) al contado y el saldo en hasta
veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, pudiendo abonarse
en Pesos, Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones
(Patacones) y/o Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop). Cuotas. Liquidación y Vencimientos Artículo
13: Las cuotas del plan de regularización serán liquidadas por
la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago
el formulario R-550 ("Volante Informativo para el Pago"). En caso de
extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo
nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para el pago del total regularizado al contado
se producirá a los cinco días hábiles contados desde la fecha
de la formalización del acogimiento. En igual fecha se producirá
el vencimiento para el pago del porcentaje al contado cuando se hubiere optado
por la modalidad de cancelación en cuotas. La primer cuota vencerá
el día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento,
o inmediato hábil posterior si aquel resultare inhábil. Las cuotas
restantes vencerán en forma mensual y consecutiva hasta el día 10
de cada mes, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia
de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto. Cuotas.
Accesorios de plazo Artículo 14: Sobre
cada una de las cuotas, se devengará un interés de plazo del 0,5%
mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente fórmula: C = V . i . (1 + i) n Se aprueba como Anexo III la tabla de coeficientes a los
fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre
el monto total a regularizar, el fijado según el número de cuotas
del plan. Cuota mínima Artículo
15: El importe mínimo de cuota será de pesos quinientos ($500) Interés por pago fuera de término Artículo 16: Las cuotas que no sean ingresadas
en los plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el
previsto por el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que se
calculará sobre el importe total de la cuota desde el vencimiento previsto
y hasta el efectivo pago. Deudas con resolución
determinativa firme o en curso de ejecución judicial Artículo
17: Cuando se trate de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolu-ción
determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución judicial, el
acogimiento a los beneficios del presente régimen deberá formularse
por la pretensión fiscal correspondiente a la deuda mencionada en los inciso
1 y 2 del Artículo 1 de la presente. Deudas
en curso de ejecución o discusión judiciales. Recaudos Artículo
18: Cuando se trate de supuestos de ejecución o discusión judicial,
deberá acreditar el cumplimiento o regularización de las costas
y los gastos causídicos, mediante la presentación de un certificado
expedido por Fiscalía de Estado, dentro de los 180 días de presentado
el acogimiento. Asimismo, en oportunidad de la solicitud
de acogimiento, en el caso de ejecución judicial se deberá acompañar,
copia del título ejecutivo. Si la deuda a regularizar
hubiera sido insinuada en un proceso concursal, deberá presentarse autorización
judicial, para acogerse a los beneficios del presente régimen. En
caso de que el contribuyente que pretende acogerse a los beneficios del presente
régimen, hubiera iniciado acciones judiciales vinculadas con las obligaciones
que se pretenden regularizar, previo al acogimiento, deberá acreditar el
desistimiento de dichas acciones. Conceptos condonados.
Costas Artículo 19: Cuando los conceptos
que se encuentran condonados de acuerdo al Artículo 7 inciso 1), de la
presente, sean objeto de ejecución o discusión judiciales, el interesado
deberá abonar al contado la tasa de justicia y regularizar las demás
costas y gastos causídicos. Levantamiento de
medidas cautelares Artículo 20: Tratándose
de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras
medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá
a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas
en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente
al cincuenta por ciento (50 %) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda
la totalidad de la pretensión fiscal. Causales
de caducidad Artículo 21: La caducidad
del régimen se producirá por la falta de pago del total regularizado
al contado o el mantenimiento de dos (2) cuotas del plan impagas, transcurridos
treinta (30) días corridos contados desde el vencimiento para el pago de
la última de ellas. El decaimiento del plan de
regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer
de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente. Operada
la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados
serán considerados pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el
Artículo 78 y concordantes del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando
habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por
la vía de apremio. Transferencia Artículo
22: En los casos de transferencia de explotaciones a que se refiere el Artículo
33 del Código Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos
oportunamente otorgado en su totalidad. Vigencia Artículo 23: Establecer la vigencia de la presente
Disposición a partir del 3 de abril de 2002. De
forma Artículo 24: Regístrese,
comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección
de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente
en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios
masivos de comunicación, circúlese y archívese.
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