Disposición Normativa-Serie "B" Nº 005/01

ASUNTO: Artículo 84 bis del Código Fiscal (t.o. 1999), agregado por la Ley 12397. Régimen de facilidades de pago.


La Plata, 2 de febrero de 2001.-


VISTO Y CONSIDERANDO:

Que por el artículo 84 bis del Código Fiscal (t.o.1999), agregado por el artículo 61 de la Ley 12397 (Ley Impositiva para el año 2000), se faculta a esta Autoridad de Aplicación a disponer, con alcance general y por el plazo que considere necesario, un régimen de facilidades de pago en cuotas de los tributos, intereses y multas adeudados por los contribuyentes directos.

Que en el marco de dicha norma se considera conveniente establecer un plan de pagos para las deudas provenientes de obligaciones tributarias, devengadas durante el año 2000.

Por ello,

LA DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DISPONE:


Régimen de facilidades de pago

Artículo 1: Establecer un régimen de facilidades de pago que se extenderá hasta el día 30 de abril de 2001, para la regularización de las deudas fiscales correspondientes a tributos cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, devengados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000 y sus correspondientes intereses y multas, con el alcance indicado en el artículo siguiente.


Deudas comprendidas

Artículo 2: Se podrán incluir en el plan de facilidades de pago las siguientes obligaciones:

1) Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: Hasta la tercera cuota para la planta RURAL, hasta la cuarta cuota para la planta BALDIA y hasta la quinta cuota para la planta EDIFICADA, en todos los casos del año 2000.

2) Impuesto a los Automotores: Hasta la tercera cuota del año 2000.

3) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: Hasta la segunda cuota del año 2000.

4) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Desde el primer y hasta el sexto anticipo bimestral del año 2000; desde el primer anticipo o posición y hasta el doceavo anticipo o posición, del año 2000, para contribuyentes del Convenio Multilateral, régi-men mensual y contribuyentes del sistema SIRFT BAIRES.

5) Impuesto de Sellos: Obligaciones devengadas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000.

6) Tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769. Energía Eléctrica: Desde la primera y hasta la doceava posición, del año 2000.

7) Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales: Por prestaciones que hubieran devengado el tributo ente el 1º de enero y el 31 de diciembre del año 2000.

8) En tanto guarden relación con el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados que anteceden, las multas previstas en: Artículos 51 primer, segundo y cuarto párrafo; 52 y 53 inc. "a", del Código Fiscal (t.o. 1999).


Exclusiones

Artículo 3: Se encuentran excluidos de este régimen de regularización:

a) Las deudas respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o responsables.

b) Las deudas de los agentes de recaudación por gravámenes que hayan omitido retener y/o percibir, y las provenientes de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, recargos y multas.

c) Las deudas verificadas en concurso preventivo o quiebra.


Condición de ingreso al régimen

Artículo 4: Es condición de ingreso al presente régimen de facilidades de pago, revestir el carácter de contribuyente inscripto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y haber abonado las obligaciones del impuesto que se regulariza, vencidas entre el 1º de enero de 2001 y la fecha en que se efectúa el acogimiento, salvo aquellas que puedan ser objeto de regularización, de conformidad con el artículo 2 de la presente.


Solicitud de parte

Artículo 5: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas en la presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del régimen.


Efectos del acogimiento

Artículo 6: La presentación del acogimiento por parte de los contribuyentes importa el reconocimiento de la deuda incluida en el plan, el allanamiento y desistimiento de la acción y del derecho, y la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales que pudieren corresponder.


Monto del acogimiento

Artículo 7: El monto del acogimiento se establecerá sobre la base del importe regularizado por el contribuyente y la liquidación se realizará computando el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde el vencimiento de la obligación fiscal hasta el último día del mes de la presentación del acogimiento.

A) Para las deudas en proceso de determinación, el monto se establecerá de la siguiente manera:

1) Impuesto adeudado: El monto del gravamen regularizado por el contribuyente, será liquidado computando el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los respectivos vencimientos del gravamen y hasta el último día del mes de presentación del acogimiento.

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto correspondiente por aplicación de los supuestos del artículo 55 del citado código.

B) Para las deudas con resolución firme, el monto se establecerá de la si-guiente manera:

1) Impuesto adeudado: El monto de la pretensión fiscal será liquidado computando el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) desde los respectivos vencimientos del gravamen y hasta el último día del mes de presentación del acogimiento.

