Disposición Normativa-Serie "B" Nº 024/01 ASUNTO: Artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 1999, modificado por ley 12397). Decreto Nº 1309/01. Régimen de regularización de deudas fiscales de carácter general.-
Que por el inciso 1
del artículo 61 de la Ley 12397 (Ley Impositiva para el año 2000)
se ha modificado el artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 1999), autorizándose
al Poder Ejecutivo a disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter
general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes,
regímenes de regularización de deudas fiscales. Que
en ejercicio de dicha facultad se ha dictado el Decreto Nº 1309/01, por el
cual se establece un régimen de regularización de carácter
general, de deudas fiscales por impuestos y sus correspondientes intereses devengados
hasta el 31 de diciembre de 2000, cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección
Provincial de Rentas. Que mediante el artículo
13 del citado Decreto se autoriza a la Dirección Provincial de Rentas a
disponer la forma, plazos y condiciones del régimen y a dictar todas las
normas complementarias que resulten necesarias para su implementación. Que en ejercicio de dicha autorización,
se procede a dictar la presente disposición normativa. Por ello,
Alcance
del régimen Artículo
1: Establecer, con carácter general, un régimen de regularización
de deudas fiscales por impuestos y sus correspondientes intereses, devengados
hasta el 31 de diciembre del año 2000, cuya Autoridad de Aplicación
sea la Dirección Provincial de Rentas. Deudas
comprendidas Artículo 2:
Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas consolidadas
de conformidad con el artículo 50 de la ley 12397 -excepto aquellas
provenientes de regímenes de regularización respecto de los cuales
se haya producido su caducidad con posterioridad al 31 de marzo de 2001-,
las no consolidadas, intimadas o no, las provenientes de regímenes de regularización
respecto de los cuales se haya producido su caducidad hasta el 31 de marzo de
2001, las verificadas en proceso concursal, en proceso de determinación,
en discusión administrativa o judicial, recurridas en cual-quiera de las
instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales,
aún cuando hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de
tributos, anticipos, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra
sanción por infracciones relacionadas con los conceptos mencionados. Condiciones de Validez Artículo
3: Será condición de validez del acogimiento al presente régimen
de regularización, la inexistencia de deudas fiscales por impuestos devengados
entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de marzo del mismo año y sus
correspondientes accesorios. Deudas en
curso de discusión o ejecución judiciales Artículo
4: Cuando se trate de supuestos de deudas fiscales respecto de las cuales
exista resolución determinativa firme o se encuentren en curso de ejecución
o discusión judiciales, el acogimiento a los beneficios del Decreto 1309/01
deberá formularse por la totalidad de la pretensión fiscal, calculada
con los beneficios de este régimen. En
oportunidad de presentarse la solicitud de acogimiento deberá acreditarse,
mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía
de Estado, el cumplimiento o la regularización de las costas y gastos causídicos,
estimados sobre la base de la pretensión fiscal. A estos efectos se entiende
que la misma comprende el tributo reclamado, liquidado con los beneficios previstos
en el presente régimen. Si en las
situaciones contempladas en este artículo se opta por la regularización
en cuotas de la tasa de justicia, debe formularse el acogimiento de conformidad
a los términos de la presente. Carácter
del acogimiento Artículo 5:
La presentación del formulario de acogimiento tiene el carácter
de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva
de la prescripción respecto de las facultades de verificación y
la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo,
implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos
y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización. El firmante de los formularios de acogimiento
al régimen de regularización, que integran el Anexo I de la presente,
asume voluntariamente la deuda, comprometiéndose a su pago en las condiciones
requeridas. A dicho efecto resultarán válidas y vinculantes las
notificaciones efectuadas en el domicilio consignado en dichos formularios. Medidas cautelares Artículo
6: Tratándose de deudas respecto de las cuales se hubieran trabado
medidas cautelares u otras medidas tendientes a asegurar el cobro del crédito
fiscal, se procederá a su levantamiento, cuando haya sido abonado, sin
computar las sumas ingresadas en concepto de interés por pago fuera de
término, un importe equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda regularizada,
siempre que ésta comprenda el total de la pretensión fiscal. Efectos del acogimiento. Condonación
de multas. Cesión del crédito fiscal Artículo
7: El acogimiento al presente régimen implicará: 1)
La condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también
la no aplicación de multas u otras sanciones originadas en el incumplimiento
