Disposición Normativa-Serie "B" Nº
047/01 ASUNTO: Agentes de Recaudación
del Impuesto de Sellos. Entidades Registradoras. Caducidad de autorizaciones otorgadas.
Nuevo régimen aplicable. Derogación de los arts. 110 a 119 (Sección
Tres, Capítulo III, Título V del Libro Primero) de la Disposición
Normativa Serie "B" 1/95.- La Plata,
31 de octubre de 2001.-
VISTO: Que
el artículo 20 inciso A), apartado 11, de la Ley 12.576, Impositiva para
el año 2001, al igual que las disposiciones concordantes de años
anteriores, estatuye una alícuota diferencial para determinado tipo de
contratos en tanto los mismos sean oportunamente registrados en entidades autorizadas
al efecto por la Autoridad de Aplicación.
Y
CONSIDERANDO: Que dicho régimen encuentra regulación en
la Sección Tres, Capítulo III, Título V del Libro Primero
(arts. 110 a 119) de la Disposición Normativa Serie "B" 1/95;
Que resulta oportuno actualizar esas previsiones, tanto desde
el punto de vista de las herramientas tecnológicas disponibles para mejorar
la calidad del servicio y la eficiencia del control de cumplimiento, como a los
efectos de depurar el padrón de entidades habilitadas, identificar a sus
responsables, concordar las condiciones de otorgamiento de las habilitaciones
con la naturaleza de este tipo de entes, regular las condiciones de revocación
de las autorizaciones y, en general, proveer al mejor funcionamiento de tales
entidades para el logro de sus fines. Por ello,
EL DIRECTOR
PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE: Entidades
Registradoras Artículo 1: Las Bolsas, Mercados y Cámaras
constituidos en forma de sociedad, las Cooperativas de grado superior, los Mercados
a término y las asociaciones civiles, en todos los casos, con sede social
o delegación en la Provincia, podrán actuar como agentes de recaudación
del Impuesto de Sellos en la calidad de Entidades Registradoras, respecto de los
documentos, actos, contratos y operaciones comprendidos en el inciso A), apartado
11, del artículo 20 de la Ley 12.576. (Impositiva para el año 2001)
y concordantes de la legislación aplicable a cada año calendario,
de conformidad con las normas de la presente disposición. Caducidad
de las autorizaciones Artículo 2: Todas las autorizaciones
otorgadas hasta el presente por la Autoridad de Aplicación para actuar
como Entidad Registradora, caducarán el día 30 de abril de 2002. Nuevas
altas Artículo 3: Las nuevas autorizaciones para actuar
como Entidad Registradora se otorgarán de acuerdo a las normas contenidas
en esta disposición y entrarán en vigencia a partir del día
siguiente al de la caducidad prevista en el artículo anterior. Solicitud
de autorización Artículo 4: La solicitud para
actuar como Entidad Registradora se efectuará mediante la presentación
de una nota que así lo peticione ante la Oficina de Distrito correspondiente
al domicilio. Cada solicitante será convocado por cédula
dentro de los quince (15) días hábiles de presentada la solicitud,
para concurrir a la oficina de la Autoridad de Aplicación que se le indique,
en día y hora preestablecidos, provisto de toda la documentación
requerida, la cual se individualizará en la citación. Inscripción.
