Disposición Normativa-Serie "B" Nº 028/01 ASUNTO: Ley 12727. Decreto 2023/01. Régimen
de regularización de deudas fiscales de carácter general.
Que mediante
el artículo 28 de la Ley 12727 se autorizó al Poder Ejecutivo para
disponer, por un plazo que no podrá exceder el 31 de diciembre de 2001,
un régimen de regularización de deudas, por obligaciones fiscales
vencidas al 30 de junio de 2001. Que por
el Decreto 2023/01, reglamentario de la Ley citada, se establece que la vigencia
del régimen de regularización se extenderá por un plazo de
hasta sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha de apertura del
mismo, conforme lo disponga la Dirección Provincial de Rentas. Que
en virtud de la autorización conferida a esta Autoridad de Aplicación,
resulta procedente dictar la norma reglamentaria pertinente, con la finalidad
de disponer la apertura del régimen de regularización de deudas
previsto. Por ello,
Alcance
y vigencia del régimen Artículo
1: Establecer la apertura del régimen de regularización de deudas
fiscales por tributos vencidos hasta el 30 de junio del año 2001, previsto
en el Decreto 2023/01, desde el 27 de agosto de 2001 y hasta el 25 de octubre
del mismo año, para la regularización de los importes adeudados
en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Tributo previsto por el artículo
72 bis de la Ley 11769 (Energía), Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los
Automotores, Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, y
Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales. La
Dirección Provincial de Rentas establecerá oportunamente la vigencia
del presente régimen, para la regularización de los importes adeudados
en concepto del Impuesto de Sellos. Deudas
comprendidas Artículo 2:
Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas consolidadas
de conformidad con el artículo 50 de la ley 12397, las no consolidadas,
intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización
caducos o no, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación,
en discusión administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las
instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,
aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de
tributos, anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra
sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados. Deudas en curso de discusión o ejecución
judiciales Artículo 3:
Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista
resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución
o discusión judiciales, el acogimiento a la Ley 12727, deberá formularse
por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada con los beneficios
de este régimen. En el caso de ejecución
judicial, en oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento deberá
acompañarse copia del título ejecutivo, y acreditarse, mediante
la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado,
el cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos,
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende
que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado con los beneficios previstos
en el presente régimen. Si en las
situaciones contempladas en este artículo se opta por la regularización
en cuotas de la tasa de justicia, debe formularse el acogimiento de conformidad
a los términos de la presente. Carácter
del acogimiento Artículo 4:
La presentación del formulario de acogimiento tiene el carácter
de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva
de la prescripción respecto de las facultades de verificación y
la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo,
implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos
y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización. El firmante de los formularios de acogimiento
al régimen de regularización, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose
a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas
y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dichos
formularios. Medidas cautelares Artículo 5: Tratándose
de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras
medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá
a su levantamiento, cuando haya sido abonada la totalidad de la deuda regularizada. Efectos del acogimiento. Condonación
de multas. Cesión del crédito fiscal Artículo
6: El acogimiento al presente régimen implicará: 1)
La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también
la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento
de las obligaciones incluidas en la regularización. Artículo 7: Tratándose
de multas originadas en el incumplimiento de los deberes formales establecidos
en el Código Fiscal (t.o. 1999), la condonación prevista en el inciso
1) del artículo anterior, será procedente en tanto resulte acreditado
que el cumplimiento del deber formal omitido se ha producido con anterioridad
a la vigencia del régimen de regularización o durante la misma,
en cuyo caso corresponderá el archivo de las actuaciones. Cuando
por razones de oportunidad el deber formal omitido resultare de imposible cumplimiento,
la condonación o no aplicación de la multa respectiva operará
de pleno derecho y se ordenará sin más trámite el archivo
de las actuaciones. Exclusiones Artículo 8: Se encuentran excluidas
del presente régimen de regularización: 1)
Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan
omitido retener y/o percibir y las provenientes de retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas en término. Solicitud de parte Artículo
9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada
y las condiciones de procedencia del régimen. En
todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter
se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los formularios de acogimiento deberán
contener la firma del contribuyente certificada por un agente de la Dirección
Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro Público de
Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes,
deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite
la representación invocada. Trámite.
