Disposición Normativa-Serie "B" Nº 002/01 ASUNTO: Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Actividad industrial. Venta minorista. Artículo 179 del Código Fiscal (t.o. 1999). Decreto Nº 4002/00. Sustitución del artículo 1 del Decreto Nº 3354/95 (texto según Decreto Nº 2782/96). Régimen de regularización.-
Que
por medio del artículo 1 inciso b) del Decreto Nº 3354/95, texto según
Decreto Nº 2782/96, reglamentario del artículo 179 del Código
Fiscal (t.o. 1999), se disponía, a los fines del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, en qué supuestos debía considerarse que una industria ejerce
actividades minoristas. Que mediante el Decreto Nº
4002/00 se ha sustituido el artículo 1 del Decreto Nº 3354/95, con
la finalidad de, por un lado, eliminar la distinción entre co-mercialización
mayorista y minorista en virtud de encontrarse actualmente unificadas las alícuotas
correspondientes a ambas actividades y, por otro, de reconsiderar el tra-tamiento
fiscal a dispensar a las industrias en general, cuando efectúan ventas
a sujetos particulares, excluyendo del ámbito de aquellos que se consideran
consumidores fina-les a todos los que incorporen al desarrollo de cualquier actividad
económica los bienes objeto de la operación de que se trate. Que en virtud de las circunstancias expuestas en los considerandos
del Decreto que se reglamenta por la presente, el Poder Ejecutivo ha merituado
oportuno y conveniente ejercer la autorización conferida por el artículo
84 del Código Fiscal (t.o. 1999, modificado por ley 12397), estableciendo
un régimen de regularización para las obligaciones impagas que han
quedado comprendidas bajo los efectos de la norma que se sustituye, es decir,
que nacen de haber liquidado el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la alícuota
correspondiente a la actividad industrial, cuando, en realidad, la actividad realizada
ha sido de comercialización minorista. Que en
ejercicio de la autorización conferida por el Poder Ejecutivo en el artículo
2, inciso 8) del Decreto Nº 4002/00, corresponde dictar la norma reglamen-taria
del régimen de regularización previsto.
Artículo
1: Establecer, con carácter sectorial, un régimen de regularización
que se extenderá hasta el día 30 de abril de 2001, para deudas por
el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas con anterioridad al 1º
de enero del año 2001, que pudieran ha-berse originado por la falta de
ingreso, total o parcial, del citado tributo generado con motivo de las ventas
que las industrias realizan a consumidores finales, en el marco de lo establecido
en el artículo 1 inciso b) del Decreto Nº 3354/95 (texto según
Decreto Nº 2782/96).
Artículo 2: Pueden regularizarse por medio
del presente régimen, las deudas provenientes del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, intimadas o no, en proceso de determinación, en discusión
administrativa o judicial, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas
a juicio de apremio en cualquiera de sus etapas procesales, aún cuando
hubiere mediado sentencia de trance y remate, provenientes de la falta de pago
del tributo, sus anticipos, multas, accesorios por mora, intereses punitorios
y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los conceptos
mencionados.
Artículo
3: Quedan excluidos de los beneficios del presente régimen las deudas
respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos
que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias
de los contribu-yentes o responsables.
Artículo 4: El plan de pagos
se otorgará a pedido de parte interesada en la forma y condiciones establecidas
en la presente disposición y se formulará bajo responsabilidad del
peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la
facultad de verificar, con posterioridad, la deuda denunciada y las condiciones
de procedencia del régimen.
Artículo 5: El monto de
la deuda a regularizar surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de
cálculo: a) Obligaciones no incluidas en regímenes
de regularización: 1) Obligaciones devengadas
hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive: Con relación al importe de
la deuda consolidada al 31 de diciembre de 1999, determinada de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 50 de la ley 12397, se sustituirá
el interés previsto en el mismo, por un interés del seis por ciento
(6%) anual no acumulativo y se le adicionarán los intereses -calculados
a esta misma tasa- correspondientes al período que va del 1º de enero
de 2000 al último día del mes anterior al acogimiento. 2) Obligaciones devengadas a partir del 1º de enero de 2000: Al capital original correspondiente se le adicionarán los intereses -calculados a una tasa del seis por ciento (6%) anual no acumulativo- desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del mes anterior al acogimiento. b)
Obligaciones provenientes de regímenes de regularización anteriores,
caducos:
Artículo
6: La presentación del formulario de acogimiento tiene el carácter
de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva
de la prescripción respecto de las facultades de verificación y
la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo,
implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos
y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización. El acogimiento al presente régimen implica
la condonación de las multas aplicadas, firmes o no, como así también
la no aplicación de multas u otras sanciones que pudieren corresponder
por los incumplimientos de las obligaciones incluidas en la regularización.
