Disposición Normativa-Serie "B" Nº
016/02 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Contribuyentes no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Régimen
de recaudación sobre los créditos bancarios. Disposición
Normativa Serie "B" N° 10/02. Modificación.- La
Plata, 28 de febrero de 2002.-
VISTO Y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 6 de la
ley 12.837 se autorizó el establecimiento de un régimen de recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se aplicará sobre los importes
acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la ley
21.526, a aquellos titulares de las mismas que revistan la calidad de contribuyentes
del tributo. Que en virtud de tal autorización
esta Autoridad de Aplicación procedió a dictar la Disposición
Normativa Serie "B" N° 10/02, mediante la cual el régimen
se establece, en una primera etapa, para los contribuyentes del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral, disponiéndose
que el mismo resultará aplicable con relación a los importes que
se acrediten en sus cuentas a partir del 4 de marzo de 2002. Que
resulta necesario introducir en la normativa citada distintas modificaciones.
Por ello, LA
DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE: Artículo
1: Sustituir el Artículo 4 de la Disposición Normativa Serie
"B" N° 10/02, por el siguiente: "Artículo
4: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación
quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos
Aires en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no comprendidos en Convenio Multilateral,
de conformidad a la nómina que será comunicada a los agentes de
recaudación designados mediante la presente, en forma mensual. A
estos efectos, esta Autoridad de Aplicación entregará a los agentes
la nómina de los contribuyentes pasibles de la recaudación antes
del día 20 o inmediato posterior hábil de cada mes, que deberá
ser aplicada por dichos agentes a partir del mes siguiente al de su recepción.
Los agentes de recaudación designados, deberán
recaudar el impuesto de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada
en el párrafo anterior, en la forma indicada en la presente Disposición,
hasta tanto estos no demuestren ante los mismos, estar comprendidos en alguno
de los siguientes incisos: a) Sujetos exentos.
b) Los expendedores al público de combustibles
líquidos, comprendidos en la Disposición Normativa Serie "B"
N° 60/96 (t.o. 1997). c) Contribuyentes
que desarrollen las actividades comprendidas en los Artículos 151 incs.
b), c) y d); 152; 153; 155 primer párrafo y 175 del Código Fiscal
(t.o. 1999). Artículo 2:
Sustituir el Artículo 9 de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 10/02, por el siguiente: "Artículo
9: A los fines de determinar el importe a recaudar, se aplicará sobre
el monto establecido de acuerdo a lo previsto en el Artículo anterior,
la alícuota del siete por mil (7 %0). El
cálculo del importe a recaudar podrá ser efectuado por el agente
de recaudación aplicando la alícuota del cuatro con nueve por mil
4,9 %0 sobre el cien por ciento (100 %) del importe acreditado en la cuenta del
contribuyente." Artículo
3: Sustituir el Artículo 10 de la Disposición Normativa Serie
"B" N° 10/02, por el siguiente: "Artículo
10: El importe de lo recaudado diariamente, en Pesos, deberá ser ingresado
por el agente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
fecha en la cual se hubiera efectuado la recaudación del tributo.
El importe de lo recaudado diariamente,
en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones)
y Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (Lecop), deberá
ser ingresado hasta el segundo día hábil de la semana siguiente
a aquella en la cual hubiera tenido lugar la recaudación del Impuesto.
El
ingreso de los importes recaudados deberá realizarse, de conformidad con
lo establecido por la Disposición Normativa Serie "B" N°
60/95 y sus modificaciones, en la dependencia correspondiente al Sistema Integral
de Recaudación y Fiscalización Tributaria SIRFT BAIRES, en la que
la institu-ción bancaria formalice la presentación de la documentación
requerida en el Artículo 14. Los
importes recaudados deberán ser ingresa-dos en la misma especie de moneda
(Peso) o instrumento de cancelación de deudas (Patacón o Lecop)
acreditados en la cuenta. Sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo an-terior, los importes recaudados en dólares
estadounidenses de-berán ser ingresados en pesos, tomando en consideración
la co-tización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del
día anterior a aquel en que se efectuó la recaudación del
tributo, fijada por el Banco de la Nación Argentina. El
ingreso de lo recaudado deberá efectuarse mediante cheque u orden de entrega,
por entidad bancaria, comprendiendo las sumas recaudadas por la totalidad de las
sucursales, filiales, etc. y de acuerdo a las siguientes pautas: 1)
Emisión a nombre de: "Dirección Provincial de Rentas Bs.As.
NO A LA ORDEN". Al dorso del instrumento deberá consignarse la
siguiente leyenda: "CODIGO DE ACTIVIDAD 26. INGRESO DE RETENCIONES FECHA
.../.../...". (La fecha que deberá indicarse es la correspondiente
a la de las operaciones respecto de las cuales se ha recaudado el tributo)."
Artículo 4: Sustituir el Artículo
15 de la Disposición Normativa Serie "B" N° 10/02, por el
siguiente: "Artículo
15: La presente Disposición resultará aplicable con relación
a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 25 de marzo de 2002. A
tal fin esta Autoridad de Aplicación comunicará antes del 10 de
marzo de 2002 a los agentes de recaudación designados, la nómina
de contribuyentes a la que hace referencia el Artículo 4." Artículo
5: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, solicítese
a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación
de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. |