de las obligaciones incluidas en la regularización. 2)
El conocimiento y aceptación de la facultad de disponer la cesión
del crédito fiscal a terceros. Exclusiones Artículo 8: Se encuentran excluidas
del presente régimen de regularización: 1)
Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o
percepciones efectuadas y no ingresadas en término. 2)
Las actualizaciones, intereses, recargos, multas y demás accesorios correspondientes
a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior. 3)
Las deudas de los contribuyentes o responsables respecto de los cuales se haya
dictado sentencia penal condenatoria, por delitos que tengan conexión con
el incumplimiento de sus obligaciones tributarias. 4)
Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de regularización
respecto del cual no haya operado la caducidad al 31 de marzo de 2001. Solicitud
de parte Artículo 9: El
plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones
establecidas en la presente Disposición y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas
la facultad de verificar con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones
de procedencia del régimen. En todos
los casos, el peticionante deberá declarar en qué carácter
se presenta a solicitar el acogimiento al régimen de regularización. Los formularios de acogimiento deberán
contener la firma del contribuyente certificada por la Dirección Provincial
de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro Público de Comercio, Jueces
de Paz, o entidades bancarias. De tratarse de representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación invocada. Trámite. Formularios Artículo
10: El trámite se ajustará a las siguientes pautas: SOLICITUD
DE ACOGIMIENTO: Los interesados deberán solicitar, completar y presentar,
los formularios de acogimiento, ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito
u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas. En
el caso de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y tributo
previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769 (Energía Eléctrica),
deberán completar, previamente, el formulario R-20 que integra el Anexo
I de la presente, y presentarlo en la dependencia de la Dirección Provincial
de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez cargado el mismo, el empleado de la repartición mencionada entregará
al interesado los formularios de acogimiento, que deberán ser devueltos
por éste debidamente firmados y en los que constará el plan de pagos
elegido. En el caso de deudas provenientes
del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales,
los interesados deberán completar los formularios R-21 y/o R-22 -según
corresponda- que conforman el Anexo I de la presente, y presentarlos ante cualquier
dependencia de la Dirección Provincial de Rentas. Una vez cargados los
mismos, el empleado de la repartición mencionada entregará al interesado
los formularios de acogimiento, que deberán ser devueltos por éste
debidamente firmados y en los que constará el plan de pagos elegido. En oportunidad de solicitarse los formularios
de acogimiento, la Autoridad de Aplicación procederá a liquidar
la deuda exigible a dicha fecha de acuerdo a lo previsto en el artículo
siguiente, y a emitir el formulario R-562/0 que integra el Anexo I de esta Disposición. Dentro del plazo de quince días hábiles
de notificada la Resolución (formulario R-562/0), podrá abonarse
la deuda con los beneficios del régimen de regularización dispuesto
en la presente o impugnarse el monto de la misma presentando los comprobantes
que justifiquen el reclamo. En este último supuesto, la Autoridad de Aplicación
emitirá una nueva liquidación (formulario R-563/0). El monto resultante
de ésta podrá ser abonado con los beneficios del régimen
dentro del plazo de quince días de su notificación. Monto
del acogimiento Artículo 11:
El monto a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de
cálculo: a) Obligaciones devengadas
hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive: Al importe de la deuda consolidada
o no al 31 de diciembre de 1999, determinada según el procedimiento previsto
en el artículo 50 -incisos a) o b), según corresponda- de la ley
12397 y sustituyendo el interés previsto en el mismo por un interés
del seis por ciento (6%) anual no acumulativo, se le adicionarán los intereses
-calculados a esta misma tasa- correspondientes al período que va del 31
de diciembre de 1999 al último día del mes anterior del acogimiento. b) Obligaciones devengadas a partir del 1°
de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000, inclusive: A la deuda original
correspondiente se le adicionarán los intereses previstos en el artículo
75 del Código Fiscal (t.o. 1999), desde su respectivo vencimiento y hasta
el último día del mes anterior al acogimiento. c) Deudas verificadas en proceso concursal:
d)
Obligaciones provenientes de regímenes de regularización de la Ley
12397 caducos: Con relación a las cuotas vencidas al momento de presentarse
la solicitud de acogimiento, deberá adicionarse al importe de cada una
de ellas, un interés del doce por ciento (12%) anual no acumulativo, desde
sus respectivos vencimientos y hasta el último día del mes anterior
al acogimiento. Las cuotas impagas con vencimiento posterior a la fecha del acogimiento
deberán liquidarse computando el importe del capital de cada una de ellas. Modalidades de pago Artículo
12: El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse mediante
alguna de las siguientes modalidades: 1)
Al contado total o parcial. En este último caso el saldo deberá
ser abonado mediante el plan en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, referido
en los incisos siguientes: 1) En hasta doce
(12) cuotas, sin interés de financiamiento. 2)
En más de doce (12) y hasta noventa y seis (96) cuotas, las que se integrarán
con un interés de financiamiento del 1,5% mensual sobre saldo. Se
aplicará para su cálculo la siguiente fórmula: C
= V . i . (1 + i) n C = Valor de la cuota El número
de cuotas del plan no podrá exceder de veinticuatro (24), con relación
a la deuda regularizada correspondiente a obligaciones devengadas a partir del
1° de enero de 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2000. Se
aprueba como Anexo II de la presenta Disposición, la tabla de coeficientes
a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar
sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número de
cuotas del plan. Cuota mínima Artículo 13: Regirán los
siguientes importes de cuota mínima según el tributo de que se trate: a) Impuesto de Sellos: $ 100 Cuotas: Liquidación y vencimiento Artículo 14: Las cuotas del plan
serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará
habilitado para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro
del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia
donde se haya realizado la presentación. El
vencimiento para el pago del total regularizado al contado se producirá
el día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento,
o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil. En
igual fecha se producirá el vencimiento para el pago del porcentaje al
contado y de la primera cuota, cuando se hubiese optado por la modalidad de cancelación
al contado parcial o en cuotas. Las restantes cuotas vencerán en forma
mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior hábil
si aquél resultara inhábil. Las
cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás
instituciones bancarias habilitadas al efecto. El pago podrá ser efectuado
mediante el sistema de débito automático. Interés
por pago fuera de término Artículo
15: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos devengarán,
en concepto de interés, el previsto por el artículo 75 del Código
Fiscal (t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota
desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago. Causales
de caducidad Artículo 16:
La caducidad del régimen se producirá por: 1)
El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento
del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación,
aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá
abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo. 2)
El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días
corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan. El
decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho,
por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente. Operada la caducidad se perderán los
beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos
a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999),
quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución
por la vía de apremio. Transferencia
de bienes y explotaciones Artículo
17: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere
el art. 33 del Código Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse el plan
de pagos oportunamente otorgado en su totalidad. El
cese de actividades no será impedimento para la continuidad de los planes
de pago otorgados, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda
por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad de los
mismos. Formularios Artículo
18: Aprobar los formularios que conforman el Anexo I de la presente Disposición. Vigencia Artículo
19: Establecer la vigencia del presente régimen, desde el día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de
agosto de 2001, para la regularización de los importes adeudados en concepto
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Tributo previsto por el artículo
72 bis de la Ley 11769 (Energía), Impuesto de Sellos, y Tasas Retributivas
de Servicios Administrativos y Judiciales. Para
la regularización de los importes adeudados en concepto del Impuesto Inmobiliario,
Impuesto a los Automotores e Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación,
la vigencia del régimen se extenderá desde el 1 de agosto de 2001
y hasta el 29 de setiembre del mismo año. De
forma Artículo 20: Regístrese,
comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección
de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente
en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios
masivos de comunicación, circúlese y archívese.
Ver
| ||
Arba
©
Todos los derechos reservados
Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires |