Disposición Normativa-Serie "B" Nº 029/00

ASUNTO: Ley 12.397. Consolidación de deudas fiscales. Disposición Normativa Serie "B" Nº 17/00. Modificación. Régimen de regularización de deudas consolidadas.-


La Plata, 4 de agosto de 2000.-


VISTO:

El dictado de la Ley 12.397 y de la Disposición Normativa "B" 17/00, y

CONSIDERANDO:
Que por la citada ley se ha establecido en la Provincia de Buenos Aires la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1º de enero del año 2000, correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas.

Que en el Artículo 51 del citado texto legal se establece un régimen de regularización de las deudas fiscales consolidadas al 31 de diciembre de 1999, autorizándose a la Dirección Provincial de Rentas a disponer la forma, plazos y condiciones del mismo, como así también a dictar todas las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del régimen.

Que en uso de las atribuciones mencionadas, mediante Disposición Normativa Serie "B" Nº 17/00 se establecieron las pautas de implementación del régimen de consolidación (Título I) y asimismo las normas de aplicación del régimen de regularización de las obligaciones fiscales (Título II).

Que en esta oportunidad se considera necesario derogar el Título II de dicha normativa y establecer la vigencia del régimen de regularización previsto en el Artículo 51 de la ley 12397, hasta el día 31 de agosto de 2000, como así también disponer ciertas adecuaciones operativas a los fines de facilitar el acogimiento a los beneficios del régimen por parte de los contribuyentes.

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DE RENTAS
DISPONE:


REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS CONSOLIDADAS

ART. 51 DE LA LEY 12.397

CAPITULO 1 - PROCEDIMIENTO

Vigencia del régimen

Artículo 1: Establecer que el plazo de vigencia del régimen de regularización previsto en el Artículo 51 de la Ley 12.397 vencerá el día 31 de agosto de 2000.

En los beneficios del citado régimen podrán incluirse las deudas consolidadas, se haya dictado o no la resolución prevista en el art. 50 de la Ley 12.397.

En caso de que el contribuyente haya sido notificado de la resolución antedicha y haya transcurrido el plazo respectivo sin formular acogimiento, podrá presentarse en esta oportunidad a regularizar la deuda.

El acogimiento al presente régimen procederá a pedido de parte interesada, en la forma y condiciones establecidas en la presente disposición. Los acogimientos se formularán bajo responsabilidad del peticionante, reservándose la Dirección Provincial de Rentas la facultad de verificar con posterioridad la deuda denunciada y las condiciones de procedencia del beneficio.

Deudas comprendidas

Artículo 2: Las deudas que pueden incluirse en el régimen de regularización previsto en el Artículo 51 de la Ley 12.397 son aquellas que se encuentran comprendidas en la consolidación de deudas. Los períodos y/o cuotas de que se trata, son los que a continuación se detallan:

1) Impuesto Inmobiliario y Contribución Especial FOPROVI: Hasta la tercera cuota para la planta BALDIA Y RURAL, y hasta la cuarta cuota para la planta EDIFICADA, en ambos casos del año 1999.

2) Impuesto a los Automotores: Hasta la tercera cuota del año 1999.

3) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: Hasta la segunda cuota del año 1999.

4) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Hasta el sexto anticipo bimestral del año 1999; duodécima posición del año 1999 para contribuyentes del Convenio Multilateral, régimen mensual y contribuyentes del sistema SIRFT BAIRES.

5) Impuesto de Sellos: Por actos, contratos y operaciones, con relación a los cuales el hecho imponible del tributo se hubiera perfeccionado hasta el 31.12.99, inclusive.

6) Tributo previsto por el Artículo 72 bis de la ley 11.769. Energía Eléctrica: hasta la duodécima posición del año 1999.

7) Tasas Retributivas de Servicios Administrativos y Judiciales: Por prestaciones con relación a las cuales el vencimiento para el ingreso hubiera operado hasta el 31.12.99, inclusive.

8) Otras obligaciones no expresamente enumeradas, en tanto encuadren en lo prescrito por la Ley 12.397.

Trámite

Artículo 3: El trámite se ajustará a las siguientes pautas:

1) SOLICITUD DE ACOGIMIENTO: Debe presentarse ante cualquier Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, de la Dirección Provincial de Rentas.

2) LIQUIDACION PREVIA: En los supuestos en los que por cualquier razón (imputación de pagos, compensación, etc.), la deuda a regularizar deba ser objeto de una previa liquidación administrativa, la misma debe ser solicitada con antelación a la fecha de vencimiento para el acogimiento.

3) IMPUESTO INMOBILIARIO, A LOS AUTOMOTORES Y EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACION.

Los interesados deben solicitar el formulario R-552/1 ("Acogimiento régimen de regularización art. 51 Ley 12.397, deuda del impuesto") y/o R-552/2 ("Acogimiento régimen de regularización art. 51 Ley 12.397, planes caducos") en los que se informará la deuda consolidada, pudiendo efectuar las rectificaciones que estimen pertinentes, acompañando los documentos (recibos de pago, certificado de exención, etc.) que justifiquen la modificación del monto de la deuda.

Si el contribuyente no contara con los comprobantes respectivos, podrá igualmente excluir de la regularización lo que estime corresponder.

En los formularios R-782 ("Planilla de reclamo de imputación Pagos SPPOT") y R-783 ("Planillas de reclamos de imputación Pagos no automatizados") se asentarán los períodos o cuotas, y sus importes, que se excluyen del régimen. Una vez completados, los formularios deberán ser firmados por el interesado.

Registradas las rectificaciones efectuadas por el contribuyente, el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, procederá a entregarle los Formularios R-552/1, R-552/2 y R-552/3 definitivos, que se deberán suscribir a los fines de efectuar el acogimiento, previo a indicar la cantidad de cuotas seleccionadas, de haberse optado por dicha modalidad de pago. Una copia de cada formulario le será entregada como constancia de recepción.

En caso de pago al contado, el contribuyente podrá optar por no presentar el formulario de acogimiento, en cuyo caso, abonará la deuda regularizada, con los beneficios del presente régimen, mediante las liquidaciones respectivas (formulario R-550).

4) IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y TRIBUTO PREVISTO POR EL ARTICULO 72 BIS DE LA LEY 11.769.

El contribuyente deberá completar el formulario R-11 ("Régimen de regularización de Deudas Art. 51 de la Ley 126397 Impuesto sobre los Ingresos Brutos / tributo previsto por el Artículo 72 bis de la ley 11769"), donde declarará la deuda a regularizar, para formular luego el acogimiento mediante los formularios R-552/1 y/o R-552/2, pudiendo efectuar las rectificaciones que estime pertinentes, acompañando los documentos (recibos de pago, certificados de exención, etc.) que justifiquen la modificación del monto a regularizar.

Si no contara con los comprobantes respectivos, podrá igualmente excluir de la regularización lo que estime corresponder.

En los formularios R-782 y R-783 se asentarán los períodos o cuotas, y sus importes, que se excluyen del régimen. Una vez completados, los formularios deberán ser firmados por el interesado.

Registradas las rectificaciones efectuadas por el contribuyente, el Departamento Gerencia, Distrito u Oficina, procederá a entregarle los Formularios R-552/1, R-552/2 y R-552/3 definitivos, que se deberán suscribir a los fines de efectuar el acogimiento, previo a indicar la cantidad de cuotas seleccionadas, de haberse optado por dicha modalidad de pago. Una copia de cada for-mulario le será entregada como constancia de recepción.

Juntamente con el acogimiento, deben presentarse los formularios de declaración jurada anual correspondientes a los períodos fiscales o anticipos que son declarados como adeudados en el formulario R-11.

5) IMPUESTO DE SELLOS Y TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS.

El contribuyente deberá completar el formulario R-12 ("Declaración régimen de regularización de deudas art. 51 de la Ley 12.397 Sellos y Tasas por Servicios Administrativos y Judiciales") donde declarará la deuda a regularizar, para formular luego el acogimiento mediante los formularios R-552/1 y/o R-552/2, pudiendo efectuar las rectificaciones que estime pertinentes, de conformidad al procedimiento previsto en los puntos anteriores.

Monto del acogimiento

Artículo 4: La deuda a regularizar se liquidará con el interés del 6% anual no acumulativo, que se calculará desde el vencimiento de las obligaciones regularizadas y hasta el último día del mes anterior al del acogimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley 12.397. Carácter del acogimiento.

