Disposición Normativa-Serie "B" Nº 024/01

ASUNTO: Artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 1999, modificado por ley 12397). Decreto Nº 1309/01. Régimen de regularización de deudas fiscales de carácter general.-


La Plata, 12 de julio de 2001.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por el inciso 1 del artículo 61 de la Ley 12397 (Ley Impositiva para el año 2000) se ha modificado el artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 1999), autorizándose al Poder Ejecutivo a disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales.

Que en ejercicio de dicha facultad se ha dictado el Decreto Nº 1309/01, por el cual se establece un régimen de regularización de carácter general, de deudas fiscales por impuestos y sus correspondientes intereses devengados hasta el 31 de diciembre de 2000, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

Que mediante el artículo 13 del citado Decreto se autoriza a la Dirección Provincial de Rentas a disponer la forma, plazos y condiciones del régimen y a dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación.

Que en ejercicio de dicha autorización, se procede a dictar la presente disposición normativa.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:

Alcance del régimen

Artículo 1: Establecer, con carácter general, un régimen de regularización de deudas fiscales por impuestos y sus correspondientes intereses, devengados hasta el 31 de diciembre del año 2000, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas consolidadas de conformidad con el artículo 50 de la ley 12397 -excepto aquellas provenientes de regímenes de regularización respecto de los cuales se haya producido su caducidad con posterioridad al 31 de marzo de 2001-, las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización respecto de los cuales se haya producido su caducidad hasta el 31 de marzo de 2001, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas en cual-quiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de tributos, anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.

Condiciones de Validez

Artículo 3: Será condición de validez del acogimiento al presente régimen de regularización, la inexistencia de deudas fiscales por impuestos devengados entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de marzo del mismo año y sus correspondientes accesorios.

Deudas en curso de discusión o ejecución judiciales

Artículo 4: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución o discusión judiciales, el acogimiento a los beneficios del Decreto 1309/01 deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada con los beneficios de este régimen.

En oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento deberá acreditarse, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos, estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado con los beneficios previstos en el presente régimen.

Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe formularse el acogimiento de conformidad a los términos de la presente.

Carácter del acogimiento

Artículo 5: La presentación del formulario de acogimiento tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de las facultades de verificación y la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.

El firmante de los formularios de acogimiento al régimen de regularización, que integran el Anexo I de la presente, asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dichos formularios.

Medidas cautelares

Artículo 6: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito fiscal, se procederá a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda regularizada, siempre que ésta comprenda el total de la pretensión fiscal.

Efectos del acogimiento. Condonación de multas. Cesión del crédito fiscal

Artículo 7: El acogimiento al presente régimen implicará:

1) La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento de las obligaciones incluidas en la regularización.

2) El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión del crédito fiscal a terceros.

Exclusiones

Artículo 8: Se encuentran excluidas del presente régimen de regularización:

1) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas en término.

2) Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.

3) Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

4) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización respecto del cual no haya operado la caducidad al 31 de marzo de 2001.

Solicitud de parte

Artículo 9: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.

En todos los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización.

Los formularios de acogimiento deberán contener la firma del contribuyente certificada por la Dirección Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro Público de Comercio, Jueces de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse, además, copia del instrumento que acredite la representación invocada.

Trámite. Formularios

Artículo 10: El trámite se ajustará a las siguientes pautas:

SOLICITUD DE ACOGIMIENTO: Los interesados deberán solicitar, completar y presentar, los formularios de acogimiento, ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas.

En el caso de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769 (Energía Eléctrica), deberán completar, previamente, el formulario R-20 que integra el Anexo I de la presente, y presentarlo en la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez cargado el mismo, el empleado de la repartición mencionada entregará al interesado los formularios de acogimiento, que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que constará el plan de pagos elegido.

En el caso de deudas provenientes del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales, los interesados deberán completar los formularios R-21 y/o R-22 -según corresponda- que conforman el Anexo I de la presente, y presentarlos ante cualquier dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Una vez cargados los mismos, el empleado de la repartición mencionada entregará al interesado los formularios de acogimiento, que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y en los que constará el plan de pagos elegido.

En oportunidad de solicitarse los formularios de acogimiento, la Autoridad de Aplicación procederá a liquidar la deuda exigible a dicha fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente, y a emitir el formulario R-562/0 que integra el Anexo I de esta Disposición.

Dentro del plazo de quince días hábiles de notificada la Resolución (formulario R-562/0), podrá abonarse la deuda con los beneficios del régimen de regularización dispuesto en la presente o impugnarse el monto de la misma presentando los comprobantes que justifiquen el reclamo. En este último supuesto, la Autoridad de Aplicación emitirá una nueva liquidación (formulario R-563/0). El monto resultante de ésta podrá ser abonado con los beneficios del régimen dentro del plazo de quince días de su notificación.