2) Multas de los artículos 52 y 53 inciso "a" del Código Fiscal (t.o. 1999): El monto de la multa aplicada será liquidado computando el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último día del mes de presentación del acogimiento.

C) En el caso de multas del artículo 51 primer y segundo párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá del siguiente modo:

1) Con resolución firme: El monto de la multa aplicada será liquidado computando el interés previsto en el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último día del mes de presentación del acogimiento;

2) Con resolución no firme: El monto de la multa aplicada.

D) En el caso de multas del artículo 51 cuarto párrafo del Código Fiscal (t.o. 1999), el monto se establecerá de la siguiente manera:

1) Con resolución firme: Los importes de $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no, se liquidarán computando el interés del artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el último día del mes de presentación del acogimiento.

2) Sin resolución, o con resolución no firme: $ 200 para contribuyentes o responsables unipersonales, y $ 400 si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase, constituidas regularmente o no.


Unico acogimiento

Artículo 8: En los acogimientos por Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo se admitirá un único plan de regularización por número de inscripción.

En el caso de Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios se aceptará un sólo acogimiento por número de CUIL, CDI o CUIT, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente.

En los Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, el plan será único por número de dominio y por embarcación, respectivamente.

En el Impuesto Inmobiliario será procedente un único plan por número de partida.
Respecto del gravamen previsto por el artículo 72 bis de la ley 11.769 (Energía Eléctrica), será procedente un único plan por número de CUIT.


Presentación del acogimiento

Artículo 9: Los interesados podrán formular su acogimiento al presente régimen de facilidades de pago por el monto que estimen adeudar.

A tal fin deberán solicitar, en la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas en la que se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el formulario de acogimiento R-555, que se aprueba como Anexo I de la presente, completarlo debidamente y presentarlo en la mencionada repartición.

En el caso de deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y tributo previsto por el artículo 72 bis de la ley 11769 (Energía Eléctrica), deberán, previamente, completar el formulario R-14, que se aprueba como Anexo II de la presente, y presentarlo en la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez cargado el mismo, el empleado de la repartición mencionada entregará al interesado el formulario de acogimiento R-555 que deberá ser devuelto por éste debidamente firmado y en el cual constará el plan de pagos elegido.

En el caso de deudas provenientes del Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios, los interesados deberán completar el formulario R-15 que se aprueba como Anexo III de la presente, y presentarlo en la dependencia de la Dirección Provincial de Rentas donde se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Una vez cargado el mismo, el empleado de la repartición mencionada entregará al interesado el formulario de acogimiento R-555 que deberá ser devuelto por éste debidamente firmado y en el cual constará el plan de pagos elegido.


Liquidación de las cuotas. Vencimientos

Artículo 10: Las cuotas del plan de facilidades de pago serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas en oportunidad de formalizarse el acogimiento. Estará habilitado para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro del mismo, el interesado podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.


Modalidad de pago

Artículo 11.- El pago del importe regularizado podrá efectuarse mediante un plan de pago de hasta cinco (5) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin interés de financiación.


Cuotas. Vencimiento

Artículo 12: El vencimiento de la primera cuota se producirá el día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las cuotas restantes vencerán en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto.


Atraso en el pago de cuotas

Artículo 13: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el contemplado por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.


Transferencia de bienes y explotaciones

Artículo 14: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el art. 33 del Código Fiscal (t.o.1999), deberá cancelarse al contado el plan de pagos oportunamente otorgado.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos.


Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales. Recaudos

Artículo 15: Cuando se trate de supuestos de ejecución o discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos.

Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar, también, copia del título ejecutivo.

Si en las situaciones contempladas en este artículo se opta por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe formularse el acogimiento de conformidad a los términos de la presente.


Levantamiento de medidas cautelares

Artículo 16: Se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran trabado, cuando habiéndose incluido la totalidad de la deuda en el plan en cuotas, se abonen al contado dos (2) cuotas al menos.


Caducidad del plan

Artículo 17: La caducidad del plan de pagos se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

1) El atraso en el ingreso de una cuota, al vencimiento de la siguiente impaga.

2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse treinta (30) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.

3) No haber abonado las obligaciones del impuesto que se regulariza, que venzan du-rante la vigencia del régimen.

Operada la caducidad, las cuotas abonadas serán consideradas pagos a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999).


De forma

Artículo 18: Regístrese, comuníquese a Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.


Artículo 84 bis del Código Fiscal (t.o. 1999), agregado por la Ley 12397. Régimen de facilidades de pago:


Ver Anexo I
      Anexo II
      Anexo III

 
 
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