Disposición Normativa-Serie "B" Nº 010/02 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Contribuyentes
no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. Régimen de recaudación
sobre los créditos bancarios.-
Que esta Autoridad de Aplicación ha establecido
diversos regímenes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. Que a partir de lo que fuera dispuesto en el
Decreto de Necesidad y Urgencia n° 1570/01, el Poder Ejecutivo Nacional ha
establecido nuevos mecanismos de pago para la cancelación de las obligaciones,
a través de los cuales se generaliza la intervención de las entidades
financieras en todo tipo de transacciones entre particulares. Que
en tal sentido el Artículo 6 de la ley 12.387, autoriza el establecimiento
de un régimen de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
que se aplicará sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las
entidades financieras regidas por la ley 21.526 a aquellos titulares de las mismas
que revistan la calidad de contribuyentes del tributo. Que
a tales efectos, esta Autoridad de Aplicación resuelve implementar un régimen
de recaudación del tributo que alcanzará, sin excepciones, a todos
los contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires, incluidos los que tributan
bajo las normas del Convenio Multilateral. Que razones
de política y administración tributaria aconsejan ponerlo en práctica
,en lo inmediato, solo respecto de los contribuyentes que no se encuentren alcanzados
por las normas del Convenio Multilateral. Por ello,
Artículo
1: Establecer un régimen de recaudación del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, para quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de
la Provincia de Buenos Aires, no comprendidos en las normas del Convenio Multilateral,
que será aplicable sobre los importes en pesos, dólares estadounidenses,
Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones ("Patacones"),
Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales ("Lecop"),
que sean acreditados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza y/o especie-
abiertas en las entidades financieras a las que se hace referencia en el Artículo
3 de la presente. Artículo 2: La aplicación
del régimen se hará efectiva con relación a las cuentas abiertas
a nombre de uno o varios titulares, sean personas físicas o jurídicas,
siempre que cualquiera de ellos o todos, revistan o asuman el carácter
de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no comprendidos en las
normas del Convenio Multilateral. Artículo
3: Están obligados a actuar como agentes de recaudación del
presente régimen, las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras
n° 21526 y sus modificatorias, en tanto sean contribuyentes del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires, quedando comprendidas la
totalidad de sus sucursales, filiales, etc., cualquiera sea el asiento territorial
de las mismas. La obligación indicada en el párrafo
precedente alcanzará a las entidades continuadoras en aquellos casos en
los que se produjeren reestructuraciones (fusiones, escisiones, absorciones, etc.),
de cualquier naturaleza, de una entidad financiera obligada a actuar como agente
de recaudación. En caso de constitución
de nuevas entidades financieras, previo al inicio de actividades, se deberá
solicitar la inscripción como agente de recaudación. Artículo
4: Revestirán el carácter de sujetos pasibles de la recaudación
quienes revistan o asuman la calidad de contribuyentes de la Provincia de Buenos
Aires en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no comprendidos en Convenio Multilateral,
de conformidad a la nómina que será comunicada a los agentes de
recaudación designados mediante la presente. Los
agentes de recaudación designados, deberán recaudar el impuesto
de los contribuyentes incluidos en la nómina mencionada en el párrafo
anterior en la forma indicada en la presente Disposición, hasta tanto aquellos
no demuestren ante los mismos, estar comprendidos en alguno de los siguientes
incisos: a) Sujetos exentos. b)
Los expendedores al público de combustibles líquidos, comprendidos
en la Disposición Normativa Serie "B" N° 60/96 (t.o. 1997). c) Contribuyentes que desarrollen las actividades comprendidas
en los Artículos 151 incs. b), c) y d); 152; 153; 155 primer párrafo
y 175 del Código Fiscal (t.o. 1999). Artículo
