Disposición Normativa-Serie "B" Nº 004/01 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Actividad de transporte de cargas y pasajeros. Decreto Nº 4304/00. Artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 1999, modificado por ley 12397). Régimen de regularización.-
Que
por medio del artículo 84 de la ley 12397, se autoriza al Poder Ejecutivo
a disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general,
sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes, regímenes
de regula-rización de deudas fiscales. Que en
ejercicio de dicha potestad, se dictó el Decreto Nº 4304/00, a través
del cual, y por los argumentos expuestos en los considerandos del mismo, se establece
un régimen de regularización de deudas fiscales por el Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, devengadas al 31 de agosto de 2000, para los contribuyentes
que desa-rrollen la actividad de autotransporte de cargas y pasajeros y transporte
fluvial de pa-sajeros. Que en ejercicio de la autorización conferida por el Poder Ejecutivo en el artículo 12 del Decreto Nº 4304/00, corresponde dictar la norma reglamentaria del régimen de regularización previsto. Por ello,
Artículo
1: Establecer, con carácter sectorial, un régimen de regularización,
que se extenderá hasta el día 30 de abril de 2001, de deudas por
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas al 31 de agosto del año
2000, para los contribuyentes que desarrollen la actividad de servicio de transporte
automotor (urbano e interurbano) de cargas y pasajeros y transporte fluvial de
pasajeros.
Artículo
2: Pueden regularizarse por medio del presente régimen, las deudas
provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, intimadas o no, en proceso
de determinación, en discusión administrativa o judicial, recurridas
en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio en cualquiera
de sus etapas procesales, aún cuando hubiere mediado sentencia de trance
y remate, provenientes de la falta de pago del tributo, sus anticipos, multas,
accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por
infracciones relacionadas con los conceptos mencionados.
Artículo 3: Quedan
excluidos de los beneficios del presente régimen las deudas respecto de
las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos que tengan
conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes
o responsables.
Artículo
4: El plan de pagos se otorgará a pedido de parte interesada en la
forma y condiciones establecidas en la presente disposición y se formulará
bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección
Provincial de Rentas la facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada
y las condiciones de procedencia del régimen.
Artículo 5:
El monto de la deuda a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento
de cálculo: a) Obligaciones no incluidas en regímenes
de regularización: 1) Obligaciones devengadas
hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive: Con relación al importe de
la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley 12397, se sustituirá
el interés previsto en el mismo, por un interés del seis por ciento
(6%) anual no acumulativo y se le adicionarán los intereses -calculados
a esta misma tasa- correspondientes al período que va del 1º de enero
de 2000 al último día del mes anterior al acogimiento. 2) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero y hasta el 31 de agosto de 2000: Al capital original correspondiente se le adicionarán los intereses -calculados a una tasa del seis por ciento (6%) anual no acumulativo- desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del mes anterior al acogimiento. b) Obligaciones provenientes de regímenes
de regularización anteriores, caducos o no: 1) Planes de pago caducos: Con relación al importe de la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley 12397, se sustituirá el interés previsto en el mismo, por un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo y se le adiciona-rán los intereses -calculados a esta misma tasa- correspondientes al período que va del 1º de enero de 2000 al último día del mes anterior al acogimiento. 2)
Planes de pago no caducos: Con relación a las cuotas vencidas al momento
de presentarse la solicitud de reformulación, deberá adicionarse
al importe de cada una de ellas, determinadas según lo previsto en el plan
respectivo, un interés del seis por ciento (6%) anual no acumulativo, calculado
desde sus respectivos vencimientos y hasta la fecha en que se solicita la reformulación. Las cuotas impagas con vencimiento posterior
a la fecha de la reformulación deberán liquidarse computando el
importe del capital de cada una de ellas.
Artículo 6:
La presentación del formulario de acogimiento tiene el carácter
de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva
de la prescripción respecto de las facultades de verificación y
la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo,
implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos
y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización. El acogimiento al presente régimen implica
la condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también
la no aplicación de multas u otras sanciones que pudieren corresponder
por los incumplimientos de las obligaciones incluidas en la regularización.