Efectos

Artículo 5: La presentación del formulario de acogimiento tiene el carácter de expreso e irrevocable reconocimiento de deuda y opera como causal interruptiva de la prescripción respecto de las facultades de verificación y la acción de cobro de los gravámenes, según el caso. Asimismo, implica la renuncia a la interposición de los recursos administrativos y judiciales respecto de los importes incluidos en la regularización.

Deudas en curso de discusión. Medidas cautelares

Artículo 6: Tratándose de deudas en curso de discusión se solicitará el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran decretado, de conformidad a lo siguiente:

a) Medidas cautelares del Artículo 13 del Código Fiscal (t.o. 1999): Siempre que se abone al contado el 10% de la deuda y formule acogimiento al plan en cuotas por el resto.

b) Otras medidas cautelares:

  • Siempre que se abone el 10% de la deuda al contado y formule acogimiento al plan en cuotas por el resto; o,
  • Habiéndose incluido la totalidad de la deuda en el plan en cuotas, se cancele: una cuota, en los casos de planes de pago de tres y seis cuotas; dos cuotas, en el caso de planes de pago de doce cuotas; tres cuotas, en el caso de planes de pago de dieciocho cuotas; cuatro cuotas, en el caso de planes de pago de veinticuatro cuotas; cinco cuotas, en el caso de planes de pago de treinta cuotas; seis cuotas, en el caso de planes de pago de treinta y seis cuotas; siete cuotas, en el caso de planes de pago de cuarenta y dos cuotas; ocho cuotas, en el caso de planes de pago de cuarenta y ocho cuotas.

Deudas en curso de ejecución o discusión judiciales: Recaudos

Artículo 7: Cuando se trate de supuestos de ejecución o discusión judiciales, en oportunidad de la presentación de la solicitud de acogimiento se debe acreditar, mediante la presentación de un certificado expedido por Fiscalía de Estado, el cumplimiento o regularización de las costas y gastos causídicos.

Asimismo, en el caso de ejecución judicial se debe acompañar, también, copia del título ejecutivo.

Si en las situaciones contempladas en este Artículo se opta por la regularización en cuotas de la tasa de justicia, debe formularse el acogimiento de conformidad a los términos de la presente.

Cumplimiento de recaudos formales omitidos y constitución de domicilio

Artículo 8: En oportunidad de formular el acogimiento se debe observar el cumplimiento de los siguientes recaudos formales:

1) Con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos:

a) Se le adjudicará al solicitante número de inscripción cuando correspondiera.

b) Deben presentarse, en todos los casos, las declaraciones juradas anuales correspondientes al período o períodos incluidos en el acogimiento.

2) Con relación al Impuesto a los Automotores, cuando no se hubiera efectuado el alta correspondiente, se debe presentar la declaración jurada con anteriori-dad a la solicitud del formulario de acogimiento.

3) Al presentar su solicitud de acogimiento, los interesados deben comunicar su domicilio fiscal.

Diferencias de liquidación

Artículo 9: La Autoridad de Aplicación revisará el acogimiento formulado por el interesado y en el caso de detectarse errores de cálculo en la regularizada, procederá a reclamar la diferencia.

Plan de regularización

Artículo 10: En los acogimientos por Impuesto sobre los Ingresos Brutos sólo se admitirá un único plan de regularización por número de inscripción.

En el caso de Impuesto de Sellos y Tasas Retributivas de Servicios se aceptará un sólo acogimiento por número de CUIL, CDI o CUIT, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente.

En los Impuestos a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, el plan será único por número de dominio y por embarcación, respectivamente.

En el Impuesto Inmobiliario será procedente un único plan por número de partida.

Respecto del gravamen previsto por el Artículo 72 bis de la ley 11.769 (Energía Eléctrica), será procedente un único plan por número de CUIT.

CAPITULO 2 - MODALIDADES DE PAGO

Modalidades de pago. Improcedencia de pago con Bonos

Artículo 11: El pago del importe regularizado deberá efectuarse mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) Al contado total o parcial. En este último caso, el saldo mediante el plan en cuotas referido en el inciso siguiente.

b) Mediante un plan de tres, seis, doce, dieciocho, veinticuatro, treinta, treinta y seis, cuarenta y dos o cuarenta y ocho cuotas.