Monto del acogimiento

Artículo 11: El monto a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo:

a) Obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive: Al importe de la deuda consolidada o no al 31 de diciembre de 1999, determinada según el procedimiento previsto en el artículo 50 -incisos a) o b), según corresponda- de la ley 12397 y sustituyendo el interés previsto en el mismo por un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo, se le adicionarán los intereses -calculados a esta misma tasa- correspondientes al período que va del 31 de diciembre de 1999 al último día del mes anterior del acogimiento.

b) Obligaciones devengadas a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive: A la deuda original correspondiente se le adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del mes anterior al acogimiento.

c) Deudas verificadas en proceso concursal:

1.- Al importe de la deuda devengada al 31 de diciembre de 1999 se le adicionará un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo desde su respectivo vencimiento y hasta la fecha de presentación en concurso o auto declarativo de quiebra.

2.- Al importe de la deuda devengada a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000 se le adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), desde su respectivo vencimiento y hasta la fecha de presentación en concurso o auto declarativo de quiebra.

d) Obligaciones provenientes de regímenes de regularización de la Ley 12397 caducos: Con relación a las cuotas vencidas al momento de presentarse la solicitud de acogimiento, deberá adicionarse al importe de cada una de ellas, un interés del doce por ciento (12%) anual no acumulativo, desde sus respectivos vencimientos y hasta el último día del mes anterior al acogimiento. Las cuotas impagas con vencimiento posterior a la fecha del acogimiento deberán liquidarse computando el importe del capital de cada una de ellas.

Modalidades de pago

Artículo 12: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse mediante alguna de las siguientes modalidades:

1) Al contado total o parcial. En este último caso el saldo deberá ser abonado mediante el plan en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, referido en los incisos siguientes:

1) En hasta doce (12) cuotas, sin interés de financiamiento.

2) En más de doce (12) y hasta noventa y seis (96) cuotas, las que se integrarán con un interés de financiamiento del 1,5% mensual sobre saldo.

Se aplicará para su cálculo la siguiente fórmula:

C = V . i . (1 + i) n
        (1 + i) n - 1

C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado.
i = Tasa de interés.
n = Cantidad de cuotas del plan.

El número de cuotas del plan no podrá exceder de veinticuatro (24), con relación a la deuda regularizada correspondiente a obligaciones devengadas a partir del 1° de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000.

Se aprueba como Anexo II de la presenta Disposición, la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número de cuotas del plan.

Cuota mínima

Artículo 13: Regirán los siguientes importes de cuota mínima según el tributo de que se trate:

a) Impuesto de Sellos: $ 100
b) Tasas Retributivas por Servicios Administrativos y Judiciales: $ 100
c) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: $ 100
d) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11.769. Energía: $ 100
e) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: $ 50
f) Impuesto a los Automotores: $ 30
g) Impuesto Inmobiliario: $ 30

Cuotas: Liquidación y vencimiento

Artículo 14: Las cuotas del plan serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado se producirá el día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil. En igual fecha se producirá el vencimiento para el pago del porcentaje al contado y de la primera cuota, cuando se hubiese optado por la modalidad de cancelación al contado parcial o en cuotas. Las restantes cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto. El pago podrá ser efectuado mediante el sistema de débito automático.

Interés por pago fuera de término

Artículo 15: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos devengarán, en concepto de interés, el previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.

Causales de caducidad

Artículo 16: La caducidad del régimen se producirá por:

1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999), quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 17: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.

Formularios

Artículo 18: Aprobar los formularios que conforman el Anexo I de la presente Disposición.

Vigencia

Artículo 19: Establecer la vigencia del presente régimen, desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de agosto de 2001, para la regularización de los importes adeudados en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Tributo previsto por el artículo 72 bis de la Ley 11769 (Energía), Impuesto de Sellos, y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales.

Para la regularización de los importes adeudados en concepto del Impuesto Inmobiliario, Impuesto a los Automotores e Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, la vigencia del régimen se extenderá desde el 1 de agosto de 2001 y hasta el 29 de setiembre del mismo año.

De forma

Artículo 20: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.


Cr. CARLOS ALBERTO BEDETTA
Director Provincial de Rentas
Ministerio de Economía

Ver
Anexo I
Carátula

R-562/0
Resolución de deuda. Plan de pagos del Decreto 1309/01

R-562/0 M
Modificación de valores de oficio. Plan de pagos del Decreto 1309/01

R-562/1
Acogimiento Régimen de Regularización Decreto 1309/01

R-562/2
Acogimiento Régimen de Regularización Decreto 1309/01

R-562/3
Declaración Jurada Ley 12.397 - Decreto 1309/01

R-562/4
Acogimiento Régimen de Regularización Decreto 1309/01

R-563/0
Resol. de la impugnación determinando nueva deuda. Plan de pagos del Dec. 1309/01

R-563/0 S
Resolución de la impugnación - sin deuda

R-565
Acogimiento Régimen de Regularización Decreto 1309/01

R-566
Constancia de Acogimiento Decreto 1309/01

R-567
Remito de Acogimientos Decreto 1309/01

R-20
Rég. de Facilidades de Pago del Dec. 1309/01 - Contrib. del Imp. s/los Ingr. Brutos / Tributo previsto por el art. 72 bis de la Ley 11.769

R-21
Régimen de Facilid. de Pago del Dec. 1309/01 - Sellos y Tasas por Servicios Administrativos

R-22
Régimen de Facilidades de Pago del Decreto 1309/01 -Tasas por Servicios Judiciales

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Anexo II
Los coeficientes se aplican sobre el monto adeudado según la cantidad de cuotas elegidas

 
 
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