Disposición Normativa-Serie "B" Nº 005/01 ASUNTO: Artículo 84 bis del Código Fiscal (t.o. 1999), agregado por la Ley 12397. Régimen de facilidades de pago.
Que por el artículo
84 bis del Código Fiscal (t.o.1999), agregado por el artículo 61
de la Ley 12397 (Ley Impositiva para el año 2000), se faculta a esta Autoridad
de Aplicación a disponer, con alcance general y por el plazo que considere
necesario, un régimen de facilidades de pago en cuotas de los tributos,
intereses y multas adeudados por los contribuyentes directos. Que
en el marco de dicha norma se considera conveniente establecer un plan de pagos
para las deudas provenientes de obligaciones tributarias, devengadas durante el
año 2000. Por ello,
Artículo
1: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá
hasta el día 30 de abril de 2001, para la regularización de las
deudas fiscales correspondientes a tributos cuya Autoridad de Aplicación
sea la Dirección Provincial de Rentas, devengados entre el 1º de enero
y el 31 de diciembre del año 2000 y sus correspondientes intereses y multas,
con el alcance indicado en el artículo siguiente.
Artículo 2:
Se podrán incluir en el plan de facilidades de pago las siguientes obligaciones:
1) Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial
FOPROVI: Hasta la tercera cuota para la planta RURAL, hasta la cuarta cuota para
la planta BALDIA y hasta la quinta cuota para la planta EDIFICADA, en todos los
casos del año 2000. 2) Impuesto a los Automotores:
Hasta la tercera cuota del año 2000. 3) Impuesto
a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: Hasta la segunda cuota
del año 2000. 4) Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Desde el primer y hasta el sexto anticipo bimestral del año 2000; desde
el primer anticipo o posición y hasta el doceavo anticipo o posición,
del año 2000, para contribuyentes del Convenio Multilateral, régi-men
mensual y contribuyentes del sistema SIRFT BAIRES. 5)
Impuesto de Sellos: Obligaciones devengadas entre el 1º de enero y el 31
de diciembre del año 2000. 6) Tributo previsto
por el artículo 72 bis de la ley 11769. Energía Eléctrica:
Desde la primera y hasta la doceava posición, del año 2000. 7) Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales:
Por prestaciones que hubieran devengado el tributo ente el 1º de enero y
el 31 de diciembre del año 2000. 8) En tanto guarden
relación con el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados
que anteceden, las multas previstas en: Artículos 51 primer, segundo y
cuarto párrafo; 52 y 53 inc. "a", del Código Fiscal (t.o.
1999).
Artículo
3: Se encuentran excluidos de este régimen de regularización: a) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o
se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento
de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables. b)
Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan
omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones
efectuadas y no ingresadas, recargos y multas. c) Las
deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra.
Artículo
4: Es condición de ingreso al presente régimen de facilidades
de pago, revestir el carácter de contribuyente inscripto del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos y haber abonado las obligaciones del impuesto que se regulariza,
vencidas entre el 1º de enero de 2001 y la fecha en que se efectúa
el acogimiento, salvo aquellas que puedan ser objeto de regularización,
de conformidad con el artículo 2 de la presente.
Artículo 5: El
plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones
establecidas en la presente disposición y se formulará bajo responsabilidad
del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas
la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones
de procedencia del régimen.
Artículo 6: La presentación
del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento de la
deuda incluida en el plan, el allanamiento y desistimiento de la acción
y del derecho, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos
y judiciales que pudieren corresponder.
Artículo 7: El monto
del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por
el contribuyente y la liquidación se realizará computando el interés
previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde el
vencimiento de la obligación fiscal hasta el último día del
mes de la presentación del acogimiento. A) Para
las deudas en proceso de determinación, el monto se establecerá
de la siguiente manera: 1) Impuesto adeudado: El monto
del gravamen regularizado por el contribuyente, será liquidado computando
el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o.
1999) desde los respectivos vencimientos del gravamen y hasta el último
día del mes de presentación del acogimiento. 2)
Multas de los artículos 52 y 53 inciso "a" del Código
Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación de los supuestos
del artículo 55 del citado código. B) Para
las deudas con resolución firme, el monto se establecerá de la si-guiente
manera: 1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión
fiscal será liquidado computando el interés previsto en el artículo
75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los respectivos vencimientos del
gravamen y hasta el último día del mes de presentación del
acogimiento. 2) Multas de los artículos 52 y 53
inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa
aplicada será liquidado computando el interés previsto en el artículo
75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último día del
mes de presentación del acogimiento. C) En el
caso de multas del artículo 51 primer y segundo párrafo del Código
Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá del siguiente modo: 1)
Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado
computando el interés previsto en el artículo 75 del Código
Fiscal (t.o. 1999) hasta el último día del mes de presentación
del acogimiento; 2) Con resolución no firme:
El monto de la multa aplicada. D) En el caso de multas
del artículo 51 cuarto párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999),
el monto se establecerá de la siguiente manera: 1)
Con resolución firme: Los importes de $ 200 para contribuyentes o responsables
unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de
cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán computando
el interés del artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999)
hasta el último día del mes de presentación del acogimiento. 2) Sin resolución, o con resolución no firme:
$ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si se trata de
sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente
o no.