Artículo 7: Los beneficios previstos
en el presente régimen se hallan sujetos a la condición resolutoria
del cumplimiento de la obligación adeudada, mediante la efectivización
en tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas a que se accede.
Artículo 8: Los pagos efectuados
por contribuyentes con anterioridad al acogimiento al presente régimen
de regularización, por conceptos que en el marco del mismo resulten condonados
o reducidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derechos
a repetirlos.
Artículo 9:
Los interesados podrán formular su acogimiento al presente régimen
de regularización por el monto adeudado. A
tal fin deberán solicitar, en la dependencia de la Dirección Provincial
de Rentas en la que se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, el formulario R-16 que se aprueba como Anexo I de la presente -donde declararán
la deuda a regularizar-, completarlo y presentarlo en la misma. Una vez cargado
el formulario R-16, el empleado de la repartición mencionada entregará
al interesado los formularios de acogimiento R-552/1 y/o R-552/2, de corresponder,
que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y en los
que constará la cantidad de cuotas por la que hubiera optado. Juntamente
con el acogimiento, deben presentarse los formularios de declaración jurada
anual correspondientes a las diferencias que son declaradas como adeudadas en
el formulario R-16.
Artículo 10: Las cuotas del plan
de regularización serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas en oportunidad de formalizarse el acogimiento. Estará habilitado
para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro del mismo,
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se
haya realizado la presentación.
Artículo
11: El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar en
hasta ciento veinte (120) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
Artículo
12: El vencimiento para el pago de la primera cuota se producirá el
día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento,
o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las restantes
cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada
mes, o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil. Las cuotas podrán abonarse en el Banco
de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas
al efecto.
Artículo 13: Sobre
cada una de las cuotas se devengará un interés de plazo del 1,5%
mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente fórmula: C = V . i . (1 + i) n Se aprueba como Anexo II la tabla
de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose
aplicar sobre el monto total a regularizar, el fijado según el número
de cuotas del plan. Cuando se opte por planes
de hasta 24 cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.
Artículo
14: El importe mínimo de cuota será de pesos dos mil ($2000).
Artículo 15: Las cuotas que no
sean ingresadas en los plazos establecidos, devengarán en concepto de interés
el previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que
se calculará sobre el importe total de la cuota desde el vencimiento previsto
y hasta el efectivo pago.
Artículo 16: Cuando se trate de
deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa
firme o se encuentren en curso de ejecución judicial, el acogimiento a
los beneficios del presente régimen deberá formularse por la totalidad
de la pretensión fiscal.
Artículo
17: Cuando se trate de supuestos de ejecución o discusión judiciales,
en oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento se debe
acreditar, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía
de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y los gastos
causídicos. Asimismo, en el caso
de ejecución judicial se debe acompañar, también, copia del
título ejecutivo.
Artículo
18: Cuando los conceptos que se encuentran condonados de acuerdo al artículo
6 de la presente, sean objeto de ejecución o discusión judiciales,
el interesado deberá abonar al contado la tasa de justicia y regularizar
las demás costas y gastos causídicos.
Artículo
19: Tratándose de deudas en curso de discusión se solicitará
el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado, cuando haya
sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés
por pago fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento (10
%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda el total de la pretensión
fiscal.
Artículo 20: La caducidad del
régimen se producirá por: 1)
El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento
del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación,
aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá
abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo. 2)
El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días
corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan. El
decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho,
por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente. Operada la caducidad se perderán los
beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos
a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999).
Artículo
21: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere
el artículo 33 del Código Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse
el plan de pagos oportunamente otorgado en su totalidad. El
cese de actividades no será impedimento para la continuidad de los planes
de pago otorgados, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda
por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad de los
mismos.
Artículo
22: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 23: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese. Ver Artículo 84 del Código Fiscal (t.o. 1999, modificado por ley 12397). Régimen de regularización | ||
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