Disposición Normativa-Serie "B" Nº 036/01

ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Regímenes especiales de Recaudación. Disposición Normativa Serie "B" N° 49/98 y modificatorias. Disposición Normativa Serie "B" N° 59/98 (texto según Disposición Normativa Serie "B" N° 29/99). Modificación.


La Plata, 11 de septiembre de 2001.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Disposición Normativa Serie "B" N° 49/98 se implementó un régimen de especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, destinado a los laboratorios de productos medicinales, las droguerías, las cooperativas de provisión farmacéutica y, en general, a quienes elaboren, fabriquen, fraccionen, abastezcan, o intervengan en la comercialización mayorista de los bienes definidos en el artículo 3 de la norma.

Que los agentes de percepción comprendidos en la norma deben actuar en tal carácter, en relación a la venta de medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados en medicina humana y así también en relación a otros bienes que produzcan o comercialicen.

Que en relación a las operaciones consistentes en ventas de aquellos bienes que no sean medicamentos, principios activos o drogas farmacéuticas y especialidades medicinales o farmacéuticas, utilizados en la medicina humana, los agentes de comercialización mayorista y los distribuidores, sólo deben actuar como agentes de percepción cuando sus ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superan, en el año calendario inmediato anterior, la suma de pesos diez millones ($10.000.000), computando los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.

Que mediante la Disposición Normativa Serie "B" N° 59/98 (texto según Disposición Normativa Serie "B" N° 29/99), se implementó un régimen especial de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, destinado a las industrias elaboradoras de cervezas y los agentes de comercialización mayorista de dichos bienes.

Que en relación a las operaciones consistentes en venta de otros bienes, distintos a las cervezas, bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados, los agentes de comercialización mayorista sólo deben actuar como agentes de percepción cuando sus ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superan, en el año calendario inmediato anterior, la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000), computando los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones.

Que razones de política fiscal hacen necesario ampliar el universo de contribuyentes obligados a actuar como agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el marco de las Disposiciones Normativas citadas en los considerandos que anteceden.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Artículo 1: Sustituir el último párrafo del artículo 1 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 49/98 (texto según Disposición Normativa Serie "B" N° 15/00), por el siguiente:

"Los agentes de comercialización mayorista y los distribuidores, en relación a las operaciones referidas en el precedente inciso 2), sólo deben actuar como agentes de percepción cuando hubieren obtenido, en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior a pesos siete millones ($ 7.000.000), debiendo computar a tales efectos los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones y, en el caso de los distribuidores, también los importes que transfieren a sus comitentes."

Artículo 2: Sustituir el último párrafo del artículo 1 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 59/98 (texto según Disposición Normativa Serie "B" N° 29/99), por el siguiente:

"Los agentes de comercialización mayorista, en relación a las operaciones referidas en el precedente inciso b), sólo deben actuar como agentes de percepción cuando hubieren obtenido, en el año calendario inmediato anterior, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior a pesos siete millones ($ 7.000.000), debiendo computar a tales efectos los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones."

Artículo 3: Quienes al 31 de diciembre del año 2000, hubieran obtenido ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) superiores a $ 7.000.000, deberán solicitar el alta en los citados regímenes y comenzar a actuar como agentes de recaudación con relación a las operaciones y pagos que se efectúen a partir del 01/10/2001.

Para el año 2001 y en lo sucesivo, deberán inscribirse hasta el último día hábil del mes de enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que se haya verificado la situación referida, debiendo actuar como agentes de percepción a partir del primer día del mes de marzo del mismo año.

Artículo 4: Regístrese, comuníquese, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese.

 
 
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