Artículo
8: En los acogimientos por Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo
se admitirá un único plan de regularización por número
de inscripción. En el caso de Impuesto de Sellos
y Tasas Retributivas de Servicios se aceptará un sólo acogimiento
por número de CUIL, CDI o CUIT, según se trate de personas físicas
o jurídicas, respectivamente. En los Impuestos
a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, el
plan será único por número de dominio y por embarcación,
respectivamente. En el Impuesto Inmobiliario será
procedente un único plan por número de partida.
Artículo 9: Los interesados podrán formular
su acogimiento al presente régimen de facilidades de pago por el monto
que estimen adeudar. A tal fin deberán solicitar,
en la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas en la que se encuentren
inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el formulario de acogimiento
R-555, que se aprueba como Anexo I de la presente, completarlo debidamente y presentarlo
en la mencionada repartición. En el caso de deudas
provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y tributo previsto por el
artículo 72 bis de la ley 11769 (Energía Eléctrica), deberán,
previamente, completar el formulario R-14, que se aprueba como Anexo II de la
presente, y presentarlo en la dependencia de la Dirección Provincial de
Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez cargado el mismo, el empleado de la repartición mencionada entregará
al interesado el formulario de acogimiento R-555 que deberá ser devuelto
por éste debidamente firmado y en el cual constará el plan de pagos
elegido. En el caso de deudas provenientes del Impuesto
de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, los interesados deberán completar
el formulario R-15 que se aprueba como Anexo III de la presente, y presentarlo
en la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren
inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez cargado el mismo,
el empleado de la repartición mencionada entregará al interesado
el formulario de acogimiento R-555 que deberá ser devuelto por éste
debidamente firmado y en el cual constará el plan de pagos elegido.
Artículo 10: Las cuotas del plan de facilidades
de pago serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas en
oportunidad de formalizarse el acogimiento. Estará habilitado para el pago
el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado
podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado
la presentación.
Artículo 11.- El pago del importe regularizado podrá
efectuarse mediante un plan de pago de hasta cinco (5) cuotas iguales, mensuales
y consecutivas, sin interés de financiación.
Artículo 12:
El vencimiento de la primera cuota se producirá el día 10 del mes
siguiente al de la formalización del acogimiento o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las cuotas restantes vencerán
en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior
hábil si aquel resultara inhábil. Las cuotas
podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás
instituciones bancarias habilitadas al efecto.
Artículo 13: Las
cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos, devengarán en
concepto de interés el contemplado por el artículo 75 del Código
Fiscal (t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota
desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.
Artículo
14: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere
el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse al contado
el plan de pagos oportunamente otorgado. El cese de actividades
no será impedimento para la continuidad de los planes de pago otorgados,
sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de
apremio en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.
Artículo 15: Cuando se trate de supuestos de
ejecución o discusión judiciales, en oportunidad de la presentación
de la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la presentación
de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o regularización
de las costas y gastos causídicos. Asimismo, en
el caso de ejecución judicial se debe acompañar, también,
copia del título ejecutivo. Si en las situaciones
contempladas en este artículo se opta por la regularización en cuotas
de la tasa de justicia, debe formularse el acogimiento de conformidad a los términos
de la presente.
Artículo 16: Se solicitará el levantamiento
de las medidas cautelares que se hubieran trabado, cuando habiéndose incluido
la totalidad de la deuda en el plan en cuotas, se abonen al contado dos (2) cuotas
al menos.
Artículo
17: La caducidad del plan de pagos se producirá, de pleno derecho y
sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera
de los supuestos previstos a continuación: 1)
El atraso en el ingreso de una cuota, al vencimiento de la siguiente impaga. 2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse treinta
(30) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan. 3) No haber abonado las obligaciones del impuesto que se
regulariza, que venzan du-rante la vigencia del régimen. Operada
la caducidad, las cuotas abonadas serán consideradas pagos a cuenta de
acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999).
Artículo 18: Regístrese, comuníquese a Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.
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