Disposición Normativa-Serie "B" Nº 020/02

ASUNTO: Artículo 5° de la Ley 12837. Administración de emprendimientos o complejos urbanísticos (clubes de campo, barrios cerrados, etc.) Régimen de información.-


La Plata, 14 de marzo de 2002.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 5° de la Ley 12837, se autori-za a esta Autoridad de Aplicación a designar a los administradores de los emprendimientos urbanísticos, como agentes de información y/o recaudación de las obligaciones fiscales en concepto del Impuesto Inmobiliario que recae sobre cada inmueble de dominio independiente que los integren. Tal obligación comprende a los administradores a los que hacen referencia los Decretos N° 9404/86 y 27/98, inclusive aquellos afectados al régimen de propiedad horizontal y los no subdivididos formalmente.

Que en virtud de la autorización otorgada se estima oportuno disponer, en lo inmediato, lo pertinente a fin de establecer la forma en que los agentes mencionados deberán actuar como agentes de información dejando para cuando esta Autoridad de Aplicación lo estime oportuno, la designación de los mismos como agentes de recaudación.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Agentes de información. Sujetos comprendidos

Artículo 1: Los administradores de emprendimientos o complejos urbanísticos a que se refieren los Decretos Nº 9404/86 y 27/98, inclusive aquellos afectados al régimen de propiedad horizontal de la Ley 13512, designados como agente de información por el Artículo 5º de la Ley Nº 12837, deberán cumplir con sus obligaciones observando los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente Disposición. La obligación precedente también resultará aplicable a aquellos empren-dimientos o complejos no subdivididos formalmente.

Inscripción. Declaraciones juradas

Artículo 2: Los sujetos mencionados en el Artículo anterior deberán:

a) Formalizar su inscripción en el régimen, ante la oficina de la Dirección Provin-cial de Rentas correspondiente a su domicilio fiscal, mediante la presentación del formulario R-522, que como Anexo I se aprueba a través de esta Disposición. En el mismo deberán constar los siguientes datos referentes a los administrado-res y a los emprendimientos o complejos que administren: nombre y apellido o razón social, denominación comercial o de fantasía, N° de CUIT, N° de inscrip-ción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, domicilio fiscal y domicilio del emprendimiento o complejo urbanístico.

b) Presentar una declaración jurada informativa originaria, por cada uno de los em-prendimientos o complejos urbanísticos que administren.

c) Actualizar trimestralmente, por trimestre calendario, la información contenida en la declaración jurada presentada según lo establecido en el inciso precedente, declarando las novedades producidas en el respectivo trimestre.

d) Comunicar el cese de la actuación como administrador , ya sea que el mismo se produzca con relación a la administración de uno, algunos o todos los emprendimientos o complejos urbanísticos.

e) Solicitar la baja de su inscripción como agente de información del presente régimen, en los casos en que el cese se hubiera producido con relación a la totalidad de los emprendimientos o complejos urbanísticos que administra.

Declaración jurada informativa originaria. Contenido

Artículo 3: La declaración jurada originaria deberá contener la siguiente información correspondiente a los emprendimientos o complejos urbanísticos:

1. Información concerniente al emprendimiento.

1.a) Razón social, nombre y apellido o denominación comercial o de fantasía, N° de CUIT, N° de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, domicilios fiscal y del emprendimiento y régimen legal (Ley 13512 o Decretos 9404/86 y 27/98) correspondiente al emprendimiento o complejo urbanístico, aún cuando no estuviese formalmente subdividido.

1.b) Superficie total del terreno que ocupa el emprendimiento o complejo.

1.c) Superficie del terreno destinada a espacios comunes.

1.d) Cantidad mínima exigida de metros cuadrados de construcción en las parcelas o sub-parcelas de menor superficie.

1.e) Cuando el complejo se encuentre afectado al régimen de propiedad horizontal (Ley 13512), deberá indicarse la superficie edificada e instalaciones complemen-tarias correspondientes a las partes de dominio común.

1.f) Número de partida y nomenclatura catastral (sólo para el caso de no estar aún subdividido formalmente el emprendimiento).

2. Información concerniente a cada inmueble.

2.a) Número de partida y nomenclatura catastral, incluidas las referidas a espacios comunes. De no contar con dichos datos, deberá requerirlos ante las oficinas de la Dirección Provincial de Catastro Territorial.

2.b) Datos de identificación del lote dentro del emprendimiento o complejo (N° de lote, calle, código de identificación interna del lote).

2.c) Indicar respecto de cada inmueble si reviste la condición de baldío, en construc-ción o edificado, entendiéndose por este último aquel que tuviera accesiones que se encuentren techadas y aisladas del exterior por cerramientos y dispusieran de servicios indispensables, aún cuando estos no hubiesen sido conectados.

