Disposición Normativa-Serie "B" Nº 006/01 ASUNTO: Impuesto Inmobiliario Urbano. Decreto 3621/00. Regularización de obras y mejoras no declaradas. Artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 1999, modificado por la Ley 12397).
Que mediante el texto del artículo 84 del Código
Fiscal, modificado por la ley 12397, se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer,
por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial
o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes
de regularización de deudas fiscales. Que de conformidad
con lo señalado en el párrafo anterior, se ha dictado el Decreto
Nº 3621/00 (B.O. 4-12-00), a través del cual se establece un Régimen
de Regularización de deudas por el Impuesto Inmobiliario Urbano, devengadas
hasta el período fiscal 2000 inclusive, correspondientes a obras y/o mejoras
existentes al 31 de diciembre de 1999 y no declaradas de conformidad con la Ley
10707. Que mediante el artículo 8 del decreto mencionado se autoriza a esta Autoridad de Aplicación a disponer la forma, plazo de vigencia, condiciones del régimen y a dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para su implementación. Por ello,
Artículo
1: Establecer un régimen de regularización de deudas por el
Impuesto Inmobiliario Urbano, devengadas hasta el período fiscal 2000 inclusive,
correspondientes a obras y/o mejoras existentes al 31 de diciembre de 1999 y no
declaradas de conformidad a la Ley 10707, que se extenderá hasta el día
30 de marzo de 2001. El beneficio del citado régimen
se otorgará a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas
en la presente disposición. Los acogimientos se formularán bajo
responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial
de Rentas la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada y las
condi-ciones de procedencia del beneficio.
Artículo 2: A fin de
obtener los beneficios previstos por el presente régimen, los interesados
deberán: 1. Presentar una declaración jurada
referida a las obras y/o mejoras, conforme lo determine la Dirección Provincial
de Catastro Territorial, a fin de regularizar la situación de la parcela
ante dicha Autoridad de Aplicación. 2. Regularizar
las deudas devengadas hasta el período fiscal 2000 inclusive, no originadas
en incumplimientos a la Ley 10707, de conformidad a lo previsto en el artículo
5.
Artículo
3: Con la constancia de haber cumplimentado el trámite previsto en
el inciso 1 del artículo anterior, los interesados deberán concurrir
ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección
Provincial de Rentas a fin de solicitar, completar y presentar, el formulario
de acogimiento R-552/1.
Artículo
4: El monto de la deuda a regularizar, correspondiente a las obras y /o mejoras
declaradas por el contribuyente, surgirá de aplicar el siguiente procedimiento
de cálculo: a) Deudas por Impuesto Inmobiliario
Urbano al 31.12.99 inclusive. Para determinar el monto de la deuda se seguirá
el procedimiento que se detalla a continuación: 1.-
Se establecerá el porcentaje que representa la valuación de las
obras y/o mejoras incorporadas sobre la valuación de inmueble, incluida
la valuación de la mejora. 2.- El porcentaje del
inciso anterior se aplicará sobre el monto del impuesto del año
2000, calculado sobre la valuación total del inmueble. 3.-
Al importe resultante del inciso anterior, se deberá adicionar un interés
del 6% anual no acumulativo, calculado desde el 10 de enero de cada período
fiscal, comenzando por el asignado como efectividad de dichas obras y/o mejoras,
hasta el último día del mes anterior al acogimiento. b)
Deudas por Impuesto Inmobiliario Urbano devengadas durante el ejercicio 2000:
El monto de la deuda será la diferencia entre el impuesto del año
2000, incluyendo para su cálculo la valuación de la obra y/o mejora
declarada en el presente régimen, y el que hubiera sido determinado para
el año 2000.
Artículo
5: Los contribuyentes que se presenten a regularizar su situación de
conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y registren deudas por
Impuesto Inmobiliario Urbano, devengadas hasta el ejercicio 2000 inclusive, que
no resulten incluidas en el mismo, deberán cancelarlas conjuntamente con
aquellas mediante la modalidad de pago establecida en el artículo siguiente. A estos efectos el monto de la deuda a regularizar por tales
conceptos será el que resulte de adicionar, a la deuda consolidada al 31-12-99
calculada de conformidad al inciso b) del artículo 51 de la Ley 12397,
la obligación original del impuesto determinado para el año 2000.
Artículo
6: El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar mediante
un plan de hasta 48 cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
Artículo 7:
Sobre cada una de las cuotas se devengará un interés de plazo del
1,5% mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente
fórmula: C = V . i . (1 + i) n Se aprueba como Anexo de la presente la tabla de
coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose
aplicar sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número
de cuotas del plan. Cuando se opte por planes de hasta 6 cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.
El vencimiento para el pago de la primera cuota se producirá
el día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento,
o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las restantes
cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada
mes, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia
de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto.
Artículo
10: La caducidad del régimen se producirá por: a)
El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento
del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación,
aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá
abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo. b)
El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días
desde el vencimiento de la última cuota del plan. El
decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho,
por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente. Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados
y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo
a las disposiciones del Código Fiscal.
Artículo 11: La presentación
del formulario de acogimiento por parte de los contribuyentes tiene el carácter
de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva
de la prescripción respecto de las facultades de verificación y
la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo
importa el allanamiento y desistimiento de la acción y del derecho, y la
renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales
que pudieren corresponder.
Artículo 12: En las
transferencias de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código
Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse el plan de pagos oportunamente otorgado
en su totalidad. En el caso de constitución de
hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor
hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación
al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura
pública respectiva.
Artículo 13: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, circúlese y archívese. | ||
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