Artículo 7: Los beneficios previstos
en el presente régimen se hallan sujetos a la condición resolutoria
del cumplimiento de la obligación adeudada, mediante la efectivización
en tiempo y forma legales del plan de pago en cuotas a que se accede.
Artículo 8: Los pagos efectuados
por contribuyentes con anterioridad al acogimiento al presente régimen
de regularización, por conceptos que en el marco del mismo resulten condonados
o reducidos, se considerarán firmes, careciendo los interesados del derechos
a repetirlos.
Artículo 9:
Los interesados podrán formular su acogimiento al presente régimen
de regularización por el monto adeudado. A
tal fin deberán solicitar, en la dependencia de la Dirección Provincial
de Rentas en la que se encuentren inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, el formulario R-18 que se aprueba como Anexo I de la presente -donde declararán
la deuda a regularizar-, completarlo y presentarlo en la misma. Una vez cargado
el for-mulario R-18, el empleado de la repartición mencionada entregará
al interesado los formularios de acogimiento R-552/1 y/o R-552/2, de corresponder,
que deberán ser devueltos por éste debidamente firmados y en los
que constará la cantidad de cuotas por las que hubiera optado. Juntamente
con el acogimiento, deben presentarse los formularios de declaración jurada
anual correspondientes a las diferencias que son declaradas como adeudadas en
el formulario R-18.
Artículo 10: Las cuotas del plan
de regularización serán liquidadas por la Dirección Provincial
de Rentas en oportunidad de formalizarse el acogimiento. Estará habilitado
para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro del mismo,
el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se
haya realizado la presentación.
Artículo
11: El pago de las obligaciones regularizadas se podrá realizar en
hasta ciento veinte (120) cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
Artículo
12: El vencimiento para el pago de la primera cuota se producirá el
día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento,
o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. Las restantes
cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada
mes, o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil. Las cuotas podrán abonarse en el Banco
de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas
al efecto.
Artículo 13:
Sobre cada una de las cuotas, se devengará un interés de plazo del
1,5% mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente
fórmula: Se
aprueba como Anexo II la tabla de coeficientes a los fines de la liqui-dación
de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar, el
fijado según el número de cuotas del plan. Cuando
se opte por planes de hasta 24 cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.
Artículo
14: El importe mínimo de cuota será de pesos ochocientos ($800).
Artículo 15: Las cuotas que no
sean ingresadas en los plazos establecidos, devengarán en concepto de interés
el previsto por el artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que
se calculará sobre el importe total de la cuota desde el vencimiento previsto
y hasta el efectivo pago.
Artículo 16: Cuando se trate de
deudas fiscales respecto de las cuales exista resolución determinativa
firme o se encuentren en curso de ejecución judicial, el acogimiento a
los beneficios del presente régimen deberá formularse por la totalidad
de la pretensión fiscal.
Artículo
17: Cuando se trate de supuestos de ejecución o discusión judiciales,
en oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento se debe
acreditar, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía
de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y los gastos
causídicos. Asimismo, en el caso
de ejecución judicial se debe acompañar, también, copia del
título ejecutivo.
Artículo
18: Cuando los conceptos que se encuentran condonados de acuerdo al artículo
6 de la presente, sean objeto de ejecución o discusión judiciales,
el interesado deberá abonar al contado la tasa de justicia y regularizar
las demás costas y gastos causídicos.
Artículo
19: Tratándose de deudas en curso de discusión se solicitará
el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado, cuando haya
sido abonado, sin computar las sumas ingresadas en concepto de interés
por pago fuera de término, un importe equivalente al diez por ciento (10
%) de la deuda regularizada, siempre que esta comprenda el total de la pretensión
fiscal.
Artículo 20: La caducidad del
régimen se producirá por: 1)
El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento
del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación,
aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá
abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo. 2)
El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días
corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan. El
decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho,
por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente. Operada la caducidad se perderán los
beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos
a cuenta de acuerdo a las disposiciones del Código Fiscal (t.o. 1999).
Artículo
21: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere
el artículo 33 del Código Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse
el plan de pagos oportuna-mente otorgado en su totalidad. El
cese de actividades no será impedimento para la continuidad de los planes
de pago otorgados, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda
por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad de los
mismos.
Artículo
22: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 23: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese. | ||
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