5: A los efectos de que no se practique la recaudación, el titular
de la cuenta podrá acreditar su situación fiscal ante el agente,
de la siguiente forma: a) Sujetos exentos: Mediante la
resolución que reconoce la exención. En el caso de contribuyentes
exentos por las leyes 11490 y 11518, se deberá dar cumplimiento a lo prescrito
por los Artículos 185 a 189 de la Disposición Normativa Serie "B"
N° 1/95. b) Contribuyentes comprendidos en los incisos
b) y c), del Artículo anterior: Mediante la constancia que al efecto emita
la Dirección Provincial de Rentas con relación al presente régimen,
de conformidad al modelo que, como Anexo I, se aprueba por esta Disposición. Las referidas constancias serán exhibidas en original
y se entregará fotocopia certificada por personas debidamente autorizadas
(escribano público, personal de la Dirección Provincial de Rentas,
personal de la institución bancaria interviniente). Los agentes de recaudación
deberán archivar las mismas en forma ordenada, manteniéndolas a
disposición de la Dirección Provincial de Rentas. Tratándose
de contribuyentes que desarrollen más de una actividad, deberá efectuarse
la recaudación del tributo si cualquiera de ellas resulta alcanzada por
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Artículo
6: Los agentes de recaudación deberán devolver los importes
que hubieran sido recaudados erróneamente o en forma indebida, de conformidad
a lo establecido en la presente Disposición. Dichos
importes podrán ser compensados por las entidades financieras con futuras
obligaciones derivadas de este régimen, que el agente de recaudación
deba ingresar de conformidad con el Artículo 10 de la presente. Artículo
7: Se encuentran excluidos del presente régimen: 1.-
Los importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación
de dependencia, jubilaciones, pensiones y préstamos de cualquier naturaleza,
otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación. 2.- Las transferencias de fondos que se efectúen por
cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas
abiertas a nombre de idénticos titulares. 3.-
Contrasientos por error. 4.- Acreditaciones efectuadas
como consecuencia de la transformación a pesos de todos los depósitos
en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras existentes en el
sistema financiero. (Pesificación de depósitos) Artículo
8: La recaudación del impuesto deberá practicarse al momento
de acreditar el importe correspondiente, sobre el setenta por ciento (70%) del
mismo. Artículo 9: A los fines de determinar
el importe a recaudar, se aplicará sobre el monto establecido de acuerdo
a lo previsto en el Artículo anterior, la alícuota del siete por
mil (7%o). Artículo 10: El importe de lo
recaudado diariamente deberá ser ingresado por el agente dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se hubiera
efectuado la recaudación del tributo. El ingreso
de los importes recaudados deberá realizarse, de conformidad con lo establecido
por la D.N. 60/95 y sus modificaciones, en la dependencia correspondiente al Sistema
Integral de Recaudación y Fiscalización Tributaria SIRFT BAIRES,
en la que la institución bancaria formalice la presentación de la
documentación requerida en el Artículo 14. Los
importes recaudados en dólares estadounidenses deberán ser ingresados
en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor
vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se
efectuó la recaudación del tributo, fijada por el Banco de la Nación
Argentina. El ingreso de lo recaudado deberá
efectuarse mediante cheque u orden de entrega, por entidad bancaria, comprendiendo
las sumas recaudadas por la totalidad de las sucursales, filiales, etc. y de acuerdo
a las siguientes pautas: 1) Emisión a nombre de:
"Dirección Provincial de Rentas Bs.As. NO A LA ORDEN". 2)
Al dorso del instrumento deberá consignarse la siguiente leyenda: "CODIGO
DE ACTIVIDAD 26. INGRESO DE RETENCIONES FECHA .../.../...". (La fecha que
deberá indicarse es la correspondiente a la de las operaciones respecto
de las cuales se ha recaudado el tributo) Artículo
11: Los importes recaudados se computarán como pago a cuenta a partir
del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la recaudación. A
tales fines, los resúmenes de cuenta expedidos por los agentes designados
en la presente disposición constituirán, para los contribuyentes,
suficiente y única constancia de la recaudación practicada. Cuando la titularidad de la cuenta pertenezca a más