Formularios Artículo 10:
El trámite se ajustará a las siguientes pautas: SOLICITUD
DE ACOGIMIENTO: Los interesados deberán solicitar, completar y presentar,
los formularios de acogimiento, ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito
u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas. En
el caso de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y tributo
previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769 (Energía Eléctrica),
deberán completar, previamente, el formulario R-20, y presentarlo en la
dependencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez cargado el mismo, el empleado
de la repartición mencionada entregará al interesado los formularios
de acogimiento, que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados
y en los que constará el plan de pagos elegido. En
oportunidad de formularse el acogimiento deberán presentarse las declaraciones
juradas anuales correspondientes al período o períodos regularizados. En el caso de deudas provenientes del Impuesto
de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, los
interesados deberán completar los formularios R-21 y/o R-22 -según
corresponda-, y presentarlos ante cualquier dependencia de la Dirección
Provincial de Rentas. Una vez cargados los mismos, el empleado de la repartición
mencionada entregará al interesado los formularios de acogimiento, que
deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que
constará el plan de pagos elegido. Monto
del acogimiento Artículo 11:
El monto a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de
cálculo: a) Obligaciones devengadas
hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive, se trate o no de deudas provenientes
de regímenes de regularización anteriores a la Ley 12397: Al importe
de la deuda determinada según el procedimiento previsto los incisos a)
o b) del artículo 50 o 51 de la Ley 12397, según corresponda, se
le descontarán los in-tereses calculados hasta dicha fecha, como así
también los posteriores. Sin perjuicio
de dicho procedimiento de cálculo, cuando se trate de obligaciones vencidas
con anterioridad al 01/04/91, deberá actualizarse el capital originario
mediante el coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada
en el Indice de Precios por Mayor Nivel General, entre el mes anterior al vencimiento
de la obligación y hasta el 31/03/91. b)
Obligaciones devengadas a partir del 1° de enero de 2000 y vencidas hasta
el 30 de junio de 2001, inclusive: El monto original sin intereses. c)
Deudas verificadas en proceso concursal: Se liquidarán de conformidad con
lo previsto en los incisos anteriores, según corresponda. Modalidades
de pago Artículo 12: El
pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse al contado total
o en hasta tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de
financiamiento. La deuda proveniente de
planes de regularización anteriores a la Ley 12397, no caducos, sólo
podrá ser cancelada mediante la modalidad de pago al contado. Cuota
mínima Artículo 13:
Regirán los siguientes importes de cuota mínima según
el tributo de que se trate: a) Impuesto
de Sellos: $ 100 Cuotas:
Liquidación y vencimiento Artículo
14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550. En caso
de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo
nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación. El vencimiento para el pago del total regularizado
al contado se producirá a los cinco días hábiles contados
desde la fecha de la formalización del acogimiento, o inmediato posterior
hábil si aquél resultara inhábil. En igual fecha se producirá
el vencimiento para el pago de la primera cuota, cuando se hubiese optado por
la modalidad de cancelación en cuotas. El
vencimiento para el pago de la segunda cuota operará a los treinta días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la primera cuota del plan,
o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil. El vencimiento para el pago de la tercera cuota
operará a los treinta días corridos contados desde la fecha de vencimiento
de la segunda cuota del plan, o inmediato posterior hábil si aquél
resultara inhábil. Las cuotas podrán
abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones
bancarias habilitadas al efecto. El pago podrá ser efectuado mediante el
sistema de débito automático, en efectivo y/o mediante Letras de
Tesorería para Cancelación de Obligaciones (Patacones) y Bonos de
Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires, emitidos de
conformidad con lo establecido en la Ley 12727. Causales
de caducidad Artículo 15:
La caducidad del régimen se producirá por: 1)
La falta de pago del total regularizado al contado o el mantenimiento de una (1)
cuota del plan impaga, transcurridos treinta (30) días corridos contados
desde el vencimiento para el pago. 2) El
mantenimiento de la última cuota del plan impaga, al cumplirse quince (15)
días corridos desde el vencimiento de la misma. El
decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho,
por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente. Operada la caducidad se perderán los
beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos
a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Códi-go Fiscal (t.o. 1999),
quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecu-ción
por la vía de apremio. Transferencia
de bienes y explotaciones Artículo
16: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere
el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan
de pagos oportunamente otorgado en su totalidad. El
cese de actividades no será impedimento para la continuidad de los planes
de pago otorgados, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda
por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad de los
mismos. Artículo 17: Durante
la vigencia del régimen de regularización establecido en el Decreto
2023/01, y con relación a las escrituras celebradas en dicho término,
los escribanos intervinientes deberán recaudar e ingresar la totalidad
del Impuesto Inmobiliario adeudado, informado mediante el formulario R-551 A ("Informe
de deuda Impuesto Inmobiliario"). A tal fin deberán solicitar las
liquidaciones respectivas entre el día 1 y 10 del mes siguiente a la fecha
de escrituración. La deuda señalada
se liquidará del siguiente modo: a)
La derivada de obligaciones devengadas hasta el 31.12.99 podrá ser regularizada
mediante la inclusión en el régimen establecido en el Decreto 2023/01,
en cuyo caso será liquidada en la forma prevista en el inciso a) del artículo
11. b) La derivada de obligaciones devengadas
a partir del 1° de enero de 2000 y vencidas hasta el 30 de junio de 2001 inclusive,
deberá liquidarse en la forma prevista en el inciso b) del artículo
11. c) La derivada de obligaciones vencidas
con posterioridad al 30 de junio de 2001, se liquidará con el interés
previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999). El
gravamen recaudado deberá ser ingresado hasta el día 20 del mes
siguiente a la fecha de escrituración o inmediato posterior hábil
si aquel resultare inhábil. Cuando
la liquidación fuera solicitada durante el mes correspondiente a la fecha
de la escrituración, la deuda informada deberá ser ingresada, en
su totalidad, hasta la fecha de vencimiento indicada en la liquidación. De forma Artículo
18: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado,
solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos
la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase
a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese
y archívese.
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