No será procedente el pago de la deuda regularizada, con títulos de deuda pública (Bonos de Consolidación Ley 11.192 o Bonos de Saneamiento Financiero Municipal Ley 11.752) ni con Certificados de Crédito Fiscal (Ley 10.448).

Cuotas. Accesorios de plazo

Artículo 12: Sobre cada una de las cuotas, que serán iguales, mensuales y consecutivas, se devengará un interés de plazo del 1,5% mensual sobre saldo, aplicándose para su cálculo la siguiente fórmula:

C = V . i . (1 + i) n                (1 + i) n - 1C = Valor de la cuota
V= Importe total de la deuda menos anticipo al contado.
i = Tasa de interés.
n = Cantidad de cuotas del plan.

Se aprueba como Anexo I la tabla de coeficientes a los fines de la liquidación de las cuotas, debiéndose aplicar sobre el monto total a regularizar -menos, en su caso, el importe abonado al contado-, el fijado según el número de cuotas del plan. Cuando se opte por planes de hasta 6 cuotas no se aplicarán intereses de financiamiento.

Cuota mínima

Artículo 13: Regirán los siguientes importes de cuota mínima según el tributo de que se trate:

a) Impuesto de Sellos: $ 100.-
b) Tasas Retributivas por Servicios Administrativos y Judiciales: $ 100.-
c) Impuesto a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación: $ 100.-
d) Tributo previsto por el Artículo 72 bis de la ley 11.769. Energía: $ 100.-
e) Impuesto sobre los Ingresos Brutos: $ 50.-
f) Impuesto a los Automotores: $ 30.-
g) Impuesto Inmobiliario: $ 30.-

Cuotas: liquidación y vencimiento

Artículo 14: Las cuotas del plan de regularización serán liquidadas por la Dirección Provincial de Rentas. Estará habilitado para el pago el formulario R-550. En caso de extravío o deterioro del mismo, el contribuyente podrá solicitarlo nuevamente en la dependencia donde se haya realizado la presentación.

El vencimiento para el pago del total regularizado al contado se producirá el día 10 del mes siguiente al de la formalización del acogimiento, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil. En igual fecha se producirá el vencimiento para el pago del porcentaje al contado y de la primera cuota, cuando se hubiese optado por la modalidad de cancelación al contado parcial o en cuotas. Las restantes cuotas vencerán en forma mensual y consecutiva los días 10 de cada mes, o inmediato posterior hábil si aquél resultara inhábil.

Las cuotas podrán abonarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones bancarias habilitadas al efecto.

Interés por pago fuera de término

Artículo 15: Las cuotas que no sean ingresadas en los plazos establecidos, devengarán en concepto de interés el previsto por el Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999), que se calculará sobre el importe total de la cuota desde el vencimiento previsto y hasta el efectivo pago.

CAPITULO 3 - CADUCIDAD DEL REGIMEN

Causales de caducidad

Artículo 16: La caducidad del régimen se producirá por:

1) El mantenimiento de tres (3) cuotas impagas consecutivas o alternadas, al momento del vencimiento de la cuota inmediata siguiente de presentarse dicha situación, aunque tal cuota sea abonada. En este caso, para evitar la caducidad deberá abonarse, al menos, la cuota impaga del vencimiento más antiguo.

2) El mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse ciento veinte (120) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan.

El decaimiento del plan de regularización se producirá de pleno derecho, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos precedentemente.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados y los ingresos efectuados serán considerados pagos a cuenta de acuerdo a las dispo-siciones del Código Fiscal (t.o. 1999).

CAPITULO 4 - DISPOSICIONES ESPECIALES

Emergencia y desastre agropecuario. Deudas a incluir. Suspensión del pago de cuotas por declaración de emergencia o desastre

Artículo 17: Los contribuyentes titulares de inmuebles alcanzados por las previsiones de la ley 10.390 y sus modificatorias, podrán regularizar la deuda correspondiente tanto a la parte afectada como no afectada.