Requisitos Artículo 5: En la oportunidad prevista en
el artículo anterior, a la que concurrirá el representante legal
de la entidad o apoderado con poder suficiente, deberán presentarse:
a) Copia auténtica del Estatuto y sus modificaciones
inscriptas; b) Copia auténtica del acta de designación de autoridades;
c) Último balance; d) Declaración jurada patrimonial; e)
Número e identificación del personal afectado a cada una de las
tareas e indicación de responsables y autorizados a intervenir la documentación;
f) Detalle de las instalaciones donde se brindará el servicio (descripción
de oficinas, mobiliario, etc.); g) Detalle del equipamiento informático;
h) En el caso de las entidades que ya estén funcionando como tales: tabla
de servicios y aranceles, con especial referencia al derecho de registro;
i) En el caso de las entidades que ya están funcionando como tales: nómina
de los principales clientes que registren sus actos y contratos por medio de la
entidad; j) Descripción de otras operaciones que realice, detalle
del tipo de contratos en los que estimativamente intervendrá como Entidad
Registradora y su número. k) Número de puntos de registro que
solicita y breve explicación de su motivación. l) Domicilio
de los lugares de atención al público y puntos de registro a instalar
en cada uno, en su caso. m) El formulario R-520, que se aprueba como Anexo
I de esta disposición; los datos requeridos en los incisos precedentes
se consignarán en el formulario en tanto sean requeridos por éste
(incisos: e, g, i, j, k, l) o se adjuntarán con el mismo en caso contrario
(incisos: a, b, c, d, f, h). Inspecciones previas
Artículo 6: La Autoridad de Aplicación podrá
ordenar inspecciones previas en los lugares propuestos para el funcionamiento
de las Entidades Registradoras. En estos casos, se realizará un informe
por escrito que se agregará a las respectivas actuaciones.
Autorización: trámite Artículo 7: El
formulario y la documentación presentada se reservarán para formar
el legajo de la entidad y con sus copias se iniciará el expediente de autorización
que -con opinión del Gerente Regional- se remitirá al Departamento
Agentes de Recaudación. El Departamento Agentes de Recaudación
tomará nota de lo actuado y lo elevará al Director Provincial de
Rentas, quien dictará resolución concediendo o denegando la solicitud.
La resolución será, en todos los casos, irrecurrible. Resolución
de autorización: contenido Artículo 8: A efectos
de conceder la respectiva autorización, la Dirección Provincial
de Rentas evaluará la oportunidad y conveniencia de otorgarla haciendo
mérito, especialmente, de las siguientes circunstancias: a)
número de operaciones que se presuman involucradas; b) monto estimado
de tales operaciones, por su número o con independencia de él;
c) lugar de ubicación de la entidad como centro de cumplimiento de obligaciones
tributarias, aún con independencia de montos y cantidad de operaciones;
d) calidad del servicio a brindar al contribuyente; e) función social
de la Entidad en su comunidad. La resolución incluirá el número
de identificación que se adjudique a la Entidad y la cantidad de puntos
de registro que se autoricen, con su número específico de identificación. Certificado
de autorización Artículo 9: La Autoridad de
Aplicación expedirá un certificado de autorización para actuar
como Entidad Registradora por cada uno de los lugares de atención al público
con puntos de registro habilitados que posea la Entidad, el que será de
exhibición obligatoria en esos recintos. Continuidad
de las autorizaciones: plazo de presentación Artículo
10: Las Entidades Registradoras que se encuentren en funcionamiento y procuren
obtener su nueva autorización con anterioridad a la fecha de caducidad
automática prevista en el artículo 2, deberán presentar su
solicitud has-ta el día 14 de diciembre de 2001. Revocación
de autorización. Causales Artículo 11: La Autoridad
de Aplicación podrá revocar la autorización para actuar como
Entidad Registradora cuando se compruebe escaso interés fiscal involucrado
en su funcionamiento, incumplimientos reiterados de sus obliga-ciones o incumplimiento
grave de las mismas aún sin reiteración. Procedimiento
de revocación Artículo 12: En caso de verificarse
alguna de las causales enumeradas en el artículo precedente, se dará
vista a la Entidad por quince (15) días para presentar el descargo que
estime pertinente y se dictará resolución fundada, admitiendo las
razones alegadas y manteniendo consecuentemente la autorización para funcionar
o revocando la misma, en cuyo caso se especificará concretamente la fecha
de cese. La resolución será, en todos los casos, irrecurrible.
La revocación se publicará en el Boletín Oficial y en
al menos un diario de circulación en el lugar sede de la Entidad Registradora.