de un contribuyente, el importe de lo recaudado podrá ser tomado como pago
a cuenta del tributo por cualquiera de los contribuyentes en su totalidad, o bien
cada uno de ellos podrá computar una proporción, sin que en ningún
caso pueda superarse el importe de lo recaudado por el agente. Los
agentes de recaudación deberán hacer constar en los resúmenes
de cuenta mensuales que entreguen a sus clientes, el total del importe debitado
durante el mes al cual correspondan los mismos, por aplicación del presente
régimen. Cuando por la modalidad operativa de las instituciones, se emitan
resúmenes de cuenta con periodicidad no mensual, en cada uno de ellos deberán
constar la sumatoria de los importes parciales debitados en virtud de la recaudación
del gravamen y el total correspondiente a cada mes calendario por tal concepto. Artículo 12: Cuando las recaudaciones sufridas
originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser
trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo
el respectivo período fiscal. Asimismo, el contribuyente podrá optar
por imputar los saldos a favor a la cancelación de otras obligaciones fiscales
cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas,
en la forma que ésta determine. Cuando por la
aplicación del presente régimen se generen en forma permanente saldos
a favor, los contribuyentes podrán solicitar la exclusión del mismo,
de conformidad a lo previsto en la Disposición Normativa "B"
34/96. Artículo 13: Los agentes designados
en la presente disposición deberán suministrar mensualmente a la
Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada,
la información concerniente a las recaudaciones efectuadas, de conformidad
a las prescripciones y diseños previstos en el Anexo II. Artículo
14: Los agentes de recaudación comprendidos en la presente Disposición,
deberán completar y presentar los formularios R-118 V2 y en su caso el
R-118 A (Anexo sucursales), consignando el código "26" (régimen
de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos
bancarios) en la forma detallada en el Anexo III, antes del inicio de la vigencia
del régimen. La aludida presentación se efectuará en la dependencia
citada en el segundo párrafo del Artículo 10. Artículo
15: La presente disposición resultará aplicable con relación
a los importes que se acrediten en cuenta a partir del 4 de marzo de 2002. Artículo 16: Regístrese, comuníquese
a quienes corresponda, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos
Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial,
circúlese y archívese.
Modelo de constancia emitida por la Dirección Provincial de Rentas para la exclusión del Régimen de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos sobre créditos bancarios
------------------------------------------------
Información mensual a cargo de los agentes de recaudación con relación a las retenciones practicadas De
acuerdo a lo previsto por el art. 13 de la presente Disposición Normativa,
las instituciones bancarias que operen como Agentes de Recaudación deberán
presentar, ante la Dirección Provincial de Rentas, una Declaración
Jurada mensual con las retenciones realizadas. El vencimiento del plazo para su
presentación será el día 20 o el hábil inmediato posterior
del mes siguiente al cual fueran practicadas las retenciones. A
los fines de formular esta Declaración Jurada, el Agente de Recaudación
deberá utilizar el aplicativo disponible a tal efecto (durante la segunda
quincena del mes de marzo de 2002) en la página WEB del Ministerio de Economía
(www.ec.gba.gov.ar), presentando la misma ante la oficina del SIRFT-BAIRES en
la cual se encuentra inscripto. La información contenida en la Declaración Jurada, será la siguiente: A. Datos globales relacionados con los depósitos del Agente:
B. Datos relacionados con
las retenciones realizadas a cada cuenta (C.B.U.): 1.
Identificación de la/s C.U.I.T. de/l el/los contribuyente/s titular/es
de la cuenta (C.B.U.). 2. Monto total mensual retenido en el mes que se informa. C. Solicitudes de bajas al sistema
respecto del sujeto retenido
ANEXO III Instrucciones para completar el formulario R-118
(V.2).
INSTRUCCIONES PARA COMPLETAR EL FORMULARIO R-118 (V.2) Campo 01: Campos 02, 04, 08, 09 y 11: Campo 03: Campo 05: Campo
06: Campo 07: Campo 10: | ||
Arba
©
Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires |