Disposición Normativa-Serie "B" Nº 015/01 ASUNTO: Decreto Nº 3837/00. Exención de los Impuestos Inmobiliario, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.
Que,
de conformidad con las atribuciones que emergen de las Leyes 10390, 10553 y 11340,
mediante el dictado del Decreto Nº 3837/00, el Poder Ejecutivo estableció
exenciones del Impuesto Inmobiliario, del Impuesto de Sellos y del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos para las personas que desarrollen actividades de producción
primaria, industriales, comerciales y/o prestación de servicios en los
Partidos de Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Daireux, Patagones, Villarino,
Puán, Torquinst, General Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto,
Lincoln, Carlos Tejedor, Rivadavia, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó,
Carlos Casares, Nueve de Julio, Pelle-grini, Saliquelló y Tres Lomas. Que los citados beneficios tendrán vigencia hasta
la fecha de cesación del estado de desastre, declarado por el decreto Nº
2587/00, y surtirán efecto para las obligaciones fiscales (cuotas, anticipos
y/o impuesto) que se devenguen a partir del 1° de setiembre de 2000. Que
la procedencia de las exenciones previstas en el Decreto Nº 3837/00 debe
ser resuelta por el Comité Coordinador de Atención a las Situaciones
de Desastre, creado por el artículo 4° del decreto citado en el considerando
anterior, y comunicada al Ministerio de Economía. Que
resulta necesario prever el trámite que deberán observar los contribuyentes
que pretendan obtener los beneficios de exención previstos, como así
también la forma en que habrán de computarse los mismos. Por ello,
Artículo
1: A fin de obtener los beneficios de exención establecidos en el Decreto
Nº 3837/00, los contribuyentes que desarrollen actividades de producción
primaria industriales, comerciales y/o prestación de servicios en los Partidos
de Hipólito Yrigoyen, Bolívar, Daireux, Patagones, Villarino, Puán,
Torquinst, General Villegas, Florentino Ameghino, General Pinto, Lincoln, Carlos
Tejedor, Rivadavia, Leandro N. Alem, Trenque Lauquen, Pehuajó, Carlos Casares,
Nueve de Julio, Pellegrini, Saliquelló y Tres Lomas, deben solicitar, completar
y presentar con carácter de declaración jurada, por triplicado,
el formulario R-256 V2 -"Solicitud de Exención"- y su anexo,
que se aprueban como Anexo I de la presente, ante el Comité Coordinador
de Atención a las Situaciones de Desastre. El
formulario R-256 V2 y su anexo, deberán contener la firma del contribuyente
del impuesto alcanzado por la exención o de su representante, certificada
por el Comité Coordinador de Atención a las Situaciones de Desastre,
la Dirección Provincial de Rentas, el Colegio de Escribanos, el Registro
Público de Comercio, Jueces de Paz, o por entidades bancarias. Cuando la
solicitud fuese firmada por representantes, deberá acompañarse,
además, copia del instrumento que acredite la representación invocada. Trámite. Artículo
2: Una vez resuelta la procedencia del beneficio por parte del Comité
Coordinador de Atención a las Situaciones de Desastre, el formulario R-256
V2 será remitido a la Dirección Provincial de Rentas a fin de que
esta proceda a la evaluación y posterior emisión del formulario
R-257 -"Constancia de Exención"- que se aprueba como Anexo
II de la presente, y que será entregado al solicitante como comprobante
de la exención otorgada. La Dirección Provincial
de Rentas se reserva la facultad de fiscalizar, en todos los casos, la veracidad
de los datos consignados en el Formulario R-256 V2 y su anexo, como asimismo la
correspondencia entre el porcentaje de exención otorgado y el grado en
que resultó afectada la actividad por el estado de desastre. Exención
del Impuesto Inmobiliario. Liquidación. Artículo
3: Con relación a los contribuyentes que hayan obtenido el beneficio
de exención, se procederá a liquidar el Impuesto Inmobiliario tomando
en consideración el porcentaje de exención otorgado. De
tratarse de contribuyentes que ya gozan de una exención de pago parcial
del tributo, por aplicación de las leyes 12323 y 12368, el porcentaje de
exención otorgado en función de lo establecido en el Decreto Nº
3837/00, deberá ser aplicado sobre la porción del impuesto gravada
que no hubiera sido alcanzada por el beneficio de exención anteriormente
otorgado. Exención del Impuesto Inmobiliario.
Sustitución del beneficio de diferimiento en el pago. Artículo
4: La liquidación del Impuesto Inmobiliario de los contribuyentes comprendidos
en el beneficio otorgado por Decreto Nº 3837/00 que, de conformidad con lo
establecido en las Leyes 10390 y 11340 -entre otras- y en virtud del porcentaje
de afectación determinado, hubieran sido oportunamente beneficiados con
el diferimiento de su obligación de pago (emergencia agropecuaria), será
efectuada computando el porcentaje de exención sobre el monto total de
la obligación tributaria. El importe correspondiente
a la porción gravada del impuesto que no hubiera sido alcanzada por el
beneficio de exención, deberá ser abonada en oportunidad de producirse
el vencimiento original del período. Exención
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Liquidación. Articulo
5: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto Nº 3837/00, hayan obtenido el beneficio de
exención establecido, deberán liquidar el impuesto computando el
porcentaje de exención otorgado, en oportunidad de presentar las declaraciones
juradas correspondientes, consignado claramente en el formulario respectivo, su
carácter de beneficiarios de la exención prevista en el Decreto
mencionado. Exención del Impuesto de Sellos.
Liquidación. Artículo 6: El
beneficio de exención del Impuesto de Sellos se aplicará, en el
porcentaje determinado en cada caso concreto, sobre la parte del tributo que corresponda
abonar al beneficiario. Actuación de los agentes
de recaudación. Artículo 7:
Aquel contribuyente, cuyos tributos sean objeto de retenciones o percep-ciones
por parte de agentes de recaudación, deberá acompañar, a
los fines de acreditar ante los mismos el alcance de la exención con la
que resulta beneficiado, copia, con su firma y aclaración, del formulario
R-257 -"Constancia de Exención"-. Los agentes de recaudación
deberán archivar las mismas en forma ordenada, manteniéndolas a
dispo-sición de la Dirección Provincial de Rentas. Los
contribuyentes que acrediten la exención en la forma señalada en
el párrafo anterior, no resultarán pasibles de retención
y/o percepción, en aquellos casos en que el beneficio alcance al cien por
ciento (100%) del impuesto. Cuando el beneficio sea inferior
al previsto en el párrafo anterior, el agente de recaudación deberá
recaudar el impuesto reduciendo, en un porcentaje igual al de la exención,
las alícuotas respectivas de retención y/o percepción. Vigencia del beneficio. Artículo
8: Los beneficios otorgados de conformidad con el Decreto Nº 3837/00,
tendrán vigencia hasta la fecha de cesación del estado de desastre
y surtirán efectos para las obligaciones fiscales (cuotas, anticipos y/o
impuesto) que se devenguen a partir del 1º de septiembre de 2000. Derogación. Artículo 9: Derogar la Disposición Normativa
"B" N° 03/01. Vigencia de la presente. Artículo 10: Establecer la vigencia de la presente,
a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín
Oficial. De forma. Artículo
11: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado,
solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos
la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese
y archívese.
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