Presentación de los documentos a la Entidad. Plazo
Artículo 13: Los instrumentos deberán ser presentados
a la Entidad para su registración dentro del plazo de quince (15) días
hábiles contados desde la fecha de la operación u otorgamiento. Falta
de presentación en término Artículo 14:
Los instrumentos presentados fuera del plazo establecido en el artículo
anterior, podrán ser registrados por las Entidades, liquidándose
el Impuesto de Sellos según la alícuota general y con los respectivos
intereses calculados hasta el día del efectivo pago a la Entidad. Registro
Artículo 15: El registro de los instrumentos se efectuará
únicamente mediante el uso del aplicativo suministrado por la Autoridad
de Aplicación, que permitirá: a) registrar
la operación mediante el otorgamiento de un número irrepetible;
b) calcular el impuesto, con intereses en su caso; c) emitir, por duplicado,
el comprobante oficial de registro y pago; d) almacenar automáticamente
las operaciones registradas; e) generar las declaraciones juradas en disquete
e imprimir el pertinente volante de pago de cada período para el agente.
Registro. Datos a consignar Artículo
16: A efectos de realizar el registro de las operaciones, el aplicativo exigirá
la entrada de los siguientes datos: a) nombre y CUIT
de las partes contratantes. Cuando concurran varias personas o entes por cada
parte, se consignarán los datos de quien figure primero en orden en el
respectivo instrumento, seguido de la frase "y otros". b) lugar
y fecha de otorgamiento; c) tipo de operación; d) monto del contrato
y moneda en que se encuentra expresado; e) base imponible, alícuota
aplicable y porcentaje de exención, si lo hubiere; f) fecha de presentación. Número
de registro Artículo 17: El aplicativo asegurará
la generación automática de un número de registro irrepetible
conformado de la siguiente manera: los primeros dígitos coincidirán
con los que identifican a la Entidad Registradora, seguidos del código
de identificación del partido de radicación y del número
correspondiente a la individualización del punto de registro, según
fuera adjudicado en la resolu-ción de autorización, y a continuación
el número de orden de cada contrato con los dos últimos dígitos
relativos al año de registro. El número de orden se reiniciará
al comienzo de cada año. Comprobante de registro
y pago. Emisión y consulta de autenticidad Artículo
18: El aplicativo generará un comprobante de registro y pago por duplicado,
que contendrá los datos enumerados en el artículo 16 y el número
de registro descripto en el artículo precedente. Este comprobante
deberá ser adherido al instrumento de la operación y contendrá
la indicación del sitio de Internet donde podrán consultarse los
datos de la operación a fin de corroborar su autenticidad y el efectivo
ingreso del impuesto, con la advertencia de que dicha consulta podrá efectuarse
a partir de los treinta (30) días siguientes a la presentación de
la declaración por la Entidad. El duplicado se adosará
y conservará con la copia de registro. Consulta
de autenti-cidad. Datos públicos Artículo 19:
A través de la consulta por Internet, podrán visualizarse los siguientes
datos respecto de cada contrato registrado: número de registro, fecha del
acto, tipo contractual, monto involucrado e impuesto abonado. Intervención
del documento Artículo 20: Cada instrumento que se
presente ante la Entidad deberá tener claramente asentada la fecha de su
otorgamiento. Sin este dato, la Entidad Registradora no aceptará el ingreso
del documento. En el momento mismo de la presentación del instrumento,
se le colocará en el anverso de la primera hoja sello fechador de entrada
bajo sello y firma de responsable habilitado para ello. El mantenimiento
en poder de la Entidad de algún instrumento sin fecha de otorgamiento o
sin fecha de ingreso, constituirá infracción grave a sus obligaciones,
susceptible de motivar la revocación de la autorización en los términos
del precedente artículo 11. Del mismo modo, una vez registrado
el documento y sin perjuicio de adherirle el comprobante de pago del artículo
18, se consignará el pertinente número de registro en cada hoja
del mismo, bajo sello y firma autorizada. Pago. Monto
Artículo 21: El importe a percibir e ingresar será el
que resulte de aplicar la alícuota sobre el monto imponible que corresponda,
de acuerdo con lo dispuesto por las normas que rigen el Impuesto de Sellos.