Con relación a los contribuyentes que hubieran formulado acogimiento al presente plan de regularización, y resulten luego alcanzados por la Ley 10.390 y sus modificatorias, se suspenderá el vencimiento de las cuotas del respectivo plan durante la vigencia del período de emergencia o desastre, debiendo reiniciarse el pago de las cuotas a partir del segundo mes siguiente a la finalización del período de emergencia o desastre.

Escribanos. Recaudación del Impuesto Inmobiliario. Pago al contado. Ingreso

Artículo 18: Durante la vigencia del presente régimen, y con relación a las escrituras celebradas en dicho término, los escribanos intervinientes deberán recaudar e ingresar la totalidad del Impuesto Inmobiliario adeudado, informado mediante el Formulario R-551 A ("Informe de deuda Impuesto Inmobiliario"), salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 19.

La deuda señalada se liquidará del siguiente modo:

a ) La consolidada al 31.12.99, podrá ser regularizada mediante la inclusión en el presente régimen, en cuyo caso será liquidada con un interés del 6% anual no acumulativo, desde su respectivo vencimiento y hasta el último día del mes anterior al de la fecha de escrituración.

b) Las deudas vencidas con posterioridad al 31.12.99, se liquidarán con el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o. 1999).

El plazo para ingresar, en su totalidad, el gravamen recaudado será el siguiente:

1) Hasta el día 10 del mes subsiguiente al de formalización de la escritura, o inmediato posterior hábil si aquel resultare inhábil, la liquidada de conformidad a lo dispuesto en el apartado a).

2) Hasta el día 20 del mes siguiente al de formalización de la escritura, o inmediato posterior hábil si aquel resultara inhábil, la liquidada de conformidad a lo dispuesto en el apartado b).

Transferencia y cese

Artículo 19: En los casos de transferencia de bienes y explotaciones a que se refiere el Artículo 33 del Código Fiscal (t.o. 1999), deberá cancelarse al contado el plan de pagos oportunamente otorgado.

En el supuesto de constitución de hipoteca, a fin de posibilitar la continuidad del plan de pagos otorgado, el acreedor hipotecario deberá renunciar expresamente al grado de privilegio en relación al crédito fiscal, dejándose constancia de ello en la escritura pública respectiva.

El cese de actividades no será impedimento para la continuidad de los planes de pago otorgados, sin perjuicio de la facultad de iniciar el cobro de la deuda por vía de apremio en los casos en que se produzca la caducidad de los mismos. Leyes 11.490 y 11.518.

Vigencia de la exención

Artículo 20: Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por los beneficios de las leyes 11.490 y 11.518 que hubieran presentado la solicitud de exención de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, y no hubieran dado cumplimiento al requisito de inexistencia de deuda, podrán regularizar su situación fiscal en los términos y condiciones del presente régimen.

En tal supuesto, las exenciones consagradas por las citadas normas legales regirán a partir de la fecha consignada en los cronogramas establecidos en cada caso.

Título II de la Disposición Normativa Serie "B" Nº17/00: Derogación

Artículo 21: Derogar el Título II (Régimen de Regularización de deudas consolidadas) de la Disposición Normativa "B" 17/00. Sin perjuicio de ello, los acogimientos efectuados bajo su vigencia, conservan plena validez.

Vigencia

Artículo 22: Establecer la vigencia de la presente Disposición a partir del día de la fecha.

De forma

Artículo 23: Regístrese, comuníquese a la Fiscalía de Estado, solicítese a la Dirección de Servicios Técnicos Administrativos la publicación de la presente en el Boletín Oficial, procédase a su difusión por los medios masivos de comunicación, circúlese y archívese.

ANEXO I

Coeficientes a utilizar para los planes de la Ley 12.397 conforme a las cuotas solicitadas en función de la modalidad y la deuda incluida en el plan de regularización impositiva.

Los coeficientes se aplican sobre el monto adeudado según la cantidad de cuotas elegidas.

Cuotas solicitadas
Coeficientes por cantidad de cuotas
-
-
3
0.3334
6
0.1667
12
0.0917
18
0.0638
24
0.0499
30
0.0416
36
0.0362
42
0.0323
48
0.0294

 

Cr. José Luis Bianchini
Director Provincial de Rentas
Ministerio de Economía

 
 
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