2.d) Fecha de autorización de la construcción otorgada por la autoridad correspon-diente del emprendimiento o complejo, metros autorizados a construir y, en su caso, fecha aproximada en la cual finalizó la edificación a que se hace referencia en el inciso anterior.

2.e) Nombre y apellido o denominación social, domicilio y número de CUIT, CUIL o CDI del propietario o condóminos de las partidas incluidas en el emprendimiento o complejo urbanístico.

2.f) Domicilio postal al que la administración remite las comunicaciones relaciona-das con el emprendimiento o complejo urbanístico.

Declaración jurada. Formas

Artículo 4: La información a suministrar, de conformidad con las obligaciones emer-gentes de la presente disposición, deberá presentarse en soportes magnéticos, conforme a las prescripciones y diseño que se aprueban como Anexo II. El respectivo programa aplicativo será suministrado por esta Autoridad de Aplicación y se encontrará disponi-ble para los agentes a partir del 31 de mayo de 2002.

Nuevos emprendimientos o complejos. Obligaciones del administrador

Artículo 5: Cuando con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Disposi-ción se constituyan nuevos emprendimientos o complejos urbanísticos, el administrador deberá cumplir con la inscripción como agente de información y las demás obligaciones establecidas en la presente. Si se tratare de un administrador que se encuentra inscripto en tal carácter, deberá presentar la declaración jurada originaria prevista en el Artículo 3, la declaración jurada deberá contener la información de situaciones y realidades existentes al momento de la constitución del nuevo emprendimiento o complejo.

Cambios de administradores

Artículo 6: Cuando se produzcan cambios de administradores, el sucesor deberá ins-cribirse como agente de información -si no se encontrase inscripto en tal carácter- debiendo continuar con el cumplimiento de las obligaciones inherentes a tal condición. Asimismo, quedará obligado a denunciar, ante esta Autoridad de Aplicación, las irregularidades que detecte en el suministro de la información que oportunamente produjera su antecesor. En el supuesto que este sujeto hubiere incumplido, total o parcialmente, con sus obligaciones como agente de información, el sucesor podrá optar entre presentar las declaraciones juradas que hubiere omitido su antecesor o presentar una nueva declaración jurada informativa originaria, con los alcances señalados en el Artículo 3, con la información al momento en que se produzca el cambio. El cumplimiento de estas obligaciones no libera al antecesor de las sanciones que le pudieren corresponder por sus incumplimientos.

Plazos

Artículo 7: Los agentes de información, para el cumplimiento de las obligaciones esta-blecidas en la presente Disposición, deberán atender a los siguientes plazos:

a) Para la establecida en el inciso a) del Artículo 2: hasta el 19 de abril de 2002, in-clusive.

b) Para la establecida en el inciso b) del Artículo 2: hasta el 28 de junio de 2002, con la información relativa a situaciones y realidades existentes al 31 de marzo de 2002.

c) Para la establecida en el inciso c) del Artículo 2: la primer información trimestral a presentar será la correspondiente al período abril - junio de 2002, con venci-miento el 31 de julio de 2002. Siguientes declaraciones: hasta el último día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al período trimestral de-clarado.

d) Para las establecidas en los incisos d) y e) del Artículo 2: hasta el décimo día hábil siguiente a aquel en que se ha producido el cese.

e) Para la establecida en el Artículo 5: hasta el último día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se formalizó la constitución del nuevo emprendimiento o complejo.

f) Para las establecidas en el Artículo 6: hasta el último día hábil, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se produjo el cambio de adminis-trador. El nuevo administrador, de corresponder, deberá inscribirse como agente de información dentro de los 10 días hábiles de iniciadas las actividades.

Impuesto Inmobiliario. Distribución de boletas para el pago y estados de deuda

Artículo 8: Los agentes de información designados mediante la presente Disposición deberán entregar, en el domicilio postal al que se remiten las comunicaciones del em-prendimiento o complejo urbanístico y antes de sus respectivos vencimientos, las boletas habilitadas para el pago del Impuesto Inmobiliario que la Dirección Provincial de Rentas oportunamente les proporcionará. Tal obligación se hará efectiva a partir de la segunda cuota de 2002. Asimismo, a requerimiento de la misma Autoridad de Aplicación, deberán hacer entrega a los titulares de dominio de los estados de deuda inmobiliaria.

Régimen de recaudación. Reserva de facultades

Artículo 9: La Dirección Provincial de Rentas, cuando lo estime oportuno, establecerá la obligación de actuar como agentes de recaudación del Impuesto Inmobiliario, para los sujetos comprendidos en la presente Disposición, de conformidad a la autorización conferida en el Artículo 5 de la Ley 12.837.

Vigencia

Artículo 10: La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.


Ver Anexo I
      Anexo II

 
 
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