Cuando una de las partes contratantes estuviere exenta la alícuota
del impuesto se aplicará sobre porcentaje no exento de base imponible. Declaraciones
Juradas. Pagos. Base de datos Artículo 22: El aplicativo
suministrado permitirá generar, por cada punto de registro, un disquete
con la información de la declaración jurada y la emisión
de una copia papel de la misma a efectos de ser sellada como constancia de recepción,
además del respectivo volante para el pago. Las declaraciones
deberán comprender todos los puntos de registro autorizados, aún
cuando no se haya registrado acto alguno en el período, en cuya caso la
declaración consignará la leyenda "sin operaciones" por
cada punto de registro en esas condiciones. Los disquetes y las copias
papel serán presentados en los puestos de caja "OSIRIS" del Banco
del Provincia de Buenos Aires en las fechas establecidas en el artículo
siguiente. Con la información recibida se conformará la
Base de Datos de operaciones realizadas. Una opción de consulta,
a través de Internet, le permitirá a la Entidad obtener el estado
de cuenta, comprobando de esta manera si los pagos realizados han sido imputados. Declaraciones
juradas y pago. Término Artículo 23: El plazo
para presentar las declaraciones juradas e ingresar el importe resultante, percibido
en concepto de Impuesto de Sellos y sus accesorios, en su caso, vencerá:
1) Para los documentos presentados entre el 1 y el 15
de cada mes: el día 26 de ese mes o inmediato siguiente hábil.
2) Para los documentos presentados entre el 16 y el último día de
cada mes: el día 12 del mes siguiente o día inmediato posterior
hábil. Conservación de la documentación
Artículo 24: Los instrumentos registrados deberán ser
entomados en forma cronológica al menos anualmente y conservados por la
Entidad Registradora dentro de la jurisdicción de la Provincia por el término
de diez años contados a partir del 1 de enero del año siguiente
a aquél en que tuvo lugar el registro. Con cada documento se acompañará
el duplicado del comprobante de registro y pago. Del mismo modo se conservarán,
siguiendo su orden cronológico, los comprobantes de registro anulados por
cualquier razón. Listado de Entidades Registradoras
en Internet Artículo 25: Se mantendrá un listado
actualizado de todas las Entidades Registradoras autorizadas para actuar como
tales, el cual podrá consultarse públicamente en el sitio web del
Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires. Notificación
de cambios Artículo 26: Toda variación en los
datos y circunstancias oportunamente informados, según lo requerido por
el artículo 5 de la presente disposición, deberá ser notificada
a la Oficina de Distrito dentro del plazo de los quince (15) días hábiles
de producida, mediante la presentación del pertinente formulario R-520
rectificativo. En especial, deberán ser oportunamente informados los cambios
de autoridades, personal afectado a las tareas y autorizados a intervenir la documentación.
Para la habilitación de puntos de registro adicionales, se dictará
resolución ampliatoria. Vigencia
Artículo 27: Esta disposición entrará en vigencia a partir
del día 12 de noviembre de 2001, pero las normas y procedimientos previstos
en los artículos 13 y siguientes de la presente, sólo serán
aplicables a las nuevas autorizaciones otorgadas a las Entidades y a partir de
la fecha de su funcionamiento, conforme lo dispuesto por el precedente artículo
3, es decir, desde el 2 de mayo de 2002. Recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Artículo 28:
Cuando la Entidad actúe también como agente de recaudación
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se regirá, a los fines de sus declaraciones,
pagos, plazos y formularios, por las normas de aplicación del régimen
que le corresponda en relación con el referido impuesto. De
forma Artículo 29: Regístrese, comuníquese
por nota las Entidades Registradoras autorizadas y a quienes corresponda, solicítese
a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación
de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.
Ver Formulario R-520
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